REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001446
SOLICITANTE: MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.031.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LIDIA MENDOZA DE KARAM, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.945.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2022, presentado por el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.227, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la misma, ordenándose emplazar a la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.198.578, asimismo, se ordenó realizar video-llamada a través del número de teléfono +55119773844937 con red social “whatsapp” señalado en el escrito solicitud y que la realización de la misma se fijara expresamente por auto separado. De igual manera, se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, debidamente asistido por la abogada LIDIA MENDOZA DE KARAM, solicitando la notificación de la fiscalía general.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se le hizo saber al solicitante que se abstuvo de proveer lo solicitado, hasta tanto no conste en autos la notificación de la cónyuge, tal y como fue ordenado en auto de fecha 29 de marzo de 2022.
En fecha 17 de abril de 2023, compareció el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, debidamente asistido por la abogada LIDIA MENDOZA DE KARAM, solicitando la notificación de la cónyuge por medios electrónicos y telemáticos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, se fijó oportunidad para el día 05 de mayo de 2023, a las 10:00am, a los fines de imponer a la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.198.578 de la presente solicitud. También, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana por los medios telemáticos aportados.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 05 de mayo de 2023, se dejó expresa constancia de la realización de la video llamada, dejando constancia que fue concretada a través del número telefónico con plataforma de la red social WhatsApp +55-119-77-38-49-37, entrevistándose con la ciudadana, quien dijo ser y llamarse AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, documento de identificación 52322970 SSP/SP, quien al ser impuesta del motivo de la video-llamada, manifestó estar residenciada en la Ciudad de Sao Paulo, Brasil y estar de acuerdo con la solicitud, dejando asentada tal actuación en el biblioratos de Actas llevado por este Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, debidamente asistido por la abogada LIDIA MENDOZA DE KARAM, solicitando se sirva realizar el acta de conclusión, en vista que se ha cumplido los actos requeridos para continuar con el proceso.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se le instó al solicitante a consignar copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de librar de Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo de 2023, compareció el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, debidamente asistido por la abogada LIDIA MENDOZA DE KARAM, mediante consignó un (01) juego de copias simples contentico del libelo y del auto de admisión de la presente solicitud, a los fines de su certificación; y en consecuencia se proceda a librar la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico.
Consignados como han sido los fotostatos en fecha 07 de junio de 2023, se libró la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció el ciudadano Alguacil RAUL VENTURA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción que formular y la presente causa deberá seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 950, Tomo 04, Folio 200, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2012; esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización el Márquez, Calle Angostura, conjunto Residencial el Portón Calle B, Quinta Son Onofre, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. De igual modo, el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos y señaló igualmente que no adquirieron bienes en común.
Señaló el solicitante que desde hace más de siete (07), comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, en virtud de ello ambos cónyuges conversaron y han consentido que realmente el afecto u amor que los unía en su debido momento se extinguió, reiniciando cada uno sus vidas por separado, razón por la cual solicito que se declare el divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 950, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012, inserta bajo Nº 950, Tomo 04, Folio 200, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2012. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARCOS JESUS KARAM MENDOZA y AMANDA SILVA FERREIRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de la cedula de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARCOS JESUS KARAM MENDOZA y AMANDA SILVA FERREIRA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante alega que desde hace más de siete (07) años, comenzó a tener algunos problemas y desavenencias con su cónyuge, lo cual conllevo a una total falta de afecto marital o desamor con la Sra. AMANDA SILVA FERREIRA, solicitando a este órgano jurisdiccional la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2023, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haber notificado plenamente a la Sra. AMANDA SILVA FERREIRA, sobre el contenido del presente expediente y que en fecha 30 de junio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que formular en la presente causa. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano MARCOS JESUS KARAM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.031.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARCOS JESUS KARAM MENDOZA y AMANDA SILVA FERREIRA, en fecha 26 de octubre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 950, Tomo 04, Folio 200, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2022-001446
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