REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000507
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil HOTEL BIDASOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 64-A, SSD, de fecha 31 de marzo del año 2008, ultima acta de asamblea registrada en esa misma fecha, bajo el N° 672-A, SSD, N° 12 del año 2008, representada por su Director el ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ VALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.728.849.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 47.918.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.301.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA EN RAZON DE LA CUANTIA).
De una revisión efectuada a la totalidad de las Actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa:
En fecha 20 de septiembre del año 2023, se inició la presente demanda de DESALOJO, mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ VALDIVIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HOTEL BIDASOA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES SALAZAR, ya antes identificados ut-supra.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.252.186,59 Bs)
En tal sentido, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Negrillas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, tomando en consideración la cuantía previamente establecida, en el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas, Cursiva y Subrayado del Tribunal).
En atención a lo expresado, se pudo evidenciar que la parte accionante, indico que basa la pretensión por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.252.186,59 Bs), cantidad que supera los limites establecidos.
En virtud de ello esta Juzgadora observa que la cuantía estimada de la pretensión que nos ocupa, excede la suma hasta la cual tiene autoridad su competencia los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS, todo ello conforme al Artículo 1 literal A, de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SESION DE SALA PLENA, que fijó la cuantía máxima por la cual deben conocer los JUZGADOS DE MUNICIPIO, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimando el valor promedio de la moneda, mayor valorada en Venezuela según el Banco Central de Venezuela, como es el Petro, fijándolo por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (777,91 Bs), por cada Petro, calculando el valor total de la demanda en la cantidad antes señalada de UN MILLON DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.252.186,59 Bs), lo cual supera ampliamente tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Subsumiendo lo anterior al caso de marras; en concordancia con el literal (A) del artículo 1° de la indicada Resolución, y vista la cuantía establecida para la pretensión que nos ocupa; éste Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la CUANTIA, para conocer de la causa; y consecuencialmente a ello, DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual le será asignado el expediente previa la distribución de Ley.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio que a tal efecto se ordena librar, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de 5 días para que la parte ejerza el Recurso que considere conveniente, una vez vencido el lapso se remitirá el presente expediente a los fines de la respectiva distribución de ley. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los 13 días del mes de octubre del año 2023, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:59 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
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