REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 20 de Octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-368-23
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 170 - 2023.
Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 2Aa-368-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO actuando en condición de defensa privada de las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ titulares de la cedula de identidad N° V-3.844.019 y N° V-15.609.422 respectivamente, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de derechos previstos en los artículos 1,19,21,22,23,24,25,26,27,28, 257 y 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1, 4 y 5. Así mismo, con los artículos 13, 140, 175, 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación de derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionado asunto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, INPREABOGADO bajo el N° 298.161 en su condición de defensor privado, Domicilio procesal Av. Bermúdez, Residencias “Almaqui” piso 1, apto 01-02, Maracay, estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.019 y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.422.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, ciudadano el Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, presentó escrito ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha veintiuno (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Abogado Defensor en ejercicio, con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, Residencias ALMAQUI, piso 01, apartamento 0102, Maracay Estado Aragua; inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado bajo el número: 298.161, con Cédula de identidad N° V.-6.192.972, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ, residenciadas en Maracay Estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente y, AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO), titular de la cédula Nro. V-3.807.707, plenamente identificados en la Causa N° 1C-26.182-21, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Aragua y MP-995.509-21, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en pleno ejercicio del Derecho a su Defensa que le consagra tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en: Titulo I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, art 1; TITULO II, DE LOS DERECHOS HUMANOSW GARANTIAS Y DE LOS DEBERES, CAPITULO i, DISPOSICIONES GENERALES PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, artículos: 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 257; CAPITULO III, DE LOS DERECHOS CIVILES, articulo 49, ordinales: 1 y 5; concatenado con los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo I, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, artículos: 1, 4 y 5. Igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 13, 140, 175, 264 y 295, a los fines de interponer: Amparo Constitucional, por la violación de los" Derechos y Garantías Constitucionales de mis representadas ampliamente identificadas. El presente RECURSO DE AMPARO, lo Señalare de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Es e! caso Ciudadano Magistrado, que en fecha: 16 de Diciembre del año 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, se celebró AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, en la causa ejusdem, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem. Por un Proceso Penal que se inició mediante una temeraria e infundada querella interpuesta por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, titular la cédula de identidad Nro. V-12.145.662, directamente por dicho Tribunal que emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de excepciones interpuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal C y F, y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas que deriven en la inexistencia de un posible hecho punible, en falta de capacidad de la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, para intentar la acción, ya que la misma actúa en su condición de heredera del ciudadano: Jesús Antonio que era parte de la herencia sucesión RODRIGUEZ LUGO, y prescripción de los delitos expuestos en las querellas, ya que como Quiera no ha sido establecido de manera alguna la concurrencia en un tipo penal cierto perpetrado o no de manera continua en el tiempo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que realice la investigación correspondiente tomando en consideración a los documentos consignados en la presente querella presentada por Carmen Rodríguez. Las partes presentes quedan notificadas.
Es el caso que mi intervención en este caso penal, comienza cuando mis representadas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ v MARYELI REGINA DIAZ GUTIÉRREZ, deciden nombrar a este servidor como Defensor Privado, tiempo después que el también querellado: AUGUSTO DIAZ PEREZ, fallece en fecha: 21-09-2022, en la CIUDAD DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, SANTA CRUZ DE TENERIFE ESPAÑA, quien a su vez, había nacido en ese País, en Güímar, Santa Cruz de Tenerife y nacionalizado venezolano; Según consta en: CERTIFICADO DEL ACTA DEFUNCION, Registrado por el Ministerio de Justicia, tomo: 00202, página 338, e Registro Civil de esa Ciudad y País, debidamente APOSTILLADO, (Convención de Haya del 5 de Octubre de 1961). ANEXO con la letra: "A".
Efectivamente, soy juramentado, por el Ciudadano Abogado OSCAR EDUAR RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, en fecha: 17 de marzo del año 2023. ANEXO: marcado con letra: "B".
A continuación se expondrá, de forma detallada y precisa, las razones por las cuales, en el caso de autos, se ha violado y se pretende seguir vulnerando en tiempo impreciso, LIMBO JURIDICO, el Orden Público Constitucional, en el Proceso Penal ilícitamente instaurado contra esta honorable familia, conformada por: Padre, Madre e hija mis representadas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZMARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ, y AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO), en el cual se advierten graves violaciones a valores, principios, normas, derechos y Garantes Constitucionales, en detrimento del interés particular y también del interés público.
Seguidamente en el mismo mes de Marzo del presente año, me dirijo hacia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, con la finalidad de conocer los actos procesales de la investigación, los cuales están distinguidos con el MP-995.509-21, ya que había transcurrido UN AÑO Y TRES MESES, desde que se celebró la AUDIENCIA DE EXCEPCIONES y se ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico investigar. tiempo que considero suficiente para entrevistar a los 14 ciudadanos inquilinos, que la querellante solicito testificaran si efectivamente, el querellado: AUGUSTO DIAZ PEREZ, (fallecido), administro el: EDIFICIO LUGO, ubicado en: AVENIDA MIRANDA ESTE, NRO 64, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA y la casa ubicada en: CALLE 13, NRO 15 DEL BARRIO BELEN DE LA MISMA CIUDAD: DURANTE CUARENTA (40) AÑOS, de la sucesión: FELIPE RODRIGUEZ LUGO, que son la causa en el caso de autos, igualmente para ser oído y poner en conocimiento de la MUERTE DEL QUERELLADO, como lo establece, el Código Orgánico Procesal Penal, CAPÍTULO IV, de la extinción de la Acción Penal, en su artículo 49, ordinal 1, el cual reza: “Son causas de extinción de la acción Penal: La muerte del imputado o imputada”; situación que esa Vindicta Pública y el Juzgado, desconoce y que ocurre posteriormente al inicio de la presente investigación. Al efecto me dirigí a dicha Fiscalía y me entrevisto con la Abogada: YENIRE DÍAZ, titular de ese Despacho, a quien previa identificación como Defensor Privado y del Acta de juramentación, le manifesté el motivo de mi presencia, a lo cual me indico: "que no podía conocer los actos procesales llevados a cabo en esta fase de la investigación" por cuánto mis defendidas no estaban imputadas por ese Despacho, e igualmente que la Fiscalía a su cargo: "SOLO TENIA LAS PUERTAS ABIERTAS, UN ACUERDO REPARATORIO ENTRE LAS PARTES".
Esta imposición de la Ciudadana Fiscal la considero como una violación a nuestra Carta Magna, que en el TITULO III: Derechos Civiles, articulo 49, Nral 5, la cual reza: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".
De igual manera esta alarmante y penosa actuación constituyen, además, gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS, NORMAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN ,DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
(1) Se admitió una QUERELLA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, razón por la que se inició una investigación.
(2) Evidencia clara, que se utiliza al Ministerio Publico, como un instrumento de coacción para hacer efectiva obligaciones entre la querellante: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA y mis representadas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ y el querellado fallecido: AUGUSTO DIAZ PEREZ, en lo cual no existe la comisión de un hecho punible, en este caso de conflicto con la sucesión: FELIPE RODRIGUEZ LUGO, con la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica.
Estos hechos antes descritos, donde sin duda alguna mis representadas, están AMEDRENTADAS a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a tener que ACORDAR UN ACUERDO REPARATORIO, para hacer efectiva obligaciones con la querellante, en las cuales NO EXISTE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE; so pena de ser imputadas; cuestión que no pueden hacer, ya que tendrían que quitar las Alícuotas al resto de los herederos que siempre se han mostrado conformes durante cuarenta (40) años, incluso las dos (02) hermanas de la querellada y, la misma querellada, hasta la fecha en que presentó querella, con los servicios prestados por el difunto: AUGUSTO PÉREZ DIAZ, como administrador de la Sucesión: FELIPE RODRIGUEZ LUGO, y no las ciudadanas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
Es por ello, ante esta imposibilidad de conocer los actos procesales, llevados por la Fiscalia del Ministerio Público, la indefensión que le produce a mis defendidas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DÍAZ y MARYELY REGINA DÍASZ GUTIÉRREZ, y de hacer conocer igualmente esta nueva situación con la muerte del querellado: AUGUSTO DÍAZ PEREZ, procedí a través de un medio ordinario e idóneo, a trasladarme nuevamente al Tribunal de la causa, quien debe ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo: 264, el cual establece: "A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
A ese efecto y por cuanto han transcurrido un Año ( 01 ) y diez (10) meses, desde que se sentenció la investigación; en fecha: 12 de Mayo del presente año, procedí a solicitar: PLAZO PRUDENCIAL, de conformidad con el artículo 295, ejusdem, que en sus dos primeros apartes: "El Ministerio Publico procurará dar termino a la Fase Preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del Acto de Amputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un Lapso Prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación". ANEXO: marcado con letra: “C”.
Sin embargo, el resultado fue la omisión de pronunciamiento sobre mi pretensión, por lo que procedí a RATIFICAR EL PLAZO PRUDENCIAL, antes referido en fecha: 07 de agosto del presente año, pero igualmente la omisión persistió, al no recibí respuesta alguna. No obstante, de manera extraoficial me fue informado que ese Tribunal, no podía pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, por cuánto mis defendidas tenían que estar imputadas por el Ministerio Publico. ANEXO: marcado con letra: “D”.
En este sentido nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera reiterada las siguientes Jurisprudencias con relación a la omisión de pronunciamiento:
1.- 274, de fecha: 13 de Abril del 2023. Sala Constitucional. Luis Fernando Damiani Bustillos. La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso, con relación a esto último tenernos:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, de esta Sala N° 197/2001).
Fuente: tsj.gob.ve/desiciones#
Elementos estos que sin lugar a dudas se ven inmersos en el derecho a ser amparada por los tribunales de en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Primero de Control, con su clara omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso, de estos hechos dejan en evidencia una Flagrante violación, que vulnera y menoscaba los derechos garantizados por nuestra Constitución, a mis defendidas, específicamente en el artículo 25, de la C.R.B.V., que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”
De igual forma este LIMBO JURÍDICO, donde continuarían siendo perseguidas penalmente por tiempo indefinido, ya que es evidente NO EXISTE LA COMISION DE UN HECHOP PUNIBLE, lo cual justifica la omisión de la Fiscalía de imputar a mis defendidas, al recibirles las catorce (14) entrevistas a los inquilinos del EDIFICIO DON JULIO y de la casa ubicada en el BARRIO BELEN, por pedimento realizado por la querellante: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, quienes efectivamente declararan, han cancelado el respectivo Cannon de Arrendamiento al Administrador: AUGUSTO PÉREZ DÌAZ (fallecido) durante cuarenta (40) años, resultados que no aportaran nada nuevo a la temeraria e infundada querella, que se ha prolongado durante un año (01) y diez (10) meses, solo ha generado un terrorismo judicial, que se traduce a una VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra de mis representadas, quienes presentan un diagnóstico de: Stress y Tensión alta, al saberse perseguidas por ASUNTOS CIVILES QUE FUERON CRIMINALIZADOS.
CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION
Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4. del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, esta defensa técnica, considera que lo antes expuesto se desprende claramente gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS, NORMAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República) A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 ordinales: 1,5, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
(1) Se admitió una QUERELLA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, razón por la que se inició una investigación.
(2) Evidencia clara, que se utiliza al Ministerio Público, como un instrumento de coacción para hacer efectiva obligaciones entre la querellante: CARMEN DEL PILAR ROGRÍGUEZ FIGUERA y mis representadas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DÍAZ y MARYELY REGINA DÍAZ GUTIERREZ y el querellado fallecido: AUGUSTO DÍAZ PEREZ, en lo cual no existe la comisión de un hecho punible, en este caso de conflicto con la sucesión: FELIPE RODRÍGUEZ LUGO, con la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TÍTULO III
De los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona,y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
CAPÌTULO III
De los Derechos Civiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
CAPITULO III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los Trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un. Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Finalidad del Proceso:
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Capítulo VI
Del Imputado o Imputada
Sección Primera
Normas Generales
Condiciones:
Articulo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Capítulo II
De las Nulidades
Nulidades absolutas.
ARTÍCULO 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de-derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Control Judicial
ARTÍCULO 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes otorgar autorizaciones.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
DECISIONES
Con respecto a las reiteradas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal, en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera reiterada las siguientes Jurisprudencias con relación a la omisión de pronunciamiento:
1.-274, de fecha: 13 de Abril del 2023. Sala Constitucional. Luis Fernando Damiani Bustillos. La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso, con relación a esto último tenemos:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).
Fuente: tsj.gob. ve/desiciones#
De la lectura de la querella presentada por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, se denuncian, hechos que, en todo caso, advierten asuntos de estrictamente de naturaleza civil, resultando extravagante y arriesgada la cita de un supuestos delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem, señalando a personas a sabiendas de su inocencia
2.- 087, de fecha: 07 de Marzo del año 2023. Sala Constitucional. Michel Adriana Velásquez Grillet. La sala Constitucional admite una solicitud de avocamiento en el cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con el objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual en criterio de la propia sala, podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas.
... En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: (omissis)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo'”
Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodíctica, los siguientes lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento jurídico.
2. El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida, en que sean menos lesivas para los derechos individuales.
4. En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
Además de ello, sobre esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene: “A partir de una exhaustiva descripción de la 'realidad' del poder penal debemos comenzar a construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones. Construir esa legitimación no es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea es poner límites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal desarrolla como un principio fundante aquél que señala que el uso de la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este principio conocido como 'última ratio', surge de las características propias del Estado de Derecho, que constituye un programa no violento de organización de la sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.
Este ideal no sólo ha sido expresado en las grandes utopías de la humanidad sino que los propios penalistas clásicos lo han señalado reiteradamente. En la conocida formulación de Radbruch, no se trata de construir el mejor derecho penal sino algo 'mejor' que el derecho penal. (...)' (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp. 18-30). Y por otro lado, sobre el principio de legalidad, este último tratadista expone magistralmente lo siguiente:
Como el instrumento con el que se expresan los Parlamentos es la ley, conocemos a este postulado básico como principio de legalidad. Pero debemos hacer una aclaración, que no se percibe en la dogmática moderno con suficiente fuerza: el principio de legalidad no significa solamente la sujeción a la ley, sino esa sujeción como expresión del carácter central de la actividad parlamentaria en la construcción de los límites del poder penal. Y esa actividad parlamentaria es elegida por su representatividad popular, por el insoslayable acuerdo que debe preceder a toda actividad legislativa y por la mayor transparencia que un ámbito colegiado con deliberaciones públicas tiene. Muchas de estas características de la actividad parlamentaria se hallan hoy muy debilitadas, pero ello no nos debe llevar a pensar el principio de legalidad como una mera formalidad de legalidad. Se trata, antes bien, de un principio político, fundado en la división de poderes propia de la República (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp. 82-83). Así pues, debe advertirse que pretender ventilar asuntos meramente civiles en la jurisdicción penal, para simplemente alcanzar un objetivo pecuniario o, en fin. de poder, obviando la naturaleza y finalidad del ordenamiento penal y el Estado de Derecho, no sólo es ilegitimo y contrario a la Ética, sino también, penalmente ilícito (denunciar falsamente sí es delito, concretamente, constituye el delito de calumnia).
Fuente: tsj.gob. ve/desiciones#
DE IGUAL MANERA CONSIDERA LA SALA CONSTITUCIONAL:
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil .o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la Circular n°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción' (Resaltado añadido).
Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular n°. DFGR—3-015-2022. donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente 'el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)' como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin dudas, tales fuentes del derecho aplican perfectamente al presente asunto, razón que explica claramente la actuación del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento de la causa, pues el mismo no cohonestará la ilegitimidad que significa la pretendida denuncia. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de nuestro representado y demás denunciados, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Fuente: tsj.gob.ve/desiciones#
La falta del Acto de imputación formal desde hace: un Año ( 01 ) y diez (10) meses, desde que se sentenció la investigación en fecha: 12 de Mayo del presente año, que ha impedido a las Encartadas Penales, conocer los actos procesales llevados a cabo en La fase de investigación, lo que les produce un estado de indefensión que justifica una petición seria y fundada de inconstitucionalidad; al respecto nuestro máximo Tribunal ha señalado:
3.- Nro. 333, de fecha: 28-04-2023, Sala Constitucional. Gladis María Gutiérrez Alvarado. Para la presentación o solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento no es necesario que el fiscal lleve a cabo previamente un acto de imputación formal. El acto de imputación formal es un requisito de procedibilidad de la acción penal, solo cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluye la fase de investigación consiste en un escrito de acusación.
Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal; estima esta sal que la razón asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto imputación formal se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal -esto es la fase preparatoria o de investigación-, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C.P n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011).
Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquisa llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sala se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, y que ésta si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.
De esta manera, cuando la conclusión de una investigación que se ha llevado a espalda del encartado, consiste en una acusación fiscal, lo que procede es el rechazo de la acción que se soporta en esta -la acusación-, pues lo contrario sería aceptar el ejercicio de una acción penal, como instrumento para crear procesos penales con fraude del orden constitucional y los derechos que de éste se desprenden. De allí, que como lo ha sostenido esta Sala, cuando las trasgresiones constitucionales inciden sobre el fundamento del derecho de acción, como es el caso de investigaciones hechas sin el conocimiento de los imputados, la acción penal, en estos casos carece de los requisitos de procedibilidad, lo cual hace nula la acusación en que se sustenta dicha acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme al artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Sala Única de Apelaciones, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de Acción de Amparo, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare con CON LUGAR la presente solicitud de Acción de Amparo.
TERCERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de los pronunciamientos de la AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, celebrada el 16 de Diciembre del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1, y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdeta, donde se acuerda: declarar sin lugar, la solicitud de excepciones interpuesta por la defensa y el acuerdo de remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que se realice la investigación correspondiente..”
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el ABG. MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO y así expresamente se declara.-
CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ABOGADO MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.019 MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.422. Interpone en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“… A ese efecto y por cuanto han transcurrido un año (01) y diez (10) meses, desde… la investigación; en fecha 12 de mayo del presente año procedí a solicitar: PLAZO PRUDENCAL, de conformidad con el artículo 295 ejusdem…
Omisis
Sin embargo, el resultado fue la omisión de pronunciamiento sobre mi pretensión, por lo que procedí a RATIFICAR EL PLAZO PRUDENCIAL, antes referido, en fecha 07 de agosto del presente año, pero igualmente la omisión persistió, al no recibir respuesta alguna. No obstante de manera extraoficial me fue informado que ese Tribunal, no podía pronunciarse sobre mis pretensiones deducidas, por cuanto mis defendidas tenían que estar imputadas por el Ministerio Público”
De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación a las garantías procesales desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de RATIFICACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL incoado en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en el artículo 295 de la Ley adjetiva penal.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo, en esta misma fecha ordenó a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. ALMARI MUOIO dirigirse al Juzgado Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa en la cual las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.019 y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.609.4422 se encuentran incursas y a cuya identificación corresponde el alfanumérico N° 1C-26182-21. Hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho Abg. NELSIMAR COLMENAREZ informa que, en la causa in comento, el Juzgado de Instancia dictó decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de plazo prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ABOGADO MOISES SANCHEZ.
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“… En horas de despacho del día de hoy, viernes veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Presidente-Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo trasladarme al Juzgado Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico N° 1C-26182-21. Hecho el requerimiento, la Secretario del precitado Despacho, informa que en la causa in comento, el Juzgado de Instancia dictó decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de plazo prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ABOGADO MOISES SANCHEZ. Por tal motivo, la Secretaria hace entrega de la copia certificada de la decisión y procede a dejar constancia en la presente acta.
Ahora bien, de la presente copia certificada del auto emanado del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesto por el accionante, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado en cuanto a la SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; requerimiento de fecha siete (07) de agosto del año en curso, a objeto de recibir oportuna respuesta. Visto como ha sido el contenido del acta pre citada y suscrita por la secretaria de este Tribunal Colegiado, esta Superioridad advierte que el Juez de Instancia a la fecha, ha dictado decisión al respecto tal y como se evidencia en la copia certificada del mismo con fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual emite en los siguientes términos: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de plazo prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ABOGADO MOISES SANCHEZ CASTILLO
Por lo tanto, no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales. Tampoco se configuran circunstancias que configuren la omisión de pronunciamiento denunciada, debido a que el Tribunal de Instancia ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante en razón de lo cual el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
Precisado lo anterior, esta Sala 2 procede a dar respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las excepciones interpuestas por el profesional del derecho MOISES SANCHEZ CASTILLO, indicando que resulta improcedente por no haber agotado la vía recursiva. Es importante significar que, una vez que el investigado ostenta la cualidad de imputado la parte legitimada activa, en caso de advertir algún vicio que vulnere la tutela judicial efectiva y el debido proceso; podrá ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que niegue la solicitud de oposición de excepciones interpuesta en fase preparatoria, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Adjetiva. Aclarando además que, de ser el caso, bien podrá oponer Escrito de Excepciones en fase de Juicio, siempre que no hayan sido rechazadas en fase incipiente, tal y como lo establece el artículo 439 en su numeral 2:
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Artículo 30. Trámite De Excepciones Durante La Fase Preparatoria.
“… Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá a excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”
Por lo tanto, en atención al criterio de esta Sala y ratificado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sent. N° 0502 de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), a saber:
“ A finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas hipótesis, el juez dictará el auto de apertura a Juicio”
Por lo anterior, ésta Alzada procede a negar la solicitud de Nulidad Absoluta de Escrito de Excepciones, presentado ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscrpcional en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) por IMPROCEDENTE, debido a que no se ha agotado la vía recursiva. Y así se decide.-
Por otro lado, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”
Con fuerza en la motivación que antecede, y una vez analizados los alegatos del accionante tomando en consideración el contenido del pronunciamiento de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), hecho por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control mediante el cual declara como PUNTO ÚNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Procesal Penal, presentado por el Abg. Moisés Javier Sánchez Castillo, defensa privada de las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ.
En consecuencia, advertido por esta Sala 2 el cumplimiento del trámite por parte del Juez a objeto de dar respuesta a lo solicitado por el accionante; estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cesó el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional . Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-3.844.019 y N° V-15.609.422 respectivamente, en contra del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL de conformidad con el artículo 295 de la Ley Adjetiva penal en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte tres (2023).
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, actuando con carácter de defensa privada de las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-3.844.019 y N° V-15.609.422 respectivamente por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretario
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretario