REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 13 de octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-358-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 166-2023.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte del abogado GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en representación del imputado: JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-16.481-13 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, por presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Codigo Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-358-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO:

JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.583.940, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, fecha de nacimiento 19-10-1987, edad 35 años, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, domiciliado en: Urb. La Beceta, casa N° 21, El Sombrero, estado Guárico, celular 0412 – 3864197.

2. DEFENSA PÚBLICA:

Abogado GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Cabe señalar, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo el presente recurso de apelación incoado por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-16.481-13 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por elJuzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 7, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor de los imputados JESUS DANIEL GERRA, (sic) quienes fueron presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, (sic) siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de los mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 ge Codigo Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 29-03-23 se realizó por ante el Juzgado 5° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL GERRA, (sic) en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) precalifico el delito supra mencionado para el ciudadano JJESUS (sic) DANIEL GERRA , (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad, debido que el delito ocurrido el día 08 de Agosto de 2013, y la supuesta víctima no denuncio el delito ni medicatura forense solo hay una narrativa de unos testigos la cual no son claro al momento de explanar los hechos y al momento de llegar a la apertura de juicio no tiene la fiscalía para sustentar dichos delito.
El Tribunal oídas las partes, ratifica la acusación fiscal, acuerda nuevamente la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una Acusación sin fundamento que el Ministerio Publico (sic) a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que al imputa un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionario que no esta presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de tos hechos, a través de las vías Jurídicas y la correcta aplicación del derecho, construyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública.
Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Codigo Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la defensa. Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3° del C.O.P.P…”


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose en el folio catorce (14), del presente cuaderno separado se encuentra inserto la boleta de notificación N° 4060-23 de fecha trece (13) de septiembre de dos veintitrés (2023), dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue practicada efectiva en fecha veintidós (22) de septiembre de dos veintitrés (2023), el cual no ejerció contestación alguna aún cuando fue debidamente notificado del presente recurso de apelación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio once (11) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…DELITO: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°del en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal

“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue iniciada la investigación en contra del imputado de autos, expresando lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 09° Ministerio Publico en fecha 12-05-2023, por la comisión de los delitos: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°del en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como imponerlo de sus derechos contenidos en los artículos 8, 127 numerales 1°, 3°, 5° 9° y 12°, 132, 133 y 134 de la ley adjetiva penal, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 126-A eiusdem indicándosele que la investigación distinguida y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse JESUS DANIEL GUERRA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-18.583.940, nacido en fecha: 19-10-1987, de 35 años de edad, natural de: San Juan de los Morros estado Guárico, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: ingeniero mecánico, Residenciado en: URBANIZACION LA BECETA, CASA N° 21, EL SOMBRERO ESTADO GUARICO, teléfono: 04123864197 (personal) Quien manifestó: “Buenas tardes, que haga sus averiguaciones, yo tengo involucrado en esto sin serlo, la fiscalía me puso en esa situación, las probabilidades son ajas, yo ni hice eso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica en virtud de lo expuesto por la representación fiscal considera que no existe los suficientes elementos de convicción, toda vez que en las actas procesales se logra evidencias que en la presente acusación con respecto a los medios de prueba no se manifiesta la necesidad y la pertinencia en ninguno de los medios de prueba, por lo cual es oportuno mencionar e invocar la sentencias N° 252 de fecha 14 de julio del año 2023 así como también la sentencia N° 50 de marzo de 2022 de la sala de casación penal la cual reza que se debe determinar la acción delictual de los imputados para acreditar la presunción incriminatoria así como también pesa en el presente expediente la ausencia de la medicatura forense con la que buscan acreditar el homicidio en grado de frustración el cual tampoco fue promovido en el escrito acusatorio, es por esto y por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita no sea admitida la acusación, se decreta el sobreseimiento de la causa, la libertad plena a mi defendido o en su defecto se desprenda del delito de homicidio calificado en grado de frustración y el delito de asociación para delinquir o se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto en fecha 08/07/2013 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación villa de cura, se encontraban en sede de ese despacho, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario coordinador de la estación policial barbacoas, perteneciente al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, informando que el día 06/07/2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a dicha comisaria, en momentos en que se encontraban patrullando, en el sector las casitas de barbacoa, sostuvieron intercambio de disparos con 30 sujetos aproximadamente, resultando lesionados tres de los antisociales, así mismo les indico a los funcionarios que dichos sujetos lograron llevarse una unidad policial, por lo que requieren comisión de los funcionarios de ese cuerpo detectivesco en virtud de lo antes expuesto, En consecuencia se dio inicio a la Actas Procesales N° 1-960.688, por uno de los delitos contra la cosa pública, se constituyo una comisión a mando de la comisión a los fines de realizar las diligencias relacionadas con la presente averiguación, una vez ubicados en la población de barbacoas, se trasladan hasta la sede de la estación policial dicho comando donde sostienen entrevista con el funcionario Oficial Jefe Ángel Tovar, a quien luego de imponerles del motivo de su presencia informo que el día 06/07/2013, a las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a dicha comisaria en momentos en que se encontraban patrullando con funcionarios de ese comando y cuatro unidades, en el sector las casitas de barbacoas, sostuvieron intercambio de disparos con un grupo de 30 a 40 sujetos aproximadamente, dichos sujetos se apoderaron de la unidad URP-42080 y se apersonaron al comando accionando las armas de fuego que portaban para posteriormente trasladarse hasta el CDI de esa localidad donde se encontraban 03 sujetos heridos quienes fueron trasladados por el mismo grupo de sujetos armados para el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el CDI de barbacoas hallaron una moto marca Empire de color rojo, impregnado de sustancias pardo rojiza y la misma se encuentra en dicho comando, posteriormente sería enviado a la oficina de ese cuerpo detectivesco y en horas de la mañana del día 07/07/2013 la unidad URD-42080 fue hallado en el sector la Danta totalmente calcinada, procediendo los funcionarios a realizar la inspección técnica en la estación policial, ubicada en la calle el libertador, sector centro, barbacoas, estado Aragua, asimismo en las adyacencias del lugar, se colectaron evidencias de interés criminalística cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas por uno de los funcionarios; acto seguido se presentaron una comisión integrada por el comisario jefe Juan Pereira, jefe de la REDI región central, comisario Orlando Pernalete jefe de la delegación estadal Aragua funcionario adscrito al eje de investigaciones contra homicidios Aragua, funcionarios adscritos a la delegación estadal Aragua, funcionarios adscritos a la división estratégica de táctica policial en apoyo a la investigación al mando del inspector jefe Miguel Plaza, funcionarios adscritos al SEBIN, adscritos al comando antiterrorista de caracas al mando del comando antiterrorista de caracas al mando del comisario Orlando Ramos, fiscal 14° del ministerio publico,(sic) Abg. Albert Plaza y el investigador criminal de la unidad técnico científico del estado Aragua Ramón Bravo, contiguo a la presente diligencia se trasladaron hasta el lugar donde inicio el hecho que les ocupa, ubicado en la Urbanización Manuel Santa María, Avenida N°1 cruce con N° 08, frente de la casa N° 19, Sector las Casitas, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Aragua, una vez en dicho lugar, el funcionario Detective Luis Torres, procedieron a realizar la inspección técnica, se colectaron evidencias de interés criminalística las cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas por el funcionario Detective Luis Torres, continuado con la presente diligencia procedieron a sostener entrevistas con moradores del lugar quienes informaron que el día 06/07/2013, en horas de la noche se escucharon disparos por varios minutos, los mismos tomen por sus vida ya que se tratan de sujetos peligrosas quienes se enfrentaron a la policía y le robaron una patrulla, a dichas personas, le fue tomada entrevista a mano alzada por la premura del caso, los cuales consigno por medio de la presente acta; en el mismo orden de ideas procedieron a tocar la puerta de la vivienda que se encuentra al lado de una licorería identificada como BAR SUR, ubicada en el lugar donde se ubicaban los funcionarios, logrando ser atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de imponerle el motivo de su presencia quedo identificado como MENDEZ ROMAN JESUS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.888.449, manifestando que en horas de la noche del días de ayer funcionarios de la policía del estado de Aragua sostuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos que se encontraban armados en la calle y en horas de la mañana su persona conjuntamente con MONTES MIRABAL, YANITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.906, MALDONADO MONASTERIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.789 y MONASTERIO HIDALGO YOLANDA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad N° V-6.931.580 lavaron la calle y la acera por cuanto se encontraba llena de sangre y habían muchas conchas de calibre 9mm y un cartucho sin percutir calibre 12mm, así mismo se obtuvo información de parte de voceros comunales de la población que dicha licorería es un abastecimiento de licor a los delincuentes que a toda hora venden alcohol y desde que comenzó a funcionar nuevamente la licorería, los azotes de barrio concurren más en la zona, hacen desastre en la comunidad, asimismo ponen música a todo volumen, perturban la tranquilidad de los vecinos y guardan armas dentro de la licorería, por lo que procedieron a ubicar a una persona que sirviera de testigo, quedando identificado como PAEZ EMILIO titular de la cedula de identidad N° V-7.277.131 a fin de realizar una revisión a la vivienda y a la licorería en mención en presencia del fiscal del ministerio publico procedieron a ingresar a la vivienda logrando hallar en un cuarto de la vivienda la cantidad de 35 cajas de cerveza polar light de 36 unidades por 222ml, 83 vacios de 36 botellas de 222ml, 18 botellas con etiqueta donde se lee DON DIEGO licor seco a base de Brandy, 4 botellas con etiqueta donde se lee VODKA CLACIAL, 6 botellas de color verde con etiquetas donde se lee CLANDESTINO licor seco a base de blending de malta wiskhy, 3 botellas con etiqueta donde se lee RON SANTA TEREZA, 9 botellas donde se lee chemineaud, 9 botellas con etiqueta donde se lee AGUARDIENTE SAN THOME, 5 botellas con etiquetas donde se lee ANUS CARTUJI, un DVD marca SIWA, color negro, una planta marca NIPPON AMERICA color negro, dos cornetas con cajón de madera forrados con una alfombra de color negro sin marca visible un congelador de dos puertas de color gris con motor marca LG, un congelador marca KEYTON color gris de una puerta, un congelador de una puerta sin marca visible y una nevera de dos puertas marca AURA, de inmediato le solicitaron la documentación respectiva para el funcionamiento de dicho establecimiento, manifestando el ciudadano JESUS MARIA MENDEZ ROMAN, que no poseía la documentación respectiva referente a la renovación de la licorería y a los libros de control de ventas de licor en otros permisos requeridos para el funcionamiento de la mencionada licorería, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos antes identificados por cuanto incurrieron en uno de los delitos previsto y sancionados en a ley orgánica contra la delincuencia organizada, continuando con la presente averiguación los funcionarios se trasladan hasta el sector la danta, específicamente al frente de la finca la gocha, estado Guárico, donde se encuentran a la unidad de la cual fueron despojados los funcionarios de la estación policial barbacoas, estado Aragua a fin de ser calcinada dicha unidad la enviaron a la delegación estadal Aragua a fin de ser sometida a experticias de rigor, en el mismo orden de ideas los funcionarios se trasladaron hasta el centro de diagnostico integral ubicado en la localidad de barbacoas, donde sostuvieron entrevistas con médicos residentes de dicho recinto hospitalario, quienes se negaron a aportar información por temor a futuras represalias, indicando que solamente le prestaron primeros auxilios a las personas heridas y que los mismos fueron trasladados por un grupo de sujetos armados hasta el hospital Balza de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.


En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. Hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEFE ANGEL TOVAR Y FELIX FIGUEROA, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, ESTACION POLICIAL BARBACOAS.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEFE MIGUEL PLAZA, ORLANDO RAMOS Y EL INVESTIGADOR CRIMINAL DE LA UNIDAD TECNICO CIENTIFICO DEL ESTADO ARAGUA, QUIENES REALIZARON LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS
3. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO ANGEL JOEL TOVAR ALVAREZ, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL BARBACOAS
4. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO JULIO CESAR ORTA DURAN, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL BARBACOAS
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE PACHECO TORRREALBA, FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
6. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO EMILIO JOSE PAEZ SANTAELLA
7. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION VALLE DE CURA, QUIEN EFECTUO EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
8. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1218 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
9. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1226 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
10. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1225 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
11. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1228 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
12. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 104, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
13. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MANUEL GARCIA RIVERO, FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA BARBACOAS MUNICIPIO URDANETA
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2013, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO ARAGUA POR EL INSPECTOR VICTOR SALAZAR
15. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO YOCO.
16. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO ALFREDO.
17. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO JOSE ROMERO.
18. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO CARLOS SOUSA.
19. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO JOSE PEREZ.
20. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 130 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REINALDO BERRIOS Y LUIS TORRES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
21. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MANUEL PATEIRO
22. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MARIO LOPEZ
23. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO ROMERO MAXIMUS
24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 819 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR SALAZAR
26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2975-13, DE FECHA 11 DEJULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
27. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2976-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
28. PERITAJE N° 2977-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO JOSE SILIANI, BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
29. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MARIA
30. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO JOSE
31. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO ROSELBI
32. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MOYETONES RANGEL ADITH ANTONIO
33. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MOSQUERA LOPEZ JOSE LUIS
34. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO INFANTE SALAZAR JAVIER ANTONIO

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

1. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1218 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
2. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1226 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
3. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1225 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
4. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1228 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
5. DETECTIVE LUIS TORRES, QUEIN DEPONDRA SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 104 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
6. DETECTIVE LUIS TORRES QUIEN DEPONDRA SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1303 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2013
7. DETECTIVE REINALDO BERRIOS Y LUIS TORRES QUIEN DEPONDRA SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1302 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2013
8. DETECTIVE ROMERO JOSE Y DEOMAR RUIZ QUIEN DEPPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1239 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2013
9. INSPECTOR VICTOR CARDENAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 819 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013
10. INSPECTOR VICTOR CARDENAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 820 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013
11. INSPECTOR VICTOR CARDENAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 821 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013
12. FUNCIONARIOS BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ , QUIEN DEPONDRA SOBRE LA EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2975-13 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013
13. FUNCIONARIOS BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ , QUIEN DEPONDRA SOBRE LA EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2976-13 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013
14. FUNCIONARIOS BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ , QUIEN DEPONDRA SOBRE PERITAJE N° 2977-13 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013
15. FUNCIONARIO WHTHEMBERS PACHECO, QUIEN DEPONDRA SOBRE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 109 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2013
16. MEDINA GENESIS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO N° 1218 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013
17. FUNCIONARIO ANGEL TOVAR Y FELIZ FIGUEROA QUIEN DEPONDRA DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
18. FUNCIONARIO JUAN PEREIRA QUIEN DEPONDRA DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013
19. FUNCIONARIO LUIS TORRES QUIEN DEPONDRA SOBRE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 445-13, 442-13, 441-13, 440-13 Y 382 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
20. CIUDADANO ANGEL JOEL TOVAR ALVAREZ EN SU CALIDAD DE TESTIGO
21. CIUDADANO JULIO CESAR ORTA DURAN, EN SU CALIDAD DE TESTIGO
22. CIUDADANO YOCO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
23. CIUDADANO REYES ALFREDO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
24. CIUDADANO ROMERO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
25. CIUDADANO CARLOS SOUSA EN SU CALIDAD DE TESTIGO
26. CIUDADANO JOSE PEREZ MANUEL ATEIRO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
27. CIUDADANO MARIO LOPEZ EN SU CALIDAD DE TESTIGO
28. CIUDADANO HOMERO MAXIMUS EN SU CALIDAD DE TESTIGO
29. CIUDADANO TOVAR ANGEL ORTA JULIO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
30. CIUDADANO QUINTANA JULIO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
31. CIUDADANO JOSE EN SU CALIDAD DE TESTIGO
32. CIUDADANA MARIA EN SU CALIDAD DE TESTIGO
33. CIUDADANA ROSELBI EN SIU CALIDAD DE TESTIGO
34. CIUDADANO MOYETONES RANGEL ADITH ANTONIO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
35. CIUDADANO MOSQUERA LOPEZ JOSE LUIS EN SU CALIDAD DE TESTIGO

DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1218 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1226 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1225 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1228 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
5. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 104, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
6. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1303 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
7. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1302 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REINALDO BERRIOS Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
8. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1239 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROMERO JOSE Y DEOMAR RUIZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 819, POR EL FUNCIONARIO VICTOR LINARES DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 820, POR EL FUNCIONARIO VICTOR LINARES DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 821, POR EL FUNCIONARIO VICTOR LINARES DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2975-13, DE FECHA 11 DEJULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2976-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
14. PERITAJE N° 2977-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO JOSE SILIANI, BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 109, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2013, POR EL FUNCIONARIO WHTHEMBERS PACHECO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JESUS DANIEL GUERRA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-18.583.940, por la presunta comisión del delito precalificado de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°del en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: JESUS DANIEL GUERRA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-18.583.940, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°del en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes y se acuerda la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado JESUS DANIEL GUERRA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-18.583.940 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda SÉPTIMO: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al referido ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, son por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Codigo Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del imputado: JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ. En este sentido, previo abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones:

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 681 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase intermedia, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar, mantener o revocar las medidas de coerción personal impuestas en la fase preparatoria tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el acusado han sido o no autor o partícipe en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)

“..Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto en fecha 08/07/2013 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación villa de cura, se encontraban en sede de ese despacho, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario coordinador de la estación policial barbacoas, perteneciente al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, informando que el día 06/07/2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a dicha comisaria, en momentos en que se encontraban patrullando, en el sector las casitas de barbacoa, sostuvieron intercambio de disparos con 30 sujetos aproximadamente, resultando lesionados tres de los antisociales, así mismo les indico a los funcionarios que dichos sujetos lograron llevarse una unidad policial, por lo que requieren comisión de los funcionarios de ese cuerpo detectivesco en virtud de lo antes expuesto, En consecuencia se dio inicio a la Actas Procesales N° 1-960.688, por uno de los delitos contra la cosa pública, se constituyo una comisión a mando de la comisión a los fines de realizar las diligencias relacionadas con la presente averiguación, una vez ubicados en la población de barbacoas, se trasladan hasta la sede de la estación policial dicho comando donde sostienen entrevista con el funcionario Oficial Jefe Ángel Tovar, a quien luego de imponerles del motivo de su presencia informo que el día 06/07/2013, a las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a dicha comisaria en momentos en que se encontraban patrullando con funcionarios de ese comando y cuatro unidades, en el sector las casitas de barbacoas, sostuvieron intercambio de disparos con un grupo de 30 a 40 sujetos aproximadamente, dichos sujetos se apoderaron de la unidad URP-42080 y se apersonaron al comando accionando las armas de fuego que portaban para posteriormente trasladarse hasta el CDI de esa localidad donde se encontraban 03 sujetos heridos quienes fueron trasladados por el mismo grupo de sujetos armados para el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el CDI de barbacoas hallaron una moto marca Empire de color rojo, impregnado de sustancias pardo rojiza y la misma se encuentra en dicho comando, posteriormente sería enviado a la oficina de ese cuerpo detectivesco y en horas de la mañana del día 07/07/2013 la unidad URD-42080 fue hallado en el sector la Danta totalmente calcinada, procediendo los funcionarios a realizar la inspección técnica en la estación policial, ubicada en la calle el libertador, sector centro, barbacoas, estado Aragua, asimismo en las adyacencias del lugar, se colectaron evidencias de interés criminalística cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas por uno de los funcionarios; acto seguido se presentaron una comisión integrada por el comisario jefe Juan Pereira, jefe de la REDI región central, comisario Orlando Pernalete jefe de la delegación estadal Aragua funcionario adscrito al eje de investigaciones contra homicidios Aragua, funcionarios adscritos a la delegación estadal Aragua, funcionarios adscritos a la división estratégica de táctica policial en apoyo a la investigación al mando del inspector jefe Miguel Plaza, funcionarios adscritos al SEBIN, adscritos al comando antiterrorista de caracas al mando del comando antiterrorista de caracas al mando del comisario Orlando Ramos, fiscal 14° del ministerio publico,(sic) Abg. Albert Plaza y el investigador criminal de la unidad técnico científico del estado Aragua Ramón Bravo, contiguo a la presente diligencia se trasladaron hasta el lugar donde inicio el hecho que les ocupa, ubicado en la Urbanización Manuel Santa María, Avenida N°1 cruce con N° 08, frente de la casa N° 19, Sector las Casitas, Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Aragua, una vez en dicho lugar, el funcionario Detective Luis Torres, procedieron a realizar la inspección técnica, se colectaron evidencias de interés criminalística las cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas por el funcionario Detective Luis Torres, continuado con la presente diligencia procedieron a sostener entrevistas con moradores del lugar quienes informaron que el día 06/07/2013, en horas de la noche se escucharon disparos por varios minutos, los mismos tomen por sus vida ya que se tratan de sujetos peligrosas quienes se enfrentaron a la policía y le robaron una patrulla, a dichas personas, le fue tomada entrevista a mano alzada por la premura del caso, los cuales consigno por medio de la presente acta; en el mismo orden de ideas procedieron a tocar la puerta de la vivienda que se encuentra al lado de una licorería identificada como BAR SUR, ubicada en el lugar donde se ubicaban los funcionarios, logrando ser atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de imponerle el motivo de su presencia quedo identificado como MENDEZ ROMAN JESUS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.888.449, manifestando que en horas de la noche del días de ayer funcionarios de la policía del estado de Aragua sostuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos que se encontraban armados en la calle y en horas de la mañana su persona conjuntamente con MONTES MIRABAL, YANITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.906, MALDONADO MONASTERIO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.789 y MONASTERIO HIDALGO YOLANDA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad N° V-6.931.580 lavaron la calle y la acera por cuanto se encontraba llena de sangre y habían muchas conchas de calibre 9mm y un cartucho sin percutir calibre 12mm, así mismo se obtuvo información de parte de voceros comunales de la población que dicha licorería es un abastecimiento de licor a los delincuentes que a toda hora venden alcohol y desde que comenzó a funcionar nuevamente la licorería, los azotes de barrio concurren más en la zona, hacen desastre en la comunidad, asimismo ponen música a todo volumen, perturban la tranquilidad de los vecinos y guardan armas dentro de la licorería, por lo que procedieron a ubicar a una persona que sirviera de testigo, quedando identificado como PAEZ EMILIO titular de la cedula de identidad N° V-7.277.131 a fin de realizar una revisión a la vivienda y a la licorería en mención en presencia del fiscal del ministerio publico procedieron a ingresar a la vivienda logrando hallar en un cuarto de la vivienda la cantidad de 35 cajas de cerveza polar light de 36 unidades por 222ml, 83 vacios de 36 botellas de 222ml, 18 botellas con etiqueta donde se lee DON DIEGO licor seco a base de Brandy, 4 botellas con etiqueta donde se lee VODKA CLACIAL, 6 botellas de color verde con etiquetas donde se lee CLANDESTINO licor seco a base de blending de malta wiskhy, 3 botellas con etiqueta donde se lee RON SANTA TEREZA, 9 botellas donde se lee chemineaud, 9 botellas con etiqueta donde se lee AGUARDIENTE SAN THOME, 5 botellas con etiquetas donde se lee ANUS CARTUJI, un DVD marca SIWA, color negro, una planta marca NIPPON AMERICA color negro, dos cornetas con cajón de madera forrados con una alfombra de color negro sin marca visible un congelador de dos puertas de color gris con motor marca LG, un congelador marca KEYTON color gris de una puerta, un congelador de una puerta sin marca visible y una nevera de dos puertas marca AURA, de inmediato le solicitaron la documentación respectiva para el funcionamiento de dicho establecimiento, manifestando el ciudadano JESUS MARIA MENDEZ ROMAN, que no poseía la documentación respectiva referente a la renovación de la licorería y a los libros de control de ventas de licor en otros permisos requeridos para el funcionamiento de la mencionada licorería, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos antes identificados por cuanto incurrieron en uno de los delitos previsto y sancionados en a ley orgánica contra la delincuencia organizada, continuando con la presente averiguación los funcionarios se trasladan hasta el sector la danta, específicamente al frente de la finca la gocha, estado Guárico, donde se encuentran a la unidad de la cual fueron despojados los funcionarios de la estación policial barbacoas, estado Aragua a fin de ser calcinada dicha unidad la enviaron a la delegación estadal Aragua a fin de ser sometida a experticias de rigor, en el mismo orden de ideas los funcionarios se trasladaron hasta el centro de diagnostico integral ubicado en la localidad de barbacoas, donde sostuvieron entrevistas con médicos residentes de dicho recinto hospitalario, quienes se negaron a aportar información por temor a futuras represalias, indicando que solamente le prestaron primeros auxilios a las personas heridas y que los mismos fueron trasladados por un grupo de sujetos armados hasta el hospital Balza de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.


En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. Hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

35. ACTA DE PROCEDIMIENTO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEFE ANGEL TOVAR Y FELIX FIGUEROA, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, ESTACION POLICIAL BARBACOAS.
36. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEFE MIGUEL PLAZA, ORLANDO RAMOS Y EL INVESTIGADOR CRIMINAL DE LA UNIDAD TECNICO CIENTIFICO DEL ESTADO ARAGUA, QUIENES REALIZARON LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS
37. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO ANGEL JOEL TOVAR ALVAREZ, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL BARBACOAS
38. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO JULIO CESAR ORTA DURAN, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL BARBACOAS
39. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE PACHECO TORRREALBA, FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
40. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, POR EL CIUDADANO EMILIO JOSE PAEZ SANTAELLA
41. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION VALLE DE CURA, QUIEN EFECTUO EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
42. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1218 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
43. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1226 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
44. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1225 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
45. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1228 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
46. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 104, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
47. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MANUEL GARCIA RIVERO, FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA BARBACOAS MUNICIPIO URDANETA
48. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2013, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO ARAGUA POR EL INSPECTOR VICTOR SALAZAR
49. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO YOCO.
50. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO ALFREDO.
51. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO JOSE ROMERO.
52. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO CARLOS SOUSA.
53. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO JOSE PEREZ.
54. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 130 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REINALDO BERRIOS Y LUIS TORRES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
55. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MANUEL PATEIRO
56. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MARIO LOPEZ
57. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO ROMERO MAXIMUS
58. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 819 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
59. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR SALAZAR
60. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2975-13, DE FECHA 11 DEJULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
61. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2976-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
62. PERITAJE N° 2977-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO JOSE SILIANI, BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
63. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MARIA
64. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO JOSE
65. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO ROSELBI
66. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MOYETONES RANGEL ADITH ANTONIO
67. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO MOSQUERA LOPEZ JOSE LUIS
68. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL CIUDADANO INFANTE SALAZAR JAVIER ANTONIO

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

36. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1218 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
37. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1226 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
38. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1225 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
39. FUNCIONARIOS: WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, QUIENES DEPONDRAN SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1228 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
40. DETECTIVE LUIS TORRES, QUEIN DEPONDRA SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 104 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
41. DETECTIVE LUIS TORRES QUIEN DEPONDRA SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1303 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2013
42. DETECTIVE REINALDO BERRIOS Y LUIS TORRES QUIEN DEPONDRA SOBRE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1302 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2013
43. DETECTIVE ROMERO JOSE Y DEOMAR RUIZ QUIEN DEPPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1239 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2013
44. INSPECTOR VICTOR CARDENAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 819 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013
45. INSPECTOR VICTOR CARDENAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 820 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013
46. INSPECTOR VICTOR CARDENAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 821 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013
47. FUNCIONARIOS BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ , QUIEN DEPONDRA SOBRE LA EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2975-13 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013
48. FUNCIONARIOS BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ , QUIEN DEPONDRA SOBRE LA EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2976-13 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013
49. FUNCIONARIOS BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ , QUIEN DEPONDRA SOBRE PERITAJE N° 2977-13 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013
50. FUNCIONARIO WHTHEMBERS PACHECO, QUIEN DEPONDRA SOBRE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 109 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2013
51. MEDINA GENESIS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO N° 1218 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013
52. FUNCIONARIO ANGEL TOVAR Y FELIZ FIGUEROA QUIEN DEPONDRA DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
53. FUNCIONARIO JUAN PEREIRA QUIEN DEPONDRA DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013
54. FUNCIONARIO LUIS TORRES QUIEN DEPONDRA SOBRE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 445-13, 442-13, 441-13, 440-13 Y 382 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2013
55. CIUDADANO ANGEL JOEL TOVAR ALVAREZ EN SU CALIDAD DE TESTIGO
56. CIUDADANO JULIO CESAR ORTA DURAN, EN SU CALIDAD DE TESTIGO
57. CIUDADANO YOCO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
58. CIUDADANO REYES ALFREDO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
59. CIUDADANO ROMERO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
60. CIUDADANO CARLOS SOUSA EN SU CALIDAD DE TESTIGO
61. CIUDADANO JOSE PEREZ MANUEL ATEIRO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
62. CIUDADANO MARIO LOPEZ EN SU CALIDAD DE TESTIGO
63. CIUDADANO HOMERO MAXIMUS EN SU CALIDAD DE TESTIGO
64. CIUDADANO TOVAR ANGEL ORTA JULIO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
65. CIUDADANO QUINTANA JULIO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
66. CIUDADANO JOSE EN SU CALIDAD DE TESTIGO
67. CIUDADANA MARIA EN SU CALIDAD DE TESTIGO
68. CIUDADANA ROSELBI EN SIU CALIDAD DE TESTIGO
69. CIUDADANO MOYETONES RANGEL ADITH ANTONIO EN SU CALIDAD DE TESTIGO
70. CIUDADANO MOSQUERA LOPEZ JOSE LUIS EN SU CALIDAD DE TESTIGO

DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

16. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1218 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
17. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1226 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
18. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1225 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
19. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1228 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WUILLIAMS SUAREZ, RODOLFO RODRIGUEZ JUAN TORRES, ARNALDO SANCHEZ, PEDRO REYES, ANGEL BELLO, ROMERO JOSE Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
20. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 104, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
21. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1303 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
22. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1302 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REINALDO BERRIOS Y LUIS TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
23. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1239 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROMERO JOSE Y DEOMAR RUIZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 819, POR EL FUNCIONARIO VICTOR LINARES DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 820, POR EL FUNCIONARIO VICTOR LINARES DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 821, POR EL FUNCIONARIO VICTOR LINARES DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO VICTOR CARDENAS
27. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2975-13, DE FECHA 11 DEJULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
28. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2976-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
29. PERITAJE N° 2977-13, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO JOSE SILIANI, BONIFACIO CASTILLO, DARWIN CRUZ Y ALFONZO HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
30. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 109, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2013, POR EL FUNCIONARIO WHTHEMBERS PACHECO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA…”


Una vez constatado que existen suficientes elementos de convicción, y toda vez que se reitera la evidente situaciones que el ciudadano se encuentra siendo perseguido penalmente por la presunta comisión de diversos tipos penales que merecen pena de privativa de libertad, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada de los imputados en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia de los imputados en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en representación del imputado: JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-16.481-13 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acuerda la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos precalificados por parte de la representación fiscal de: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Codigo Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte del abogado: GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-16.481-13 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: GLENN RODRÍGUEZ, defensor público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-16.481-13 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL GUERRA GONZÁLEZ, por presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Codigo Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria


Causa 2Aa-358-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 5C-16.481-13 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-