REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-003873
PARTE SOLICITANTE: EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.223.894 y V-14.706.482, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, abogada adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.438.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, presentada por los ciudadanos EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2022, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de los tres (03) hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha 21 de julio de 2022, compareció la ciudadana CARMEN QUEREGUAN, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.843, consignando copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento.
En fecha 26 de julio de 2022, mediante auto se negó lo peticionado motivado a que la abogada CARMEN QUEREGUAN, no tiene facultad para actuar como representante legal en la presente solicitud.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció la ciudadana MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ, debidamente asistida por la abogada ALESSANDRA CASTRO, anteriormente identificadas, consignando copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 05 de junio de 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 12 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 80, correspondiente al año 1996, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “El Valle, Residencia Radios Caracas, Edificio Los Próceres, piso 1, entrada 2, apartamento 1, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: JHON SMITH GOMEZ MORALES, KATHERINE GABRIELA GOMEZ MORALES y MARIANGEL KATIUSKA GOMEZ MORALES e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron que desde el 15 de octubre de 2007, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 80, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1996, correspondiente al año 1996, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 158, de fecha 16 de febrero de 1998, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JHON SMITH. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que el ciudadano antes mencionado es hijo de los solicitantes y que nació el 24 de enero de 1.998. Así se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 463, de fecha 04 de junio de 2002, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana KATHERINE GABRIELA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que la ciudadana antes mencionada es hija de los solicitantes y que nació el 18 de enero de 2.001. Así Se Declara
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 812, de fecha 05 de agosto de 2002, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIANGEL KATIUSKA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que la ciudadana antes mencionada es hija de los solicitantes y que nació el 06 de julio de 2.002. Así Se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre JHON SMITH, KATHERINE GABRIELA y MARIANGEL KATIUSKA, constatándose que son mayores de edad, para el momento de la presentación de esta solicitud de divorcio, de igual modo se constata que el último domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el día 15 de octubre de 2007, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio, en este sentido, en fecha 30 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.223.894 y V-14.706.482, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDWARDS SMITH GOMEZ VILORIA y MAYRA ANGELINA MORALES DE GOMEZ, en fecha 12 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 80, correspondiente al año 1996, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.