REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 13 de octubre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-363-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISIÓN Nº167-2023.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-363-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado DENIS AVILA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en donde el prenombrado despacho se declara competente para conocer lo referente a la causa penal signada con el alfanumérico N° DP07-S-2022-000006, seguida en contra de la ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, alegando la injuria constitucional, por la presunta violación del derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido y acordado medidas de coerción personal cuando a criterio del accionante el órgano jurisdiccional resulta incompetente por la materia y la cuantía.

Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Juez Superior Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado DENIS AVILA, inpreabogado N° 125.973.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.761.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, abogado DENIS AVÍLA, ejerce de forma oral en la celebración de la audiencia especial de imputación, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:

“…Esta defensa procede a interponer un Amparo Sobrevenido en virtud de la vulneración de los derechos de mi representada en virtud que los acuerdos reparatorios la finalidad de cesar este tribunal no puede disolver la sociedad mercantil, no resuelve el tema jurídico defensa que es la sociedad mercantil, y reitero la competencia que posee el tribunal en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público…”

Además de ello, observa esta Superior instancia que el referido abogado, interpone en esa misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de ratificación de la acción de amparo constitucional sobrevenido, en donde esgrime los siguientes alegatos:

“…Es el caso Miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 10-10-2023, siendo las Doce y 10 minutos se dio origen a la audiencia de imputación en contra de la ciudadana ELYIT YETZALI SUAREZ NAVARRO, supra identificada en actas que conforman la presente causa signada con la nomenclatura interna DP07-S-000006-23; desde la representación tercera del Ministerio Público imputó el delito de apropiación indebida calificada, contenida en el artículo 468 de la norma sustantiva penal patria, siendo este un delito que se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio publico por cuanto devienen de una sociedad mercantil denominada MINI MERCADO ELFRID C.A,, siendo que las partes poseen la misma cantidad de acciones, este tribunal se declaro competente en el punto primero de esta audiencia de imputación a fin de conocer las actas balances de inventario y documento constitutivo de la empresa antes prenombrada, a fin de determinar si existen elementos o no según dichos balances para imponer medidas judiciales frente una persona jurídica, por cuanto la materia para la observación y decisión de estas actuaciones corresponden a la jurisdicción mercantil, sin embargo este tribunal se declaro competente dando paso a la vulneración de los derechos de mi patrocinada a acudir a las formulas alternativas del proceso, ya que para ello tendría que decretar la disolución de la sociedad mercantil cosa que para ello no tiene competencia, correspondería a un tribunal versado en la materia iniciar un juicio de rendición de cuentas, para determinar según examen y revisión de los estados de ganancias y pérdidas si ciertamente existe una apropiación indebida, le corresponde a otra jurisdicción determinar como en efecto si tal situación es cierta o no, por el contrario tal vulneración llega al punto del acuerdo reparatorio que a viva voz establece la presunta víctima en su alocución, determina por la cuantía a otra jurisdicción, al ser improcedentes las formulas alternativa para mi patrocinada se vulneran todas las garantías procesales que permitan la resolución de conflicto, al estar imposibilitado el tribunal en cuanto a la disolución del conflicto de fondo ya que este no podría dar fin a la sociedad mercantil, ni fungir como registro mercantil para legalizar la venta de acciones, es por cuanto esta representación de la defensa expuso en sala un AMPARO SOBREVENIDO en función de la violación fragante y el uso de la materia penal para criminalizar las acciones que revisten carácter civil por cuanto anexo en este escrito, marcado con la letra A copia certificada de la trascripción del acta de IMPUTACION PENAL, y solicito ante esta corte, la anulación del acto de imputación por ser incompetente por la materia y cuantía, y por vulnerar flagrantemente los derechos constitucionales de la investigada, el uso del derecho penal del enemigo a los fines de obtener una remuneración que no está cuantificada por las instancias propias de la materia, por ésta razón de manera formal presentamos la ratificación formal del presente escrito de amparo, amparados en la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado DENIS AVILA, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, interpone en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…tribunal se declaro competente en el punto primero de esta audiencia de imputación a fin de conocer las actas balances de inventario y documento constitutivo de la empresa antes prenombrada, a fin de determinar si existen elementos o no según dichos balances para imponer medidas judiciales frente una persona jurídica, por cuanto la materia para la observación y decisión de estas actuaciones corresponden a la jurisdicción mercantil, sin embargo este tribunal se declaro competente dando paso a la vulneración de los derechos de mi patrocinada a acudir a las formulas alternativas del proceso…”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa y al ser juzgado por un tribunal natural, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de que a criterio de los accionantes el tribunal no tomó en consideración la delimitación de la competencia por la materia alegado por la defensa técnica en su intervención dentro del desarrollo de la audiencia especial de imputación, en contra de la ciudadana ELYIT YELZALITH SUAREZ, al haberse declarado competente el tribunal a quo y proceder a dictar los pronunciamientos respectivos al término de la referida audiencia, y en consecuencia ordenando la prosecución del proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a decretar su competencia dentro del asunto penal en cuestión, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establecen los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

3. La incompetencia del tribunal...” (Negritas de esta Alzada)
“Artículo 32.

Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.

La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, elJuez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”(Negritas y sostenidas propias de esta Sala).

En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos impugnativos que procuran fungir como obstáculos a la acción penal, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante, asimismo se evidencia del tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez estas excepciones hayan sido opuestas por alguna de las partes en el desarrollo de la fase preparatoria, y estas sean declaradas sin lugar, se ostenta con la posibilidad recursiva del recurso de apelación de autos, todo ello conforme al artículo 439 ejusdem, y a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 30 de la ley penal adjetiva “…La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia …” (Negritas y resaltados de esta Sala)

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho a la defensa de la parte accionante a interponer los distintos medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, tales como los obstáculos a la acción penal o excepciones procesales en la fase preparatoria, así como el ejercicio efectivo de los recursos procesales para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, en este caso la apelación de autos, consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones por parte de la defensa privada, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado nuevamente por el juez de juicio las excepciones interpuestas en la fase intermedia que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control.

Respecto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3338, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:
“… Dado, entonces, que la parte actora aún dispone de oportunidades, dentro de la causa penal que se le sigue, para el planteamiento de las excepciones que fueron desestimadas con ocasión de la Audiencia Preliminar, debe concluirse que la actual pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negritas y resaltados de esta Superioridad)

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, se establece la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio ordinario procesal mediante la interposición de las excepciones en la fase preparatoria y de ser el caso, el juzgador de control declarase sin lugar dichas excepciones, el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la apelación de autos, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DENIS AVILA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por abogado DENIS AVILA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado DENIS AVILA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELYIT YEYTZALIT SUAREZ, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa: 2Aa-363-23.
PRSM/MMPA/AMAD/ar.