REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-355-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 165-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.908-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar sin lugar la solicitud de auxilio judicial incoado por la representación judicial de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: OLFRED ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.315.360.
2. DEFENSA PRIVADA: abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, inpreabogado N° 55.039, domicilio procesal Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay, estado Aragua.
3. REPRESENTANTE FISCAL: abogada LUCELIA GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4. VÍCTIMA: Ciudadana ROSMARY PORTO URAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.016.
5. APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, inpreabogado N° 183.251.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.908-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ROSMARY PORTO URAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.787.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.251, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección: Av. Miranda Oeste, Centro Empresarial JOSAR, Piso 7, Oficina 74, Maracay Estado Aragua, correo electrónico frrg03@gmail.com y teléfono móvil celular 0414-0521700, abogado de confianza de la víctima ciudadana ROSMARY PORTO URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.828.016, según consta en autos del expediente, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL No. 10 en fecha 02 de agosto de 2023, por conducto del mismo Tribunal; ante usted, ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, son la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en echa 13 de Julio 2023, esta DEFENSA en aras de contribuir con la investigación en la FASE PREPARATORIA del PROCESO en la CAUSA FISCAL MP-1510312022, interpuso previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales pertinentes ante la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN Y SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS IMPUTACIÓN FORMAL EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIEERA, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA PROMOCIÓN DE TESTIGOS en ejercicio del Derecho a la Defensa de la víctima, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 295 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser la FISCALIA el titular de la acción penal por mandato expreso del artículo 285 Constitucional que le confiere la atribución de garantizar el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el respeto de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, velar por el Debido Proceso, ahondar en la investigación y cumplir con los pedimentos a las solicitudes de las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 262, 263 y 287 de la Ley Adjetiva Penal.
Tal como se advierte en las actas del expediente fiscal, en fecha Diecinueve (19) de enero de 2023, la Fiscalía 27 del Ministerio Público llevó a cabo la Audiencia de imputación del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCAHL, C.l. No. V. 12.315.360, sin embargo, es el caso estimado Juez, siendo que próximo a vencer el lapso de investigación de SEIS MESES otorgado a esa fiscalía a los fines de esclarecer los hechos y presentar el debido acto conclusivo en la presente causa, el cual se venció el 19 de Julio de 2023. Motivo por el cual solicité en fecha 13 de julio de 2023 al ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público, que SE SIRVA SOLICITAR AL TRIBUNAL DE CONTROL, UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que anexo marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a presentar el Acto Conclusivo correspondiente. Siendo que dicha representación Fiscal hizo caso omiso y no se pronunció en el tiempo legal de TRES DÍAS a la solicitud planteada, sino que a través del OFICIO N* 05-F2717702023 de fecha 19 de julio de 2023, el cual consigno en este ato marcado con la letra “C”, fecha en la cual se vencía el lapso de investigación, da una respuesta ambigua y poco entendible negando lo peticionado, ya que resultaba necesario y urgente llevar a cabo otras diligencias de investigación que aportarían elementos de convicción claves para la correspondiente acusación fiscal en su oportunidad.
Asimismo, con respecto a la SOLICITUD DE IMPUTACIÓN FORMAL, diligencia de investigación solicitada en fecha 18 de julio de 2023, del ciudadano EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad N” V-8.821.850, señalado por la víctima en la denuncia y a su vez en la ampliación de la misma ante el despacho fiscal en fecha 14 de septiembre de 2022, con la referida solicitud indique a la FISCALIA que la PRÁCTICA DE ESA DILIGENCIA, es NECESARIA y PERTINENTE debido a que el mencionado ciudadano fue el Abogado que REDACTÓ Y VISÓ EL ACTA DE ASAMBLEA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA en la cual se falsificó la firma de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, es decir, para la fecha en que se cometió el delito formaba parte del equipo que colaboraba directamente, es decir, fue el encargado de realizar, tramitar y gestionar toda la documentación jurídica de la empresa CORPORACIÓN MAXITEX, C.A.
En este mismo orden, esta defensa, en fecha 18 de Julio 2023, interpuso escrito ante la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIASEXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas, en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAXITEX, CA., señalando su NECESIDAD Y PERTINENCIA, para acreditar que el ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCAHL, titular de la cédula de identidad No. v12.315.360, se apropió indebidamente de las acciones comunes de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY por medio de Acta de Asamblea la cual reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo del año 2005, anotada bajo el número 41, Tomo 34-A, asimismo realizó intencionalmente a través de transacciones contables, defraudación de los fondos de dicha empresa, por lo que resulta pertinente hacer la debida investigación de cada uno de los clientes y proveedores con los que CORPORACIÓN MAXITEX, CA., realizó transacciones comerciales a los fines de evidenciar movimientos, notas de entrega e ingresos producto de esas operaciones mercantiles. La práctica de dicha diligencias investigativas requeridas a la ilustre representación fiscal, permitirían el esclarecimiento de los hechos investigados, y RATIFICAR LA CONDICIÓN DE VICTIMA de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, antes identificada, todo lo cual le está ocasionando daños irreversibles a su patrimonio, como al de su entorno familiar.
Con respecto a SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA, en fecha 18 de julio 2023, se interpuso escrito solicitando la misma a los ciudadanos EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad N* V-8.821.850 y DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA DE CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V10.525.799, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas, señalando utilidad y pertinencia todo ello en virtud debido a que nos encontramos ante un conflicto entre el peritaje realizado por el LABORATORIO CRIMINALÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 13 de julio de 2023, siendo que los hallazgos resultaban contradictorios con el mismo peritaje realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas.
En fecha 18 de julio 2023, se realizó igualmente SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS PROMOCIÓN DE TESTIGOS con la referida solicitud indique a la FISCALIA que la PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS, es NECESARIA y PERTINENTE en razón del conocimiento que tienen los ciudadanos promovidos sobre los hechos que se investigan; y Se interpuso en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que establece en forma nítida que la solicitud para la producción de pruebas, es un pedimento inherente al ejercicio del Derecho a la Defensa, derecho inviolable que le asiste a mi defendido de pedir y/o solicitar al Ministerio Publico en la FASE PREPARATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 122 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es de hacer notar, que en cada diligencia de investigación propuesta para la PRODUCCION DE PRUEBAS, señalé a la digna FISCALIA, que las pruebas promovidas eran NECESARIAS y PERTINENTES en virtud que es un pedimento inherente al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y correlativamente a la aplicación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y el PRINCIPIO DE CONTRADICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Numeral 1° de nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal; y es ÚTIL para constatar las circunstancias previstas en la Ley, consolidar el carácter de parte de buena fe del Ministerio Publico con fundamento en la objetividad e imparcialidad que debe imperar en sus actuaciones relativo a las solicitudes de las partes sobre la práctica de diligencias de investigación, aunado al derecho que le asiste a mi defendida de pedir al Ministerio Publico, en la FASE PREPARATORIA, práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que debe realizar la FISCALIA para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 262 y 287 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aunado al hecho real que las diligencias solicitadas aportan nítidamente elementos de convicción que demuestran que el imputado está incurso en la perpetración de los hechos punibles señalados, por cuanto se ha apropiado y distraído en provecho propio, motivo por el cual pedí a la FISCALIA que en la oportunidad legal considerara la solicitud de PRACTICA DE DILIGENCIA, UTIL y PERTINENTE.
Denuncié al Tribunal competente que la SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN Y SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS IMPUTACIÓN FORMAL EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA PROMOCIÓN DE TESTIGOS realizadas en fechas 13 de Julio 2023 y 18 de Julio 2023, dentro del lapso de la FASE PREPARATORIA, con fundamento a lo estipulado el artículo 49, numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron llevadas a cabo, con el agravante de mantener silencio absoluto a los pedimentos realizados en cuanto a la solicitud de prórroga de la investigación dentro del lapso legal establecido; conducta omisiva que deja en total estado de indefensión a mi defendido; transgrediendo sus Derechos, Garantias Constitucionales y Legales, lo cual afecta solicitudes, condiciones y requisitos para la obtención de pruebas licitas, lo que constituye como ya lo he indicado reiteradamente violación al Debido Proceso, por cuanto la solicitudes de diligencias para la producción de pruebas promovidas por la Defensa, y/o cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del Derecho a la Defensa y correlativamente a la aplicación del Principio de igualdad ante la Ley y el Principio de Contradicción, y se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, y así lo ha establecido la jurisprudencia Patria de la SALA CONSTITUCIONAL y SALA DE CASACIÓN PENAL. DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, constituyendo la conducta omisiva de la FISCALIA, “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA” por infracción del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la intervención dentro del proceso en condiciones de igualdad; evidenciándose igualmente por parte de la FISCALIA la transgresión de los artículos 3122, 282 y 287 en cuanto al objeto de la investigación en la búsqueda de la verdad, como lo es, la recolección de todos los elementos de convicción, así como las circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, evidenciándose en consecuencia que la representación del Estado ha dejado a un lado su responsabilidad; en el cual deja ver la MALA FE con la que ha obrado en este proceso, puesto que no se evidencia en todo el expediente ningún acto de parte o diligencia de investigación ordenada por la propia Fiscalía 27, siendo una grave irregularidad y violación al Principio de Igualdad ante la Ley e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley adjetiva penal. CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como Jo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA entre otros. CAPÍTULO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5” y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el Tribunal de Control N” 10 de esta misma circunscripción Judicial, el día 02 de agosto del año 2023, en virtud de la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y asimismo señalamos que todas las diligencias de investigación solicitadas fueron pedidas dentro del lapso de la FASE PREPARATORIA, siendo que la representación fiscal no dio oportuna respuesta a nuestras diligencias, todo lo contrario, dicha representación de la vindicta pública esperó maliciosamente el último día estipulado para que se venciera el lapso de investigación y notificar a esta defensa sobre la negativa tales diligencias.
CAPÍTULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPÍTULO IV PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal El MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ESCRITO de la SOLICITUD DE CONTROL JUIDICIAL de fecha 19 DE JULIO DE 2023 ante el Tribunal Quinto de Control en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó a ese Juzgado el Control Judicial en fecha hábil y dentro de la FASE DE INVESTIGACIÓN. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sea valorada este escrito todo lo cual puede aportar mejor precepción directa para acreditar que esta defensa realizó la pertinente solicitud de control judicial en tiempo hábil, dicha prueba documental se promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 19 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria.
CAPÍTULO V
LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y asimismo señalamos que todas las diligencias de investigación solicitadas fueron pedidas dentro del lapso de la FASE PREPARATORIA, siendo que la representación fiscal no dió oportuna respuesta a nuestras diligencias, todo lo contrario, dicha representación de la vindicta pública esperó maliciosamente el último día estipulado para que se venciera el lapso de investigación y notificar a esta defensa sobre la negativa tales diligencias.
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose el CONTROL JUDICIAL y por vía de consecuencia el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica. TERCERO: Ordene a la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA la PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN Y SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS IMPUTACIÓN FORMAL EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA PROMOCIÓN D_ TESTIGOS) requeridas, previo el cumplimiento de los requisitos y formal de Ley. . Es justicia a la fecha de su presentación…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Observando que consta del folio veintiuno (21) al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, escrito de contestación del recurso de apelación, incoado en fecha cuatro (04) de septiembre por parte del imputado OLFRED ANTONIO PÉREZ NAUSCHL, asistido por su defensa privada abogado WILLIAM SOLÓRZANO, en donde esgrime entre otras consideraciones, lo siguiente:
Yo, OLFREDD ANTONIO PÉREZ NAUSCHL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.360, plenamente identificado en las actas fiscales; imputado, por la presunta y negada comisión, de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso De Documento Falso, tipificados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, respectivamente, asistido en este acto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N* V-7.258.493, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N* 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos: 0243-2332708, Cel. 04243852834 mail: wsolorzano@hotmail.com, quien es mi defensor, según consta en acta contentiva de juramento prestado, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Noveno de Control Estadal, el 06-07-2023, en la solicitud identificada con nomenclatura alfanumérica 9C-SOL-4503-23, cuya copia simple, marcada con letra “A”, corre inserta en las actuaciones, ante usted ocurro, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N* V-14.787.317, 1.P.S.A. N* 183.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.016, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 441, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I, DE LA PRETENSIÓN APELATIVA
De la lectura del escrito recursivo, se extrae, Capítulo II, intitulado DEL RECURSO DE APELACIÓN: “Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10 de esta misma circunscripción Judicial (sic), el día (sic) de agosto del año 2023, en virtud de la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL. Basta, Honorables (sic) miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y asimismo señalamos que todas la diligencias de investigación solicitadas fueron pedidas dentro del lapso de la FASE PREPARATORIA, siendo que la representación fiscal no dio oportuna respuesta a nuestras diligencias, todo lo contrario, dicha representación de la vindicta pública esperó maliciosamente el última día estipulado para que se venciera el lapso de investigación y notificar a esta defensa sobre la negativa tales diligencias.”
Así entonces, es oportuno indicar que, nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza entre otros aspectos por estar cimentado en la preclusividad de los lapsos procesales. Según la Real Academia de la Lengua Española, Preclusión proviene del latín praeclusionis 'acción de cerrar”, 'obstrucción, por tanto, el principio de preclusión o eventualidad procesal, se entiende, citando a ECHANDÍA: “como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”. (ECHANDÍA, Devis “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985).
Por tanto, la preclusión surte sus efectos cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, como lo sostiene DE LA PLAZA, “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”. (DE LA PLAZA, Manuel. “Derecho Procesal. Tomo f”. Ed. Reus. Madrid. Pág 325. 1954)
Por ello, la preclusividad es garantía de igualdad procesal, y obliga a las partes y al juez a desempeñarse de un modo específico, dentro de una fase determinada del proceso, que de no hacerlo, ya no podrán luego, so pena de reputársele como inexistente, toda vez que el proceso ha sido concebido como un instrumento estructurado por etapas pre ordenadas, las cuales deben ir cumpliéndose una a una, de manera progresiva hasta llegar a su feliz terminación, a través de una sentencia definitiva, o mediante una interlocutoria con fuerza de tal.
Es de destacar que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para que se realice un acto procesal, es porque es ese y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, de lo que deriva que éste no puede ser disminuido o aumentado, puesto que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo obligación de los Jueces de la República, “velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales”.
Como bien se desprende, de los recaudos acompañados a la solicitud de control judicial formulada por la parte apelante, la existencia de un primer escrito, el cual distinguió con letra “B”, presentado por ante el despacho fiscal el 13-07-2023, (con expresa mención de estar próximo a vencerse, el lapso legal de seis meses de la fase preparatoria), comenzando a correr el lapso (Art. 156 C.O.P.P.), que la ley impone como margen temporal, para que el Ministerio Público emita pronunciamiento, (Art. 122.2 C.O.P.P.) al día siguiente del recibo, a saber: viernes 14-07-2023, sábado 15-07-2023 y domingo 16-07-2023, al no haber obtenido respuesta dentro de estos tres días, podía con todo ejercitar la acción de control judicial, estatuida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el día lunes 17-07-2023, pero no lo hizo, feneciendo así fatalmente la oportunidad establecida por el legislador, con la interposición del escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto este que concluyó la fase preparatoria, dando paso a la apertura de la etapa intermedia del proceso, en la cual nos encontramos en la actualidad.
En lo tocante a los otros tres escritos, según, continentes de peticiones de realización de diligencias de investigación que, el accionante distinguió con letras “D”, “E” y “F”, aparecen como recibidos el 18-07-2023, a un día de expirar la fase preparatoria, misma oportunidad en la que el Ministerio Público, se pronunció a dichas solicitudes, incluidas las referidas en el escrito marcado con letra “A”, solventando de esta manera, la mora incurrida en relación a estas últimas, generándose en esta ocasión, el derecho a la acción del control judicial, al ser de corte negativa, las respuestas de la Fiscalía, esperando el interesado hasta el 01-08-2023, para ejercitarlo por ante el Tribunal de la recurrida, cuando incluso, ya se había fijado la celebración de la audiencia preliminar.
De allí salta a la vista que, habiendo tenido el hoy recurrente, la oportunidad procesal para reclamar judicialmente, el control de la investigación, en cuanto a las solicitudes contenidas en el escrito identificado tomo “B”, no la aprovechó y respecto a los pedimentos vaciados, en los escritos marcados “D”, “E” y “F”, esperó hasta el penúltimo día de vigencia de la fase preparatoria, para interponerlos, cuestión que resulta inexplicable, habida consideración de no solo haber contado con los seis meses, a partir del acto de imputación si no con once meses y dieciséis días, calculados a partir de la consignación del poder conferido por ROSMARY PORTO URAI, como consta en escrito suscrito y presentado por ante el despacho fiscal el 0308-2022, folio cinco (05), pieza I.
Es por ello que, resulta a todas luces extremadamente tardío, el ejercicio de la acción de control judicial, pretendido por el impugnante, pues tal acción corresponde a una fase ya precluida del andamiaje procesal, aceptar lo contrario sería derribar las compuertas de las esclusas que componen […] del proceso, las cuales van cerrándose una vez cumplida su vigencia y con ello empujando a los actores hacia el próximo estadio, en pro del avance del curso procedimental, en antagonía con el estancamiento que desembocaría en un indeseado retardo, de permitirse el uso ad eternum de la etapa en cuestión. Por lo tanto, la declaratoria sin lugar, decretada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Décimo de Control Estadal, considerando extemporánea la solicitud de control judicial, incoada por el hoy recurrente, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por vencimiento del lapso útil para hacerlo y así, formalmente solicito de esta Corte de Apelaciones, sea declarado, confirmando la decisión recurrida y sin lugar, la impugnación efectuada por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA.
CAPÍTULO IV
DE OTROS SEÑALAMIENTOS DEL RECURRENTE
En el Capítulo Primero, del escrito impugnativo, denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, se explana: “Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable (sic) CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 13 de Julio (sic) 2023, esta DEFENSA en aras de contribuir con la investigación en la FASE PREPARATORIA del (sic) PROCESO en la CAUSA FISCAL MP153031-2022, interpuso previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales pertinentes ante la FISCALIA (sic) 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, (sic) SOLICITUD _DE PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN Y SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS IMPUTACIÓN FORMAL EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA. PROMOCIÓN DE TESTIGOS en ejercicio del Derecho a la Defensa de la víctima, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 295 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser la FISCALIA (sic) el titular de la acción penal... y cumplir con los pedimentos de las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 262. 263 y 287 de la La (sic) Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic).”
Agregando que: *... en fecha Diecinueve (sic) (19) de enero de 2023, la Fiscalía 27 del Ministerio Público llevó a cabo la Audiencia de Imputación del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, ... siendo próximo a vencer el lapso de investigación de SEIS MESES ... el cual se venció el 19 de Julio (sic) de 2023. Motivo por el cual solicité en fecha 13 de 2023 al ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público, que SE SIRVA SOLICITAR AL TRIBUNAL DE CONTROL UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que anexo marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a presentar el Acto Conclusivo correspondiente...” De lo anterior se colige que, las solicitudes de diligencias propuestas al Ministerio Público consistieron en: PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN PRÁCTICA DE DILIGENCIAS (IMPUTACIÓN FORMAL, EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA, PROMOCIÓN DE TESTIGOS) UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
En relación a la prórroga de la investigación solicitada, una vez revisado articulado que integra la ley adjetiva penal, no se encuentra establecida, por tanto no forma parte del ordenamiento jurídico positivo, de tal Que la solicitud en referencia, no tiene asidero legal alguno, en este ido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado pe allí que la solicitud de prórroga para la presentación del acto , efectuada por el recurrente al Ministerio Público y que formó lo delatado en la petición de control judicial, efectuada a la jueza de la en resulta manifiestamente improponible.
Curiosamente el apelante señala, en este mismo capítulo que, la fiscalía tiene la obligación de: “...cumplir con los pedimentos de las partes de a cuerdo a lo previsto en los artículos 262, 263 y 287 de la La (sic) Ley (sic) Adjeriva (sic) Penal (sic).”
De allí que se diga que, el derecho del peticionante, no consiste en la práctica de la diligencia solicitada al Ministerio Público, sino a obtener de éste una respuesta que de ser negativa, deberá dejar constancia, a los efectos que ulteriormente correspondan, siendo estos efectos el ejercicio del control judicial, ejercicio este que también nace, en Caso de no emitir pronunciamiento, dentro de los tres días siguientes a la solicitud de diligencias formulada por la víctima, ello en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16-09-2021, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6644, el 17-09-2021, artículo 122.2.
En lo que incumbe a la fijación de un plazo prudencial, solicitado por el recurrente, al Ministerio Público, se hace necesario remitirnos al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
(Omisis)
A la luz del transcrito artículo, la instrucción de la investigación, tiene Una duración máxima de seis meses, a partir de la imputación, sea ésta Material o formal (Art. 126 C.O.P.P.), consumado dicho lapso, sin que el Ministerio Público la haya terminado, la (s) parte (s) interesada (s), podrá (n) dirigirse al Tribunal del Control y solicitar el emplazamiento de treinta días, para que el o la fiscal, dicte el correspondiente acto conclusivo.
En el presente caso, el acto de imputación fue realizado el 19-01-2023, por ante el Fiscal 27” del Ministerio Público, quien presentó el escrito acusatorio el 19-07-2023, es decir exactamente seis (6) meses, por tanto, ante este cumplimiento diligente, no nació el derecho del hoy apelante, de requerir de la Jueza Décima de Control circunscripcional, la fijación de lapso de 30 días para la conclusión de la investigación, pues ya estaba oportunamente terminada.
Resultando de consecuente prematura tal solicitud de fijación de un plazo prudencial.
Consideración aparte merece, el ofrecimiento probatorio efectuado en el Capítulo IV, del escrito recursivo, al exponer; “Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ESCRITO de la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de fecha 19 DE JULIO DE 2023 en el Tribunal de Control ...Así mismo y por cuanto la defensa estima necesario sea valorada (sic) este escrito todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que esta defensa realizó la pertinente solicitud de control judicial en tiempo hábil, dicha pruzba documental se promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 49 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria.” (Subrayados propios).
Al revisar el escrito, promovido como prueba documental en esta incidencia recursiva, se observa que ciertamente fue presentado 19-07-2023 y fue dirigido a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Control, como lo dice el recurrente, omitiendo indicar que, a dicha solicitud le correspondió la nomenclatura 5CSOL-4235-2023 y que, fue remitida al Archivo Central el 03-08-2023, para su archivo definitivo.
Ahora bien, de esa solicitud primitiva, no tuvo conocimiento la Jueza Décimo de Control, (si no, su homólogo del Tribunal Quinto de Control), por tanto, no puede endilgársele la responsabilidad de no haber emitido pronunciamiento. Este escrito de solicitud de control judicial, hasta ahora desconocido, se circunscribió a: -La prórroga de la investigación y -La fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación; ambas peticionadas al Fiscal 27° del Ministerio Público. Como se dijo en líneas anteriores la prórroga de la investigación, no tiene asidero jurídico en nuestra legislación penal adjetiva, por no estar prevista en artículo alguno, del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulte manifiestamente improponible; por otra parte, en lo tocante al emplazamiento del Ministerio Público por 30 días, para la presentación del acto conclusivo, (como también ya se dijo precedentemente), el ejercicio de esta acción se encuentra sometida a una condición suspensiva, como lo es, la omisión fiscal de dar término a la fase preparatoria, dentro de los seis meses luego de la imputación, siendo que, en el presente caso, la Fiscalía 27° del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio el 19-07-2023, es decir, exactamente en el lapso de seis meses, en razón de esto no nació el derecho de solicitar el tantas veces mencionado plazo prudencial.
El escrito que nos ocupa, fue presentado ante la URDD, el 19-07-2023, misma fecha de presentación del escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía 27” del Ministerio Público, por tanto, de haberse sometido al conocimiento de la Jueza Décima de Control, en nada hubiera cambiado la decisión recurrida, ya que igualmente se interpuso, encontrándose concluida la fase preparatoria.
CAPÍTULO V
DE LA FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Por último, pero no menos importante, el apelante funda su impugnación en el artículo 439, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que consistió el agravio ocasionado, por la decisión emitida por la Jueza Décima de Control circunscripcional, ni especificar coma resultaron violados los principios, derechos y garantías constitucionales, enunciados en el escrito recursivo y el porqué, el recurso de apelación, era las vía de reparabilidad del daño jurisdiccional causado, solicitando al propio: tiempo de esta superioridad judicial, la asunción de funciones que, son propias de la primera instancia, aunado todo lo anterior a que, la copia de la solicitud de control judicial, acompañada al escrito como prueba documental, fue sometida al conocimiento de un juez distinto al de la decisión recurrida.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-07-2018, Exp. AA30-P-2018-0000132, con ponencia de la Mag. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ha sostenido:
(omisis)…
Lo que implica que, la sola disconformidad con los fallos judiciales, no es indicativo de causar agravio a la parte recurrente.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N* V-14.787.317, 1.P.S.A. N* 183.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY.
SEGUNDO: Se confirme íntegramente la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Décimo de Control, en fecha 02-08-2023.
Asimismo, consta en folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, que la abogada LUCELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, consignó en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), escrito de contestación del recurso de apelación en donde esgrime lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LUCELIA GONZALEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5, y artículos 37 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Ocurro respetuosamente ante Usted, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.317, 1.P.S.A. N? 183.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.016, en contra de de la decisión dictada por el Tribunal de Control N* 10 de esta misma circunscripción Judicial (sic), el día (sic) de agosto del año 2023, en virtud de la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL:
Puede entenderse que el ejercicio de la acción penal es el conjunto de actividades realizadas por el Ministerio Público desde la participación ante el órgano judicial competente y la realización de actos de investigación, con la finalidad de que éste ejerza control de garantías y posteriormente, pueda dictar en un acto de apertura de juicio sobre un hecho que se estima punible. Este primer acto de conocimiento notitia criminis participación al órgano jurisdiccional, pone en movimiento toda la actividad procesal, crea una situación jurídica especial para el probable responsable del hecho estimado punible, exige al órgano jurisdiccional el control de la investigación como garante de los derechos Y garantías de los ciudadanos y compromete también al Ministerio Público, que debe continuar, por todas sus partes el ejercicio de su acción.
El fiscal del Ministerio Público como sujeto procesal, quien es parte del juicio junto con el acusado y el querellante si lo hubiera, ejerce su función de acción penal, una vez completada la fase de investigación y ejerciéndola efectivamente a través de la acusación. Con la acusación activa el mecanismo jurisdiccional y el juez competente debe decidir sobre la admisibilidad de la misma, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Ahora bien dentro desde el inicio del proceso, hasta el cumplimiento de los lapsos de la investigación, el proceso pasa por una serie de fases, lapsos de los cuales el ministerio publico en ejercicio de sus funciones es vigilante absoluto del cumplimiento de los mismos, garantizando los términos lapsos a lugar según la fase y estatus del caso en investigación.
Es de destacar que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para que se realice un acto procesal, es porque es ese y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, de lo que deriva que éste no puede ser disminuido o aumentado, puesto que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo obligación de los Jueces de la República, “velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales”.
Como bien se desprende, de los recaudos acompañados a la solicitud de control judicial formulada por la parte apelante, la existencia de un primer escrito, presentado por ante el despacho fiscal el 13-07-2023, (con expresa mención de estar próximo a vencerse, el lapso legal de seis meses de la fase preparatoria), comenzando a correr el lapso (Art. 156 C.O.P.P.), que la ley impone como margen temporal, para que el Ministerio Público emita pronunciamiento, (Art. 122.2* C.O.P.P) al día siguiente del recibo, a saber: viernes 14-07-2023, sábado 15-07-2023 y domingo 16-072023, al no haber obtenido respuesta dentro de estos tres días, podía con todo ejercitar la acción de control judicial, estatuida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el día lunes 17-07-2023, pero no lo hizo, feneciendo así –fatalmente la oportunidad establecida por el legislador, con la interposición del escrito acusatorio, suscrito por los fiscales de está dependencia Fiscalia 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto este que concluyó la fase preparatoria.
Dando paso a la apertura de la etapa intermedia del proceso, en la cual nos encontramos en la actualidad.
En lo tocante a los otros tres escritos, según, continentes de peticiones de realización de diligencias de investigación que, el accionante distinguió con letras “D", “E” y “F”, aparecen como recibidos el 18-07-2023, a un día de expirar la fase preparatoria, misma oportunidad en la que Esta Dependencia Fiscal, se pronunció a dichas solicitudes, incluidas las referidas en el escrito marcado con letra “A”, solventando de esta manera, la mora incurrida en relación a estas últimas, generándose en esta ocasión, el derecho a la acción del control judicial, al ser de corte negativa, las respuestas de este despacho, todo lo cual consta en autos, esperando el interesado hasta el 01-08-2023, para ejercitarlo por ante el Tribunal de la recurrida, cuando incluso, ya se había fijado la celebración de la audiencia preliminar.
De allí observa quien suscribe, que habiendo tenido el hoy recurrente, la oportunidad procesal para reclamar judicialmente, el control de la investigación, en cuanto a las solicitudes contenidas en el escrito identificado como “B”, no la aprovechó y respecto a los pedimentos vaciados, en los escritos marcados “D”, “E” y “F”, esperó hasta el penúltimo día de vigencia de la fase preparatoria, para interponerlos, cuestión que resulta inexplicable, habida consideración de no solo haber contado con los seis meses, a partir del acto de imputación, si no con once meses y dieciséis días, calculados a partir de la consignación del poder conferido por ROSMARY PORTO URAI!, como consta en escrito suscrito y presentado por ante el despacho fiscal el 03-08-2022, folio cinco (05), pieza 1.
Es por ello que, resulta a todas luces extremadamente tardío, el ejercicio de la acción de control judicial, pretendido por el impugnante, pues tal acción corresponde a una fase ya precluida del andamiaje procesal, aceptar lo contrario sería derribar las compuertas de las esclusas que componen istmo del proceso, las cuales van cerrándose una vez cumplida su vigencia y con ello empujando a los actores hacia el próximo estadio, en pro del avance del curso procedimental, en antagonía con el estancamiento que desembocaría en un indeseado retardo, de permitirse el uso ad eternum de la etapa en cuestión. Por lo tanto, la declaratoria sin lugar, decretada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Décimo de Control Estadal, considerando extemporánea la solicitud de control judicial, incoada por el hoy recurrente, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por vencimiento del lapso útil para hacerlo y así, formalmente solicito de esta Corte de Apelaciones, sea declarado, confirmando la decisión recurrida y sin lugar, la impugnación efectuada por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA.
De allí que la solicitud de prórroga para la presentación del acto Conclusivo, efectuada por el recurrente al Ministerio Público y que formó Parte de lo delatado en la petición de control judicial, efectuada a la jueza de la recurrida, resulta manifiestamente improponible.
De allí que se diga que, el derecho del peticionante, no consiste en la práctica de la diligencia solicitada al Ministerio Público, sino a obtener de éste una respuesta que. de ser negativa, deberá dejar constancia, a los efectos que ulteriormente correspondan, siendo estos efectos el ejercicio del control judicial, ejercicio este que también nace, en caso de no emitir pronunciamiento, dentro de los tres días siguientes a la solicitud de diligencias formulada por la víctima, ello en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16-09-2021, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N* 6644, el 17-09-2021, artículo 122.2.
Consideración aparte merece, el ofrecimiento probatorio efectuado en el Capítulo IV, del escrito recursivo, al exponer; “Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ESCRITO de la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de fecha 19 DE JULIO DE 2023 en el Tribunal Quinto de Control ...Así mismo y por cuanto la defensa estima necesario sea valorada (sic) este escrito todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que esta defensa realizó la pertinente solicitud de control judicial en tiempo hábil, dicha prueba documental se promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 49 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria.” (Subrayados propios).
Al revisar el escrito, promovido como prueba documental en esta incidencia recursiva, se observa que ciertamente fue presentado 19-072023 y fue dirigido a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Control, como lo dice el recurrente, omitiendo indicar que, a dicha solicitud le correspondió la nomenclatura 5C-SOL-4235-2023 y que, fue remitida al Archivo Central el 03-08-2023, para su archivo definitivo.
Ahora bien, de esa solicitud primitiva, no tuvo conocimiento la Jueza Décimo de Control, (si no, su homólogo del Tribunal Quinto de Control), por tanto, no puede endilgársele la responsabilidad de no haber emitido pronunciamiento. Este escrito de solicitud de control judicial, hasta ahora desconocido, se circunscribió a: -La prórroga de la investigación y -La fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación; ambas peticionadas al Fiscal 27” del Ministerio Público. Como se dijo en líneas anteriores, la prórroga de la investigación, no tiene asidero jurídico en nuestra legislación penal adjetiva, por no estar prevista en artículo alguno, del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta manifiestamente improponible; por otra parte, en lo tocante al emplazamiento del Ministerio Público por 30 días, para la presentación del acto conclusivo, (como también ya se dijo precedentemente), el ejercicio de esta acción se encuentra sometida a una condición suspensiva, como lo es, la omisión fiscal de dar término a la fase preparatoria, dentro de los seis meses luego de la imputación, siendo que, en el presente caso, la Fiscalía 27” del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio el 19-072023, es decir, exactamente en el lapso de seis meses, en razón de esto, no nació el derecho de solicitar -el tantas veces mencionado plazo prudencial.
El escrito que nos ocupa, fue presentado ante la URDD, el 19-07-2023, misma fecha de presentación del escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía 27” del Ministerio Público, por tanto, de haberse sometido al conocimiento de la Jueza Décima de Control, en nada hubiera cambiado la decisión recurrida, ya que igualmente se interpuso, encontrándose concluida la fase preparatoria.
Por último, pero no menos importante, el apelante funda su impugnación en el artículo 439, ordinal 5”, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en qué consistió el agravio ocasionado, por la decisión emitida por la Jueza Décima de Control circunscripcional, ni especificar como resultaron violados los principios, derechos y garantías constitucionales, enunciados en el escrito recursivo y el porqué, el recurso de apelación, era la vía de reparabilidad del daño jurisdiccional causado, solicitando al propio tiempo de esta superioridad judicial, la asunción de funciones que, son propias de la primera instancia, aunado -todo lo anterior a que, la copia de la solicitud de control judicial, acompañada al escrito como prueba documental, fue sometida al conocimiento de un juez distinto al de la decisión recurrida.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-07-2018, Exp. AA30-P-2018-0000132, con ponencia de la Mag. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ha sostenido: “Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.”
Lo que implica que, la sola disconformidad con los fallos judiciales, no es indicativo de causar agravio a la parte recurrente.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N* V-14.787.317, I.P.S.A. N° 183.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY.
SEGUNDO: Se confirme íntegramente la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Décimo de Control, en fecha 02-08-2023.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio siete (07) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el contenido del escrito presentado en fecha 01-08-2023 el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 02-08-2023, constante de seis (06) folios útiles, presentado por el ciudadano ABG.FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.167.759, debidamente inscrito en el INPRE: 107.705, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.828.016, quien funge como VICTIMA en la causa Nro. 10C-23.908-2023, seguida en contra del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.315.360, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En dicho escrito, el mencionado ciudadano ABG. FIDEL RODRIGUEZ GARCIA deja asentado, lo siguiente:
…” Yo, FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.787.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.251, abogado de confianza de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.828.016, según consta en instrumento Poder que anexo marcada con la letra "A"; acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 23, 26, 49 numeral 1° y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que consagran los DERECHOS HUMANOS, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO a la DEFENSA, DERECHO DE PETICION, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para peticionar como en efecto lo hago con el presente escrito, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley CONTROL JUDICIAL en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Ciudadano JUEZ, en fecha 13 de Julio 2023, esta DEFENSA en aras de contribuir con la investigación en la FASE PREPARATORIA del PROCESO en la CAUSA FISCAL MP-151031-2022, interpuso previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales pertinentes ante la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITUD DE PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS (IMPUTACIÓN FORMAL, EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA, PROMOCIÓN DE TESTIGOS) en ejercicio del Derecho a la Defensa de la víctima, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 295 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser la FISCALIA el titular de la acción penal por mandato expreso del articulo 285 Constitucional que le confiere la atribución de garantizar el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el respeto de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, velar por el Debido Proceso, ahondar en la investigación y cumplir con los pedimentos a las solicitudes de las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 262, 263 y 287 de la Ley Adjetiva Penal.
Tal como se advierte en las actas del expediente fiscal, en fecha Diecinueve (19) de enero de 2023, la Fiscalía 27 del Ministerio Público llevó a cabo la Audiencia de Imputación del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, C.I. No. V. 12.315.360, sin embargo, es el caso estimado Juez, siendo que próximo a vencer el lapso de investigación de SEIS MESES otorgado a esa fiscalía a los fines de esclarecer los hechos y presentar el debido acto conclusivo en la presente causa, el cual se venció el 19 de Julio de 2023. Motivo por el cual solicité en fecha 13 de julio de 2023 al ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público, que SE SIRVA SOLICITAR AL TRIBUNAL DE CONTROL, UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que anexo marcado "B", de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a presentar el Acto Conclusivo correspondiente. Siendo que dicha representación Fiscal hizo caso omiso y no se pronunció en el tiempo legal de TRES DÍAS a la solicitud planteada, sino que a través del OFICIO N° 05-F271770- 2023 de fecha 19 de julio de 2023, el cual consigno en este ato marcado con la letra "C", fecha en la cual se vencía el lapso de investigación, da una respuesta ambigua y poco entendible negando lo peticionado, ya que resultaba necesario y urgente llevar a cabo otras diligencias de investigación que aportarían elementos de convicción claves para la correspondiente acusación fiscal en su oportunidad.
Asimismo, con respecto a la SOLICITUD DE IMPUTACIÓN FORMAL, diligencia de investigación solicitada en fecha 18 de julio de 2023, del ciudadano EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.850, señalado por la víctima en la denuncia y a su vez en la ampliación de la misma ante el despacho fiscal en fecha 14 de septiembre de 2022, con la referida solicitud indique a la FISCALIA que la PRÁCTICA DE ESA DILIGENCIA, es NECESARIA Y PERTINENTE debido a que el mencionado ciudadano fue el Abogado que REDACTÓ Y VISÓ EL ACTA DE ASAMBLEA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA en la cual se falsificó la firma de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, es decir, para la fecha en que se cometió el delito formaba parte del equipo que colaboraba directamente, es decir, fue el encargado de realizar, tramitar y gestionar toda la documentación jurídica de la empresa CORPORACIÓN MAXITEX, C.A.
En este mismo orden, esta defensa, en fecha 18 de Julio 2023, interpuso escrito ante la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS- EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas, en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAXITEX, CA., señalando su NECESIDAD Y PERTINENCIA, para acreditar que el ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.315.360, se apropió indebidamente de las acciones comunes de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY por medio de Acta de Asamblea la cual reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo del año 2005, anotada bajo el número 41, Tomo 34-A, asimismo realizó intencionalmente a través de transacciones contables, defraudación de los fondos de dicha empresa, por lo que resulta pertinente hacer la debida investigación de cada uno de los clientes y proveedores con los que CORPORACIÓN MAXITEX, CA., realizó transacciones comerciales a los fines de evidenciar movimientos, notas de entrega e ingresos producto de esas operaciones mercantiles. La práctica de dicha diligencias investigativas requeridas a la ilustre representación fiscal, permitirían el esclarecimiento de los hechos investigados, y RATIFICAR LA CONDICIÓN DE VICTIMA de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, antes identificada, todo lo cual le está ocasionando daños irreversibles a su patrimonio, como al de su entorno familiar.
Con respecto a SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPLEMENTARIA, en fecha 18 de julio 2023, se interpuso escrito solicitando la misma a los ciudadanos EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.850 y DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA DE CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.525.799, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas, señalando utilidad y pertinencia todo ello en virtud debido a que nos encontramos ante un conflicto entre el peritaje realizado por el CRIMINALÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 13 de julio de 2023, siendo que los hallazgos resultan contradictorios con el mismo peritaje realizado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas.
En fecha 18 de julio 2023, se realizó igualmente SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS- PROMOCIÓN DE TESTIGOS, con la referida solicitud indique a la FISCALIA que la PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS, es NECESARIA Y PERTINENTE en razón del conocimiento que tienen los ciudadanos promovidos sobre los hechos que se investigan; y se interpuso en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que establece en forma nitida que la solicitud para la producción de pruebas, es un pedimento inherente al ejercicio del Derecho a la Defensa, derecho inviolable que le asiste a mi defendido de pedir y/o solicitar al Ministerio Publico en la FASE PREPARATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 122 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es de hacer notar, que en cada diligencia de investigación propuesta para la PRODUCCION DE PRUEBAS, señalé a la digna FISCALIA, que las pruebas promovidas eran NECESARIAS Y PERTINENTES en virtud que es un pedimento inherente al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y correlativamente a la aplicación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y el PRINCIPIO DE CONTRADICION, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, Numeral 1° de nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal; y es ÚTIL para constatar las circunstancias previstas en la Ley, consolidar el carácter de parte de buena fe del Ministerio Publico con fundamento en la objetividad e imparcialidad que debe imperar en sus actuaciones relativo a las solicitudes de las partes sobre la práctica de diligencias de investigación, aunado al derecho que le asiste a mi defendida de pedir al Ministerio Publico, en la FASE PREPARATORIA, práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que debe realizar la FISCALIA para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 262 y 287 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aunado al hecho real que las diligencias solicitadas aportan nítidamente elementos de convicción que demuestran que el imputado está incurso en la perpetración de los hechos punibles señalados, por cuanto se ha apropiado y distraído en provecho propio, motivo por el cual pedí a la FISCALIA que en la oportunidad legal considerara la solicitud de PRACTICA DE DILIGENCIA, UTIL Y PERTINENTE. Ciudadano JUEZ, denuncio a su competente autoridad que las SOLICITUD DE PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN Y SOLICITUD DE PRÁCTICA DE CTICAS DE DILIGENCIAS (IMPUTACIÓN FINANCIERA FORMAL EXPERTICIA CONTABLE Y EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PROMOCIÓN DE TESTIGOS) realizadas COMPLEMENTARIA, en fechas 13 de Julio 2023 y 18 de Julio 2023, dentro del lapso de la FASE PREPARATORIA, con fundamento a lo estipulado el artículo 49, numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido llevadas a cabo, con el agravante de mantener silencio absoluto a los pedimentos realizados en cuanto a la solicitud de prórroga de la investigación dentro del lapso legal establecido; conducta omisiva que deja en total estado de indefensión a mi defendido, transgrediendo sus Derechos, Garantías Constitucionales y Legales, lo cual afecta las solicitudes, condiciones y requisitos para la obtención de pruebas licitas, lo que constituye como ya lo he indicado reiteradamente violación al Debido Proceso, por cuanto la solicitudes de diligencias para la producción de pruebas promovidas por la Defensa, y/o cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del Derecho a la Defensa y correlativamente a la aplicación del Principio de Igualdad ante la Ley y el Principio de Contradicción, y se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, y así lo ha establecido la jurisprudencia Patria de la SALA CONSTITUCIONAL y SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, constituyendo la conducta omisiva de la FISCALIA, "VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA" por infracción del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la intervención dentro del proceso en condiciones de igualdad; evidenciándose igualmente por parte de la FISCALIA la transgresión de los artículos 122, 262 y 287 en cuanto al objeto de la investigación en la búsqueda de la verdad, como lo es, la recolección de todos los elementos de convicción, así como las circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, evidenciándose en consecuencia que la representación del Estado ha dejado a un lado su responsabilidad; en el cual deja ver la MALA FE con la que ha obrado en este proceso, siendo una grave irregularidad y violación al Principio de Igualdad ante la Ley e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley adjetiva penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL Honorable Juez, fundamento la Solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que consagra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO a la DEFENSA, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, a y los artículos 107, 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que otorga especifica competencia de control judicial al Juez (a) de velar por la regularidad de proceso y el fiel cumplimiento de hacer respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Garantías Procesales, las Jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, practicar Pruebas Anticipadas y resolver peticiones de las partes.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho antes debidamente supra explanados, y en ejercicio del Derecho a la Defensa que legítimamente le asiste a mi defendido ROSMARY PORTO URAY, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1. 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12, 107 y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL JUDICIAL, solicito a la Majestad de este Tribunal, velar por la regularidad proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, proceda a ejercer el CONTROL JUDICIAL, ante la flagrante violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho de Igualdad de las Partes, que denuncio, debidamente explanada y fundamentada en los CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO del presente escrito y en este sentido pido a la Majestad del Tribunal: PRIMERO: ADMITA EL CONTROL JUDICIAL en cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica. SEGUNDO: Ordene a la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA la PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN Y SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS (IMPUTACIÓN FORMAL, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA CONTABLE COMPLEMENTARIA, Y FINANCIERA, PROMOCIÓN DE EXPERTICIA TESTIGOS) requeridas, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley. TERCERO: Ordene CITAR y/o NOTIFICAR a las Partes: FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, IMPUTADO, a los fines que ejerzan sus derechos con las facultades y obligaciones previstas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por último, pido que, en la oportunidad legal correspondiente, sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de CONTROL JUDICIAL con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia a la fecha de su presentación (...).”
Ahora bien, este Tribunal Decimo en función de Control, antes de emitir un pronunciamiento correspondiente en atención a lo peticionado por el ciudadano ABG. FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Enero del año 2023, se realizó Acto de Imputación por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.315.360, de 49 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión: EMPRESARIO, residenciado en: INTERCOMUNAL LOS SAMANES, C.C. MADRE MARIA DE SAN JOSE, LOCAL L-15, SECTOR CM-A, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: (0424)-332.32.49, en el cual la Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico precalifico los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.-
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.-
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"
El Estado, a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública.-
Nuestra Ley Penal adjetiva establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación, la Vindicta Publica hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el la representación fiscal concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan.-
Los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 264. CONTROL JUDICIAL. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.-
ART. 287. PROPOSICION DE DILIGENCIA. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.-
Del articulado trascrito se colige que, efectivamente, corresponde al Juez de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo, en la Carta Magna así como en los demás instrumentos legales de la República aplicables al proceso penal, y en dicho sentido, corresponderá entonces a éste la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, así como de las peticiones que en este estado de la causa efectúen las partes, observándose que el referido artículo no prevé una audiencia oral con la finalidad de cumplir el contenido del mismo por parte del Juez de Control-
Las partes pueden solicitar ante el Fiscal del Ministerio Público que lleve la causa, la práctica de las actuaciones y diligencias a favor de sus defendidos, debiendo la Fiscalía producir tales actuaciones si las mismas son útiles y pertinentes a la investigación, dejando constancia de su opinión contraria como lo expresa el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vale decir que en el proceso se han dispuesto instancias y procedimientos para hacer valer las garantías constitucionales y legales, así como los remedios procesales para garantizar el apego y respeto a los mismos. En el caso particular, una incidencia como la planteada es menester resolverla en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, dispositivo que le está permitido legalmente al Tribunal de Control, por cuanto por disposición de la ley, la oportunidad para ejercer el control de la acusación fiscal, y de los demás elementos que ella contiene (como es el caso de la prueba o la solicitud de enjuiciamiento), es la audiencia preliminar.-
La actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Fiscalía durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso.
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.-
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico en fecha 19-07-2023 presento su Acto conclusivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo recibido por este Juzgado en fecha 20-07-2023, finalizando así con la investigación y encontrándose fijada Audiencia Preliminar para el día Viernes Dieciocho (18) de Agosto de 2023 a las 09:30 A.M.; por lo que la solicitud realizada por el ciudadano ABG. FIDEL RODRIGUEZ GARCIA resulta extemporánea, en razón de lo antes señalado este Tribunal decreta improcedente el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abogado FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, en su condición de abogado de la víctima, la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, realizada por el ciudadano ABG.FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.787.317, debidamente inscrito en el INPRE: 183.251, en su condición de ABOGADO DE CONFIANZA de la Victima, la ciudadana ROSMARY PORTO URAY titular de la cedula de identidad N° V.-13.828.016, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo expuesto tanto por la defensa privada y el Ministerio Público en sus respectivas contestaciones del recurso de apelación y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, realizada por el ciudadano ABG.FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.787.317, debidamente inscrito en el INPRE: 183.251, en su condición de ABOGADO DE CONFIANZA de la Victima, la ciudadana ROSMARY PORTO URAY titular de la cedula de identidad N° V.-13.828.016, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la omisión de pruebas realizada por el Ministerio Público y la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Juez de Instancia a decretar sin lugar la solicitud de control judicial esgrimida por la representación judicial de la víctima, abogado FIDEL RODRIGUEZ GARCÍA.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).
En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:
“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción
Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:
“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”
Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso, control y contradicción a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, Tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014):
“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”
Ahora bien, dicha fase procesal el legislador otorgo un lapso para dar termino a la investigación y proceda en este caso el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal a presentar el respectivo acto conclusivo cuando el imputado de autos se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 295 de la ley penal adjetiva.
“Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.…”(Negritas y resaltados de esta Corte)
En sintonía con lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el lapso establecido por la norma procesal para concluir la investigación por parte de la representación fiscal en el caso que el imputado se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es de seis (06) meses pasados después de haber sido individualizado o de realizado el acto formal de imputación. Siendo ello así, quienes aquí deciden evidencian que el ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSHCHL, fue imputado formalmente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Por lo que el inicio de la fase preparatoria o de investigación deberá computarse desde el día siguiente a la fecha en que se imputó formalmente al indiciado, transcurriendo íntegramente en el lapso de seis (06) meses continuos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (Negritas y sostenidas propias)
Por consiguiente, en el caso sub exánime el lapso de seis meses computable desde el día siguiente a la fecha la imputación formal del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSHCHL, bien a saber diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), concluía el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), observando esta Alzada que en esa mencionada fecha el Ministerio Público, presentó acto conclusivo consistente en acusación fiscal, es decir al último día del lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la fase preparatoria.
Siendo esto así, infieren quienes aquí deciden que el Ministerio Público dio un cabal cumplimiento a los lapsos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico al momento de interponer acto conclusivo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto, la solicitud de prórroga de la fase preparatoria solicitada por la representación judicial de la víctima no tenía asidero jurídico, pues bien como lo sustentó la recurrida en la decisión, el Ministerio Público concluyó la fase preparatoria en el lapso de los seis (06) meses contados a partir de la celebración de la audiencia de imputación formal.
En tal sentido, es de hacer notar que si bien tanto las víctimas como el imputado por medio de su defensa técnica pueden acudir al tribunal a solicitar la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público de término a la fase de investigación, esta figura opera únicamente cuando la representación fiscal incumpla con los lapsos previstos para darle término a la fase preparatoria, toda vez que del tenor del primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: “…Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación…”
Por lo tanto, de acuerdo a la disposición normativa supra mencionada se observa como el legislador instauró como presupuesto procesal para la procedencia del plazo prudencial el vencimiento del lapso primigenio de la investigación, es decir los seis (06) meses de investigación, lo cual busca asegurar y garantizar el acceso a la justicia de los justiciables, tanto imputado como víctima en procurar que la investigación concluya en un tiempo legal prudente y razonable, y que dicha investigación no sea eterna o infinita.
Relacionado con lo anterior es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), ratificada en decisión N° 908, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013) dispuso:
“…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”
Siguiendo al hilo de lo anterior, resalta esta Sala que en el caso de marras el Ministerio Público si dio cumplimiento con la diligencia del caso que amerita, por lo tanto mal podría solicitar la víctima la fijación de un plazo prudencial cuando los lapsos procesales no han precluido y por tanto se encuentran vigentes. Y así se observa.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia sostenida por el recurrente, referida la negativa de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, la víctima tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de participación procesal, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes...”
No obstante, si bien es cierto que la víctima puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines de acreditar los hechos que se imputan en el proceso penal, este derecho no puede entenderse como el derecho a que sean practicadas dichas diligencias, sino que solamente se circunscribe al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3.602, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), respecto a la práctica de investigación, que:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer, y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
Ilustrativa es al caso igualmente, la Sentencia N° 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el siguiente criterio:
“…Que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 [actualmente 287] del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Negritas y Cursivas de este Órgano Colegiado)
Ahora bien, en el caso sub exánime, se verificó que la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación a la solicitud realizada por la representación judicial de la víctima de autos, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 05-F-271770-23, en donde niega de manera motivada la práctica de las diligencias de investigación solicitadas ante ese despacho Fiscal.
Procediendo el Ministerio Público a consignar acto conclusivo en esa misma fecha, consistente en acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal.
Al tenor de lo anterior, es de hacer notar que las representación fiscal del Ministerio Público al haber consignado su acto conclusivo en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), es decir pasados seis (06) meses desde la fecha en que fue realizada la audiencia especial de imputación al ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL en el presente proceso penal, dio cumplimiento al lapso procesal establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal consignando escrito acusatorio en la oportunidad correspondiente, dándole fin a la fase preparatoria e iniciándose de esta manera la fase intermedia del proceso la cual no es otra que la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del ejusdem.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia a los folios cinco (05) y seis (06) del presente cuaderno separado, escrito de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), fecha para la cual ya había concluido la fase preparatoria, dirigido al Tribunal Décimo (10°) de Control Circunscripcional, en donde solicita al tribunal a quo “…se ordene a la FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA la PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN requeridas, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley…”.
Pues al momento de resolver dicha solicitud él a quo en su decisión cursante a los folios ocho (08) al catorce (14), manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico en fecha 19-07-2023 presento su Acto conclusivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo recibido por este Juzgado en fecha 20-07-2023, finalizando así con la investigación y encontrándose fijada Audiencia Preliminar para el día Viernes Dieciocho (18) de Agosto de 2023 a las 09:30 A.M.; por lo que la solicitud realizada por el ciudadano ABG. FIDEL RODRIGUEZ GARCIA resulta extemporánea, en razón de lo antes señalado este Tribunal decreta improcedente el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abogado FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, en su condición de abogado de la víctima, la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, y así se decidel…”
Criterio que comparte esta Superioridad, pues si bien es cierto el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es de recalcar que el proceso penal se constituye de actos con carácter preclusivo, siendo aplicado esto en el caso de marras, al momento de haber sido interpuesto el acto conclusivo correspondiente en una acusación formal en contra del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, la fase preparatoria del proceso penal ya había precluido, y en consecuencia la solicitud de práctica de diligencias y control judicial incoada por la víctima de autos, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), luce a todo evento extemporánea, pues al momento de la consignación de dicha solicitud el proceso se encontraba en la fase intermedia del proceso.
Por consiguiente si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza en la fase intermedia actos inherentes a la fase preparatoria, sin duda está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende, sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.
Es por ello que el derecho a la defensa del imputado o la víctima no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.
De lo anteriormente señalado se concluye en forma clara y precisa como el legislador establece el tiempo específico oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, lo cual en el caso de marras dentro del desarrollo de la fase preparatoria o de investigación, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá una duración de seis (06) meses continuos, es en dicho lapso en donde la defensa técnica y el imputado deberán solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes y de ser negadas estas por parte del Ministerio Público o no pronunciase sobre dicha solicitud, las partes podrán acudir ante el tribunal de control para que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem proceda a ejercer el control judicial de las actuaciones. Y así se decide.
Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, la víctima de autos por medio de su representación judicial disponía de diversos medios de defensa en la fase preparatoria, medios de defensa que no fueron ejercidos en su oportunidad, lo cual conllevó forzosamente al tribunal de merito a declararlos sin lugar, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales.
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales se basó el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de control judicial ofrecida por la representación judicial de la víctima.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)
Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, declaró sin lugar la solicitud de control judicial incoada por la representación judicial de la víctima abogado FIDEL RODRIGUEZ GARCÍA, razón por la cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por el recurrente en su escrito recursivo.
Al hilo de lo anteriormente plasmado, resulta necesario para ésta Sala inscribir, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra, y permitir que la Jueza ejerza el control de la misma; implicando esta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como así ha sido estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.303/2005, del veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005); y N°1.676/2007, del tres (03) de agosto del dos mil siete (2007). Y en este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 328 [hoy artículo 311] del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, Sala Constitucional).
En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.908-23, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial realizada por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-355-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.908-23 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.-