República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 24 de octubre de 2023.
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Asunto Principal: DP01-S-2021-001473
Asunto : DP01-R-2023-000036
Imputado: Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V.8.817.079.-
Defensora Privada: Abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 49.009.-
Víctima: Graciela Tomasiello Barbato, identificada con la cédula número V.8.817.847.-
Apoderado Judicial de la Victima: Miguel Antonio Jiménez, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 129.221.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0089-2023.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.009, en su condicion de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V.8.817.079, en contra de la decisión publicada en fecha 25/07/2023, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-001473 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
En fecha 25/07/2023, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-001473, condenó al acusado Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V.8.817.079, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delito de violencia psicológica, violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 18/09/2023 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-357-2023 de fecha 15/09/2023, causa principal constante de dos (02) piezas principales, pieza uno (01) con doscientos veinticinco (225) folios útiles y pieza dos (02) con trescientos setenta y cinco (375) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001473 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (01) cuaderno separado con treinta y siete (37) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000036 (nomenclatura interna de esta alzada).
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 18/09/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000036 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2021-001473 proveniente Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.
Por auto de fecha 21/09/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 27/09/2023, a las 10:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en vicios de “1. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: Conforme al ARTICULO 128 NUMERAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia: SENTENCIA FALTA DE MOTIVACIÓN en el texto DE LA SENTENCIA En el texto del fallo que se apela, como he señalado, el juzgador A quo describe los hechos objeto del juicio, narrando lo descrito por el Ministerio Público, no obstante, no existe en el mencionado texto NINGUNA DESCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE CUAL ES EL HECHO O HECHOS QUE DA POR DEMOSTRADOS NO EXISTE PARRAFO ALGUNO indicando en forma clara y precisa como circunstanciada, de cuando, como y donde ocurrió u ocurrieron los presuntos hechos, ni menos cual fue la CONDUCTA que exteriorizo mi defendido para estimarlo que ha perpetrado o se encuentra incurso en la comisión de los DOS TIPOS PENALES que hace mención, como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA. 2. Aunado a la anterior denuncia de FALTA DE MOTIVA, por no existir determinación de los hechos que se dan por comprobados, con la expresión precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, esta defensa, denuncia, que e Tribunal A quo, igualmente incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto en texto de la sentencia, OMITE pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho (tampoco los describe en circunstancias de tiempo, modo y lugar) y derecho, que observa en el CAPITULO V. que vicia de NULIDAD la sentencia Condenatoria dictada, al ser lesiva al Derecho a la TUTELA JUDICIAL y al debido proceso. …En los aspectos Primeo y segundo… sin determinar ni precisar cuándo (no se determinan fechas). ¿Donde? En Venezuela o en el extranjero?, pues ni siquiera existe el señalamiento del nombre Banco o número de Cuenta, ni bajo que legislación se rige el sistema bancario, al cual pudiere pertenecer la cuenta, ni tampoco se precisa como, y de cuanto fueron esos presuntos movimientos, pues no se presentó ninguna prueba al respecto en el desarrollo del debate, el juez procedió a dictar condena por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL inobservando el contenido de la norma que lo prevé, que exige determinar en primer Jugar, CONYUGE LEGALMENTE SEPARADO, es decir, se debe precisar fecha de esa separación (NO CONSTA NI LO SEÑALA EL JUZGADOR), en segundo lugar e juzgador debe precisar cuál de los verbos señalados en la norma se produjo materializó en conducta (sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene. bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer), NO CONSTA NI FUE DETERMINADO POR EL JUZGADOR de instancia en el texto de su fallo, simplemente o solo se limita a mencionar "Movimiento bancario, es decir, no precisa como es ese presunto movimiento bancario (¿retiro? ¿Depósito? ¿Transferencia? Por solo mencionar algunos de los actos que comprenden el término de movimientos bancarios), fue realizado: y, por otra parte, tampoco se señala como se produce o no la afectación al patrimonio de la comunidad de bienes o del patrimonio propio de la mujer. …TERCER MOTIVO: Impugno la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia *Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:"
En la sentencia que se impugna, a pesar de no establecerse la debida determinación de los hechos, que pudieren configurar los delitos por los cuales se acusó a mi defendido, se ha dictado una condena por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO MOTIVO. A todo evento, de conformidad al artículo 128 numeral 4 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia inobservancia de los artículos 88 y 89 del Código Penal, que contempla el cálculo pena, cuando dos delitos tienen la pena de Prisión como en este caso:
Entonces, en este caso, el cálculo de la pena es ERRONEA, pues si por el delito más grave el término medio es de DOS AÑOS DE PRISION, y por el otro delito el término medio es de UN AÑO, la mitad de este último es de SEIS MESES. Y la pena daría en total DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISION. Y no, los tres (3) años de prisión que calculó el juez de Instancia
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2021-001473 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2023-000036, se verifican las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 31/07/2023, la abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 49.009, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V-8.817.079, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 25/07/2023, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.7.121.045, de profesión u oficio Abogada. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.009, domicilio procesal urbanización Portachuelo, Nro. 113-85, Parroquia San José, Municipio Valencia. estado Carabobo, contacto: blancajimenezpinto@hotmail.com. actuando como 0412-2653453, defensora ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, plenamente identificado en autos, acudo correo del ciudadano ante su competente autoridad, y estando en tiempo hábil para ello, con el debido respeto, acatamiento y la venia de estilo, a los fines de interponer. Recurso de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada en contra de mi defendido, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos en los artículos 53 y 64 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de julio de 2023, de conformidad con los artículos 127 y 128 ordinales 2, y 4 de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a los artículos 423,424,426,427 y 444 numerales 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PRELIMINARES
LA SENTENCIA CONDENATORIA que se IMPUGNA fue dictada, en su dispositivo finalizado el Juicio oral y público, en acta levantada en fecha 06 de Febrero de 2023. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, se dictó el texto de la Sentencia CONDENATORIA, es decir más de CINCO (05) MESES después, luego de haberse presentado por esta defensa cinco escritos solicitando se dictare dicho texto, lo que vulnera lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el debido proceso y el principio de celeridad procesal, situación que denuncia ante la Sala de Apelaciones esta defensa.
Ahora bien, se desprende del texto del fallo dictado, que el ciudadano Juez luego de transcribir el contenido de las actas del debate, en su capítulo IV, cita como HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO los siguientes:
“… siendo el hecho objeto de proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el juicio lo siguiente “…Que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, luego de regresar a Venezuela del país de Italia, donde se encontraba residiendo, en febrero del 2020, comenzó a tratar a la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, con el uso de lenguaje degradante, trato del cual una vez que la ciudadana llega a Venezuela el 8 de Julio de 2021, se toma a tratos humillantes, palabras ofensivas y de amenazas, causándole una grave afectación emocional a la misma cuando ciertos tratos llegan a punto donde el ciudadano amenaza con el dinero y la separación de los vienes (sic) conyugales incluyendo a la mascota en común de los ciudadanos Posterior a la separación de los ciudadanos el acusado ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBASI en fecha 03 de agosto de 2021, durante un viaje al país de Estados Unidos de América, el mismo hizo uso previo a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, de fondos parte una cuenta bancaria en común de los ciudadanos sin el conocimiento o consentimiento de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO.” (Subrayado de esta defensa)
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, esta defensa procede a indicar que se cumplen con los extremos de ley que exige el Artículo 423 y el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé y regula la impugnabilidad objetiva, para la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en razón de lo siguiente:
1. La decisión objeto del recurso de apelación, es la sentencia dictada en juicio oral Conforme lo establece el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Poseo legitimidad para el ejercicio de recurso: Soy defensora privada del imputado identificado up supra, lo que me acredita con legitimidad para ejercer el recurso, conforme con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. TEMPORANEIDAD: Interposición. El texto de la decisión ha sido dictada el día 25 de Julio del presente año, y fui notificada mediante LLAMADA TELEFÓNICA el día 26 de Julio de 2023, por lo que me encuentro en tiempo útil para la interposición del recurso ya que no ha precluido el lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Se trata de una decisión IMPUGNABLE
MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA LA PRESENTE APELACIÓN:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en atención al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, paso a explanar los MOTIVOS que originan la presente APELACIÓN e IMPUGNACIÓN.
1. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: Conforme al ARTICULO 128 NUMERAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia: SENTENCIA FALTA DE MOTIVACIÓN en el texto DE LA SENTENCIA
En el texto del fallo que se apela, como he señalado, el juzgador A quo describe los hechos objeto del juicio, narrando lo descrito por el Ministerio Público, no obstante, no existe en el mencionado texto NINGUNA DESCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE CUAL ES EL HECHO O HECHOS QUE DA POR DEMOSTRADOS NO EXISTE PARRAFO ALGUNO indicando en forma clara y precisa como circunstanciada, de cuando, como y donde ocurrió u ocurrieron los presuntos hechos, ni menos cual fue la CONDUCTA que exteriorizo mi defendido para estimarlo que ha perpetrado o se encuentra incurso en la comisión de los DOS TIPOS PENALES que hace mención, como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los hechos imputados y por lo que se acusó y apertura el Juicio a mi defendido, los señaló el Juzgador cuando hace mención de lo que señala el Ministerio Público, como antes lo he citado, lo que cursa al folio 339 (2da Pieza) del expediente, no obstante, NO se encuentran determinados los hechos que establece el sentenciador de instancia, para llegar a dar por demostrados esos tipos penales: No se ha realizado, ni cumplido lo que establece el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
La sentencia contendrá
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditados…
Nuestra legislación penal, exige y contempla como garantía que toda persona debe conocer con precisión los hechos o cargos que existen en su contra para poder ejercer el derecho a su defensa y en resguardo al debido proceso. Omitir el señalamiento de establecer en forma clara, precisa y detallada de cuando, donde, como o cual es la conducta que se le atribuye, y por los cuales se le condena, vulnera esas garantías constitucionales. En este caso si bien el Ministerio Público describe unos hechos, y menciona unas fechas, no lo hace EL JUZGADOR, pues una vez que cito lo señalado por el representante fiscal, solo indica: cito: Sentado como han sido los hechos, este juzgador considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas…"
Esta defensa, impugna por ello, esta decisión, ya que el Juzgador hace expreso en un capítulo que se va a pronunciar en la siguiente forma:
“CAPITULO IV.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACIÓN."
No encontrándose, con la simple lectura de este capítulo, esa determinación en forma precisa y circunstanciada, ya que es labor del juzgador expresar en forma razonada y detallada lo que da por demostrado, NO BASTA TRANSCRIBIR DECLARACIONES y mencionar que existe una valoración, si OMITE expresar que es lo que considera en narración expresa las circunstancias del hecho, como así se lo exige la normativa procesal penal ya citada y que se rige en esta materia de Violencia contra le Mujer.
Igualmente se desprende del texto del fallo que menciona en un capítulo que denomina “V” los fundamentos de hecho y de derecho y allí si bien menciona que da por demostrado los hechos descritos por el Ministerio Publico los que reproduce en forma idéntica y ya trascrito no hace mención alguna de cómo llegó a esa conclusión. con la debida concatenación de las pruebas que tomó para tal efecto, como tampoco hace mención que se demostró con cada prueba en relación a la conducta de mi defendido debido resaltarse que cada tipo penal debe estar descritos en hecho y derecho en forma separada.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en este caso el Juzgador A quo en su texto de fallo, cuando hace mención de la determinación de los hechos, NO LO HACE no los determina en su texto.
Al respecto, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias que aparejen abuso de poder y para la concreción del principio de presunción de inocencia, como garantías del debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo asimismo a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem, y por ello el juzgador de instancia ha debido establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados. De igual manera la Jurisprudencia ha señalado que la motivación de las decisiones judicial cumple una función doble, la primera que permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y la segunda es conocer la correcta aplicación del derecho. Por ello motivar comprende una argumentación que se ajuste al tema que se decide, para conocer en forma detallada las razones que condujeron al dispositivo del fallo, y así garantizar la tutela judicial ya señalada, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Diaz Cantón:
"…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como e mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
El mismo autor, en relación al control de la motivación señala: " El control de la motivación es, …un «juicio sobre el juicio"... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la le
Sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el expresar que Procedimiento Penal Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina2004, p. 174)
De igual manera. Claria Olmedo (1998), en su Obra "Derecho Procesal Penal" Tomo III, enseña:
Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frio silogismo Requiere vida y sensibilidad tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
“La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada. (Págs. 167-168)
(Subrayado y destacado por esta defensa),
Estas opiniones doctrinarias convergen en que es necesario que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. Así se destaca la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos..." (Subrayado y destacado por esta defensa)
Y, al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el sí incumple con este deber su fallo está inmotivado (Subrayado y destacado por esta defensa)
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en este caso, la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, no expresa cuales hechos ha dado por demostrado, no existe una conclusión sobre los hechos que muestre si y como realizó una concatenación de pruebas, ni menciona que elementos extrajo de cada una de ellas para llegar a precisar los hechos, no menciona las circunstancias en que ocurrieron ni menos como se produjo la conducta de mi defendido para configurar la tipología de cada delito por el que se le acuso, que en este caso son dos VIOLENCIA SU PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, que son distintos y deben por tanto ser determinados por separado Para tal determinación ha debido expresar razonamiento, y lo OMITE Se desconocen los elementos que tomó y solo se evidencia una mención al indicar el capítulo "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO Sin embargo no hay razonamiento sobre esa determinación de hecho o hechos ni existe la misma
En materia penal se exige que lo que efectivamente se desarrolla en un juicio oral debe ser expresado en razonamientos por parte del Juzgador, con la respectiva CONCLUSION, y esa conclusión debe contener la adecuación del resultado de los elementos probatorios entrelazados, es decir, concatenados, y en forma coherente, que no dé lugar a dudas de lo que efectivamente aconteció y quedó probado No basta reproducir los textos de las pruebas, y señalar que las valora y que las adminicula, debe expresar la CONCLUSIÓN con razonamientos claros y precisos indicando cuando se produjo el presunto hecho (aquí no se sabe cuándo ocurrieron el sentenciador no lo precisa) ni, donde?? (en qué lugar) y cuáles son las circunstancias??? ¿¿¿Qué es lo que estima como VIOLENCIA??? ¿¿¿Fueron palabras??? ¿¿¿Fueron conductas o expresiones de alguna naturaleza??? NO SE MENCIONA NI PRECISA Y en este caso, por tanto, reitero como defensa, mi defendido desconoce cómo se llegó a una condena, sin establecer una plataforma de hecho por parte del Juzgador, pues desconoce cuándo, cómo y dónde ni que conducta exteriorizó Desconoce que pudo decir, o hacer, para que le cataloguen como autor de VIOLENCIA, ya sea PSICOLÓGICA O PATRIMONIAL.
Por lo antes expuesto, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, ante la falta de motivación que presenta la sentencia dictada. Y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
2 SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN: FALTA DE MOTIVACION en la sentencia. Articulo 128 numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal
Aunado a la anterior denuncia de FALTA DE MOTIVA, por no existir determinación de los hechos que se dan por comprobados, con la expresión precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, esta defensa, denuncia, que e Tribunal A quo, igualmente incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto en texto de la sentencia, OMITE pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho (tampoco los describe en circunstancias de tiempo, modo y lugar) y derecho, que observa en el CAPITULO V. que vicia de NULIDAD la sentencia Condenatoria dictada, al ser lesiva al Derecho a la TUTELA JUDICIAL y al debido proceso. Y e denuncia se basa en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, La Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Jurisprudencia reiterada, que en el sistema do sana critica no basta que el juez se convenza a al mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito. amerita censura. Es por ello que en la apreciación de las pruebas existen dos etapas perfectamente delimitadas, una que se puede llamar interpretación y otra de valoración que es cuando el Juzgador analiza las pruebas de autos en forma expresa y clara, como suficiente, determinando la credibilidad y la certeza de convicción que produce para el juez.
Así en sentencia 046, de fecha 31 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, señaló “La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio, atiende al principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerará plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones probatorias validas…”
De igual manera, esta defensa cita al Jurista Colombiano PARRA QUIJANO, (La prueba penal Homenaje a Deivis Echandía) quien señala en cuanto a la motivación y las pruebas: ... la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos a) que se deja por fuera una prueba, existe, pero no se inventario (silencio de prueba); b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de ella (Falso juicio de identidad)". (Resaltado de esta defensa)
En el presente caso, el Juzgador A quo para dictar su condena en cuanto a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala que tomó como pruebas el dicho de la víctima, y sobre esta establece: "...que la misma sufrió tratos humillantes y palabras ofensivas...". Este señalamiento es y resulta genérico, pregunta la defensa ¿cómo puede determinarse un trato humillante, sin plataforma fáctica? ¿En qué consistió ese trato para ser catalogado de humillante? Se desconoce, todo calificativo debe ser demostrado y señalarse en qué consiste, aquí se DESCONOCE. NO FUE DESCRITO NI PRECISADO POR EL JUZGADOR.
De igual manera OMITE el sentenciador de instancia en indicar qué palabras son OFENSIVAS. No presenta la plataforma fáctica para aseverar tal calificativo. Es solo una afirmación genérica, que le hace incurrir en imprecisión e inmotivación. Es de destacar, que el propio juzgador admite y reconoce, en este Capítulo V, que la violencia psicológica requiere de la existencia de una acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, no obstante, OMITE describir en qué consistió esa conducta de acción u omisión por parte del acusado, mi defendido VICIANDO DE NULIDAD este fallo, por carecer de MOTIVA.
Y por último señala que la víctima como fue notificada de los movimientos bancarios realizados sin su consentimiento previo a la debida partición de bienes Pregunta la defensa Es público y notorio que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre ellos las cuentas bancarias son manejados por ambos cónyuges, sin mediar autorización alguna para ello Y si existe una demanda de partición de bienes, divorcio se solicitan medidas cautelares para resguardar ese bien o bienes. Resulta inexplicable que a pesar que se mencionan por el juzgador a que las máximas de experiencia para decidir, NO se observen y desconozca in que dicta la experiencia legal y consuetudinaria ante la existencia de una comunidad conyugal o unión estable de hecho Aunado a ello solo existe la aseveración de la víctima ya que no fue presentado ninguna prueba durante el juicio que evidencie si efectivamente existe una cuenta bancaria, no se menciona nombre del Banco o entidad financiera ni menos el registro o número de cuenta, ni si los movimientos bancarios se produjeron Y por parte de quien, pues los dos cónyuges estaban con facultad de movilizar las cuentas y existe o existía COMUNIDAD en las mismas, sobre lo que rige la normativa civil para su regulación y cuentas a solicitar DESCONOCE el juzgador tales premisas de ley como máximas de experiencia
Por otra parte, el juzgador, en este CAPITULO V, igualmente incurre en FALTA DE MOTIVA ya que señala que la prueba reina para determinar el delito es la evaluación se desprende que concluyo en la existencia de una DEPRESION LEVE A psicológica, y cita las conclusiones de la psicólogo Lic. Desirée Solorzano, de la cual MODERADA en la presunta víctima, indicando que se origina por lo que denuncia, que no es otra cosa que las desavenencias ocurridas por la situación de separación y divorcio A pesar de ello, el juzgador señala Cito textual indicadores claros de una grave y palpable afectación psicológica, Es decir, CAMBIA A MOTUS PROPIO el diagnóstico de la psicólogo Aunado a que cabe destacar que ese reconocimiento psicológico no refiere NADA SOBRE LA CONDUCTA DEL ACUSADO, sino sobre la situación que determina el reconocimiento de que trata en la persona examinada
Seguidamente el juzgador señala el reconocimiento de otra experta Lic. ELIZABETH HORVART, quién aporta otro diagnóstico, quien señala una enfermedad depresiva, pero DIFIERE en cuanto a lo descrito por la primera psicóloga, ya que señala TRASTORNO DEPRESIVO UNICO. A pesar de lo distinto del contenido de los informes, el Juzgador de instancia No realiza el razonamiento y análisis respectivo de los dos informes, no percibe las diferencias en sus conclusiones, y, por tanto, resulta INMOTIVADA la sentencia en este aspecto, pues con solo citar y NO analizar, no puede darse por cumplida la motivación necesaria. Destacando esta defensa que, al existir discrepancia en las conclusiones de las expertas, no puede darse por comprobado en forma contundente lo concluido por las dos. Basta leer lo que describen cada una de ellas en sus informes y que ha señalado el juzgador de instancia, donde ambas solo coinciden en señalar estado depresivo, y no lo señalado por el Juzgador, por lo que, en consecuencia, este actuar del juzgador al explanar tal afirmación resulta reprochable, pues el sentenciador de instancia no se ha ceñido al contenido de los informes, y agrega a su capricho que existe una afección GRAVE cuando lo existente en todo caso es un estado depresivo calificado por una de las expertas como LEVE sin indicar participación alguna sobre mi defendido
Por todo lo antes expuesto, se denuncia el vicio de FALTA DE MOTIVACION en la sentencia ya que el sentenciador de instancia incurre en lo que ha señalado el Jurista PARRA QUIJANO, de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, que contempla c) cuando se distorsiona su contenido bien porque se mutila lo que dice o bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de ella (Falso juicio de identidad". Así se desprende de la conclusión de la psicólogo una depresión leve a moderada y la DISTORSION como ADICION por parte del juzgador que indica una AFECTACIÓN GRAVE expresión y conclusión que no arroja, no describe la especialista examinante RESULTA INENTENDIBLE e INEXPLICABLE como el juzgador agrega con su imaginación y gran subjetividad esta situación y expresión AFECTACION GRAVE Y PALPABLE, cuando lo dictaminado en ese reconocimiento fue otra cosa que solo puede atribuirse a ser producto de carencia a seguir uno de los principios constitucionales al administrar justicia, la IMPARCIALIDAD como Juzgador Mas aún es INSÓLITO, que el Juzgador pretenda poner en tela de juicio la idoneidad de una de las psicólogos que examinó a la presunta víctima, cambiando sus conclusiones
Todo lo antes explanado, fundan el motivo de apelación de revestir la sentencia impugnada de FALTA DE MOTIVACIÓN en la determinación de los hechos y el derecho con una apreciación de pruebas revestida de falsa identidad, y por ello solicita la defensa se DECLARE CON LUGAR la apelación por este aspecto, y ANULE la sentencia dictada en contra de mi defendido, y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, todo en resguardo a los derechos constitucionales de Tutela Judicial, derecho a la defensa y derecho al debido proceso
TERCER MOTIVO: Impugno la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia *Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:"
En la sentencia que se impugna, a pesar de no establecerse la debida determinación de los hechos, que pudieren configurar los delitos por los cuales se acusó a mi defendido, se ha dictado una condena por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé:
El cónyuge separado legalmente o e concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobado, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado..."
Ante el contenido de esta normativa penal, el juzgador de instancia indicó en lo que denomina fundamentos de hecho y derecho, solo hace mención de lo siguiente: Cito textual: ... narrando la misma como fue notificada de los movimientos bancarios realizados sin autorización alguna por el ciudadano previo a la debida partición de bienes de la comunidad conyugal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como se ha denunciado en los aspectos primero y segundo, de esta impugnación, sin haber el Juzgado de Instancia determinado plataforma fáctica de los hechos, es decir, sin determinar ni precisar cuándo (no se determinan fechas). ¿Donde? En Venezuela o en el extranjero?, pues ni siquiera existe el señalamiento del nombre Banco o número de Cuenta, ni bajo que legislación se rige el sistema bancario, al cual pudiere pertenecer la cuenta, ni tampoco se precisa como, y de cuanto fueron esos presuntos movimientos, pues no se presentó ninguna prueba al respecto en el desarrollo del debate, el juez procedió a dictar condena por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL inobservando el contenido de la norma que lo prevé, que exige determinar en primer Jugar, CONYUGE LEGALMENTE SEPARADO, es decir, se debe precisar fecha de esa separación (NO CONSTA NI LO SEÑALA EL JUZGADOR), en segundo lugar e juzgador debe precisar cuál de los verbos señalados en la norma se produjo materializó en conducta (sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene. bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer), NO CONSTA NI FUE DETERMINADO POR EL JUZGADOR de instancia en el texto de su fallo, simplemente o solo se limita a mencionar "Movimiento bancario, es decir, no precisa como es ese presunto movimiento bancario (¿retiro? ¿Depósito? ¿Transferencia? Por solo mencionar algunos de los actos que comprenden el término de movimientos bancarios), fue realizado: y, por otra parte, tampoco se señala como se produce o no la afectación al patrimonio de la comunidad de bienes o del patrimonio propio de la mujer.
Ha señalado la doctrina, que, para demostrar el delito de Violencia Patrimonial, debe ha sido privada establecerse primero la existencia de los bienes, de cuyo patrimonio la víctima, ya que se trata de un tipo penal calificado, por su resultado material, vale decir, se exige la producción de determinada consecuencia, siendo necesario producción de una afectación de carácter económico de la comunidad o de los bienes propios de la mujer.
Sin determinar los extremos de la norma antes señalada que prevé el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se INOBSERVA el contenido del artículo 64 ya citado, y, por tanto, solicito se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Todo en aras al debido proceso y tutela judicial efectiva.
CUARTO MOTIVO. A todo evento, de conformidad al artículo 128 numeral 4 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia inobservancia de los artículos 88 y 89 del Código Penal, que contempla el cálculo pena, cuando dos delitos tienen la pena de Prisión como en este caso:
El Delito de Violencia Patrimonial prevé una pena de UNO A TRES AÑOS PRISION.
El delito de Violencia Psicológica prevé una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION
El Juzgador de Instancia, establece la pena en la siguiente forma:
El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, en la presente cita se halla conminado en lo que respecte a la pena prevista con sanción de prisión de Uno (1) a TRES (3) AÑOS DE PRISION por lo que corresponde como pena aponer es de DOS AÑOS DE PRISION. Sumatoria que asociada a la media de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es decir un AÑO DE PRISION, más un TOTAL DE TRES AÑOS DE PRISION"
El Juzgador de Instancia, si bien menciona el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría penal, en su término medio, no obstante, no atiende e IGNORA al contenido del artículo 88 del Código Penal que establece:
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Entonces, en este caso, el cálculo de la pena es ERRONEA, pues si por el delito más grave el término medio es de DOS AÑOS DE PRISION, y por el otro delito el término medio es de UN AÑO, la mitad de este último es de SEIS MESES. Y la pena daría en total DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISION. Y no, los tres (3) años de prisión que calculó el juez de Instancia
Las penas no se imponen a capricho del juzgador, existen normas que regulan su cálculo, y su desconocimiento es grave. Si bien puede existir errores en los montos y su sumatoria, no puede INOBSERVARSE las normas para su recta y debida aplicación, pues ello va en detrimento de la sana administración de justicia y así solicito sea declarado, como CON LUGAR la presente denuncia.
PETITORIO
Por las consideraciones explanadas anteriormente, que muestran las razones de hecho y de derecho que sustentan las denuncias de los motivos de Apelación de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI en fecha 25 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de Primera Instancia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicito:
Primero: SE ADMITA el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Segundo: Se declare CON LUGAR las denuncias por motivo de FALTA DE MOTIVACION, conforme lo establece el artículo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por un juez distinto.
Tercero: Se DECLARE CON LUGAR la denuncia por Inobservancia de norma Jurídica, conforme lo establecido en el artículo 128 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral, todo en resguardo al debido proceso, tutela judicial y derecho a la defensa…”
III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte del Apoderado Judicial de la Victima.-
En fecha 17/08/2023, el Abogado Miguel Antonio Jiménez, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 129.221, en su carácter de apoderado judicial de la victima Graciela Tomasiello Barbato, identificada con la cédula número V-8.817.847, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Blanca Zuliana Jiménez en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cedula de identidad No V-13.393.352; de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.221, con domicilio Procesal en la Urb. Las Mercedes Sector 1, vereda 17, oficina n 11, la Victoria Estado Aragua, Celular 0416-6433182, correo electrónico miganjil@gmail.com procediendo en este acto en mi carácter de apoderado de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.847. con domicilio en Urb. El Recreo, Primera Transversal, casa Nro. 33-1. La Victoria, Estado Aragua, con Celular 0414-4888893, correo electrónico: gracielatomasiello@hotmail.com.de acuerdo al instrumento de representación otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2021, instrumento poder que quedó registrado bajo el No. 47. Tomo 59, del correspondiente Libro de Autenticaciones, el cual está inserto en el expediente: encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en la causa signada con el Asunto Principal Nro. DP01-S-2021-001473.Interpuesto por la Defensora Privada Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.009, en contra de la decisión dictada en fecha 06/Febrero/2023 y publicada en fecha 25/julio/2023.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala "presentado el recurso, la otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2023 fue recibida Notificación telemática del Tribunal Segundo de Primera Instancia Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la víctima y apoderado judicial sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien a suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 12 de julio de 2021, cuando la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.817.847, interpuso denuncia en contra de su exesposo ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.817.079. motivado a que después de más de 29 años casados, en el año 2018 decidieron residenciarse en el país de Italia para emprender nuevos proyectos y también cuidar se su salud, porque la victima fui paciente oncológico. En El año 2019 el ciudadano imputado ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, cambió radicalmente con la víctima y comenzó a tratarme mal con malas palabras, en febrero de año 2020, el ciudadano imputado decidió regresar a Venezuela a resolver varios asuntos personales con la intención de regresar a Italia para el 14 abril de 2020. pero por fuerza mayor llegó la pandemia y no pudo volver a Italia para esa fecha. En consecuencia, la víctima se quedó sola en el país italiano todo el año 2020 hasta julio de 2021. cuando regresó a Venezuela, en todo este tiempo el imputado se dedicó vía telefónica a tratar con humillaciones, palabras ofensivas, amenazas a la Victima para que no volviera Venezuela, hasta que la Victima se cansó de esos tratos humillantes y en consecuencia llegó a Venezuela el día 8 de julio de 2021, cuando la ciudadana victima GRACIELA TOMASIELLO BARBATO llegó a su residencia ubicada en la Urb. El Recreo, Primera Transversal, casa Nro. 33-1, La Victoria, Estado Aragua, el ciudadano imputado continuo con sus humillaciones, palabras ofensivas y amenazas, diciéndole que debía quedarse en el cuarto de huéspedes, que tenía derecho a un vehículo, no tenía derecho de ir al galpón donde tienen la empresa Servicauchos Páez, CA, no tenía derechos a disponer de los ahorros que estaban en los bancos que construyeron en la comunidad conyugal. Por supuestos que esas condiciones generaron diferencias entre ambas personas, y esos primeros cincos días de haber llegado la Victima de Italia, el imputado no paró en tratarla mal, de gritarla, de humillarla y de me amenazarla con su arma de fuego, diciéndole que iban a divorciar y que todo lo íbamos a partir por la mitad, hasta la perrita que tienen de mascota, situación está que afectó psicológicamente a la víctima.
Motivado a dicha denuncia, el 20 de julio de 2021 se le impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del ciudadano imputado ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, el cual toma la decisión de irse de su domicilio ubicada en la Urb. El Recreo, Primera Transversal, casa Nro. 33-1, La Victoria, Estado Aragua y se muda al apartamento Apto 4B. piso 4to, Residencia Montecarlo. Urb Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia. Edo Carabobo, el cual resultó según la investigación, que dicho inmueble fue adquirido supuestamente por el ciudadano AUGUSTO PEDRO CASTRONE ALBANI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.939.183, (hermano del imputado) en fecha 22 de diciembre de 2020, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Edo Carabobo, bajo el Nro. 2020-1409, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.31353, y al momento de protocolizar dicho inmueble el ciudadano imputado ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE LBANI Consigno copia de un cheque identificado con el Nro. 44405812, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, de la entidad bancaria Banesco perteneciente a una cuenta mancomunada con la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO Situación está que denunció la víctima.
Luego la victima amplio la denuncia motivado que no dio su consentimiento para que el imputado moviera dinero alguno del banco WELLS FARGO ADVISORS ya que en fecha 03 de agosto de 2021, el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBAN! viajó al Estado Florida de los Estados Unidos, en donde comenzó a coordinar la liquidación de cincuenta por ciento (50% ) de los haberes en la cuenta de Inversión y Money Market, identificada con el número 8549-5560 del banco WELLS FARGO ADVISORS, el cual dicho dinero pertenecía a la comunidad conyugal, coordinando así todo lo pertinente con el ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ asesor financiero de dicho banco, el cual este asesor le manifestó que al cierre del día 05 de agosto de 2021, en la cuenta había un saldo de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($ 221,600.00), el cual le correspondía un total de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 110.800.00), como en efecto lo retiró con cheques de gerencia en la misma agencia de la siguiente manera: el día 11 de agosto de 2021, con dos cheques, el primero con el Nro. 0003341, por la cantidad CIENTO SIETE MIL DÓLARES (S 107.000,00). el segundo con el Nro. 0003343 por la cantidad MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 1.500,00) y el día 12 de agosto de 2021, con el cheque Nro. 0003285. por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOLARES ($ 2.300.00), dejando un total de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 110.800.00), correspondiente a la víctima, sin embargo, a pesar que había solicitado la liquidación de su cincuenta por ciento (50%), de igual manera solicitó una tarjeta de débito identificada con el Nro. 3603. con la intención de retirar el dinero perteneciente a la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, como en efecto lo hizo cuando en fecha 17 de agosto de 2021 cuando usó dicha tarjeta en dos (02) comercios distintos gastando por un lado la cantidad de CUARENTA Y UN DOLARES ($ 41.00) y por el otro lado la cantidad de TREINTA Y TRES CON CERO SIETE DOLARES ($ 33,07), situación ésta que afectó la comunidad patrimonial de la víctima. Asimismo, el imputado continúa su intención de afectar el patrimonio de la víctima. ya que en fecha 02 de diciembre de 2021, interpuso Demanda Civil de la partición y liquidación de los bienes de la comunidad Conyugal, en donde incluyó el saldo a la fecha de la solicitud de divorcio introducida por la Victima el 30 de agosto de 2021, de la cuenta mancomunada Nro. 8459-5560, abierta en el Banco Well Fargo, con sede en los Estados Unidos de América con un saldo de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (54.608,18 USS). a sabiendas que dicho dinero pertenece exclusivamente a la víctima.
El ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, continuó con su conducta típica, ya que en fecha 29 de agosto de 2021 se fue a Italia y llegó al apartamento, situado en el Municipio de Tortoreto, Provincia de Teramo, Italia, ubicado en la vía Isonzo Nro. 71, interno 10 Urbanización Palm-Aire Country Club Condominium Association N° 8, INC, Adquirido por la comunidad conyugal por instrumento autenticado por ante Notaio Biagio Ciampini, en fecha tres (03) de julio de Dos mil nueve 2009 y sin el consentimiento de la víctima cambió las cerraduras de las puertas principales, actuando de mala fe ya que dicha acción afectó el patrimonio de la comunidad conyugal.
Aperturandose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8 817.079 resulto CONDENADO, a cumplir una pena de TRES (03) Anos DE PRISIÓN, par la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia vigente para el momento de los hechos, siendo publica la sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/Febrero/2023 y publicada en fecha 25/julio/2023
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2023, la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.009. en su carácter de la Defensora Privada del ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.079, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera instancia en Función de juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Considera necesario este apoderado judicial de la Victima, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de siete (07) folios útiles. interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión publicada por el Juzgado a quo en fecha 25 de julio de 2023; quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO:
La Defensa Privada en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia "....FALTA EN LA MOTIVACIÓN en el texto LA SENTENCIA....- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido: Observa este apoderado judicial, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma está plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la íntima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 346 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.
La recurrente a lo largo de su escrito, señala como primera denuncia lo siguiente:
“…FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA
En el texto del fallo que se apela, como he señalado, el juzgador A quo describe los hechos objeto del juicio, narrando lo descrito por el Ministerio Público no obstante, no existe en el mencionado texto NINGUNA DESCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE CUAL ES EL HECHO O HECHOS QUE DA POR DEMOSTRADOS NO EXISTE PARRAFO ALGUNO indicando en forma clara y precisa como circunstanciada, de cuando, como y donde ocurrió u ocurrieron los presuntos hechos, ni menos cual fue la CONDUCTA que exteriorizo mi defendido para estimarlo que ha perpetrado o se encuentra incurso en la comisión de los DOS TIPOS PENALES que hace mención como son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los hechos imputados y por lo que se acusó y apertura el Juicio a mi defendido, los señaló el Juzgador cuando hace mención de lo que señala el Ministerio Público como antes lo he citado, lo que cursa al folio 339 (2da Pieza) del expediente, no obstante, NO se encuentran determinados los hechos que establece el sentenciador de instancia, para llegar a dar por demostrados esos tipos penales No se ha realizado ni cumplido lo que establece el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La sentencia contendrá;
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”
En relación a los argumentos presentados sobre la "FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA", es importante señalar lo siguiente:
1. Claridad en la Descripción de Hechos: El juez en su fallo si hace referencia a los hechos presentados por el Ministerio Público y los describe en el contexto del juicio. Aunque pueda haber discrepancia en la opinión sobre la extensión de la descripción, es importante notar que el juez se basó en los hechos presentados y los consideró en su decisión (Capitulo IV de la sentencia).
2. Cumplimiento del Artículo 346 Numeral 3: El articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de que la sentencia contenga una "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". Sin embargo, es necesario considerar que la "determinación precisa no implica necesariamente una descripción exhaustiva de cada detalle, sino más bien la presentación de los hechos relevantes que sustentan la decisión. La determinación precisa y circunstanciada debe ser suficiente para entender el contexto y la base fáctica de la condena, como ocurrió en la sentencia apelada.
3. Referencia a la Acreditación de los Hechos: en la sentencia hay un párrafo explicito que señala la determinación precisa de los hechos, el juez hace referencia al proceso de valoración de pruebas y cómo llegó a sus conclusiones Esto implica que hubo un análisis de las pruebas presentadas y un razonamiento detrás de la decisión
4. Diferenciación de Tipos Penales: Si bien se argumenta que no se separaron adecuadamente los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, es importante recordar que la jurisprudencia y las leyes no exigen una separación estricta en la exposición de los hechos Si el juez ha evaluado que los hechos descritos involucran ambas formas de violencia y las ha considerado en su decisión, no implica una falta de motivación.
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, siguió señalando como primera denuncia lo siguiente:
Nuestra legislación penal, exige y contempla como garantía que toda persona debe conocer con precisión los hechos o cargos que existen en su contra para poder ejercer el derecho a su defensa y en resguardo al debido proceso Omitir el señalamiento de establecer en forma clara, precisa y detallada de cuando, donde como o cual es la conducta que se le atribuye, y por los cuales se le condena, vulnera esas garantías constitucionales En este caso si bien el Ministerio Público describe unos hechos, y menciona unas fechas, no lo hace EL JUZGADOR, pues una vez que cito lo señalado por el representante fiscal, solo indica cito Sentado como han sido los hechos, este juzgador considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas…"
Esta defensa, impugna por ello, esta decisión, ya que el Juzgador hace expreso en un capítulo que se va a pronunciar en la siguiente forma:
"CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA CIRCUNSTANCIADA DEL Y HECHO VALORACIÓN."
No encontrándose, con la simple lectura de este capítulo, esa determinación en forma precisa y circunstanciada, ya que es labor del juzgador expresar en forma razonada y detallada lo que da por demostrado NO BASTA TRANSCRIBIR DECLARACIONES Y mencionar que existe una valoración, si OMITE expresar que es lo que considera, en narración expresa les circunstancias del hecho como así se lo exige la normativa procesal penal ya citada y que rige en esta materia de Violencia contra la Mujer.
Igualmente, se desprende del texto del fallo, que menciona en un capítulo que denomina "V los fundamentos de hecho y de derecho, y allí si bien menciona que da por demostrado los hechos descritos por el Ministerio Público, los que reproduce en forma idéntica y ya trascrito, no hace mención alguna de cómo llegó a esa conclusión con la debida concatenación de las pruebas que tomó para tal efecto, como tampoco hace mención, que se demostró con cada prueba en relación a la conducta de mi defendido, debido resaltarse que cada tipo penal, debe estar descritos en hecho y derecho en forma separada.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en este caso el Juzgador A quo, en su texto de fallo, cuando hace mención de la determinación de los hechos, NO LO HACE no los determina en su texto.
Al respecto, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias que aparejen abuso de poder y para la concreción del principio de presunción de inocencia, como garantías del debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo asimismo a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem y por ello el juzgador de instancia ha debido establecer de manera precisa circunstanciada los hechos que estimó acreditados De igual manera la Jurisprudencia ha señalado que la motivación de las decisiones judicial cumple una función doble, la primera que permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y la segunda es conocer la correcta aplicación del derecho. Por ello motivar comprende una argumentación que se ajuste al tema que se decide, para conocer en forma detallada las razones que condujeron al dispositivo del fallo, y así garantizar la tutela judicial ya señalada, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En respuesta a los argumentos presentados, destaco lo siguiente:
1. Exigencia de Conocimiento Preciso de Cargos: Si bien es cierto legislación penal garantiza que toda persona debe conocer con precisión hechos o cargos en su contra para ejercer su derecho a la defensa resguardar el debido proceso, es importante señalar que hay una descripción exhaustiva de los hechos debatidos, que se cumplieron en cada audiencia los principios rectores de todo juicio como los es la inmediación, oralidad. contradicción, igualdad de las partes, así como consta en la sentencia La determinación precisa y circunstanciada no requiere una descripción minuciosa de cada detalle, sino una presentación de los hechos relevantes que sustentan la decisión
2. Valoración y Motivación en el Fallo: Aunque se menciona que el juez "admite" expresar su consideración y valoración de las pruebas, es necesario destacar que la mención de que el juez considera pertinente "determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas hubo un proceso de valoración muy exhaustivo. La motivación de un fallo no exige una exposición punto por punto de cada prueba, sino un análisis integral y coherente que sustente la decisión
3. Aplicación de la Jurisprudencia y Garantías Constitucionales: Si bien se hace referencia a la jurisprudencia y las garantías constitucionales que respaldan la motivación de las decisiones judiciales, es fundamental considerar que la motivación puede variar en función del contexto y la interpretación del juez La correcta aplicación del derecho no siempre implica detallar cada aspecto en el fallo. sino presentar un razonamiento sólido que respalde la conclusión, como en efecto se hizo en la sentencia apelada.
En resumen, mientras que los argumentos presentados hacen hincapié en la necesidad de una descripción minuciosa y detallada en el fallo, es importante considerar que la motivación de una sentencia no se basa en la inclusión de cada detalle, sino en la presentación de un razonamiento sólido y coherente que sustente la decisión del juez, como en efecto ocurre en la sentencia apelada.
Igualmente señala la defensa privada apelante
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en este caso, la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, no expresa cuales hechos ha dado por demostrado, no existe una conclusión sobre los hechos que muestre si y como realizó una concatenación de pruebas, ni menciona que elementos extrajo de cada una de ellas para llegar a precisar los hechos, no menciona las circunstancias en que ocurrieron ni menos como se produjo la conducta de mi defendido para configurar la tipología de cada delito por el que se le acusó, que en este caso son dos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, que son distintos y deben por tanto ser determinados por separado. Para tal determinación ha debido expresar su razonamiento, y lo OMITE Se desconocen los elementos que tomo, y solo se evidencia una mención al indicar el capítulo "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO Sin embargo no hay razonamiento sobre esa determinación de hecho o hechos ni existe la misma.
En materia penal se exige que lo que efectivamente se desarrolla en un juicio oral debe ser expresado en razonamientos por parte del Juzgador con la respectiva CONCLUSIÓN, y esa conclusión debe contener la adecuación del resultado de los elementos probatorios entrelazados, es decir, concatenados, y en forma coherente, que no dé lugar a dudas de lo que efectivamente aconteció y quedó probado. ¿¿No basta reproducir los textos de las pruebas, y señalar que las valora y que las adminicula, debe expresar la CONCLUSIÓN con razonamientos claros y precisos indicando cuando se produjo el presunto hecho (aquí no se sabe cuándo ocurrieron, el sentenciador no lo precisa) ni dónde?? (en qué lugar) y cuáles son las circunstancias??? ¿¿¿Qué es lo que estima como VIOLENCIA??? ¿¿¿Fueron palabras??? ¿¿¿Fueron conductas o expresiones de alguna naturaleza??? NO SE MENCIONA NI PRECISA Y en este caso, por tanto, reitero como defensa, mi defendido desconoce cómo se llegó a una condena, sin establecer una plataforma de hecho por parte del Juzgador pues desconoce cuándo, cómo y dónde ni que conducta extenorizo Desconoce que pudo decir, o hacer para que le cataloguen como autor de VIOLENCIA, ya sea PSICOLOGICA O PATRIMONIAL.
Por lo antes expuesto, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, ante la falta de motivación que presenta la sentencia dictada Y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
El juzgado dejo establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente cuando ocurrieron los hechos; que el tribunal consideró acreditados los hechos que trajo a la causa el Ministerio Público, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizó con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal.
En relación a los argumentos anteriores, la defensa privada hace esas aseveraciones de manera ligera tratando de confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate. Presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, es el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración a las normas de la Sana Critica, sin embargo, la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia.
Este apoderado judicial quiere dejar en claro, que el Juez observó las pruebas reinas para demostrar los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, que lo constituyen la declaración de la Victima durante el debate judicial, así como de los siguientes testigos la Lic. Elizabeth Horvath Merceron (Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Aragua "SEMANEFC"); LIC DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, titular de la cedula de identidad NV-14.039 457. Psicóloga Clínico adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, ADRIANA MERCEDES NAIME DE ROA, titular de la cedula de identidad número V-5.975 954, de 60 años de edad, de profesión u oficio psicóloga PRISCISLA CLARETH AYALA PEREZ, titular de la cedula de identidad número V- 15.710 564. Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división Criminalística Maracay: MIGUELINA TOMASIELLO BARBATO, titular de la cedula de identidad número V-8 812.348 testigo promovido por el Ministerio Público, AUGUSTO PEDRO PABLO CASTRONE ALBANI. Titular de la cedula de identidad No V-4.939.183, testigo promovido por la defensa, ORIANA MARIA CASTRONE ALBANI Titular de la cedula de identidad N V- 4.566.559, Hermana del Acusado, JESÚS ALBERTO AGUIRREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-22.957.093, detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, menciona lo siguiente". Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (...). sino que debe hacerlo de forma razonada."
Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTE UNA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y público, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.079, si es efectivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado, de igual forma el juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y privado, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000 expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos sin mencionar ni siquiera parcialmente al conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (.) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (.) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas(…)"
Se evidencia en la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve, basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003. con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, ¡esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de! pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)".
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)"
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas. ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por él. contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada comparada con las demás. y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron, tal y como se estableció en la sentencia N 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Es muy importante hacer mención que el Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por cada uno de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Genero por el comportamiento abusivos por parte del ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.079. De igual forma, el Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre sí como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.817.079 era CULPABLE por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO, a cumplir una pena de TRES (03)AÑOS DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Por todos los argumentos manifestados, este representante de la víctima estima que lo conveniente y ajustado que la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada.
Asimismo, este representante de la víctima, estima que lo conveniente y ajustado es ratificar la condena impuesta al ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRON ALBANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.079.
SEGUNDA:
La Defensa Privada en su segunda denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal FALTA EN LA MOTIVACIÓN en el texto LA SENTENCIA…", en donde se puede observar que el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación
Articulo 128 Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogara asimismo sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidas en cualquier oportunidad.
De lo anterior, observa este apoderado judicial que la recurrente al plantear esta denuncia incurre nuevamente en una falta de técnica argumentativa al intentar a ultranza fundamentar una supuesta falta de motivación en el artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no alega fundamentos propios del vicio denunciado, que tampoco se delatan en la sentencia recurrida, y no se corresponde con el denunciado, y que en todo caso, se trata de vicios que tampoco se encuentra en el cuerpo de la sentencia recurrida, esta fundamentación no se corresponde con la realidad del juicio llevado a cabo, por ende, solo se puede determinar que la denuncia se queda solo en el enunciado de la misma, y no se puede ubicar materialmente dentro del fallo recurrido, es decir, lo denunciado no existe y no se encuadra por lo tanto, en el vicio contenido en el artículo 128 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en este caso a una falta de motivación.
En respuesta a los argumentos presentados en esta segunda denuncia, la defensa sostiene que existe una falta de motivación en la sentencia con base en el artículo 128 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, a todo evento se cuestionan los argumentos planteado de la siguiente manera:
1. Falta de Determinación de Hechos: Si bien se alega que no se describe con precisión los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, es importante ratificar que en autos SI EXISTE UNA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y público, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.079, si es efectivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado.
2. Jurisprudencia y Sana Critica: Aunque se cita jurisprudencia sobre la necesidad de la motivación en la valoración probatoria, es importante señala que la sentencia recurrida cumple con todos los criterios jurisprudenciales señalados y las reglas de la sana critica fueron cumplida a cabalidad al momento de sentenciar.
3. Evaluación de Pruebas Psicológicas: En relación a la evaluación psicológica la defensa cuestiona la forma en que se interpretaron los resultados y las conclusiones de los expertos, Sin embargo, el juez tiene la facultad de evalúa sopesar la evidencia en su conjunto, incluso las opiniones de expertos, para llegar a una conclusión razonada, como en efecto ocurrió.
4. Aplicación del Principio de Interpretación: Se critica que el juzgador no haya analizado detalladamente las diferencias entre los diagnósticos de los expertos salud mental. No obstante, los jueces no están obligados a discutir cada punto do divergencia entre los expertos, siempre y cuando presenten un razonamiento claro y lógico que justifique su conclusión, como efectivamente ocurrió al momento de sentencia.
5. Derechos Constitucionales: La defensa argumenta que la falta de motivación afecta los derechos constitucionales de tutela judicial, defensa y debido proceso, Sin embargo, no fundamenta jurídicamente dichas violaciones solo se limita a denunciar dichas violaciones.
Por todos los argumentos manifestados, este representante de la víctima, estima que lo conveniente y ajustado que la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada.
TERCERA
En tercer lugar, honorables magistrados, se observa que la defensa privada denuncia el vicio contemplado en el artículo 128, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la supuesta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que de manera errónea la jueza de la recurrida a pesar de no establecerse la debida determinación de los hechos. trata de subsumir los hechos en el contenido en los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé:
"El cónyuge separado legalmente o la persona en unión
estable en situación de separación de hecho debidamente
comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga
ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces
de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la
mujer, será sancionado…”
Por su parte, alega igualmente el recurrente que el juzgador indicó en lo que denomina al fundamentos de hecho y derecho, solo hace mención de lo siguiente ..narrando la misma como fue notificada de los movimientos bancarios realizados sin autorización alguna por el ciudadano previo a la debida partición de bienes de la comunidad conyugal... no asume como cierta la calificación jurídica, no se detiene a relacionar y comparar los hechos con los órganos de prueba, por cuanto a su entender en las audiencias de juicio se demostró todo lo contrario. Sobre esta premisa, aduce el quejoso que el sentenciador no es claro ni preciso, no valoro comparo los órganos de prueba para fijar la certeza de los hechos, insistiendo en que se demostró durante el juicio que su defendido jamás incurrió en ningún tipo de conocimiento de los hechos.
De lo anterior, observa el representante de la víctima que el recurrente al plantear esta denuncia incurre nuevamente en una falta de técnica argumentativa al intentar a ultranza fundamentar una supuesta errónea aplicación del 64 de la no Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia021 tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 12 de julio de 2021 y la ley vigente para esa fecha era la publicada en Gaceta Oficial No 40 548 de fecha 25 de noviembre de 2014, por lo que el sentenciador para condenar a ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANY de la Cédula de identidad Nro. V 8817.079, se basó en el artículo 50 de dicha ley derogada y aplicada por la Validez Temporal de la Ley Penal; en consecuencia la recurrente platea una inobservancia de una norma jurídica no señalada por el sentenciador, por lo que el mismo alega fundamentos propios de otro tipo de vicio, que tampoco se delatan en la sentencia recurrida y no se corresponde con el denunciado y que en todo caso se trata de vicios que tampoco se encuentra en el cuerpo de la sentencia recurrida, esta fundamentación no se corresponde con la realidad del juicio llevado a cabo, por ende solo se puede determinar que la denuncia se queda solo en el enunciado de la misma, y no se puede ubicar materialmente dentro del fallo recurrido, es decir, lo denunciado no existe y no se encuadra por lo tanto, en el vicio contenido en el artículo 112 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido en este caso a una INOBSERVANCIA A LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURICA. Sin embargo, es preciso hacer referencia que aunque los planteamientos no se correspondan vicio denunciado, puede esta Corte de Apelaciones observar que en todo caso, hay a todo evento, tampoco le asiste la razón al formalizar al señalar que el sentenciador no valoro ni comparo los órganos de prueba para fijar la certeza de los hechos, siendo contradictorio este fundamento con lo manifestado por el misma recurrente en la denuncia planteada con anterioridad, donde este se delata al referir que el juez de la recurrida concatena las declaraciones de los testigos con conocimiento de los hechos, pero este confunde de lo que a su entender constituyen inmotivación de la sentencia, lo cual debe constituirle vicio denunciado, e incluso realiza citas textuales del cuerpo de la sentencia donde se evidencia la forma en que la jueza realiza esa adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios.
Por otra parte, insiste la defensa Privada en señalar que según su criterio se demostró durante el juicio que su defendido jamás incurrió en ningún tipo de violencia contra su pareja sentimental y en eso si fueron contestes los testigos con conocimiento de los hechos. No obstante ciudadanos Magistrados, este argumento no solo no se refieren lo absoluto a una presunta inobservancia a la aplicación de una norma jurídica, sino que por el contrario se refiere a la valoración de los medios probatorios, de lo cual es preciso señalar como bien conoce esta Corte de Apelaciones, que tal apreciación se obtiene de la apreciación de todos lo elementos probatorios en conjunto, cuya labor realizo perfectamente la recurrid en su sentencia, y que en todo caso, esta circunstancia no se corresponde con vicio denunciado.
Ahora bien, a los fines de poder dilucidar si la denuncia de la defensa privada resulta cansona, con la motivación recursiva conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 128 numeral 4. en lo relacionado a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, en el expediente N C06-0286 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al expresar:
“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que, al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…"
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 081, de fecha 12 de febrero de 2008, en el expediente N C07- 0433, con ponencia del Magistrado DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha señalado lo siguiente:
No obstante, el recurrente no transcribe los hechos dados por probados, más aún hace referencias a circunstancias de hecho que no fueron acreditadas por el juzgador de juicio. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…"
De otra parte, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia N° 409, expediente N° C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado que:
La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación 2009)…”
Una vez delimitadas las anteriores consideraciones, observa este apoderado judicial de la víctima que como argumento, el recurrente no da por probada ninguna circunstancia debatida a lo largo de juicio oral y público estimando que se condenó injustamente a su representado por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, hecha punible este que no se subsume en la conducta desplegada por su defendido, lo que para la defensa no daría pie a una sentencia condenatoria, pues para el recurrente como se ha denunciado en los aspectos primero y segundo, de esta impugnación, sin haber el Juzgado de Instancia determinado plataforma fáctica de los hechos es decir, sin determinar ni precisar cuándo (no se determinan fechas). ¿Donde? ¿En Venezuela o en el extranjero?, pues ni siquiera existe el señalamiento del nombre Banco o número de Cuenta, ni bajo que legislación se rige el sistema bancario, al cual pudiere pertenecer la cuenta ni tampoco se precisa como y de cuanto fueron esos presuntos movimientos, pues no se presentó ninguna prueba al respecto en el desarrollo del debate, el juez procedió a dictar condena por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL,”
En este sentido, toda esta compilación de alegatos van a resultar en contraposición al espíritu del artículo 128 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues como ya se señaló up supra, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se denuncie error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Alzada pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Cuando se denuncia vicio de inobservancia o errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que, al no cumplir con dicho, requerimiento la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada.
Por otra parte, al sostener el recurrente que no existió valoración por parte del aquo, resulta que el mismo no está respetando los hechos dados por probados por el juzgadora de juicio, lo que debe inferirse que el denunciante no está buscando una correcta aplicación de una norma sobre la base de lo probado. En consecuencia para quien recurre no debió ser aplicada norma alguna, toda vez que no señala la manera como ha debido ser interpretada la presunta norma violentada, siendo el alegato la ilogicidad de la sentencia elementos disimiles a la naturaleza del motivo recursivo plasmado en la norma adjetiva penal en cuanto a la apelación de sentencias, con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobe el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica En virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, permiten a este apoderado judicial de la Victima constatar que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de motivación congruencia, logicidad, en la que fueron valoradas las pruebas aplicando las máximas de la experiencia y la sana critica, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha en fecha 25 de julio de 2023, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.817.079, por ser CULPABLE por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente cuando ocurrieron los hechos, en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO, a cumplir una pena de tres (03) años S DE PRISIÓN: por considerarla este Despacho ajustada a derecho pertinente a los fines del proceso…”
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 17/08/2023, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Blanca Zuliana Jiménez en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-S-2021-001473 y Asunto No DP01-R-2023-000036. Interpuesto por la Defensora Privada Abg. BLANCA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06/Febrero/2023 y publicada en fecha 25/Julio/2023
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien, en fecha 14/Agosto/2023 esta representación fiscal recibió llamada telefónica del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la vindicta pública sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician el 12/Julio/2021, cuando la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO (Victima) indicando que después de más de 29 años casados, en el año 2018 decidieron residenciarse en Italia para emprender nuevos proyectos y cuidar su salud por ser paciente oncológico. Y es en el año 2019 que el ciudadano ALESS AUGUSTO CASTRONE ALBANI cambio radicalmente con su esposa, la maltrataba verbalmente c malas palabras, humillándola, amenazándola. Hasta que llega el 08/julio/2021 a Venezuela y indica que debe quedarse en el cuarto de huésped y no en el cuarto matrimonial, negándole cuentas cambiarias. Desviando el dinero del mismo. Diciéndole a la final el deseo de divorciarse.
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano ALESSIO AUGUS CASTRONE ALBANI, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vita Libre de Violencia respectivamente, en fecha 06/Febrero/2023.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 31/julio/2023, la abogada BLANCA JIMENEZ PINTO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres A Una Libre de Violencia.
Considera necesario esta representación del Ministerio Publico, una vez analizado el escrito contentivo del Recurso DE Apelación INTERPUESTO antes mencionado en contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 06/Febrero/2023 y publicada el 25/Julio/2023, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“…FALTA CONTRADICCION ORLOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION EN LA
SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O
INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…”
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizo y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 346 numerales 3" y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala como primera denuncia la "Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia"; indicando que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió en los Vicios de Falta de Motivación y la incongruencia entre considerar que no existe los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO et ciudadano ALESSIO UGUSTO CASTRONE ALBANI, resulta CONDENADO, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por los delitos anteriormente mencionados.
Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal con ponente: Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”
Igualmente señala que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de matras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 4" del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capitulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Critica, sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Indica la Defensa que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de es sea por Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre La Apreciación de Pruebas que establece lo siguiente:
"(…) Articulo 22: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)”
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislado sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Esta representación fiscal quiere dejar en claro, que el Juez observo las pruebas reinas para demostrar los delitos: que lo constituyen la declaración de la Victima durante el debate judicial, así como la psicóloga la Lic. Elizabeth Horvath adscrita al Servicio de Senamef, quien interpreta el Informe Psicológico practicado a la victima y la Psicóloga del Ministerio Público Desirée Solorzano quienes entre otras cosas manifestaron que presenta Rasgos depresivos, rasgos de tristeza perturbaciones, rasgos ansiosos a raíz de un hecho significativo que le afectó. Que dan validez a lo relatado por la victima al señalar que hubo violencia por parte del ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004. en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “…ES cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada".
Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y privado, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, si es efectivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del Fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y privado, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como o estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparo el contenido de las mismas (…)”.
Se evidencia en la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve. basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PE RONDON HAAZ, sostuvo que:
"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada no a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de maras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron tal y como se estableció en la sentencia N 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON.
Es muy importante hacer mención que el Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por cada unos de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Genero por e comportamientos abusivos por parte del ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI.
De igual forma, el Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, -I análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, esta representante fiscal, estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI.
Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por la Juez A quo es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma está plenamente motivada, es decir cumple con los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden, es decir la sentencia recurrida garantizo y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría e apelare alega que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, puesto que la misma fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado establecido en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Por otra parte, a la luz de lo requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplo a cabalidad por la Juez de la recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado decisión dictada en fecha 06Febrero/2023 y publicada en fecha 25/Julio/2023, en la que se CONDENO Al acusado el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 30 y 50 respectivamente de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, resulto CONDENADO ajustada a cumplir una pena de TRES (03) ANOS DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho a derecho y pertinente a los fines del proceso…”
IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes tres (03) de octubre del año en curso, la cual se desarrollo así:
“…En el día de hoy, martes tres (03) de octubre de 2023, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto, Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000036 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.009, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V.8.817.079. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º), de la abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V.8.817.079 en su condición de imputado, del abogado Miguel Antonio Jiménez inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 129.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima y de la ciudadana Graciela Tomasiello Barbato, identificada con la cédula número V.8.817.847 en su condición de victima, aún cuando se encontraba debidamente notificada de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, quien expone lo siguiente: “Buenos días señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 31 de julio de 2023, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, en contra de la decisión dictada en fecha 25.07.2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de este circuito Judicial especializado, se fundamenta en 4 motivos específicos que procedo a resumir, primer motivo de apelación conforme al articulo 128 numeral 2, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se denuncia sentencia falta de motivación en el texto de la sentencia en el texto del fallo que se apela, como he señalado, el juzgador a quo describe los hechos objeto del juicio, narrando lo descrito por el ministerio público, no obstante, no existe en el mencionado texto ninguna descripción por parte del juzgador de cual es el hecho o hechos que da por demostrados no existe párrafo alguno indicando en forma clara y precisa como circunstanciada, de cuando, como y donde ocurrió u ocurrieron los presuntos hechos, ni menos cual fue la conducta que exteriorizo mi defendido para estimarlo que ha perpetrado o se encuentra incurso en la comisión de los dos tipos penales que hace mención, como son violencia psicológica y violencia patrimonial y económica falta de motivación en la sentencia. articulo 128 numeral 2, código orgánico procesal penal aunado a la anterior denuncia de falta de motiva, por no existir determinación de los hechos que se dan por comprobados, con la expresión precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, esta defensa, denuncia, que e tribunal a quo, igualmente incurre en falta de motivación, por cuanto en texto de la sentencia, omite pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y derecho, que observa en el capitulo 5 que vicia de nulidad la sentencia condenatoria dictada. Respecto al motivo 3 y 4 se fundamenta en el artículo 128 ordinal 4 de la mencionada ley orgánica y concretamente la denuncia del vicio de ley por inobservancia aplicación de una norma, articulo 88 código penal venezolano que determina la forma en que se establecen las sentencias. Motivo 4 se denuncia de conformidad con el 128 ordinal 4 infracción del articulo que establece el tipo penal de violencia patrimonial y económica concretamente inobservancia, de seguida paso a desarrollar en forma argumentativa identificando los vicios referido al motivo primero falta e motivación en la sentencia en el capitulo cuarto titulado por el sentenciador hechos y circunstancias objetó de juicio e evidencia que lo que establece en ese capitulo 4 circunstancias de modo hecho y lugar que son un requisito para la motivación de la sentencia el juez hace alusión a lo que establece el Ministerio Público de una revino de ese capitulo que mas allá de especificar los hechos objetos e juicio donde anuncia que se hará una valoración de todo los órganos de prueba determinados pues no existe una determinación, en consecuencia he allí la infracción del articulo 246 del COPP en su supuesto tercero que es determinación precisa y circunstanciada al hacer una revisión exhaustiva podrán determinar son los mismos hechos que el Ministerio Publico estableció, no existe determinación, y por tal razón denuncio en base al 128 ordinal 2. Referido a la determinación precia y circunstanciada, es imprescindible de la plataforma fáctica respecto a los hechos determinados porque es la manera en que la sentencia explana la justificación del fallo, no basta que el juez se convenza, en cuanto a la máxima a nuestro sistema acusatorio, esa libertad de prueba tiene limite no es mas que la sana critica bajo las reglas especificas, esos hechos se acreditan de manera inusual y de manera relacionada y concatenada. Cuando en su contenido para saber porque el juez llega a ese convencimiento para hacer un ejercicio de ejemplo tenemos alrededor de 7 u 8 folios de la determinación dada por la victima en letra muy pequeña vemos que hay un párrafo de 5 líneas donde el juez hace la valoración y lo pongo como ejemplo palpable. Finalmente respecto a este primer motivo es necesario reflexionar la jurisprudencia en materia de motivación es muy extensa, la motivación de la sentencia permite conocer los argumentos que llevaron al juez a fundamentar la sentencia y esto evita incurrir en arbitrariedad y abuso de poder, Motivo segundo 128 ordinal 2do infracción la falta en la motivación se refiere a lo establecido en el capitulo 5to de la sentencia, en la misma podemos vemos como se establece que para el delito de violencia psicológica, en los exámenes psicológicos realizados por los expertos del Ministerio Publico y el psicólogo forense y el diagnostico de estas pruebas de expertos se determino como cuadro de depresión leve moderada y en la sentencia fue incorporado con el nombre de otra psicólogo y el juez establece indicadores claros de grave afectación emocional y psíquica y tenemos segundo informe que habla de un trastorno de depresión único, ambas conclusiones sin hacer un análisis lo considero insuficiente para acreditar el delito, utilizando esa expresión pues considera esta impugnante que esta valoración incurre lo que la doctrina ha determinado falsa juicio de identidad, establece varios supuestos incurre en este vicio de derecho cundo distorsiona la prueba y en este caso el juez le atribuye a la prueba lo que la prueba no dice, ausencia de análisis y respecto el otro tipo penal el delito de Violencia Patrimonial pues el juez da por probado el delito solo con el dicho de la victima y en una comunicaciones vía correo electrónico incorporados por deposición experta informática del CICPC a forma en la que el juez valora estas pruebas adolece la acreditación de tipo penal evidentemente es necesario determinar elementos financieros, montos precisos y es relevante en atención. Motivo tercero se denuncia de conformidad 128 numeral 4 inobservancia de una norma jurídica toda vez que era necesario un razonamiento del delito de Violencia Patrimonial Y Económica, aquí hay 2 supuestos dentro de la norma como lo es el cónyuge y además de unos verbos rectore y además tampoco se estableció cuales fueron los actos capaces de generar daños en el patrimonio propio de la mujer, como se ha denunciado en los aspectos primero y segundo, de esta impugnación, sin haber el juzgado de instancia determinado plataforma fáctica de los hechos, es decir, sin determinar ni precisar cuándo, pues ni siquiera existe el señalamiento del nombre banco o número de cuenta, ni bajo que legislación se rige el sistema bancario, al cual pudiere pertenecer la cuenta, ni tampoco se precisa como, y de cuanto fueron esos presuntos movimientos, pues no se presentó ninguna prueba al respecto en el desarrollo del debate, el juez procedió a dictar condena por la comisión del delito de violencia patrimonial inobservando el contenido de la norma que lo prevé, que exige determinar en primer jugar, cónyuge legalmente separado. Tomando en cuenta los correos electrónicos y al declaración rendida por la ciudadana Graciela Tomasiello Barbato, en fechas 6, 8, 10 agosto 2021, y el señalamiento que hace el juez se establece que los primeros días de agosto la ciudadana Tomasiello establece que la solicitud de divorcio fue de fecha 30.08.2021 y se publico la sentencia de divorcio en fecha 15 de septiembre, el matrimonio estaba vigente, el consentimiento estaba vigente. Cuarto motivo se denuncio violación de ley por inobservancia de la norma de conformidad con el 128 ordinal 4 de la ley de Violencia referido a la no aplicación del articulo 88 del Código Penal que establece determinación de pena frente a pluralidad de delitos, imponiendo una pena de manera incorrecta. Es por eso que esta defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 31 de julio de 2023 y se ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V.8.817.079, de 56 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de si declarar, quien expone: “ Quisiera aclarar que todo este proceso se inicia a raíz de una separación un divorcio lo que quiero es acotar y ser breve es que se pretende utilizar la leyes de la republica para presionar, distorsionar y sacar provecho de un juicio que ya termino en la parte civil y que siguió hasta llegar a este proceso de apelación, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Miguel Antonio Jiménez, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala una vez escuchado los alegatos por parte de la recurrente la dra blanca Jiménez me permito contestar a dicha apelación antes de continuar es importante resaltar que trajo a colación en esta audiencia nuevos fundamentos que no están establecidos en su escrito de apelación es por lo que hago a colación, su primera denuncia habla de motivación en la sentencia donde supuestamente el juez aquo no determina los hechos, si hacemos una revisión de dicha sentencia podemos observar como el juez actuó de manea profesional, dejo claro los hechos debatidos y la recurrida pretende que el juez aquo haga una motivación al estilo de como ella lo plantea en su deposición podemos ver que se cumplió con el articulo 346 COPP donde hace referencia y acredita los hechos, hace una diferencia de los tipos penales como quedo plasmado en la sentencia. En relaciona la denuncia numeral dos que igual manera habla de falta de motivación la ciudadana recurrente lo fundamente en el articulo 128 numeral 2 del COPP que dicho argumento jurídico no encuadra, aquí de igual manera habla de una falta de determinación de los hechos de la prueba psicológica, su tercera denuncia la recurrente tomo el articulo 64 de la ley especial y el juez condenó sobe el articulo 50 es decir que aquí opero la validez temporal, en los argumentos jurídicos la recurrente utilizo la ley vigente, es incongruente cuando en la primera denuncias se habla que el juez no acredito en relación articulo 128 numeral 4 para que se argumente en relación a lo que establece articulo 128 la recurrente en un primer momento habla que el juez no y dice que hay una violación a lo que es el numeral 4 y ha habido sentencias del TSJ como lo es la publicada el 12 diciembre 2016 por el Dr. Manuel coronado flores donde se manifiesta que la presente denuncia debe desestimarse por infundada, es incongruente lo que manifiesta en cada una de las denuncias planteadas. Es por lo que solicito que se haga una valoración exacta y se confirme la sentencia emitida por el juez aquo publicada el 25 de julio de 2023 y de la misma manera ratifico mi escrito de contestación presentado dentro del lapso, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la ciudadana Graciella Tomasiello Barbato, Identificada con la cédula número V8.817.847, de 55 años, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando la victima su voluntad de si declarar, quien expone: “ bueno dos palabras solo quiero decir de ley no se mucho pero de hecho mi exposición de primer día de juicio creo que fue bastante amplia y yo dije la verdad y así me sentí honestamente, para bien o para mal esa fue la verdad , es todo.” Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, en su carácter de fiscal 24º del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Buenas días magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 17 de agosto de 2023 en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la abogada Blanca Zuliana Jiménez en los siguientes términos: la defensa técnica indica que hay falta de motivación en base a una sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de 2023 por el Juez de juicio en virtud de que no existe lo manifestado por la defensa porque no existe una falta de motivación e inobservancia de la ley, si existe una afectación pata la ciudadana victima así como bien lo quiere desvirtuar la defensa dónde si existen esos movimientos de dinero, esta representación fiscal pide que se ratifique la sentencia condenatoria y que se mantenga la misma publicada y presentada por el Tribunal Segundo de juicio y que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa privada, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones y expone a preguntas para el ciudadano Alessio Castrone P: ¿A que tiempo de matrimonio mantuvieron ustedes? R: alrededor de 28 y 29 años. P:¿Cuando inicia el proceso de divorcio? R: como es normal en los matrimonio hay momento de crisis donde cada quien se separa mi ex esposa pone la denuncia frente al tribunal de la victima a finales del mes de agosto por el 30 de agoto o 1 de septiembre, no recuerdo bien, yo fui comunicado y me presento al tribunal para presentar la separación por desafecto el día 13/14 septiembre se dio comienzo al proceso de separación que duro alrededor de 12 días, luego de esto comenzó la separación de bienes que culmino en el mismo juzgado de la victoria donde cada quien tiene sus partes, quedando todavía una propiedad que se debe vender 50/50 yo fui denunciado frente a la fiscalía el día 12 de junio luego de permanecer solo por 18 meses, ella llega el día 8 de julio pero se bajo del avión a denunciarme por maltrato, al fiscal que me atendió me recomendó dejar la vivienda y desde ese día no he tenido mas comunicación con ella. P: ¿cuando usted dice que su esposa coloca la demanda por desafecto ustedes cohabitaban todavía? R: no, ambos vivíamos en Italia para el mes de Febrer 2020 decido venir a Venezuela para visitar a mi madre que estaba enferma y darle un vistazo en la propiedad de aquí, al regresar como es evidente hubo la pandemia, yo llegue el día 10 febrero del año 2020 ya la pandemia estaba en proceso y cierran fronteras, yo quedo aquí varado y ahí sucedieron muchas cosas y me di cuenta muchas cosas donde se disuelve el matrimonio y ella me dice que le de una oportunidad y ella regresa en el año 2021 fue a poner la denuncia. La otra parte firma en el tribunal un documento donde no hay más reclamos que hacer. P: ¿mas o menos en que fecha pide dar fin a la relación? R: primer semestre y segundo semestre del año 2020, ya era un matrimonio que venia con problema y bueno faltaba era tomar la decisión, es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la abogada Blanca Zuliana Jiménez quien expone: “En relación a lo manifestado por al apoderado de la victima en base a los criterios jurisprudenciales donde señalo errónea aplicación debe decir que la sentencia establece que cuando se denuncia esa infracción, es en el recurso de casación y no de apelación que no opera para recursos ordinarios y por otra parte cuando se estableció el motivo segundo ciertamente se incurrió en un error material pero es evidente que se tata de un error material que puede se perfectamente subsanado y trae una coherencia en base a lo que se cita, la defensa insiste que hay falta d motivación basta con irnos al capitulo 5to de la sentencia y ver como el juez establece cada uno de los tipos penales y se determina por parte de la aquo pero no establece el juez en que consistió ese trato humillante y palabras ofensivas. Vemos que se da por acreditado el delito por la comunicaciones por correo se califican de irregulares los actos establecer con respecto a que se realizaron, y la violencia patrimonial que dio por acreditado el juzgador inobserva los supuestos confirmativo del tipo penal toda vez que la ocurrencia del delito se da con co9nyuge separado legalmente y que los supuestos actos sean capaces de generar daños al patrimonio propio o común determina que el retiro fue de 50%, ejerció por lo que ni en lo civil ni en lo penal es un requisito consentimiento para ejercer sus derecho y tampoco se exige que este condicionado vigente el matrimonio a la repartición de la comunidad de bienes evidentemente no existió un análisis por parte del juez cuales eran los bienes, ese 50% que retiro correspondía al total de un monto y estaba vigente el matrimonio, la sentencia tiene fecha 15 de septiembre el divorcio se inicio el 30 de agosto y la violencia patrimonial se evidencio al realizar el retiro de sus 50% antes de la repartición de la comunidad de bienes y respecto al articulado de ambas tipologías, vigentes para la fecha de inicio del proceso así como la actual tienen el mismo contenido tienen exactamente el mismo contenido. En relación a la contestación de la representación fiscal diciendo que no existe la inobservancia es por lo que la defensa da por reproducidos. Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, Se declare con lugar las denuncias por motivo de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Inobservancia de norma Jurídica, conforme lo establecido en el artículo 128 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral por un juez distinto, todo en resguardo al debido proceso, tutela judicial y derecho a la defensa, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Miguel Antonio Jiménez, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima quien expone lo siguiente: “ Nos percatamos que trae nuevamente nuevos elementos que no están en su escrito de apelación que fue una prueba contundente y no están los elementos que ella esta hablando, ella en su denuncia numeral 2 cito el articulo 128 diciendo que para que la victima pueda contestar según a sus alegatos y no fue con esa ley que fue condenado el ciudadano Alessio Castrone, escuchando los alegatos de lo que es la errónea aplicación o inobservancia podemos ver claramente que dicho escrito fue de manera infundada los artículos y los fundamentos jurídicos no compaginaban con lo que estaba expresando en su apelación y si bien es cierto que solo se aplica en la sala de casación penal es decir que solo se aplica allí y no en apelación, es por eso que solicitamos que la sentencia sea ratificada y que esta apelación sea declarada sin lugar , es todo”. Toma la palabra la abogada Daniela Corsini, en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto el 31 de julio por la abogada Blanca Zuliana Jiménez en su carácter de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial especializado en fecha 25 de julio de 2023 donde se condeno al imputado presente en sala a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delito de violencia psicológica, violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos y se mantenga así todo lo indicado por el tribunal segundo de juicio en su sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a la 01:00 hora de la tarde. Es todo…”
V.- De la sentencia recurrida.-
El día 25/07/2023, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-001473 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, posterior al regreso de su persona a la República Bolivariana de Venezuela, del país de Italia, en el año 2020, procedió vía telefónica a tratar a su esposa para el momento GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, con humillaciones y palabras ofensivas. Asimismo, posterior al regreso de la ciudadana a este país en fecha 08 de Julio del 2021, la misma fue sometida nuevamente a tratos humillantes y palabras ofensivas dentro de su lugar de residencia, generando esta situación una palpable afectación psicológica y emocional en la ciudadana. Posteriormente, luego de la ruptura del matrimonio entre los ciudadanos e iniciado el proceso de divorcio, el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, procedió a hacer una serie de movimientos bancarios en una cuenta bancaria perteneciente a ambos ciudadanos, sin previa comunicación o consentimiento de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, y previo a la debida partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, produciendo un evidente daño al patrimonio de la misma.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 60 Ejusdem.
Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto a su criterio pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 60 Ejusdem, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgador que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, en este caso manifestando la misma que la misma sufrió tratos humillantes y palabras ofensivas, por parte del ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, narrando la misma como fue notificada de los movimientos bancarios realizados sin comunicación alguna por el ciudadano previo a la debida partición de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto los mismos fueron realizados posterior al inicio de los trámites de divorcio. Más es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido la prueba reina para detectar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA serían las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana víctima por la experta Lic. YENNYS ARRIAGA, cuya experticia fue depuesta y expandida en audiencia por la experta Lic. DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, plasmó entre sus hallazgos que: “…se pudo evidenciar una fuerte inestabilidad emocional, denota tristeza marcada, angustia, estrés, ansiedad, zozobra, sensación de pérdida, nerviosismo, alteraciones del sueño y del apetito, cansancio físico y mental, llanto, intensa inestabilidad psíquica y emocional, incapacidad para sentir placer por actividades placenteras, aislamiento. Presenta afectación psicológica significativa en virtud de la denuncia formulada. Impresión diagnostica según CIE 10: Eje I depresión de leve a moderada…” Indicadores claros de una grave y palpable afectación psicológica y emocional de la ciudadana; resultados que fueron corroborados por los hallazgos de la experta Lic. ELIZABETH ALEJANDRA HORVARTH MERCERON, quien plasmó que: “…trastorno depresivo único 6 a 70, según el CIE 11, la cual es la clasificación internacional de enfermedades, refiriendo que “Se caracteriza por la presencia o antecedentes de un episodio depresivo cuando no hay antecedentes de episodios anteriores.” Para este tipo de diagnostico no podían haber sido previamente diagnosticada por un especialista de una enfermedad depresiva o que haya pasado en la evaluación por un episodio de manía o quizás por una depresión tan fuerte que tuviera pensamientos suicidas…” Siendo clara la coherencia entre ambas evaluaciones, ambas manifestando que la raíz de dicha afectación se encuentra en los hechos motivo de denuncia, se confirma de forma objetiva, a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO. En cuanto al delito de violencia patrimonial la experta Ing. PRISCILA AYALA, mediante su deposición ante esta sala de la experticia practicada por su persona, procedió a corroborar de forma objetiva lo manifestado por la víctima, en cuanto a los movimientos bancarios irregulares realizados por el ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, ilustrando a este Juzgador en cuanto a las diversas comunicaciones vía correo electrónico que fueron entabladas con la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO con representantes de la entidad bancaria ubicada en los Estados Unidos de América “WELLS FARGO ADVISORS”, así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal, Nº 277, de fecha 14-07-2010, la cual indica que: “Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: “…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”
En este orden, la doctrina ha conceptualizado la violencia patrimonial como una de las manifestaciones de la violencia contra la mujer, que consiste en el conjunto de medidas de control ejercidas por el hombre, en una relación de poder sobre ella, con el único fin de afectar su patrimonio o independencia económica, que se traduce en perjuicios, inseguridad, discriminación, estado de vulnerabilidad, situación de dependencia y perpetuación de subordinación, en detrimento de su supervivencia y la satisfacción de sus necesidades vitales.
No obstante lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal de Violencia Psicológica que sirvió también de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA, y se observa:
En lo que se refiere a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, un sujeto pasivo que es la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente serían el bienestar psicológico y emocional de la mujer, así como su patrimonio económico.
La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una persona especial.
Por otro lado, se debe tener en cuenta lo manifestado en la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Así como lo manifestado en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 2 en el cual describe que los estados parte de esta convención deberán “…Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer…”
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por este decisor es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyos delitos proveen las siguientes penas a cumplir: para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la precedente cita se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que corresponde como media de la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, Sumatoria que asociada a la media de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, nos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena total a cumplir. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Falta de motivación, previsto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la expresión precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, omite pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho (tampoco los describe en circunstancias de tiempo, modo y lugar) y derecho que vicia de nulidad la sentencia Condenatoria dictada, al ser lesiva al Derecho a la Tutela Judicial y al debido proceso, asimismo alega que el Juez en su sentencia no determino ni preciso cuándo (no se determinan fechas). ¿Donde? En Venezuela o en el extranjero?, pues ni siquiera existe el señalamiento del nombre Banco o número de Cuenta, ni bajo que legislación se rige el sistema bancario, al cual pudiere pertenecer la cuenta, ni tampoco se precisa como, y de cuanto fueron esos presuntos movimientos, pues no se presentó ninguna prueba al respecto en el desarrollo del debate, igualmente el juzgador no preciso cuál de los verbos señalados en la norma se produjo materializó en conducta (sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene. bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer) no precisa como es ese presunto movimiento bancario (¿retiro? ¿Depósito? ¿Transferencia?. En este mismo contexto señala como tercer punto: de conformidad a lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia *Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Porque a su criterio, a pesar de no establecerse la debida determinación de los hechos, que pudieren configurar los delitos por los cuales se acusó a su defendido, se ha dictado una condena por el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por ultimo el Cuarto Punto: de conformidad al artículo 128 numeral 4 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la inobservancia de los artículos 88 y 89 del Código Penal, que contempla que, el cálculo de la pena, cuando dos delitos tienen la pena de Prisión como en este caso el cálculo de la pena es a su decir errónea, pues si por el delito más grave el término medio es de dos años de Prisión, y por el otro delito el término medio es de Un año, la mitad de este último es de seis meses. Y la pena daría en total dos (2) años y seis (6) meses de Prision. Y no, los tres (3) años de prisión que calculó el juez de Instancia. Y así se observa.-
En cuanto al primero y segundo Punto alegado por la defensa del Imputado, en cuanto a la Falta de Motivacion del fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este orden el autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde alego la Falta de motivación del fallo, en cuanto a la determinación de los hechos que da por demostrados el Juzgado, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:
En la parte de CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACIÓN:
…Sentado como han sido los hechos éste juzgador considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos: … GRACIELA TOMASIELLO BARBATO (Víctima)…
…Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y demostrando ante este Tribunal una clara afectación psico-emocional, debido a los hechos que procede a narrar, afectación que es comprobada a este Tribunal mediante la declaración de la psicólogo forense DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE…
…Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la misma procede a confirmar el estado psico-emocional de la ciudadana víctima para el momento de la practica de la experticia; declaración que le brinda a este juzgador una visión objetiva, por ser una prueba de certeza, demostrando, mediante todo lo anteriormente narrado, la afectación psicológica y emocional pronunciada presentada por la víctima, dando la experta un diagnostico certero mediante la utilización de los métodos científicos pertenecientes a su área de experticia, llegando a la conclusión de que “…se pudo evidenciar una fuerte inestabilidad emocional, denota tristeza marcada, angustia, estrés, ansiedad, zozobra, sensación de perdida, nerviosismo, alteraciones del sueño y del apetito, cansancio físico y mental, llanto, intensa inestabilidad psíquica y emocional, incapacidad para sentir placer por actividades placenteras, aislamiento. Presenta afectación psicológica significativa en virtud de la denuncia formulada. Impresión diagnostica según CIE 10: Eje I depresión de leve a moderada…” todo esto comprobado como resultado de las experiencias vividas motivo de denuncia, configurándose, a criterio de este juzgador, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ejecutado por el acusado ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI. Siendo esto adminiculado con lo manifestado por la experta Lic. ELIZABETH HORVARTH MERCERON…
…Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez mediante la deposición de la presente experticia, se procede a brindar a este juzgador una visión objetiva respecto al estado psico-emocional de la víctima, teniendo las conclusiones a las que el presente informe llega concuerdan con los hallazgos de la experticia previamente valorada por parte de la Lic. Yennys Arriaga, postulando la presente experto que: “…En cuanto al diagnostico: trastorno depresivo único 6 a 70, según el CIE 11, la cual es la clasificación internacional de enfermedades, refiriendo que “Se caracteriza por la presencia o antecedentes de un episodio depresivo cuando no hay antecedentes de episodios anteriores.” Para este tipo de diagnostico no podían haber sido previamente diagnosticada por un especialista de una enfermedad depresiva o que haya pasado en la evaluación por un episodio de manía o quizás por una depresión tan fuerte que tuviera pensamientos suicidas…” presentando la ciudadana GRACIELLA TOMASIELLO BARBATO, más allá de toda duda, una evidente y grave afectación psico-emocional como producto de los hechos motivo de denuncia, configurándose, a criterio de este juzgador se configuró el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra de la ciudadana, siendo identificado como su agresor, el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI. Siendo esto adminiculado con lo manifestado por la testigo referencial ADRIANA MERCEDES NAIME DE ROA…
…Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que la presente testigo, aunque se presenta en carácter referencial, la misma al poseer las credenciales necesarias para diagnostico y tratamiento psicológico, procede a narrar la atención que la misma brindo a la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, víctima de la presente causa, durante la serie de consultas a la que la misma asistió; narrando a este Tribunal el diagnostico al que llego la misma posterior a una serie de evaluaciones a la ciudadana, diagnostico el cual fue coherente y consistente con lo manifestado por las expertas psicológicas Lic. ELIZABETH HORVARTH MERCERON y Lic. YENNYS ARRIAGA, en cuanto a la afectación psico-emocional presentada por la misma; narrando la testigo el proceso del tratamiento aplicado a la ciudadana víctima para superar dicha afectación; denotando la testigo que la raíz de la sintomatología presentada por la ciudadana se hallaba en su relación con el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRO ALBANI, dando plena confianza a este Juzgador de que efectivamente se configuró el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte del supra mencionado ciudadano en contra de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO. Siendo esto adminiculado con lo manifestado por la experto PRISCISLA CLARETH AYALA PEREZ…
…Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la presente experticia procede a confirmar lo manifestado por la ciudadana víctima por ante este Tribunal, en cuanto a los movimientos bancarios no autorizados por su persona, realizados en su cuenta bancaria en la entidad WELLSFARGO, localizada en el país de los Estados Unidos de América, demostrando mediante la presente experticia informática, la existencia, así como autenticidad de las comunicaciones vía correo electrónico entre la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO y la mencionada entidad bancaria, donde le informan de los movimientos bancarios realizados sin su autorización por el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, previo a la división de los bienes de la comunidad conyugal, claramente configurándose, a criterio de este Juzgador el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA. Siendo esto adminiculado con lo manifestado por la testigo MIGUELINA TOMASIELLO BARBATO…
… Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que la testigo referencial procede a proveer contexto adicional respecto a la relación sentimental entre los ciudadanos ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI y la víctima GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, manifestando la misma ante este Tribunal que el ciudadano presentó conductas abusivas y recurrió al uso de tratos humillantes hacía la ciudadana víctima previo a su separación marital; asimismo, manifestando la afectación psicológica que la misma podía presenciar en la víctima previo a que la misma interpusiera denuncia. Siendo esto adminiculado con lo manifestado por el testigo promovido por la defensa AUGUSTO PEDRO PABLO CASTRONE ALBANI…
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que el presente testigo referencial, procede a ilustrar a este Tribunal en cuanto al contexto de la relación sentimental entre los ciudadanos ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI y GRACIELA TOMASIELLO BARBATO. Indicando el presente testigo cambios en el comportamiento de la ciudadana víctima previo al final de su relación con el ciudadano acusado; información la cual es consistente con lo manifestado por la víctima en su declaración por ante este Tribunal, luego convalidado mediante las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a la misma. Siendo adminiculado a esto lo manifestado por la testigo promovida por la defensa ORIANA MARIA CASTRONE ALBANI.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que toda vez que el presente testigo referencial, procede a ilustrar a este Tribunal en cuanto al contexto de la relación sentimental entre los ciudadanos ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI y GRACIELA TOMASIELLO BARBATO; información la cual es consistente con lo manifestado por la víctima en su declaración por ante este Tribunal, luego convalidado mediante las diversas evaluaciones psicológicas practicadas a la misma. Siendo adminiculado a esto lo manifestado por el funcionario JESÚS ALBERTO AGUIRRE PEREZ.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que toda vez que mediante lo manifestado por el presente funcionario, se le aporta a este Juzgador una visión objetiva de las diligencias realizadas por los cuerpos de investigación; procediendo el mismo a confirmar a este Tribunal tanto la existencia del sitio del suceso, como las características del mismo, asimismo, narrando en su deposición se encuentra experticia de vaciado de contenido, manifestando el mismo lo indicado en las comunicaciones entre la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO y la ciudadana CARLA ROVERO, quien procedió a indicarle a la misma de movimientos irregulares por parte del ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, en inmueble parte de la comunidad previo a la respectiva partición de la mencionada comunidad.
Se reproducen por su lectura:
1) INFORME PSICOLÓGICO H-5064-21 suscrito por la Lcda. ELIZABETH HORVATH MERCARON Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 18-08-2021 realizado a la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, el cual es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción del estado psico-emocional de la víctima para el momento de la evaluación, dejando constancia del diagnostico de “TRASTORNO DEPRESIVO. EPISODIO UNICO (6 A 70) SEGÚN CIE 11”, sintomatología presentada debido a los hechos vividos motivo de denuncia, lo cual aporta a este juzgador la convicción de que la misma fue víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, identificando la misma como su agresor al ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI.
2) ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 303-21, de fecha 02 de Septiembre del 2021, suscrita por el Detective Jesús Aguirre, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua, la cual es valorada conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de la existencia del sitio del suceso descrita por la víctima en su declaración, dejando asimismo, constancia de las características físicas del lugar.
3) EXPERTICIA INFORMÁTICA DE CORREO ELECTRÓNICA Nº 9700-064-DC-2042-21, suscrito por la Experto Profesional I ING. Priscila Ayala adscrita al Área de Experticia Informática Aragua, de fecha 02-09-2021, el cual es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que procede a convalidar a este Juzgador las diversas comunicaciones sostenidas por parte de la ciudadana víctima, con la entidad bancaria “WELLSFARGO” en cuanto a los movimientos bancarios realizados previo a la partición de la comunidad conyugal por parte del ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 0113-21 de fecha 08-11-2021 suscrito por el Detective Agregado Jesús Aguirre, el cual es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que procede a aportar convicción sobre las diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, así como de una serie de comunicaciones en las cuales la ciudadana víctima procede a expresar la situaciones de violencia vividas por la misma previo a formular denuncia.
5) SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 15/09/2021, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que procede a aportar convicción en cuanto al final del vinculo conyugal entre los ciudadanos GRACIELA TOMASIELLO BARBATO y ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI.
6) COPIA CERTIFICADA DE POSICIONES JURADAS DEL CIUDADANO ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI, de fecha 30 de Junio del 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que procede a aportar convicción en cuanto a las acciones ejercidas por el ciudadano ALESSIO AUGUSTO CASTRONE ALBANI posterior a la finalización de su relación con la ciudadana víctima.
7) COPIA CERTIFICADA DE POSICIONES JURADAS DE LA CIUDADANA GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, de fecha 04 de Julio del 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que procede a aportar convicción de lo manifestado por la ciudadana víctima por ante este Tribunal.
(…)
…En lo que se refiere al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: “…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”
No obstante lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal de Violencia Psicológica que sirvió también de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA, y se observa:
En lo que se refiere a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
En la transcripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Violencia Psicologica y Violencia Patrimonial, asimismo señala las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieros los hechos, desvirtuándose lo establecido en los puntos primero y segundo de dicha apelación. Axial se observa.-
En cuanto al tercer punto de apelación fundamentado en el articulo 128, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en lo que respecta a: “violación de la Ley o errónea aplicación de una norma juridica”
La parte accionante esta alegando In motivación de la Sentencia por una parte y por la otra errónea aplicación de una norma, al respecto esta alzada debe acotar que, la inmotivacion implica, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido y la errónea aplicación de una norma es pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo si existe su errada aplicación.
Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos "errónea aplicación de un precepto legal" .Consiste la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma normas pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
" ...Ia Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar-falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 Y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), ya su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.
Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal:
“… Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos). Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone u… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados ... fundándolos separadamente si son varios ... "(Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala de Casación Penal considera que es un error de formalización de la denuncia, cuando se motiva en la falta de aplicación de dicha norma y a su vez se denuncia por la indebida aplicación de dicha norma cuanto la primera de ellas es la inobservancia de la norma por parte del Juez, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada la misma norma legal; por lo que un vicio es excluyente del otro, es decir, falta y errónea aplicación no pueden coexistir conjuntamente como vicios de la misma sentencia, criterio este que acoge esta alzada. Así se decide
En cuanto al cuarto punto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 128, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en cuanto a la inobservancia de lo preceptuado en los artículos 88 y 89 del Código Penal, que contempla el calculo de la pena, cuando dos delitos tienen la pena de prisión como en este caso.
Con respecto a este punto el Juzgado decidió lo siguiente:
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ALESSIO AGUSTO CASTRONE ALBANI, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA TOMASIELLO BARBATO, quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyos delitos proveen las siguientes penas a cumplir: para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Del texto que precede se deduce que efectivamente el juez realizo el calculo tal como lo establece la Ley, tomo la media por el Delito mas grave en el presente caso que es el de Violencia Patrimonial que acarrea pena de prisión de uno (01) a tres (03) años que aplicándole la media serian dos (02) años de prisión, sumándole la media del otro delito Violencia Psicológica que es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses que la mitad seria 12 meses. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 128 Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal segundo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
IV
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.009 en su condición de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V-8.817.079.
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 31/07/2023 por la Abogada Blanca Zuliana Jiménez Pinto, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.009 en su condición de defensora privada del ciudadano Alessio Augusto Castrone Albani, identificado con la cédula número V-8.817.079, en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veinticinco (25) de julio de 2023.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veinticinco (25) de julio de 2023. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000036.
Nº decisión de Corte: 0089-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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