República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 23 de octubre de 2023
Años: 212º y 164º

Asunto Principal: DP01-R-2023-001222
Asunto : DP01-R-2023-000034

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula de identidad número V.- 7.225.874.
Defensa Privada: Romulo Enrique Saa y Luis Javier Torres

Víctima: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213
Apoderado Judicial: Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627

Vindicta publica: Fiscal Vigésima tercera (23º) del Ministerio Publico del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0096 -2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000031.-

I.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua constante de 01 pieza con diecinueve (19) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000034 remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2°J-299-2023, de fecha 07.08.2023, recibidas por este órgano colegiado en fecha 16.08.2023; en virtud al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213 en contra de la decisión de fecha 11.07.2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual niega solicitud de envío de resultas de cruces de llamadas realizado ante el Ministerio Público, el cual no consta en actas, y no fue admitido por el Juzgado de Control y Garantía por no figurar dentro del acervo probatorio ofrecido para ser evacuado durante el debate oral; por no reunir la característica de prueba complementaria o nueva prueba.-

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 16.08.2023, dictó auto de entrada y quedo registrado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000034, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión, en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones especializada considera necesaria la revisión exhaustiva de los asuntos principales signados bajo las nomenclaturas Nº DP01-S-2021-001222, (Nomenclatura del Tribunal de origen) y DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura del Tribunal de origen) a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes, solicitando los mismos mediante oficio Nº 0144-2023 de fecha 16.08.2023.

En fecha 28.09.2023, se recibe Oficio Nº 2J-391-2023, de fecha 26.09.2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua la causa principal Nº DP01-S-2021-001222 (nomenclatura de este Circuito especializado), constante de trece (13) piezas principales: pieza uno (01) con doscientos (200) folios útiles, pieza dos (02) con doscientos tres (203) folios útiles, pieza (3) con doscientos treinta dos (232) folios útiles, pieza cuatro (4) con trescientos ocho (308), pieza cinco (5) con quince (15) folios útiles, pieza seis (6) con doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles, pieza siete (7) con ciento ochenta y seis (186) folios útiles, pieza ocho (8) con doscientos diecisiete (217) folios útiles, pieza nueve (9) con ciento cuarenta y tres (143) folios útiles , pieza diez (10) con ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles , pieza once (11) con trescientos treinta y siete (337) folios útiles , pieza doce (12) con ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, pieza trece (13) con ochenta y uno (81) folios útiles.

II.- Alegatos del Representante de la Victima como recurrente.-

En fecha 11 de julio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, con el cual recurre decisión de fecha 11.07.2023, emitida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126, Abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627, con domicilio procesal en la Planta Baja del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Quinta Celia No.6.Oficina Nro.4. Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. TLF.0424-441-10-15, con ocasión a la AUDIENCIA de Continuación de Juicio Oral y Privado, celebrada en fecha Once (11) de Julio de 2023, en la cual se Decisión con ocasión al requerimiento o solicitud hecha por ésta representación de la VICTIMA y parte Acusadora y Querellante en el Juicio seguido en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA SUSTANTIVA PENAL. con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tlf.0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua(Plenamente Identificado). Donde funge como Victima la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, de fecha de nacimiento 07-03-1974, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.213. residenciada en la Casa Número 403 del Agnew Road, en la Ciudad de Mooresville, Estado de Carolina del Norte, Estado Unidos de Norte América, Código Postal 28117.y EL ESTADO VENEZOLANO. Actuando con el carácter de Representante Legal de La prenombrada ciudadana en su carácter de Victima y Parte Querellante en la presenta causa reitero, tal y como se evidencia de
ASUNTO: DP01-5-2021-0001222 Y DP01-0-2021-000002(ACUMULADOS)
CAUSA: MP-141167-2013 Y MP-152.010 (Nomenclatura de la Fiscalia)
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS AUDIENCIA DE FECHA 11-07-2023 documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Dos (02) de Abril de 2013, inserto bajo el Nro.32. tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigné en el expediente en Copia Simple Marcado "A" y su original Ad Efectum Videndi, y Documento Poder Otorgado en Los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de Carolina del Norte, Condado de Rowan, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, Nro.7135, debidamente Apostillado según Convención de la Haya del Cinco (05) de Octubre de 1961 y Traducido de Ingles a Español, por Intérprete Público Certificado. Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nro.14, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigné en Copla Simple Marcado "B" y su Original "Ad Effentum Videndi" con domicilio procesal en el Estado de Carolina del Norte, Casa Nro.403 del Agnew Road en la ciudad de Mooresville, Estados Unidos de Norteamérica, Código Postal 28117, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Quien recurre, Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en mi carácter de Representante Legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Plenamente Identificada), se encuentra legitimado para impugnar el fallo dictado audiencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en virtud de ser mi representada la y VICTIMA DIRECTA de los hechos denunciados y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, el Artículo 73.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los delitos a que se refiere esta ley podrán ser denunciados por la mujer agredida como en efecto sucedió.

En relación a la definición de víctima y los sujetos que pueden ser considerados como tal, el Código Orgánico Procesal Penal lo establece con meridiana precisión.

El artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las disposiciones previstas en ella.

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
ASUNTO: DP01-S-2021-0001222 Y DP01-Q-2021-000002(ACUMULADOS)
CAUSA: MP-141167-2013 Y MP-152.010 (Nomenclatura de la Fiscalía) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS AUDIENCIA DE FECHA 11-07-2023 Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 121. Se considera victima:
"1.- La persona directamente ofendida por el delito". Conforme al Artículo 122.1 Ejusdem previsor de los DERECHOS DE LA VICTIMA, entre los derechos reconocidos a la victima está el de "Presentar Querella e Intervenir en el Proceso conforme a lo establecido en éste Código"
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En lo que respecta al lapso para la interposición del Recurso de Apelación en el procedimiento Especial, el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, establece:
"Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo." Resaltado y subrayado nuestro.
Ante la falta de previsión legal sobre el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-082012 EXPEDIENTE N° 11-0652 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, estableció que el lapso para recurrir de autos es el mismo lapso establecido para la Apelación de Sentencias en el Artículo 108 de la ley Especial, hoy Articulo 111, cuando dispone: "(omissis) la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Asi se declara."
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso, ejerzo el Recurso de Apelación de Autos con ocasión al ASUNTO Signado bajo el Nro. DP01-S-2021-1222 y Nro. DP01-0-2021-00002 YA ACUMULADOS en fecha 30/09/2022 (Nomenclatura llevada por éste
ASUNTO: DP01-5-2021-0001222 Y DP01-0-2021-000002(ACUMULADOS)
CAUSA: MP-141167-2013 Y MP-152.010 (Nomenclatura de la Fiscalía)
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS AUDIENCIA DE FECHA 11-07-2023 Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Contra La Mujer del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua), específicamente en la decisión proferida por el Juzgado de Juicio o de cognición en fecha 11/07/2023, con ocasión a la NEGATIVA de la solicitud de remisión hecha por esta Parte Acusadora y Querellante de las resultas de cruce de llamadas por el Canal regular de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, las cuales fueron solicitadas por la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la ABG. ROCIEL NAVAS, mediante Oficio Nro.05-F23-0125-2022 de fecha 10/02/2022 dirigido a la División de Telefonía del Ministerio Público y la cual DECRETÓ ARCHIVO FISCAL en su momento. Siendo el caso que dicha prueba que fuera ofertada de manera tempestiva en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, no fuera admitida por no constar en los autos dichas resultas y lo cual es congruente y ajustado. No obstante, el requerimiento hecho en audiencia al ciudadano Juez de Juicio como director del proceso por ésta representación de la Victima y Parte Querellante, es congruente útil, necesario y pertinente en cuanto a la solicitud de remisión de las mismas, vale decir y en éste sentido una vez constatada y verificadas las resultas de las mismas en el expediente poder considerar la eventual promoción de las mismas con ocasión a su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad como eventual prueba complementaria o nueva prueba y de lo cual se supone, no existe conocimiento actual de dichas resultas, razón de ser de la negativa de admisión en audiencia preliminar. Siendo el punto medular única y exclusivamente en la audiencia celebrada, que se impugna en cuanto al punto referido a solicitar la remisión de las mismas, provocando esto una situación de errónea interpretación por el Juzgador al negar de manera sobrevenida, una promoción de prueba que aún no se hacia por quien recurre en éste acto, por cuanto no se debe promover lo que no existe de manera actual en el expediente en el caso que nos ocupa y en armonía con una debida Tutela Judicial Efectiva, siendo lo procedente con todo respeto, lo que corresponde con haber atendido a la solicitud de remisión de dichas resultas y una vez constatadas las mismas en el expediente promoverlas eventualmente en el ejercicio del sagrado derecho a la Judicial por parte de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual supone el derecho de alegar, probar y de obtener una sentencia justa. Interpretando igualmente que, en atención a lo manifestado anteriormente respecto a las resultas de la prueba, si bien es cierto, no se constatan contenido de conversaciones telefónicas, puede considerarse un indicio en relación a los hechos objeto de contradictorio, en el hacer decisorio del Tribunal. Entendiendo que la finalidad proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPONE
La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no contiene disposiciones sobre la interposición del Recurso de Apelación de autos.
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la APELACION DE AUTOS establece cuales son las decisiones recurribles por esta vía Al respecto establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen gravamen irreparable…. (omisis)
En tal virtud, la decisión a impugnar es recurrible conforme a las previsiones del Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicada supletoriamente en orden a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las disposiciones previstas en ella.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Articulo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de
que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley".
(Omissis)" Resaltado nuestro.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8-11-2019, Expediente AA30-P-2019-0000113, Caso: Carlos Andrés Pérez Salcedo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, hace referencia al carácter vulnerable del grupo poblacional de las mujeres. Estableció:
(omissis) OBITER DICTUM.
Aprecia esta Sala de Casación Penal, el carácter vulnerable del grupo poblacional de las mujeres establecido en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, y declarado en la Sentencia Vinculante número 229 del 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al señalar expresamente lo siguiente:

"[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable…(omissis)

Aunado a lo anterior, la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983, estableció los principios básicos de la responsabilidad estatal en la protección de las mujeres victimas de violencia.

A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de Belém Do Pará, en su artículo 4 establece que "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos". Estos derechos comprenden entre otros: "...1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas, 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia, 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley..., como así se dejó sentado en el presente fallo….(omissis)

En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, OMISSIS por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha con perspectiva de género, abandonando "…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la
justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...." (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado propio

Además resultó ser un desprecio al derecho de mi representada como víctima a ser protegida como mujer en esta jurisdicción, cuya creación fue motivada dentro de la concepción estatal de protección de las mujeres como un conglomerado vulnerable ante la violencia por parte de los hombres.

En éste mismo orden de ideas, el objeto del presente recurso de Apelación, me ocasionó GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto es susceptible de impugnación por esta via PROCESAL.

MOTIVACIÓN

La reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07-2012, Expediente 12-0487, dictada con ocasión a un Recurso de Constitucional interpuesto contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de febrero de 2012, se incluye un párrafo de la decisión recurrida, en el que la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estableció:

"(Omissis) Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia
constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal".

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la Imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Asi que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen
irreparable" una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. (Omissis)"

En orden a lo establecido, cabe destacar que, una decisión causa gravamen irreparable, cuando es contraria a la solicitud realizada al Juez y no encontrare reparación durante el proceso. Obsérvese que, una vez impugnada la decisión interlocutoria corresponde a la Corte de Apelaciones establecer si el auto apelado causa o no un perjuicio irreparable.

Ahora bien, así las cosas, con la interposición del presente recurso se pretende que la Alzada analice la decisión impugnada, los fundamentos de la impugnación, declare la nulidad de la decisión impugnada, revoque la misma y ordene realizar el requerimiento hecho por ésta parte querellante nuevamente ante el Tribunal de Juicio:

Es una decisión sin parangón dentro de la jurisprudencia venezolana, máxime en la espacialísima jurisdicción de violencia de género instituida para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo además ilusorio en el presente caso lo establecido en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, "Convención de Belem Du Para", que en su artículo 7.b, dispone: "Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente. (...) b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer... Resaltado nuestro. Lo que hace al fallo recurrido en apelación NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece.

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."Resaltado nuestro.

En razón de lo expuesto lo procedente es solicitar a la Alzada la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN CUANTO AL PUNTO RECURRIDO DE NEGAR LA SOLICITUD DE REMISIÓN DE RESULTAS DE CRUCE DE LLAMADAS Y DE MANERA SOBREVENIDA LA NEGATIVA DE PROMOCIÓN DE UNA PRUEBA QUE NO FUE PROMOVIDA VALE DECIR.

Dentro de la concepción de protección integral a las mujeres VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO, el respeto a su dignidad y la no impunidad, el estado venezolano asumió garantizar el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia y erradicar la violencia que se ejerce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, para así favorecer la construcción de una sociedad justa.

En la Exposición de Motivos de la ley especial al hacer referencia a la violencia señala:

"Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder Patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos. (Resaltado nuestro). El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…". Resaltado nuestro.

En atención a lo establecido en los Artículos 26 y 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho de toda persona a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, el proceso como fundamental para la realización de la justicia, tutela judicial efectiva, y el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas como finalidad del proceso, la decisión recurrida, causa gravamen y emerge como un acto violatorio de dos garantías constitucionales "Debido Proceso, Articulo 49 de la Carta Magna y la Tutela Judicial Efectiva, Artículo 26 de la Carta Magna, LO QUE CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, cuya consecuencia es la procedencia de la declaratoria de nulidad de la misma por parte de la alzada, incluso de oficio.

Del PETITORIO
Solicito la ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL MISMO. LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PUNTO REFERIDO U OBJETO DE APELACIÓN UNICAMENTE DE LA DECISIÓN RECURRIDA, LA REPOSICIÓN DEL ACTO DE QUE SE PROVEA LO CONDUCENTE Y SE RECABEN LAS RESULTAS DEL CRUCE DE LLAMDAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU MOMENTO Y PODER EN
ESTE SENTIDO PROMOBER EVENTUALMENTE DICHA PRUEBA CON POSTERIOTRIDAD A QUE CONSTEN LAS MISMAS EN EL EXPEDIENTE…”


III.- Contestación de la defensa privada.-

En fecha 20.07.2023, el Abogado Luís Javier Torres, defensor privado del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula de identidad número V.- 7.225.874, imputado en el presente asunto, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, indicando:

“…Yo, LUIS JAVIER TORRES, plenamente identificado en la presente causa y actuando en este acto en con el carácter de Co-Defensor Privado del Ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, igualmente identificado en autos de este asunto y contra quien se sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 319 y 322 del Código Penal, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar.

Vista la apelación interpuesta por el Representante de la Victima en el presente proceso, paso a dar contestación a la misma y lo hago en los siguientes términos:

Constituye un hecho cierto e indiscutible, en el cual existe unanimidad y multiplicidad de criterios, en cuanto a la posibilidad de promover pruebas en un debate oral en transcurso ante un Tribunal de Juicio, para lo cual se exige que se haga hasta antes del cierre del debate y siempre y cuando hayan surgido hechos o circunstancias nuevos, que ameriten su esclarecimiento debiendo aclarar que debe tratarse de una prueba excepcional, es decir, que en virtud del instituto de la prueba complementaria o sea la prueba nueva, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Recurso de Apelación interpuesto, carece de logicidad y asidero jurídico, ya que la acción intentada es en base a un pronunciamiento debida y suficientemente motivado en sala de audiencias, en el cual se niega la admisión de unas probanzas que fueron solicitadas hace mas de 05 años atrás, las mismas que fueron negadas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, y siendo las mismas pruebas que se pretendieron promover en audiencia de juicio, con el subterfugio jurídico de solicitarle al Tribunal de Juicio, que instara a la Fiscalia del Ministerio Público para que consignara las resultas de dichas probanzas, con lo cual quedó evidenciado que ni siquiera constan o constaron en autos dichas resultas y mas aun, cuando el Tribunal de Control, no acordó su incorporación al proceso una vez constaran las mismas

En tal sentido, NO ESTAMOS EN PRESENCIA de una Prueba Nueva, ni Prueba Complementaria como lo pretendió hacer ver erróneamente el recurrente, ya que en el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar, lo no sucedió en el caso que nos ocupa, además de las excepciones a ello, en atención a las pruebas nuevas, complementarias o aquellas que surjan por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, lo cual evidentemente no es el caso objeto de recurso.

Por último, llama poderosamente la atención, que el recurrente en sala (ni en su escrito inicial de solicitud y menos en el escrito de apelación), puede justificar el motivo por el cual ofrece las pruebas de forma extraordinaria, es decir, no justifica el no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, mas bien por el contrario, reconoce expresamente, haber tenido conocimiento de ellas, desde años atrás, e igualmente no justificó en audiencia ni en escritos posteriores, la necesidad, utilidad ni pertinencia acerca de los hechos que pretendía probar con ello. Lo cual, en esta etapa procesal, es inoficioso e impertinente, ya que no se puede ni se debe convalidar una actuación no ajustada a derecho ni realizada conforme a lo establecido en la norma procesal.

DOCTRINA: Luigi Ferrajoli en su obra La Democracia Constitucional, afirma:

Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que pueden contribuir en la búsqueda de la verdad, es decir revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia.

En este mismo orden de ideas, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra "La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio", opina que:
En el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc, de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado Por su parte, la Prof. Magaly Vásquez González, en su estudio "Derecho Procesal Penal Venezolano", estima que

Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos facticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento

En Consecuencia, los motivos y razones del recurrente, están fuera del marco jurídico establecido en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela
En base a todos los fundamentos antes expresados, solicito que la presente acción sea declarada SIN LUGAR por el Tribunal que ha de conocer la misma, e igualmente se haga un llamado de atención acerca del correcto uso de los Recursos a ejercer dentro de un proceso penal en cuanto a la correcta aplicación del derecho…”

IV.- Contestación de la Representación Fiscal.-

Encontrándose debidamente notificada, la Representación Fiscal no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, en el presente asunto.-


V.-ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO RECURRIDA,de fecha 11.07.2023 (Incidencia).

En fecha 11.07.2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en la causa distinguida con número DP01-S-2021-001222, seguida en contra del acusado: JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

“ En el día de hoy, martes 11 de julio del 2023, siendo las 02:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, en la causa distinguida con número DP01-S-2021-001222, seguida en contra del acusado: JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, la secretaria de sala ABG. LISDEILY SARAID MORENO GONZÁLEZ y el alguacil respectivo, una vez verificada por la secretaría la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia la presencia de la fiscal 24º del Ministerio Público ABG. IBRIAM FUENTES, acusadores particulares de la víctima ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.618.126, inpre Nº 85.627, TLF: 0424-441-1015 y ABG. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.222.878, inpre Nº 43.920, TLF: 0412-474-2012, El Acusado: JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ TLF: 0414-454-4327 y las defensas privadas ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.578.375, inpre Nº 36.076 TLF: 0414-477-0394 y ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.754.340, Inpre Nº 61.502 TLF: 0414-491-5243. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUIDAMENTE se le cede el derecho de palabra al acusador particular de la víctima ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA quien expone: ciudadano juez muy buenas tardes ciudadana secretaria ciudadano alguacil de sala, fiscal del Ministerio Público, defensa privada, dr. hago entrega aquí del acuso de recibo de la citación practicado entendiendo que uno de los funcionarios estaba allá bajo y otro está destacado en Cagua municipio sucre entendí se hizo lo propio, insistí para que lo llamaran en relación a la citación y bueno se hizo la diligencia, en este sentido bueno corresponderá si no comparece no compareció porque esta es la segunda citación, esta parte querellante no tiene ningún inconveniente que se incorpore por su lectura de conformidad con las solemnidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y me nombre correo especial para llevar el oficio, hay una acotación que le quiero hacer el día de hoy dr. hay una prueba complementaria efectivamente no se admitió en la audiencia preliminar celebrada el día 25-11 del corriente año, con fundamento en el hecho de que no contaba las resultas de la telefonía para ser mas especifico solicitada por el Ministerio Público mediante oficio Nª 05-F23-0125-2022 de fecha 10-02-2022 dirigido a la división de telefonía del Ministerio Público y lo cual esta parte querellante solicita en este caso la promoción de dicha prueba previa constatación de dichas resultas, que evidentemente como ha transcurrido más de 1 año si el Ministerio Público tuvo en este caso en su oportunidad la acordó en solicitud de esta querellante, motivando igualmente que no se iba a constatar el contenido de las conversaciones que eventualmente tenía el ciudadano José Modesto Aguirre con el ciudadano Cesar Augusto Bolívar Mejia no deja de ser porque como dice el refran lo que abunda no daña, en razón de que se constate de que efectivamente existió un intercambio de llamada entre el señor José Modesto Aguirre y el señor Cesar Augusto Bolívar Mejia, dentro del termino en el cual se solicitó, solicito a este juzgado y a través del Ministerio Público como parte de buena fe a vida cuenta que fue uno de los fundamentos para decretar el archivo fiscal en cuanto a las faltas de estas resultas que se haga lo propio y se oficie a la fiscalía superior como canal superior y se requiera división telefonía del Ministerio Público las resultas del oficio en cuestión solicitado ya hace mas de 1 año, en este sentido esta parte querellante pueda promoverlo como prueba complementaria, quiero solicitarle a usted como director del proceso que se oficie a la fiscalía superior y se soliciten las resultas de esta diligencia solicitada por la unidad de telefonía, porque efectivamente con todo respeto ciudadano juez yo soy el primer interesado en hacer lo propio en cuanto a las resultas, pero el Ministerio Público es el que debe de tener esas resultas y el deber ser es que remitan para acá si tengo las resultas, aprovechando que se deje constancia en acta que solicito, quiero dejar constancia dr que por la anuencia de este tribunal se exhorta al Ministerio Público se requieran las resulta a la división de telefonía del Ministerio Público del oficio 05-F23-0125-2022 de fecha 10-02-2022 respetando su criterio dr. en todo momento, esa es la solicitud que estoy haciendo en razón de esta de la utilidad, la pertinencia y la necesidad, en ningún momento lo estoy promoviendo es decir, simplemente las resultas para que de una vez que consten las resultas yo poder hacer lo propio en cuanto a la promoción de la misma como prueba complementaria, es todo". ACTO SEGUIDO se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. LUÍS TORRES quien expone: Me opongo a la solicitud hecha por el acusador privado, toda vez que aun cuando llegara esa prueba en este momento no existe fue negada por un tribunal de control en una audiencia preliminar, el tribunal de juicio se basa únicamente en las pruebas admitidas, negadas o rechazadas por el tribunal de control, en este caso así llegaran las pruebas el día de mañana, él no puede promoverla porque no está, la única sería una prueba nueva no prueba complementaria, el código nos habla de pruebas nuevas y las pruebas nuevas deben requerir ciertas condiciones y ciertos requisitos para ser consideradas como tal, el dr. Habla de una prueba complementaria que él pidió en una oportunidad que el tribunal de control por el motivo que haya sido se la negó, entonces el tribunal que actualmente conoce este caso no puede complacer a petición independientemente de que como él lo ha manifestado tiene razón, pero también debió agotar las vías regulares que era absoluta a través de la fiscalía y precisar a través de la fiscalía, obviamente en el estado en el que nos encontramos no riela un pronunciamiento del tribunal de control acerca de esa prueba o si riela porque la negó independientemente de que no haya negado, salvo que el dr. tenga otra cosa que decir, nosotros nos oponemos a esa solicitud, es todo”. SEGUIDAMENTE se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROMULO SAA quien expone: completamente de acuerdo, nos tenemos que oponer porque no es una prueba nueva, lo utiliza como complementaria para confundir y sorprende la buena fe de este tribunal, pero no es una prueba nueva y aparte de eso es una investigación que ya tiene mas 7 años, va a venir ahora después de 7 años a querer admitir una prueba que fue negada por el tribunal de control, es todo”. ACTO SEGUIDO se le cede el derecho de palabra al acusador particular de la víctima ABG. ALFREDO MEDINA quien expone: yo quiero hacer un punto previo con todo respeto, quiero recordarle al dr. Romulo Saa que el acusado no soy yo, y creo que en el momento de las conclusiones será muy oportuno y pertinente ver quien es el que sorprende la buena fe de los órganos jurisdiccionales y el tribunal se dará cuenta quien de verdad ha querido hacer uso de los órganos jurisdiccionales de mala fe, de manera fraudulenta, no en armonía con lo que dice aquí, incluso el Código orgánico procesal penal y ni el código de ética del abogado hasta allí dejo mi argumento dr. con todo respeto, insisto con lo que manifiesto y me reservo incluso porque el Código me lo permite de solicitar la incorporación de pruebas complementarias conforme a lo que establece la ley adjetiva penal o Código Orgánico Procesal Penal dentro de la dinámica de este juicio, y solicito e insisto y ratifico, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: Como punto previo este juzgador NIEGA la solicitud realizada por el acusador particular Abg. Alfredo Medina, por cuanto la prueba que está alegando fue promovida en su oportunidad siendo negada por un tribunal de control, siendo que la misma no reúne los requisitos ni de la prueba nueva ni de las pruebas complementarias, prevista y sancionada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una prueba que ya existía al momento en el que el Abg. Alfredo Medina realizó su acusación privada. SEGUNDO: se acuerda librar mandato de conducción a los funcionarios detective José Luís Requena credencial Nª 35.414 y detective jefe Ricardo Borrero, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, nombrándose correo especial al acusador particular de la víctima Abg. Alfredo Medina Inpre Nª 85.627. TERCERO: Se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2023 A LAS 01:00 PM HORAS DE LA TARDE, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”


VI.- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentado en contra de la actuación de fecha 11.07.2023, emitida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Así también, se encuentra establecido en el Título Segundo del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 439 establece que:

Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, y por aplicación supletoria del artículo 83 de la ley especial, indican el supuesto de procedencia y determinan a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII.- Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Autos; tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión, dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal Nº DP01-S-2022-001222; quien en pronunciamiento emitido, finalizado el acto celebrado de continuación de audiencia oral y privada de esa misma fecha, niega la admisión e incorporación de un medio de prueba que no ha sido correctamente promovido u ofrecido, por el representante de la victima en su acusación particular propia ni por la representación fiscal, relacionada ésta con resulta de una solicitud de cruce de llamadas, no proveídas por el órgano de investigación en la fase preparatoria ni en las fases subsiguientes del presente proceso. Así se observa.-

Ahora bien, analizado el auto objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, que el Juez como director del proceso, dio su dictamen, todo en aras de impulsar el proceso, en fase del juicio continuado, que se sigue al ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula de identidad número V.- 7.225.874, al resolver la incidencia planteada por el representante de la victima en acto continuado de juicio oral y privado, negando la admisión de la solicitud de prueba de cruce de llamadas ofrecida por el representante de la victima, por no constar en autos la existencia de la misma, y por no constituir el ofrecimiento, una prueba complementaria ni nueva prueba. Así se observa.
En este orden, es necesario resaltar que en el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral; así lo instituye el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem. Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Así se establece.-
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento. Y así se determina.-
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Así se estipula.-
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, ciertamente, en el desarrollo del debate oral (audiencia 11.07.2023), el representante de la Victima solicitó la promoción de una prueba cuyas resultas no constan dentro de la investigación llevada por el Ministerio Público, ni fue ofrecida por el recurrente en su acusación particular propia, como prueba para ser evacuada en juicio oral, razón por la cual su ofrecimiento y, por ende, su incorporación por el Juez de Juicio se efectuó incumpliendo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, el artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal, establece “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.” Esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar, por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas. Así se establece.-
Se hace necesario destacar que con respecto a este tipo de apelaciones se ha pronunciado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 187, Exp. nro. 2018-121, de fecha 02/07/2018, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, ratificando el criterio establecido en la en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Así se decide.-
Por otra parte, se encuentra establecido en el Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 423 establece que:
Impugnabilidad objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 426 eiusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:
Interposición. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
Congruente con lo anterior, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, con relación a la referida norma, señaló lo siguiente:
(Omissis) Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo, el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, entendido éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas (DELGADO SALAZAR, Roberto (2000), «Procedimiento de los recursos de apelación y casación». Terceras Jornadas de Derecho procesal Penal. Caracas: UCAB. p. 212.). Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales que integran esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el auto del cual pretenden recurrir la profesional del derecho Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que el mismo ha quedado plasmado en acta la celebración de continuación, del juicio oral y privado, en el que se ha emitido el pronunciamiento acorde al pedimento realizado por el representante de la victima y se ha suspendió el acto de continuación de juicio para la fecha 18.07.2023 a la 01:00 p.m de la tarde, constituyendo un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, auto al cual no puede interponérsele el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino en todo caso el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
Por lo tanto, el auto objeto de la presente acción no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que no produjo, y no podía producir gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal del Juez a quo, quien constató que al no constar en autos, el cruce de llamadas, que en esa audiencia, el recurrente pretendía fuere solicitado para su producción, ofrecimiento, promoción y evacuación, acto que no corresponde a la fase de juicio; por no corresponder a una nueva prueba, que haya nacido durante el debate judicial o una prueba complementaria que incorporada en autos en fase anterior no ha sido propuesta, lo que correspondía era la negación del pedimento incoado por el recurrente; actuación ésta que se encuentra dentro de la competencia del Juzgado accionado, motivos que permiten evidenciar la inexistencia de visos de inconstitucionalidad, puesto que, realmente, se está ante un auto de impulso procesal o mero trámite.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por las sentencias N° 12 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N° 911 de fecha 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Empero lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Procedencia. Artículo 436: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda
En el mismo sentido, el autor Eric Lorenzo Perez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales y nunca contra las del Fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.”-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia; no queda la menor duda, que en casos como el presente, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213 en contra de la decisión de fecha 11.07.2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se concluye y se decide.-

VIII.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación, que interpusieran el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2023, por ser inimpugnable. No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de primera instancia en función de Juicio del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de que de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.


Asunto: DP01-R-2023-000034
Nº de decisión Juris: DG022023000031.-
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0096-2023.-