República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 23 de octubre de 2023
Años: 212º y 164º

Asunto Principal: DP01-R-2023-001429
Asunto : DP01-R-2023-000042

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputadas: Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, identificadas con las cédulas de identidad números V.-28.082.864 y V.-29.919.725.
Defensas Privadas: Abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado bajo los números 116.934 Y 203.351 respectivamente

Víctima: (Se omite identidad de conformidad alo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vindicta publica: Abogada Vanesa Vitale, Fiscal Provisorio Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 00092-2023
Decisión Juris Nº DG02202300028

I.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua constante de 01 pieza con doce (12) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-001429 remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2° C-2286-2023, de fecha 27.09.2023 y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 02.10.2023, en virtud al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, en sus carácteres de defensores privados de las ciudadanas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, identificadas con las cédulas de identidad números V.-28.082.864 y V.-29.919.725; en contra de la emisión del “Auto Agregando” de fecha 13.09.2023, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, con el cual se deja constar que ese Juzgado de control, recepcionó y agregó a la causa principal, solicitud de fijación de audiencia de prueba anticipada en el asunto penal DP01-S-2023-001429 (nomenclatura propia del tribunal de origen) incoado por la Representación Fiscal, así como solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados de la defensa de las encartadas de autos, y fijó la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada para el 21 de septiembre del 2023 a las 9:00 a.m de la mañana. Peticionando el recurrente se declare sin lugar el Auto agregando mencionado con el cual se acuerda la practica de la prueba Anticipada de la declaración de la victima de 5 años de edad que ha ordenado el Juzgado de Control y Garantía.-

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 02.10.2023, dictó auto de entrada y quedo registrado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000042, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Temporal, integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión; en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones especializada solicita la remisión del asunto principal Nº DP01-S-2023-001429 (nomenclatura propia del tribunal de origen), por considerar necesaria la revisión exhaustiva del mismo, a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes.

En fecha 05.10.2023, se recibe Oficio Nº 2°C-0205-2023, de fecha 02 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con el cual recepciona causa principal Nº DP01-S-2023-001429(nomenclatura de este Circuito especializado), constante de I pieza, contentiva de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles.

II.- Alegatos de la defensa privada, recurrente.-

En fecha 20 de septiembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por los Abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado bajo los números 116.934 Y 203.351 respectivamente, en sus carácteres de de defensores privados de las ciudadanas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, identificadas con las cédulas de identidad números V.-28.082.864 y V.-29.919.725, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe Edgar Arrollo I.P.S.A 116.934 y Helymei Rondon I.P.S.A 203.551; en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos Solmary Córdova y Esther Córdova ambos Plenamente Identificados en la causa DP01-S-2023-1429 que cursa por ante este Distinguido Despacho con las facultades que nos confieren preceptuado en los Artículos 127 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer concatenado con el 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente Autoridad Para APELAR DEL AUTO Nombrado como Auto Agregando solicitud , que riela al Folio (104) del Expediente Identificado donde de manera muy resumida y con una mínima motivación se acuerda la practica de una Prueba Anticipada en los siguientes términos.

Es el caso Ciudadano Magistrado que para la Declaración Con Lugar de dicha Prueba Anticipada la misma debe cumplir con requisitos indispensables establecidos en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo prevé que para la practica de dicha prueba, en primer lugar los actos deben ser considerados definitivos e irreproducibles, situación que no es el caso de marras y Sin Embargo de igual forma prevé que cuando deban recibirse alguna declaración , debe el Ministerio Publico indicar y acreditar. 1. Que existe un Obstáculo difícil de superar 2. Se presume que no podrá hacerse durante el Juicio ; estos dos requisitos y extremos establecidos en la ley deben ser acreditados y debidamente comprobable por el juzgador para que el mismo lo admita y ordene su practica; Estos requisitos Ciudadanos Magistrados, no fueron acreditados y mucho menos se dejo constancia de elementos que probase la existencia de los requisitos exigidos por la norma para su admisibilidad.

Indica el juez, A QUO en su fundamento con Motivación y ya estudiada y ratificada sentencia numero 1049, del 30 de Julio del Año 2013, en la Sala Constitucional, con la ponencia de la dra Carmen Zuleta de Merchan, y sin embargo muy aparte de que no Motiva ni Fundamenta dicha admisión la misma tampoco Justifica ni da por llenos los extremos taxativamente exigidos por la norma para la practica de dicha prueba, entiéndase tampoco explica a quien hoy suscribe cual es el Obstáculo difícil de superar o porque no podrá evacuarse en la etapa de Juicio la testimonial pretendida por el Ministerio Publico, ni en el auto que acuerda la prueba ciudadanos magistrados existió al menos una Motivación, Justificación, o Acreditación para que pudiera ser admisible y practicada dicha prueba.

Tanto es Ciudadano Magistrado que existe ya en los Autos del expediente declaración de la niña a la que se pretende Re-Victimizar, declaración que ya fue Controlada, Verificada, tanto por el Órgano Jurisdiccional al momento de admitir como elementos de convicción el expediente sustanciado por el consejo de protección del Municipio “José Ángel Lamas” y por quien dirige la investigación, al hacer uso de este elemento también, para imputar a nuestros representados e iniciar una investigación con dichos elementos emitidos por este Órgano Auxiliar del Ministerio Publico, es inútil, es impertinente y es innecesario y desde todo punto de vista pretende el Ministerio Publico junto el tribunal revictimizan y colocan en una posición de habilidad a una testigo que ya fue evacuada y no debe ser sometida a los actos impropios de su edad que pudieron afectar su desarrollo psíquico, emocional y mental, es por lo que solicito decline con lugar al presente recurso y deje sin efecto el auto donde se acuerda la practica de la prueba anticipada ordenada por este tribunal.
Es todo…”

III.- Contestación de la Representación Fiscal.-

En fecha 26.09.2023, la Abogada Vanesa Vitale, Fiscal Provisorio Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico del estado Aragua, estando debidamente notificada, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado bajo los números 116.934 Y 203.351 respectivamente, en sus carácteres de de defensores privados de las ciudadanas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, identificadas con las cédulas de identidad números V.-28.082.864 y V.-29.919.725, signado con el numero DP01-R-2023-000042, indicando:

““…Nosotros ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO Fiscal Provisorio y ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES Fiscal Auxiliar Interina ambas adscritas a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO Y ABG HELYNAI RONDON, de las ciudadana ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERREZ Y SOLIMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ, plenamente identificadas en las actas procesales, quienes figuran como imputadas en la causa que cursa signada con el Nº DP01-2023-001429 (nomenclatura de ese tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 13/09/2023 por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE


La Defensa de las imputadas ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERRES Y AOLIMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2023 por ese juzgado a su digno cargo, ya que para esta Representación Fiscal es menester tener suficiente elementos de convicción, en este caso escuchar la declaración de la niña Y.D.C.G de 07 años de edad, quien es la hermana de la victima en la presente causa, dado a su corta edad, por lo que solicita a ese digno Tribunal se sirva acordar la practica PRUEBA ANTICIPADA, conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal de la declaración de dicha testigo antes mencionada que cuenta con siete (07) años de edad, el cual fue solicitado mediante oficio 05-F16-1495-2023 de fecha 11/09/2023.

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Revisados los alegatos de la Defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el numero DP01-2023-001429, solicitud de la Prueba Anticipada conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de la niña Y.D.C.G de 07 años de edad, dado a que las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, la Sala Constitucional considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: victima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos mas vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recursos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su reconocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso de revictimizacion, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. Se considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescente, ya sea en condición de victima en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita al juicio oral.


CAPITULO IV
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por la JUEZ DE TRIBUNAL PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, y se confirme la decisión recurrida ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales…”

IV.- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de septiembre de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto que lleva por nombre Auto Agregando, recepcionó y agregó a la causa principal DP01-S-2023-001429 (nomenclatura propia del tribunal de origen), solicitud de fijación de audiencia de prueba anticipada incoada por la Representación Fiscal, así como solicitud de revisión de medida Cautelar sustitutiva interpuesta por los abogados de la defensa favor de las imputadas de autos, y fijó la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada para el 21 de septiembre del 2023 a las 9:00 a.m de la mañana. Así se observa.-

Ahora bien analizado el auto, objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; es así como la recurrida, directora del proceso, dicto las pautas a seguir en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produjo gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que la actuación judicial responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, al darle impulso al presente proceso penal seguido en contra de las imputadas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas. Así se expresa.
Se hace necesario destacar que con respecto a este tipo de apelaciones se ha pronunciado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 187, Exp. nro. 2018-121, de fecha 02/07/2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ratificando el criterio establecido en la en sentencia N° 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Así se concluye.-
Por otra parte, se encuentra establecido en el Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 423 establece que:
Impugnabilidad objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 426 eiusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:
Interposición. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
Congruente con lo anterior, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, con relación a la referida norma, señaló lo siguiente:
(Omissis) Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo, el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, entendido éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas (DELGADO SALAZAR, Roberto (2000), «Procedimiento de los recursos de apelación y casación». Terceras Jornadas de Derecho procesal Penal. Caracas: UCAB. p. 212.). Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en forma taxativa cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales que integran esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el auto del cual pretenden recurrir los profesionales del derecho Abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), bajo los números 116.934 Y 203.351 respectivamente, en su carácter de defensores privados de las ciudadana: imputadas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él mismo se recepcionó y agregó a la causa principal DP01-S-2023-001429 (nomenclatura propia del tribunal de origen), solicitud de fijación de audiencia de prueba anticipada incoada por la Representación Fiscal, así como solicitud de revisión de medida Cautelar sustitutiva interpuesta por los abogados de la defensa favor de las imputadas de autos, y fijó la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada para el 21 de septiembre del 2023 a las 9:00 a.m de la mañana, constituyendo un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, no susceptible de apelación, de acuerdo a lo contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.-
Por lo tanto, el auto objeto de la presente acción no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que no produjo gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal de la Jueza a quo, actuación ésta que se encuentra dentro de la competencia del Juzgado accionado, motivos que permiten evidenciar la inexistencia de vicios de inconstitucionalidad, puesto que, realmente, se está ante un auto de impulso procesal o mero trámite.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por las sentencias N° 12 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N° 911 de fecha 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
Empero lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Procedencia. Artículo 436: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda
En el mismo sentido, el autor Eric Lorenzo Perez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales y nunca contra las del Fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control...”
Así también, sobre esta materia, la Sala de Casación Civil ha precisado en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación, no puede ser recurrida ante esta Jurisdicción en Alzada; así entonces, por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

VI.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran los Abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), bajo los números 116.934 Y 203.351 respectivamente, en su carácter de defensores privados de las ciudadana: imputadas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas.
Segundo: Se declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Abogados Edgar Arroyo y Helynai Rondón, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), bajo los números 116.934 Y 203.351 respectivamente, en su carácter de defensores privados de las ciudadana: imputadas Esther Abigail Cordova Gutiérrez y Solmary del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas, contra auto de mero tramite emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 13 de septiembre de 2023; por inimpugnable. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua a los fines de que de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).




Abg. Maria José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Maria José Pérez García.
La Secretaria.


Asunto: DP01-R-2023-000042
Nº de decisión Juris: DG022023000028
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0092-2023