REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 16 de octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-366-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN Nº 168-2023.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-366-2023 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano imputado YORDI PINEDO TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-25.953.596, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO en contra de la actuación de la Jueza del tribunal tercero (3°) de juicio de esta Sede Circunscripcional al conocer y decidir a su favor incidencia de recusación presentada en su contra arrebatándole la competencia al tribunal de Alzada y por las acciones desplegadas del Fiscal del Ministerio Público abogado ADOLFO LA CRUZ desde el acto de audiencia de imputación de fecha 27/06/2022 en la que el Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de INVASIÓN y no presentó como elemento de prueba el documento de propiedad del inmueble presuntamente invadido; violentando así diversas normas constitucionales en virtud del incumplimiento como funcionarios públicos al servicio de la nación y de la justicia consagrado en los artículos 49 en sus numerales 1°, 6° y 8°; 137, 3, 7, 22, 23, 26, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: acusado YORDI PINEDO TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-25.953.596.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE PAZ NAVA inpreabogado N° 8755 y abogado CARLOS REYES NAVARRO inpreabogado N° 44.685.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El ciudadano imputado YORDI PINEDO TORRES, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones señalando lo siguiente:
Yo, YORDI PIÑERO TORRES, cedulado No. V-25.953.596, venezolano, mayor de edad, casado, actuando por mi propio nombre y en defensa de mis derechos constitucionales, como ACUSADO por el delito de INVASIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA, ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, Expediente N° 3J-3532- 2023, debidamente ASISTIDO por los Abogados Doctor JORGE PAZ NAVA, Y Abogado CARLOS REYES NAVARRO, Abogados litigantes, Inpreabogado N° 8755, y N° 44.685, todos con DOMICILIO PROCESAL en el Edificio "Centro de Oficinas Uno", Piso 7, Oficina No. 73, Calle Boyacá Oeste, Maracay, Estado Aragua, como mis defensores, y actuando ellos también en sus propios nombres, ante esta Corte acudimos, por VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo estipulado en los artículos que luego indicaremos con su invocación, para que el TRIBUNAL III DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, con competencia penal, cumpla y haga cumplir, el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, y se atenga con estricta sujeción, a las normas, que le ASIGNAN COMPETENCIA, en el ámbito de su CARGO DE JUEZ PENAL DE JUICIO. En consecuencia, EXPONEMOS:
PREÁMBULO NARRATIVA
Toda nuestra intención JUDICIAL CONSTITUCIONAL, tiene fundamento en las normas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Artículos 19, 21, 27, 49, 26, 23, 137, 257 y 333. Todos VIOLENTADOS, por la Señora Juez III de Juicio Competencia penal, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ciudadana YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, lo cual especificaremos más adelante, en la narrativa de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TÍTULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y
PROCESALES
Señores Jueces, integrantes de la Corte de Apelaciones, todo este periplo de violaciones de normas y GARANTIAS de la Constitución de Venezuela, comenzó en la SEDE de la FISCALIA III del MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27/Junio/2022, en el acto de IMPUTACIÓN, con la actuación de la Fiscal Provisoria, YELINE DIAZ HERRERA, IMPUTANDO FORMALMENTE A YORDI PIÑERO, y del Defensor Público ARMANDO FLORES.
1) EL PRIMER ERROR fue, celebrar el acto de IMPUTACIÓN fundada, en el artículo 111, Ordinal 4 del COPP. Cuando lo correcto es, fundamentar el acto, en el Artículo 111, Ordinal 8, en concordancia con el Artículo 127, Ordinal 1 del COPP. Cumpliendo el Principio de Legalidad Constitucional, articulo 137:
2) EL SEGUNDO ERROR, lo cometió, cuando fundó su imputación, en seis (6) elementos de CONVICCIÓN, con los cuales AFIRMÓ tener la CONVICCIÓN, y la responsabilidad penal de YORDI PIÑERO TORRES, en la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el articulo 471-A del Código Penal.
3) EL TERCER ERROR de la Fiscal 3, fue nada menos, que NO PRESENTÓ como elemento de convicción, y de PRUEBA, el documento fundamental prueba de la PROPIEDAD del inmueble, presuntamente INVADIDO, que es en este caso, "EL TITULO SUPLETORIO" original, o en COPIA CERTIFICADA del inmueble.
4) EL CUARTO ERROR, EL DEFENSOR PÚBLICO que le asignaron, el DEFENSOR Nº 2 ARMANDO FLORES, el cual NO EJERCIÓ su deber, nada dijo en su favor, e INDIGNAMENTE, no hicieron su TRABAJO, su función, PUES PALABRAS MAS, palabras menos, se permitió EL RECONOCER LOS HECHOS DELICTIVOS, en nombre de YORDI PIÑERO". Esto fue lo que dijo el DEFENSOR PÚBLICO N° 2 ARMANDO FLORES, en el acto de IMPUTACIÓN el 27/06/2022 en 23 palabra, la o
"Solicita, que se desarrolle la investigación, para DEMOSTRAR que el Ciudadano ha querido tramitar papeles que Ellos son PERMANENCIA o el permitan REUBICACIÓN". (Negrillas y mayúsculas nuestras).
Señores de la Corte de Apelaciones, actuando en el ÁMBITO Constitucional, esto la que hemos narrado, fue la CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ACTO JUDICIAL, por haber ejecutado, un acto, con infracción de los deberes de su cargo, como es DEFENDER A LA PERSONA, que ha podido incurrir en un ilícito; este es el delito de CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 67 de la "LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN", consumado ante la Fiscalía III, ante la FISCAL III.
5) EL PEOR Y QUINTO ERROR, que consumó la Fiscalia III, consistió, en HABER IMPUTADO, al Ciudadano YORDI PIÑERO TORRES, un hecho FALSO, como delito, SIN PRESENTAR en su contra, el documento FUNDAMENTAL, que pruebe LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, presuntamente INVADIDO. Lo cual no es un simple ERROR, pues con ese error primario, luego incurrió, en un PEOR CATASTRÓFICO ERROR, pues presentó UNA ACUSACIÓN PENAL, BASADO, en una COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, de un "Titulo Supletorio", el cual cursa actualmente, en la causa 3J- 3532-2023, que luego EXPLICAMOS.
Título II
CONTINUACIÓN DE LA CATASTROFE Señores Jueces, con fecha 16/01/2023, EL FISCAL 31, DEL MIN PÚBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Aragua, Abogado ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31, compareció ante el Juzgado II Penal, EN FUNCIONES DE CONTROL, integrado por la Juez BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, Secretaria ANDREA GONZÁLEZ, y Alguacil CARLOS CEDEÑO, y constituido el Tribunal; presentada la acusación, acompañó seis (6) medios de prueba, pero el Tribunal II de Control de Garantías, ADMITIÓ OCHO (8), o sea, admitió dos (2) medios más, de los que OFRECIÓ el Fiscal 31, Abog. ADOLFO LA CRUZ, y uno (1) más, que los cinco que ofreció la Fiscalía III del Min Público YELINE DIAZ HERRERA, en el ACTO DE IMPUTACIÓN, en fecha 27/06/2022 Pero lo más falso y vicioso de todo esto fue, que allí si consignó la COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, de un TITULO SUPLETORIO, que no le PRESENTÓ AL ACUSADO, en el acto de la FALAZ IMPUTACIÓN, que FORMALMENTE lo hizo, la Fiscalía III, en fecha 27/06/2022, con la presencia del Defensor Público N° 2 Abg. ARMANDO FLORES. Con toda sindéresis debemos afirmar que, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 16/02/2023, se cometió un ERROR PROCESAL INEXCUSABLE, una FALSEDAD, por 2 razones jurídicas: 1) Se presentó casi "subrepticia", una copia fotostática simple, de un supuesto Título Supletorio, que no se presentó (no se le opuso) al IMPUTADO, en el día de la IMPUTACIÓN; y lo peor del desaguisado es, que el Tribunal presidido por la Señora JUEZ BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, ADMITIÓ como PRUEBA "LEGAL", licita, un papel APOCRIFO ilegal, ilícito. Pues no tiene valor jurídico alguno en este Juicio penal, además, de que SE LE OCULTÓ, en el acto de la IMPUTACIÓN formal del 27/06/2022.
Señores Jueces, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, del 16/01/2023, se incurrió en varios delitos, POR PARTE DEL TRIBUNAL II DE CONTROL, por lo afirmado antes, al admitir "PRUEBAS" inexistentes en el acto de la imputación, y empeorado ahora, cuando el Tribunal II del Control, sin ejercer el DEBIDO CONTROL Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL, al admitir como válido, un papel simple, que no vale nada, y que no le fue OPUESTO AL ACUSADO YODRI PIÑERO, en el irrito acto de IMPUTACIÓN. Se ha venido siguiendo un juicio penal, en esta penosa, e ilícita sustitución, VIOLANDO EN FLAGRANCIA, los artículos 49, 137, 257 y 333 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los artículos 177; 181; 28.4. b parta único, D.E.I.; y 34.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en tan LÚGUBRES condiciones, el TRIBUNAL II DE CONTROL PENAL, presidido por la Ciudadana Juez BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, y como Secretaria ANDREA GONZÁLEZ y Alguacil CARLOS CEDEÑO, el FISCAL 31 Abg. ADOLFO LA CRUZ, presentó en siete (7) folios con sus vueltos, UNA FORMAL ACUSACIÓN contra YORDI JOSE PIÑERO TORRES, imputándole el delito de INVASION, tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal, INVASIÓN, delito contra la propiedad privada. EL TRIBUNAL II DE CONTROL, admitió, OCHO (8) medios de prueba (Folios 92, 93, 94); (AUTO DE APERTURA A JUICIO), mientras que la Fiscalía 31, Abg. ADOLFO LA CRUZ, solo OFRECIÓ seis (6) medios de pruebas; ¿Cabe preguntar, de donde sacó el Tribunal II de Control, dos (2) medios más (+) de pruebas, que los que ofreció la Fiscalía????.
Con la misma fecha 16/01/2023, EL TRIBUNAL II DE CONTROL, espantando fantasmas, (Folios 92, 93, 94), dictó el inesperado e improcedente AUTO DE APERTURA A JUICIO, y envió a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Alguacilazgo, la causa para su distribución a un Tribunal de Juicio. POR EL TRIBUNAL III DE JUICIO PENAL el Abogado Pedro Linares, el Abogado Oscar Rodriguez, y ahora, la Señora Abogada han pasado tres Jueces, YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
TÍTULO III
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL III DE JUICIO RAZONEZ DE LA ACCION DE ESTE
ASISTENCIA CONSTITUCIONAL
De seguida, explanamos, las más importantes actuaciones del TRIBUNAL III DE JUICIO, que preside la Señora JUEZ YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ como Secretaria, la abogada MARY MARCIALES, y como Secretario, LUIS VELASQUEZ Con fecha 15/04/2023, (12:20 p.m.) se constituyó el Tribunal, en la Sala de Audiencia N° 5, de este Circuito. Presentes los aquí recurrentes, el Fiscal 31, ADOLFO LA CRUZ, y la supuesta víctima, presente la Técnica de FILMACIÓN designada. Así la Ciudadana Juez, APERTURÓ el inicio de la audiencia, y cedió la
Palabra, al Fiscal; el Fiscal RATIFICÓ la ACUSACIÓN contra YORDY PIÑERO INVOCÓ la admisión dictada por el Tribunal II de Control, hizo una exposición de su ACUSACIÓN, pidió la iniciación del debate.
Se no cedió a la defensa el derecho de palabra, y se inició la AUDIENCIA; dejamos plenamente asentado, y FILMADO lo siguiente: Que desde el folio 170 de la Pieza Uno (1), la supuesta víctima, CON SILENCIO permisivo del Tribunal, ha estado consignando papeles y "documentos" TOXICOS, inadmisibles, con pretensiones probatorias, con la permisividad del Tribunal, POR SU SILENCIO COMPLICE, contaminando y perturbando la realización del JUICIO, pues no ha pronunciado PALABRA ALGUNA, ordenando como es debido, su devolución al consignaste, supuesta víctima; la Fiscalía 31, Abogado ADOLFO LA CRUZ, en actitud contemplativa, PERMISIVA, complaciente, PARCIALIZADA, tampoco ha dicho nada sobre el asunto, dejando de cumplir también, con sus deberes FUNCIONARIALES, apoyando esa anomalía procesal de parte de la supuesta víctima.
A) La defensa, alegamos de entrada, que pediríamos el SOBRESEIMIENTO de la
Causa, por las siguientes razones de DERECHO. A-1) Alegamos, que el contenido de los folios 28 y 29, Pieza Uno (1) de la causa, SON INEXISTENTES, pues es una copia simple de un Titulo Supletorio, para pretender probar EL ALMA DEL JUICIO, la propiedad del inmueble, supuestamente invadido. A-2) Alegamos, que, al no existir un documento público original, o copia certificada, con poder ERGA OMNES, entonces, no existe delito. A-3) Por consecuencia, de la INEXISTENCIA, del documento necesario, para poder fundar una acusación, basado en la propiedad, alegamos, las Nulidades de los artículos 174 (los otros 5 medios de pruebas fiscal); 175 (Nulidades absolutas); 177 (EXCEPCIÓN casos de nulidad absoluta): 178 (NO CONVALIDACIÓN POSIBLE); 179 (Obligación de DECLARAR la nulidad absoluta, por AUTO RAZONADO, caso folios 28 y 29); A-4) Alegamos contenido y aplicación, del Artículo 1357 del CÓDIGO CIVIL, sobre lo que es documento público) A-5) Alegamos e invocamos, la aplicación, la nulidad de los otros cinco medios de pruebas; originados, por consecuencia de la alegada y PROBADA INEXISTENCIA DEL TÍTULO SUPLETORIO, necesario, para FUNDAMENTAR, la propiedad, y por consecuencia, la supuesta INVASIÓN. A-6) Alegamos, que la acusación que riela, entre los folios 78 al 84, NO CUMPLIÓ en su formulación, con el mandato CONSTRUCTIVO del Artículo 308 del COPP, que ordena, LO QUE DEBE CONTENER LA ACUSACIÓN FISCAL, pues copió varias veces LO MISMO (ACTUACIÓN IRRESPONSABLE).
A-7) A PEDIMENTO DE LA DEFENSA, el Tribunal verificó, que en los folios 27. 28 y 29 del expediente, lo que CURSA, consignado por las Fiscalías 3 y 31, ES UNA COPIA SIMPLE del Título Supletorio, y no un documento público, con valor ERGA OMNES, como señalan, los Artículos 1356 y 1357 del CÓDIGO CIVIL. A-8) TODA NUESTRA INTERVENCIÓN GIRÓ, en torno al follo 27. Donde consta, que la Señora Gladys García de Gutiérrez, con fecha 08/11/2021, le consignó COPIA SIMPLE del Titulo Supletorio, a la Fiscalía 3. Ello demuestra SIN DUDA ALGUNA, que el ERROR primario, el YERRO, de USAR ese PAPELUCHO para ACUSAR es solo responsabilidad, del desconocimiento del DERECHO SUSTANTIVO Y PROCESAL de las Fiscalias III y Fiscalia 31, pues ellos fueron, quienes, por DESCONOCIMIENTO SUPINO del derecho común, COMETIERON EL ERROR de inicio, pero instigaron al Tribunal de Control y de JUICIO a repetirlo.
A-9) CON BASE Y FUNDAMENTO, en todo lo repetido en esta narrativa, fue que EXIGIMOS al Tribunal III de Juicio, fundados en los ARTICULOS 49.1.2.6; 137, 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y 28, 300 Y 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y 19, 23, 7 (supremacia constitucional), todos de la Constitución Nacional, que decreta por INEXISTENCIA del pretendido Titulo Supletorio; POR CONSECUENCIA, la NULIDAD ABSOLUTA, de los elementos que rielan a los folios 28 y 29 de la causa, y por CONSECUENCIA TAMBIÉN del EFECTO DOMINÓ (Artículo 180 del COPP) DECRETARSE, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, y la extinción del juicio.
TÍTULO IV
OTROS HECHOS DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, EN LA AUDIENCIA DEL 15/09/2023 ESTO FUE LO QUE DIJO EL TRIBUNAL, en esa audiencia, y SIN ANUNCIO DE HACERLO POR AUTO SEPARADO el 19/09/2023, en su segunda decisión. 1) Folio 224; señaló la Juez, que se trataba, de la apertura de un juicio oral y público. Que nuestros alegatos, debimos hacerlos en la FASE PRELIMINAR
2) QUE EL ACUSADO NO ESTUVO INDEFENSO, en el acto de IMPUTACIÓN, ni tampoco, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, pues lo asistió un Defensor Público, con todas las garantias constitucionales?.
3) DECLARÓ EL TRIBUNAL, que la audiencia preliminar, TIENE UNA LEGALIDAD¡¡¡, que le dio el Tribunal II de Control, y que no hubo ningún recurso en su contra, y que alli fueron admitidas todas las pruebas, y entre ellas EL TÍTULO SUPLETORIO en copia SIMPLE. 4) Y DECLARO SIN LUGAR, LA NULIDAD AABSOLUTA Y EL SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA.
5) ORDENO, continuar el juicio, e iniciar el debate consiguiente. 6) (Folio 225, renglones 35 al 44). Observe la Corte de Apelaciones, como en el interrogatorio de parte de nuestra defensa, afirmó la Señora Gladys Garcia de Gutiérrez, que ella fue a la Fiscalía, y presentó el original y copia, de la compra que le hizo a su mamá, y que la fiscalia, le pidió las copias, y le REGRESARON LOS ORIGINALES. Se refería también, al Titulo Supletorio. Afirmó también, que los originales los tiene ella. Señores de la Corte, CON ESTA CONFESIÓN DE LA SEÑORA GARCIA DE GUTIÉRREZ, quedó ABSOLUTAMENTE demostrado y probado, que lo que riela en los folios 28 y 29 de la causa, ES UN PEDAZO DE PAPEL que no tiene capacidad de contenido jurídico, sustantivo, ni procesal, PARA SERVIR DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN ESTE JUICIO PENAL. Señores Jueces de la Alzada, esta confesión implica, que la Juez III de Juicio, TIENE PLENO conocimiento, de que lo que riela en los folios 28 y 29 del expediente, es una COPIA SIMPLE, lo cual implica que debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
TÍTULO V
LA RECUSACIÓN
CAUSAL SOBREVENIDA LO QUE NUNCA DEBIÓ OCURRIR.
Señores Corte de Apelaciones, por consecuencia de todo lo que ya está escrito, OCURRIDO EN LA Audiencia del 15/09/2023, donde luego que el Tribunal III, emitiera su opinión en dos documentos, COMO JUZGADORA, DE QUE EL TRIBUNAL II DE CONTROL, al admitir como buena y válida legalmente la COPIA FOTOSTÁTICA, como SOPORTE de esta acusación por INVASIÓN DE PROPIEDAD, debió decretar el SOBRESEIMIENTO.
NEGAR LO CONTRARIO de nuestro alegato, de que en los folios 28 y 29, lo que riela es una COPIA SIMPLE del TÍTULO SUPLETORIO, usado para probar propiedad, por el SIMPLE HECHO, de que el TRIBUNAL II DE CONTROL, con su admisión, LE DIO LEGALIDAD, a un papel, que NO se puede transformar en LEGAL, solo porque lo dijo el Tribunal II de Control, rompiendo el Principio de Legalidad, es un extremo abuso de poder, y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al negar el TRIBUNAL III DE JUICIO, LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, y negar en a mi consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONTRA ESAS PROBADAS RAZONES LEGALES, y decir que todo en el juicio es legal, porque así lo decretó el Tribunal II de Control, la JUEZ, le dio validez legal, a un papel que no lo lene, violentando el Principio de Legalidad constitucional, EMITIÓ SU OPINIÓN AL FONDO, pues asi de esa forma, ordenó continuar el juicio en estas de ILEGALIDAD condiciones de ILEGALIDAD ABSOLUTA, FALSO, DESACATANDO DECISIONES vinculantes, de la Sala Constitucional. CAUSAL SOBREVENIDA PARA RECUSARLA Con fecha 29/09/2023, por convocatoria del Tribunal comparecimos al Tribunal, EN LA CREENCIA, de que no habría CONTINUIDAD DEL JUICIO, en virtud, de que con fecha 28/09/2023, RECUSAMOS a la Juez Hernández conforme al Artículo 89, Numeral 7 del COPP, por HABER EMITIDO OPINIÓN ADELANTADA, conociendo la causa, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO, celebrada el 15/09/2023.
Nuevamente, le informamos, documento en mano, que con fecha 28/09/2023, LA RECUSAMOS por CAUSAL SOBREVENIDA. La Ciudadana Juez, contestó que ella había DECIDIDO la propia recusación en su contra, COMO IMPROCEDENTE, por EXTEMPORÁNEA, y que, por ello, continuaba el proceso, y ella como JUEZ.
Nuevamente, con fecha 02/10/2023, en 6 folios le ratificamos, que la Recusación se propuso, por una CAUSAL SOBREVENIDA; que ella no podía ser JUEZ Y PARTE. que no tenia facultad legal, para decidir CAUSAS en su contra; que acatara los artículos 96, 97 y 98 del COPP; y también el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena, sin aceptar NINGUNA DISCUSIÓN, ni alzamiento, que la RECUSACIÓN, LA DECIDE el Tribunal de alzada en este caso, la CORTE DE APELACIONES LA JUEZ Y EL FISCAL, a una sola voz decidió, en conocimiento procesal, que la Juez está RECUSADA, NO ESCUCHARON el alegato, Y DECIDIERON CONTINUAR LA SENDA DE LOS SORDOS; a trocha y mocha, leyeron un documento, la "agregaron" contra nuestra opinión, y la Juez anunció nueva audiencia, para el dia martes 17/10/2023, conminándonos a participar, en actos ilícitos del Tribunal.
Ante este rosario y periplo, de toda suerte de violentaciones, de nuestros derechos constitucionales; tanto de nuestro defendido YORDI PINERO TORRES, y los nuestros, como Abogados litigantes, nos hemos visto obligados a tener que recurrir, ante esta Corte de Apelaciones Penales, del Estado Aragua para interponer una ACCIÓN URGENTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tanto contra la Juez YODELY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad. JUEZ PROVISIONAL DEL TRIBUNAL III DE JUICIO, con sede en el Piso de esta sede judicial principal de Aragua, y contra el Fiscal 31, Abogado ADOLFO LA CRUZ, mayor de edad, venezolano, con domicilio en la SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Calle Páez Oeste, entre Calle Carabobo, y Calle Libertad, Maracay. Estado Aragua, POR LAS VIOLACIONES DE DIVERSAS NORMAS CONSTITUCIONALES que se seguida señalamos en concreto, como responsables de su vulneración, de su violentación, y de su ostentoso INCUMPLIMIENTO como Funcionarios Públicos, al servicio de la Nación, Y DE LA JUSTICIA, donde malos ejemplos.
TITULO VI NORMAS DIVERSAS VIOLENTADAS EN LA RECUSACIÓN SEÑORES, CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, con motivo de la RECUSACIÓN planteada, contra la JUEZ, YODELY HERNÁNDEZ, Juez III de Juicio, por consecuencia de sus actuaciones en la audiencia de apertura de JUICIO, celebrada el dia 15/09/2023; audiencia, donde denegó justicia, NO SE ATUVO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, negó la declaratoria, DE INEXISTENCIA DEL PAPEL COPIA SIMPLE, del "Titulo Supletorio", que riela en los folios 28 y 29 de la causa; NEGÓ SU OBLIGACIÓN, de declarar la nulidad absoluta por inexistencia del documento, NEGÓ TAMBIÉN, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO de la causa y también negó declarar la nulidad de las cinco (5) actuaciones, derivadas consecutivas, que enmarcaron y dependen de la INEXISTENCIA del papel que riela en los folios 28 y 29 de la causa, copia simple del Titulo Supletorio, con que han querido PROBAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, supuestamente invadido, con desprecio, de las Garantías Constitucionales, que se refieren los artículos 19,21,27,49,23,26,137,257 y 333 de la Constitución Nacional: y el Artículo 8 del COPP. Fecha en la cual afirmó la Juez III de JUICIO, EN EL ACTA DE AUDIENCIA, y en el auto separado posterior del día 19/09/2023, QUE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN AUTOS, SON VÁLIDAS, legitimas y jurídicas, porque así lo decidió el 16/01/2023, el Tribunal Il de Control, cuando las admitió y ordenó apertura juicio. Algo así, como ININPUGNABLES, SENTENCIADOS.
SE LE OLVIDÓ a la Juez Hernández, que la Fiscalía 3, y la Fiscalía 31 en el acto de imputación del 27/06/2022, NO LE PRESENTARON a YORDI PIÑERO TORRES, el documento, la copia simple, folios 28 y 29 de la causa, del Titulo Supletorio, para probar, QUE EL INMUEBLE ES PROPIEDAD de la Señora Gladys García de Gutiérrez; y que luego en SOBERBIO FRAUDE PROCESAL, cargado de toda ILICITUD, si presentaron la copia fotostática del tal PAPELUCHO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La Juez de manera ostentosa, NO HA QUERIDO leer el contenido de los folios 71 y 74, y 28 y 29 del expediente, PARA DARSE POR ENTERADA, de que tiene en el expediente, UN FRAUDE PROCESAL, tipificado, en el artículo 62. numeral 2, de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, fraude que se viene consumando, desde el 27/06/2022; el 16/01/2023 y hasta las fechas, 15/09/2023, audiencia de apertura; 29/09/2023, audiencia de continuación; y 02/10/2023, audiencia de continuación, obligándonos a concurrir en estos actos ilicitos, que así pedimos se declaren. Las normas que denunciamos violentadas, son las siguientes: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: VIOLACIONES.
ARTICULO 96. Aparte Uno y Aparte Dos, violados. Por cuanto la Juez recusada, IRROGÁNDOSE FACULTADES, DE LA CORTE DE APELACIONES, NO DIO A LA RECUSACIÓN EL TRÁMITE QUE ORDENA LA NORMA de presentar ante la Secretaria MARY MARCIAL, su informe sobre la recusación, con su opinión, PERO SIN DECIDIR NADA. ARTÍCULO 98: Por falta de aplicación, con la CELERIDAD que demanda una RECUSACIÓN, para que no se detenga la causa. ARTÍCULO 179: Por falta de aplicación, al no declarar la nulidad absoluta, al no ser CONVALIDABLE, la falla denunciada; señalando expresamente, la NULIDAD, que es de OFICIO, o a PETICIÓN DE PARTE. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL:
ARTÍCULO 48: Este lo violentó, en forma flagrante y CONTUMAZ, por falta de acatamiento, pues este no fue el trámite que dio a la recusación en su contra, y ha retardado el trámite con mucha contumacia. NORMAS CONSTITUCIONALES: Con las diversas actuaciones del Tribunal, ha violentado, y vulnerado, las siguientes normas.
ARTÍCULO 7, que consagra la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, y que todos estamos sujetos a cumplirla, y más los Jueces.
ARTÍCULO 334: Todos los órganos del Poder público, están obligados a asegurar la INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN; significa que debe ser cumplida, a más de impedir, que otros la violenten, pues ello pone en peligro SU INTEGRIDAD.
ARTICULO 137: VIOLADO, POR FALTA DE ACATAMIENTO, pues la Juez Hernández, cuando NO TRAMITÓ la recusación, como lo ordenan, el COPP, y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ACTUÓ FUERA del ámbito de sus competencias, pues al decidir la propia recusación en su contra, USURPÓ, LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA, las USURPÓ, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE, YERRO imperdonable, que está sancionado en la ley con la DESTITUCIÓN, y que así pedimos procesos.
ARTICULO 257: En este se consagra, que el proceso, ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LOGRAR LA JUSTICIA. En el presente caso, que nos trae a esta Alzada, Corte de Apelaciones, el proceso y la investigación, se han utilizado con desviado curso, y propósito, pues a pesar de las DENUNCIAS en audiencia y en escritos, COMO LA RECUSACIÓN, Y LA APELACIÓN; y las pruebas que rielan en autos, SE está sacrificando la JUSTICIA, con argumentos torcidos, que no tienen SOSTÉN en las leyes, ni en la Constitución, haciéndole perder al Estado cuantiosas cantidades de recursos financieros, en pérdida de tiempo, para resolver los asuntos que aquejan a los ciudadanos. (Ver artículos 139 y 25, sobre la responsabilidad del Estado, y personal de los funcionarios, por los errores flagrantes en que incurren, como en este caso.
ARTÍCULO 26: TUTELA EFECTIVA A LOS CIUDADANOS, para hacer valer sus derechos, para obtener con prontitud sus derechos, SIN DILACIONES INDEBIDAS
Título VII
NORMAS DE LA LEY DE AMPARO Y CONSTITUCIÓN PROCEDENTES DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO, SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Actuamos, conforme a los Artículos 4 (contra decisiones Judiciales), y 14 eminente orden público). DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por violación del artículo 49.1.6.8 (violación al debido proceso, establecido en esta Constitución y explanado en el Código Orgánico Procesal Penal, que más adelante especificamos). (por actuaciones CONTRALEGE PROCESALES, contra DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL; violaciones del Código Civil; Artículos 1356 y 1357 (USO de instrumentos NO PUBLICOS, en copia fotostática simple, falsamente, como si fuese documento público, lo cual constituye FRAUDE PROCESAL, EN CONTRA del acusado YORDI PIÑERO, y hacerlo, contralege, y contra todo pronóstico legal ponderado.
Articulo 137, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, (Principio de Legalidad, al no ATENERSE LA JUEZ III DE JUICIO, A LAS NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al NO APLICAR sus FACULTADES CONSTITUCIONALES, de acatar, y hacer cumplir la Constitución, DESAPLICANDO los Artículos 3, 7, 22, 23 (Tratados, Pactos y Convenciones de DDHH), 26 (Tutela efectiva) y justicia sin dilaciones: 257 (sacrificar la justicia); 333, (CONTRIBUIR A LA PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN) y 334, a no asegurar la integridad de la Constitución. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL:
ARTICULO 48, LO DESAPLICÓ de manera CONTUMAZ y ostentosa, al decidir la propia recusación en su contra, e irrogarse las facultades del TRIBUNAL DE ALZADA, en este caso, la CORTE DE APELACIONES; e ignorar al mismo tiempo, que los hechos que fundan la recusación (89.7 COPP), ocurrieron precisamente, el día 15/09/2023, en la audiencia de apertura a JUICIO, por lo cual tiene categoría de CAUSAL SOBREVENIDA. Con fundamento en todas las normas invocadas, y especificada su pertinencia, Pedimos a la Corte de Apelaciones (Alzada), QUE DECLARE LO SIGUIENTE: 1) QUE SE REVOQUE el Auto de Admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de Control II, por IMPROCEDENTE, al admitir como legal para seguir juicio penal al ACUSADO YORDI PIÑERO TORRES, un PAPEL (folios 28 y 29) en copia fotostática simple del Titulo Supletorio; y además, de haber admitido ilegalmente, ocho medios de pruebas, dos más, de los seis promovidos por las Fiscalías III y Fiscalía 31, del Min Público; pero ULTRADEMÁS, porque el Tribunal II, admitió entre los medios ofrecidos, LA COPIA fotostática del Titulo Supletorio, que las Fiscalías III y Fiscalía 31 (ADOLFO LA CRUZ), NO LE OPUSIERON en el acto de IMPUTACIÓN del día 27/06/2022, día en que por obligación legal, se le debían oponer, por respeto al debido proceso y el derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. PERO EN CAMBIO, en la audiencia preliminar, en el Tribunal II de Control, la Juez (Tribunal) le hizo el favor a las Fiscalías Ill y 31, de admitirles la copia fotostática simple del Título Supletorio, que apareció de repente, y obviamente, de manera clandestina, pues la Juez II de Control YELINE HERNÁNDEZ; el Defensor Público N° 2, ARMANDO FLORES, y el Fiscal 31, ADOLFO LA CRUZ, fueron cómplices, pues abominables hechos. Nada alegaron de tan PERO ADEMÁS, también les hizo el favor la Juez II de Control, de admitirles 8 medios de prueba, es decir, dos (2) más de las que las FISCALÍAS PROMOVIERON, contra YORDI PIÑERO; con todo respeto debo decir, si esto no se llama FRAUDE PROCESAL, no sé cómo se llamará, en el ámbito del derecho penal?.
2) QUE SE REVOQUE, el acta de audiencia preliminar, del 16/01/2023, folios 88 y 89, en la cual consta, QUE EN AUDIENCIA SE CONSUMÓ, un delito, LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, entre el Defensor Público N° 2 Abg. ARMANDO FLORES, que expuso, que YORDI PIÑERO, ADMITIRÍA LOS HECHOS, mientras que, YODRI PIÑERO, dijo, "NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA" y el Tribunal II de Control GUARDÓ SILENCIO, no cumplió su deber, de ordenar I a la Fiscalía, abrir un JUICIO penal por estos hechos penales. 3) QUE SE REVOQUE, el acta de la audiencia preliminar, de fecha 16/01/2023, Folios 90 y 91, donde consta, que el Tribunal II de Control, ADMITIÓ ocho medios de pruebas (2 más que los 6 promovidos por las Fiscalías III y 31 QUE GUARDARON SILENCIO SEPULCRAL
4) QUE SE DECLARE, con lugar la RECUSACIÓN, contra la Juez III de Juicio, YODELY HERNÁNDEZ, por su real fundamento alegado, POR SER SOBREVENIDA, por ser pertinente, procedente, pues está PROBADO, que al negar la NULIDAD ABSOLUTA de la copia simple, del Titulo Supletorio, BASE DE LA ACUSACIÓN de invasión, contra YORDI PIÑERO. le impuso validez legal al apócrifo documento, que se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y el cese del juicio, conforme al mandato del aplicable artículo 300 del COPP, numeral 4, pues además de la falta total de realizada y certeza, no existe legalmente la posibilidad de incorporar nuevos datos al JUICIO, para que haya juicio válido.
Título VIII
INFORMACIÓN PARA ESTA CORTE DE APELACIONES
Le informamos debidamente a esta Corte, por razones de ÉTICA PROFESIONAL, que está pendiente por resolverse, dándole EL TRÁMITE CORRECTO Y LEGAL, DE UNA RECUSACIÓN contra la Juez III de JUICIO. YODELY HERNÁNDEZ, mal tramitada en el Tribunal III de Juicio, pues el Tribunal la CONOCIÓ, y DECIDIÓ EN SU FAVOR, arrebatándole la competencia al Tribunal de Alzada, la Corte de Apelaciones Penales, RAZÓN DE ESTE AMPARO.
TITULO IX
JURISPRUDENCIAS FALLOS DESACATADOS POR EL TRIBUNAL III DE JUICIO CAUSANTE DE ESTE AMPARO
Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal en pleno, objeto de esta acción de amparo, HA DESACATADO con actitud amplísima proverbial. Diferentes fallos de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguida señalamos, e INVOCAMOS.
1) Jurisprudencia N°1656, Sala Constitucional, de fecha 19/08/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 03-2213. Establece este fallo que, durante la audiencia de juicio, que el Juez Recusado de Instancia, debe
Decisiones cumplir con los establecido en el último Aparte del Articulo 93 del COPP, y extender su informe, ante el Secretario del Tribunal, quedando suspendido el curso del juicio, en espera de las resultas de la incidencia. 2) Jurisprudencia N°2045-03, del 31/07/2003, Sala Constitucional, que resuelve, en el mismo sentido de nuestra recusación sobre una causal sobrevenida. El fallo registra que, se rompió la tutela efectiva, con el mal proceder del Juez de Instancia, al decidir a su favor, una recusación hecha al mismo, dejando en suspenso la incidencia de RECUSACIÓN en su contra; se atribuyó competencias del Tribunal de Alzada.
3) Jurisprudencia N°063-08, Corte de Apelaciones, Sala 3. Estado Zulia, del 07/03/2008. Refiere el fallo, que la Juez RECUSADA, INOBSERVÓ, lo previsto en los Artículos 95 y 96 del COPP, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se comporto, como Juez y parte, vulnerando la tutela judicial efectiva.
4) Fallo N°000284, de fecha 26/05/2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de la prueba, Titulo Supletorio, en relación al derecho de propiedad. Donde se deja claro, que el Título Supletorio, NO ES SUFICIENTE (ORIGINAL) PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD.
5) Tomado del Libro, “El Título Suplementario”, Ediciones FABRETON, Caracas, 1963. Sentencias del 11 y 12/julio/1961, y 08/febrero/1962, con ponencias del Dr. Jonás Barrios; y 25/junio/1962, con ponencia del Dr. J.G. Sarmiento Núñez. Dejado establecido:
"Los Títulos Supletorios de manera alguna, pueden considerarse como Títulos de Propiedad....... La exigencia del legislador se refiere a un Titulo de Propiedad con efectos ERGA OMNES, condiciones esas, de que carecen los llamados Títulos Supletorios". (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras.)
TITULO X PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN
Documentos acompañados con esta solicitud de AMPARO
Los CONSTITUCIONAL, los consigno conforme a los Artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, con el señalamiento específico de su origen, indicando la Oficina donde se encuentran:
"Los Títulos Supletorios de manera alguna, pueden considerarse como Títulos de Propiedad....... La exigencia del legislador se refiere a un Titulo de Propiedad con efectos ERGA OMNES, condiciones esas, de que carecen los llamados Títulos Supletorios". (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras.)
TITULO X PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN
Los documentos acompañados con esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, los consigno conforme a los Artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, con el señalamiento especifico de su origen, indicando la Oficina donde se encuentran:
1) Marcado con la letra "A", de fecha 28/09/2023, en tres (3) folios, EL FALLO de la Juez III de Juicio, donde CONOCIÓ Y DECIDIÓ LA RECUSACIÓN formulada en su contra.
2) Marcado con la letra "B", el Acta de Apertura de la Audiencia de Juicio, de fecha 15/09/2023, en la cual NEGÓ la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del papelucho que contiene la copia simple del TITULO SUPLETORIO impugnado por INEXISTENTE; y donde NEGÓ también la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y le dio validez plena de documento legal, basamento fundamental, la acusación de INVASIÓN.
3) Marcado con la letra "C", en dos folios, la copia fotostática simple del documento fundamental, base de la acusación, que riela en los folios 28 y 29 de la causa 3J-3532-2023.
4) Marcado con la letra "A-G"; el acta de imputación de fecha 27/06/2022, en el cual la Fiscalía III del Min Público, le imputó el delito de INVASIÓN, pero no le opuso la copia simple del Titulo Supletorio.
5) Marcado con la letra "B-2", en dos folios, que corresponden a la audiencia preliminar, realizada el 16/01/2023, en el Tribunal Il de Control, donde aparecen admitidos, 8 medios de pruebas, y no 6, como presentó la Fiscalía
6) Marcado "C-2", copia simple, del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 16/01/2023, en el Tribunal II de Control, en la cual consta, que el Defensor Público ARMANDO FLORES, consumó el delito de traición (corrupción- cohecho) de sus deberes como Defensa Pública.
7) Marcado "D-1", copia de la DECISIÓN de apertura a JUICIO, del caso contra YORDI PIÑERO, donde se ordenó pasar a JUICIO ESTE ASUNTO.
8) Marcado "E", copia del original de la RECUSACIÓN, con SELLO HÚMEDO, de fecha 28/09/2023, en 6 folios, que contiene, LA CAUSA Y RAZÓN JURÍDICA, de la recusación por causal sobrevenida, que la Juez III de Juicio, CONOCIÓ Y DECIDIÓ A SU FAVOR.
9) Marcado "G", en dos folios, original, de escrito, con sello húmedo, de fecha 02/10/2023, donde le recordamos a la JUEZ RECUSADA, su condición de RECUSADA, por ser día para continua la audiencia de juicio.
10) Marcada "JP", en 6 folios, original con sello húmedo de la URDD, en la cual por "OBLIGACIÓN", impuesta por el Tribunal III de Juicio, para APELAR de su AUTODECISIÓN, mediante la cual conoció y decidió a su favor, la Recusación, violando el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 97 y 98 del COPP.
11) Marcada "E-9", copia de los folios 78 al 84, que contiene la acusación fiscal, presentada, ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual, la Fiscalía 3. le imputó a YORDI PIÑERO, el delito de invasión de propiedad inmobiliaria, basada en una copia simple de un Titulo Supletorio, comparar con la prueba "A- G", que contiene el acto de imputación a YORDI PIÑERO.
TITULO XI PEDIMENTO Pedimos que esta ACCIÓN DE AMPARO, sea admitida y tramitada conforme a derecho, y según el mejor criterio de esta Corte de Apelaciones Penales, SE DECLARE CON LUGAR, EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, QUE NOS RESTITUYAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NOS HAN SIDO ESCATIMADOS, Y ARREBATADOS, POR LAS MALAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL CONTRA EL QUE ESTAMOS RECURRIENDO POR ESTA VÍA DE AMPARO, Y QUE EL TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, AGREGUE TODO CUANTO CONSIDERE PERTINENTE A LA JUSTICIA. Maracay, 10 de octubre de 2023.
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano imputado YORDI PIÑEDO TORREZ, asistido por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO, contra de la actuación de la Jueza del tribunal tercero (3°) de juicio de esta sede Circunscripcional al conocer y decidir a su favor incidencia de recusación presentada en su contra, arrebatándole la competencia al Tribunal de alzada y por las acciones desplegadas del Fiscal Trigésimo Primero (31°) desde el acto de audiencia de imputación de fecha 27/06/2022 en la que el Fiscal Tercero Yeline Diaz Herrera imputan el delito de INVASIÓN y no presentó como elemento de prueba el documento de propiedad del inmueble presuntamente invadido; violentando así diversas normas constitucionales, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye el pronunciamiento de la Jueza del tribunal tercero (3°) de juicio de esta sede Circunscripcional al conocer y decidir a su favor incidencia de recusación presentada en su contra, arrebatándole la competencia al tribunal de Alzada y por las acciones desplegadas del Fiscal trigésimo primero (31°) abogado Adolfo la Cruz desde el acto de audiencia de imputación de fecha 27/06/2022 en la que el Fiscal tercera (3°) del Ministerio Público Yeline Diaz Herrera imputa el delito de INVASIÓN y no presentó como elemento de prueba el documento de propiedad del inmueble presuntamente invadido; en el asunto principal signado con el Nº 3J-3532-2023 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra del ciudadano imputado YORDI PIÑERO TORRES que deviene presuntamente en violación a los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 29, 49 Y 257 del texto constitucional.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la lectura integral a las actuaciones que conforman el escrito libelar contentivo del amparo, y de lo anterior se desprende que no solamente los accionantes mencionan a la Jueza Tercera de Juicio en su escrito como causante del presunto hecho lesivo, sino que de igual manera también es identificado como agraviante el Fiscal Tercero (3°) y Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua por las actuaciones acontecidas desde el acto de audiencia de imputación, evento ocurrido el 27 de junio de 2022, en el cual el Fiscal imputo a su representado YORDI PIÑERO TORRES por el delito de INVASION, no presentando elemento de prueba alguno; considerándose por esto como agraviados por las violaciones a sus derechos fundamentales.
De los hechos descritos y que motivaron la tutela constitucional invocada, la Sala estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo se dirigió respecto a la actuación de la Jueza Tercera (3°) en Funciones de Juicio Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ y contra la institución del Ministerio Público representada por el Fiscal del Ministerio Público Abogado ADOLFO LA CRUZ; órganos que si bien son integrantes del Poder Judicial actúan con distintas funciones que aun cuando se relacionan directamente unas con otras sus manifestaciones jurídicas son de distintas naturaleza, por lo que su control jurisdiccional mediante amparo corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la actuación por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en el asunto principal signado con el Nº 3J-3532-2023 (Nomenclatura dada por el a quo) y Fiscal del Ministerio Público ADOLFO LA CRUZ, asunto seguido contra el ciudadano YORDI PIÑERO TORRES, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta previstos en los artículos 19, 21, 27, 49, 26, 23, 137. 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos violentados por la Jueza Tercera de Juicio.
Ahora bien, si bien es cierto la presente acción de amparo fue ejercida contra la actuación por parte del Juzgado Tercero de Juicio, la misma ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº 3J-3532-2023, La Sala observa que los accionantes ejercen simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la actuación de la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua Abogado YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ y el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público representada por el abogado ADOLFO LA CRUZ, por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, los actores ejercieron dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos Juzgado Tercero de Juicio y Fiscal del Ministerio Público.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto la situación expuesta ante la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano YORDI PIÑERO TORRES, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO lo ejerce contra dos presuntos agraviantes distintos como son:
…(omisis)…
De seguida, explanamos, las más importantes actuaciones del TRIBUNAL III DE JUICIO, que preside la Señora JUEZ YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ como Secretaria, la abogada MARY MARCIALES, y como Secretario, LUIS VELASQUEZ Con fecha 15/04/2023, (12:20 p.m.) se constituyó el Tribunal, en la Sala de Audiencia N° 5, de este Circuito. Presentes los aquí recurrentes, el Fiscal 31, ADOLFO LA CRUZ, y la supuesta víctima, presente la Técnica de FILMACIÓN designada. Así la Ciudadana Juez, APERTURÓ el inicio de la audiencia, y cedió la
Palabra, al Fiscal; el Fiscal RATIFICÓ la ACUSACIÓN contra YORDY PIÑERO INVOCÓ la admisión dictada por el Tribunal II de Control, hizo una exposición de su ACUSACIÓN, pidió la iniciación del debate.
Se no cedió a la defensa el derecho de palabra, y se inició la AUDIENCIA; dejamos plenamente asentado, y FILMADO lo siguiente: Que desde el folio 170 de la Pieza Uno (1), la supuesta víctima, CON SILENCIO permisivo del Tribunal, ha estado consignando papeles y "documentos" TOXICOS, inadmisibles, con pretensiones probatorias, con la permisividad del Tribunal, POR SU SILENCIO COMPLICE, contaminando y perturbando la realización del JUICIO, pues no ha pronunciado PALABRA ALGUNA, ordenando como es debido, su devolución al consignaste, supuesta víctima; la Fiscalía 31, Abogado ADOLFO LA CRUZ, en actitud contemplativa, PERMISIVA, complaciente, PARCIALIZADA, tampoco ha dicho nada sobre el asunto, dejando de cumplir también, con sus deberes FUNCIONARIALES, apoyando esa anomalía procesal de parte de la supuesta víctima.
omissis…
” Ante este rosario y periplo, de toda suerte de violentaciones, de nuestros derechos constitucionales; tanto de nuestro defendido YORDI PINERO TORRES, y los nuestros, como Abogados litigantes nos hemos visto obligados a tener que recurrir ante esta Corte de Apelaciones, del estado Aragua, para interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL tanto contra la Juez YODELY HERNANDEZ venezolana, mayor de edad. JUEZ PROVISIONAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO con sede en el Piso de esta sede Judicial principal de Aragua y contra el Fiscal 31, Abogado ADOLFO LA CRUZ mayor de edad, venezolano, con domicilio en la SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Calle Páez Oeste, entre Calle Carabobo, y Calle Libertad, Maracay, Estado Aragua, POR LAS VIOLACIONES DE DIVERSAS NORMAS CONSTITUCIONALES que se seguida señalamos en concreto, como responsables de su vulneración, de su violentación, y de su ostentoso INCUMPLIMIENTO como Funcionarios Públicos, al servicio de la Nación, Y DE LA JUSTICIA…” ( Subrayado de la Sala)
…(omisis)…
SE LE OLVIDÓ a la Juez Hernández, que la Fiscalía 3, y la Fiscalía 31 en el acto de imputación del 27/06/2022, NO LE PRESENTARON a YORDI PIÑERO TORRES, el documento, la copia simple, folios 28 y 29 de la causa, del Titulo Supletorio, para probar, QUE EL INMUEBLE ES PROPIEDAD de la Señora Gladys García de Gutiérrez; y que luego en SOBERBIO FRAUDE PROCESAL, cargado de toda ILICITUD, si presentaron la copia fotostática del tal PAPELUCHO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La Juez de manera ostentosa, NO HA QUERIDO leer el contenido de los folios 71 y 74, y 28 y 29 del expediente, PARA DARSE POR ENTERADA, de que tiene en el expediente, UN FRAUDE PROCESAL, tipificado, en el artículo 62. numeral 2, de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, fraude que se viene consumando, desde el 27/06/2022; el 16/01/2023 y hasta las fechas, 15/09/2023, audiencia de apertura; 29/09/2023, audiencia de continuación; y 02/10/2023, audiencia de continuación, obligándonos a concurrir en estos actos ilicitos, que así pedimos se declaren
En este sentido, es importante destacar que tenemos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala la forma para la procedencia de cada una de las acciones de amparo, en sus artículos 4, 5 y 7 siendo el siguiente:
ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
ARTÍCULO 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Por su parte el artículo 7, reza:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Así mismo de las normas antes transcritas, se observa que el Legislador patrio, establece que los amparos, en contra de violaciones constitucionales realizadas por los Tribunales de la República y en contra de actos administrativos, se tramitarán de forma separada, por los órganos competentes respectivos, toda vez que, las acciones originadas por éstos, son totalmente diferentes, no guardando relación entre si y por ende no son acumulables.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Negritas y sostenidas de este Órgano Superior)
Respecto a la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1220 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:
“…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…”
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos….”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En consecuencia con las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada mencionar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de Amparo Constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre este caso en particular, ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se interpongan pretensiones planteadas en un mismo escrito cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia Nº 246, de fecha tres (03) de junio de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, en la cual se asentó:
“…Del análisis realizado a la causa que nos ocupa caso, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables...”
Ahora bien, en virtud de lo ut supra señalado, analizando el texto jurisprudencial parcialmente transcrito, con la situación expuesta en la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadana YORDI PINEDO TORRES, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO en donde señala dos presuntos agraviantes distintos como son: el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio y el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público ADOLFO LA CRUZ; denunciando hechos totalmente diferentes, que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, ya que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien llevara a cabo las investigaciones y presenta los órganos de prueba los cuales serán debatidos en la fase de juicio; es por ello que esta Sala estima que los accionantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, porque ejerció dos acciones en un solo escrito donde denunció dos supuestos de hechos agraviantes diferentes, adicional a que la competencia es distinta; por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente de acción de Amparo Constitucional; conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra; significándole esta Corte a los accionantes en Amparo, que del mismo modo pudieron haber agotado el ejercicio de los medios ordinarios recursivos procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YORDI PIÑERO TORRES asistidos por los ciudadanos Abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO, resulta inadmisible por inepta acumulación con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, y la Jurisprudencia reiterada citada en correspondencia a casos afines. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el acusado ciudadano YORDI PINEDO TORRES, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO; en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y contra el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano imputado YORDI PINEDO TORRES, asistido por los abogados JORGE PAZ NAVA y CARLOS REYES NAVARRO; POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, en la causa signada con el N° 3J-3532-2023, en contra Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y contra el Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior (Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-366-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg