REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de Octubre 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-347-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Decisión N°177-2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua JORGE DE JESUS HERNÁNDEZ TORO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); y el segundo recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA, Apoderados Judiciales de la señora Beatriz Moncada Álvarez en su condición de víctima; en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, asunto penal signado con el alfanumérico DP05-S-2023-000025 mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJIORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-347-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: 1.- JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.972. Domicilio: Sector Dos Ríos, Calle Las Veguitas, N° 05, Choroní estado Aragua. Teléfono: 0412-505.21.13
2.- MARJORI JATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.324. Domicilio: Urb. Mata Redonda, Manzana N° 22, casa N° 236-B, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0416-540.4600.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, Inpreabogado N° 97.563 y TATIANA BLANCO APONTE, INPREABOGADO N° 104.905 y GREGORIA MEDINA Inpreabogado N°24.178 con domicilio procesal en Calle Mariño, edificio Los Jardines, piso 2, oficina 2-1, Turmero estado Aragua.
3.- FISCALIA: KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua JORGE DE JESUS HERNÁNDEZ TORO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: BEATRIZ MONCADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.867.872. Madre del occiso. Domicilio: Sector el Corozo, prolongación Calle Páez N° 100-1, Valle de la Pascua estado Guárico. Teléfono: 0412-046.87.13
5.- APODERADOS DE LA VICTIMA: Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO INPREABOGADO N° 72.059 y DIODORO JOSÉ PALMA INPREABOGADO N° 128.814. Domicilio Procesal: Calle Niño, Casa N° 92, Sector El Limón, Maracay estado Aragua.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento Del Primer Recurso De Apelación:
Del folio dos (02) al folio nueve (09), riela escrito presentado por los abogados KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua JORGE DE JESUS HERNÁNDEZ TORO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua, donde interponen recurso de apelación en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
…” Quienes suscriben, Abogados KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, designada mediante resolución N.° 1386, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023 y JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de !a. Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, designado mediante resolución N.° 1534 de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2019, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 16 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel representación de los derechos de la víctima y con las prerrogativas encomendadas por el Estado Venezolano dentro de las previsiones establecidas en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 de! artículo 31 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación contra el Auto recurrible ante la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el mismo, conforme a lo preceptuado en numeral 1 del artículo 439 eiusdem, ante ustedes respetuosamente ocurrimos para interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra del AUTO de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, emanado del Juzgado Segundo (2o) Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Marino, en la causa identificada con el N.° DP-05-S-2023-000025, toda vez que ese Juzgado acordó decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.038.324, a quienes se e sigue causa en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
LEGITIMACION
El artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesa! Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requiieran su presencia, por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5o, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal de! Ministerio Público, establece las siguientes: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO Y DE SU ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación tiene por fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; siendo este medio eficaz para la provisión de una adecuado y oportuna respuesta a la pretensión de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas, debe necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos, así el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de igual manera el' artículo 156 ejusdem establece que para el conocimiento de los procesos penales en la rasa preparatoria todos los días serán hábiles.
Por su parte, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las decisiones dictadas por los órganos judiciales recurribles, estableciendo el numeral 1o lo siguiente:"... Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”
En sintonía con lo plateado, establece el artículo 440 de nuestra ley pena! adjetiva, que el recurso de apelación se interpondrá: "...dentro del término de cinco días contados a partir de ¡a notificación", en relación a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 553 de de fecha 21/10/2008, estableció lo siguiente:
"... los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles...".
En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal se dio por notificada de la decisión en fecha 18/08/2023, durante la celebración de Audiencia de Imputación, por lo que el día de hoy a la fecha de la presentación del presente escrito nos encontramos en el cuarto día hábil, es decir dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DEL AUTO POR EL CUAL SE RECURRE
El Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Estado Aragua, Municipio Santiago Marino, dictó auto en los siguientes términos:
(...) "En este sentido, revisadas las actas cursantes en el expediente, se advierte que luego de la investigación realizada, se evidencia que no puede atribuírsele el delito a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Vo 15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.038.324. Y para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo se requiere para el enjuiciamiento del imputado que de las actas surjan suficientes elementos de convicción que llevan a la creencia del Juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el Ordenamiento Jurídico Penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso este Juzgado desestimó la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciar elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, no existiendo una vinculación probatoria, tal como lo explana sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor del presunto delito como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal imputado a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Vo 15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.038.324.
(...) "Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Municipio Santiago Marino administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, se declara competente para conocer y dec:í.::r del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 65 del Código Organice procesa! Pena!.
PUNTO PREVIO B: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Imputación, incoada por las abogadas Gregaria Medina, Ingrid Peña y Tatiana Blanco, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por las abogadas Gregaria Medina, Ingrid Peña y Tatiana Blanco, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Vz 15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.038.324, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentran individualizados como imputados, es por lo que, en consecuencia se hace imposible determinar, que se ha dado inicio a la fase preparatoria.
SEGUNDO: No se Admite la Precalificación Fiscal del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal solicitada por el Abogado Carlos José Velásquez, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional Plena del Ministerio Público, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que señalen que los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Vo 15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.038.324, incurrieran en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.(...)
(…) CUARTO: Se decreta el sobreseimiento definitivo, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación presentada en fecha 16 de enero del año 2023, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue interpuesta por el Abogado Carlos José Velásquez Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62) encargado de la Fiscalia Quincuagésima Novena (59) Nacional Plena del Ministerio publico de conformidad con el articulo 300, segundo supuesto en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Vo 15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.038.324, en el presente asunto penal signado con la nomenclatura Nº DP05-S-2023-000025.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO
Fundamento del articulo 439 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 439 COPP: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ….1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” (Negrilla y Subrayado nuestro),
En tal sentido es importante indicar que los hechos investigados tuvieron origen durante el mes de marzo del año 2021, cuando el ciudadano Jhonny Moncado se comunica desde Valle de la Pascua Estado Guarico vía telefónica con el médico cirujano Leonardo Rejón, quien atiende a los pacientes en compañía de su equipo de médicos conformado por el Dr. Johanan Dávila y la Dra. Marjori Echenique en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Víctor Antón le había recomendado a dichos galenos para realizarse una cirugía de tipo bypas gástrico en la Clínica Gastrobariátrica, es por ello que el Dr. Leonardo Rejón le indica que debía realizarse unos exámenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía watsapp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugía y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos, siendo todo acordado de esa manera.
Luego el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moneado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moneado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente a la Clínica Gastrobariátrica, ubicada en la urbanización la Soledad, donde fue recibido por los médicos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique, además del equipo de enfermeras, siendo ingresado a quirófano a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leinardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique. Hasta la (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta por los médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guarico.
En vista de que el hoy occiso presentó esa misma noche, vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia, por lo que fue trasladado a la Clínica Guarico en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenterologa), realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moneado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariátrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de loa Pascua, el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación.
En vista de las complicaciones que presentaba el paciente, se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariátrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, una vez estando en el Centro Médico, el Dr. Jesús Pereira, recibió al paciente y lo ingresa a la Unidad de Cuidados. Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz Moncado, que su hijo había sufrido un paro cardíaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1.-TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III, PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGÍA ANESTESIA, REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GÁSTRICO TIPO BAGUA.
Asimismo, sostuvieron entrevista con la ciudadana Beatriz Moncado, quien es la progenitura del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por los doctores Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique, quienes le realizaron un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastroscopico donde se evidenciaba una ulcera, posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culminó a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.
Sin embargo, una vez realizadas las investigaciones correspondientes y haber recabado elementos de convicción suficientes para determinar la co-responsabilidad de los médicos Johanan Dávila y Marjorie Echenique en el lamentable hecho que ocasionó la muerte del ciudadano Jhony Moncado, el Ministerio Público solicitó mediante escrito motivado la realización de la Audiencia de Imputación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en principio dicha audiencia se llevó a cabo ente el Juzgado Cuarto (4o) Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, en el cual ese Juzgado acordó sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelada esa Decisión y declarado con lugar dicho recurso por la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, ordenando en ese momento reponer la causa a fin de que se efectuara ante otro Juzgado de una nueva audiencia de imputación..
Siendo así, en fecha 18 de agosto de! presente año se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, la Audiencia de Imputación correspondiente en la cual el Ministerio Público ratificó el contenido del escrito de Solicitud de Imputación en contra de los ciudadanos ya identificados en autos, por el Delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin embargo la ciudadana Juez manifestó que de la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencian elementos de convicción que permitan determinar la participación activa de los ciudadanos Johanan Dávila y Marjorie Echenique en la comisión del delito por el cual se solicita la imputación de los mismos, en tal sentido la Juez acordó NO ADMITIR la calificación jurídica del delito de Homicidio Culposo y en consecuencia lo ajustado a derecho a criterio del Tribunal fue decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. "El sobreseimiento procede cuándo: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada." (Negrillas nuestras).
En este sentido se evidencia en este acto que el Tribunal de control no tomó en cuenta de manera detallada y detenida los distintos elementos de convicción que cursan en ¡as actuaciones que conforman la causa, toda vez que dichas actuaciones fueron consignadas por la Representación Fiscal en Copias Certificadas al momento del inicio de la Audiencia de Imputación en la cual se originó la Decisión a la que hoy recurrimos, ello con ocasión a que las actuaciones originales reposan ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, toda vez que se sigue causa (6J-3349-22) en contra del ciudadano Leonardo Rajón Carabaño, por los mismos hechos.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se indicó anteriormente, la ciudadana Juez Segunda Municipal no verificó los elementos de convicción que cursan y que fueron consignados en el acto de imputación por esta Representación Fiscal, lo que la llevó a emitir un pronunciamiento apresurado al decretar un sobreseimiento de la causa a estas alturas del proceso cuando nos encontramos en una etapa incipiente del mismo. Consideramos que la decisión recurrida, le pone fin a un proceso penal, en el propio acto formal de imputación, coartando de esta manera el derecho que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal a seguir investigando los hechos que originaron el presente proceso y posteriormente presentar el acto conclusivo que en derecho corresponda.
Sin lugar a dudas, la Juzgadora no ciño su actividad a los hechos que realmente se han ido derivando del presente proceso penal ni tampoco a la magnitud del daño ocasionado a la victima, a la calificación jurídica, ni mucho menos a las circunstancias de su comisión.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el auto recurrido es una decisión que además es inmotivada, por cuanto solo hace referencia a que no existen suficientes elementos, sin fundamentar a profundidad los motivos por los que decreta el sobreseimiento.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 443 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi Mijares que "...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivación del fallo del 22 de septiembre ce 2005, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Be i/a¡. extensión Puerto Ordaz y de la sentencia de la Corte de Apelaciones del 1o de febrero de 2007 que confirma aquella, lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR ambas decisiones, según lo obligan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
Por lo tanto, ciudadanos jueces, quienes aquí suscriben consideran con todo respeto, que en el presente caso no está justificado que se otorgue un SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados, pues de no mantenerse sometidos a la investigación, la potestad del Estado para investigar y sancionar el delito cometido se vería frustrada por cuanto se da termino a un proceso, impidiendo de esa forma la realización y culminación del mismo, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.
Con base en todo lo anterior, visto que el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, al no tomar en cuenta los derechos de la víctima, al tiempo que le resta eficacia judicial al Principio de Proporcionalidad y a los fundamentos que el Ministerio Público tomó en cuenta en su escrito de Solicitud de Imputación, es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y REVOQUE la decisión mediante la cual fue decretado por el Juzgado recurrido el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Johanan Dávila y Marjorie Echenique.
Por todo lo anteriormente señalado, se recurre de acuerdo al numeral 1o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del AUTO de fecha 18 de agosto de 2023, publicado en esa misma fecha dictado por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual puso fin al proceso llevado por esta Representación Fiscal, por lo que lo ajustado a derecho es que se revoque tal decisión a fin de que se pueda garantizar las resultas del proceso y no quede impune el daño eminente e irreversible que sufrió la víctima en la presente causa.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicitamos ente esta digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral1º y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso sobre los alegatos fundamentales esgrimidos.
TERCERO: Se revoque el Auto publicado en fecha 18 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N.° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N.° V-15.038.324.
CUARTO: Se redistribuya la presente causa a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió el referido Auto.
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación
Del folio noventa y siete (97) al folio ciento tres (103), riela escrito presentado por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ víctima indirecta madre del occiso en el presente asunto penal en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
Quienes suscriben, Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.919.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.059; teléfono celular 0414-4478013- 04121982373; y DIODORO JOSE PALMA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identi+3
dad N° 6.897.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.814, profesionalmente domiciliados para este caso en Calle Niño de Jesús, Casa N° 92 del Sector El Limón, Maracay estado Aragua; actuando con el carácter de APODERADOS ESPECIALES de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, cédula de identidad N°.V-8.807.872, quien figura como víctima indirecta en el ASUNTO DP05-S-2023-000025: y cuyo PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el Número 37, Tomo 13, Folios 182 al 186, de fecha 30 de abril de 2021, fue debidamente consignado en autos; ante usted acudimos a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numerales 1 y 5, en relación con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, y publicada en esa misma fecha 18 de agosto de 2023, mediante la cual decidió entre otras cosas lo siguiente: Segundo: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL CONCERNIENTE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, solicitada por la fiscalía 59 Nacional con Competencia Plena.- Cuarto: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con Lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, y en el presente caso, se observa que el juzgado de control en mención publica la fundamentación de la decisión recurrida en fecha 18 de Agosto de 2023, por lo que siendo el día de hoy, 25 de Agosto de 2023, el quinto (05) día hábil siguiente a partir de la publicación, ciñéndonos en lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que "...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar..." Es por lo que esta representación se encuentra dentro del lapso de ley correspondiente para la interposición del presente escrito recursivo.
En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible en virtud de tratarse de una decisión mediante la cual el Juez de la recurrida, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN Y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy (OCCISO) JHONNY ALBERTO MONCADO, Venezolano, estado civil soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-08-1982, de profesión u oficio, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y portador de la cédula de identidad N° V-15.247.002, por lo que se evidencia que es una decisión que pone fin al proceso, y también a nuestro criterio causa un gravamen irreparable.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en el caso de marras observamos que al momento de realizarse la audiencia de imputación el juez decididor por una parte NO ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL CONCERNIENTE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO y por otra parte ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando entre otras cosas, específicamente en el punto V denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR como fundamentos para arribar a dicha decisión lo siguiente:
*…..sin embargo, de la revisión exhaustiva de la solicitud de imputación presentada por la representación fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N" V-15.038.324 se evidencia que los elementos anunciados en la referida solicitud son los siguientes:
...1- ACTA DE NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: NUMERO T-0301-2021.
2- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL: NUMERO T-0301-2021, DE FECHA 27-04-2021.
3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL: NUMERO T-0302-2021, DE FECHA 27-04-2021.
4. - ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL, DE FECHA 27-04-2021, A LA CIUDADANA BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ.
5. - INFORME MEDICO, DE FECHA 27-04-2021, SUSCRITO POR EL MEDICO INTERNISTA ACOSTA PADILLA LENNYS.
6. - COPIAS CERTIFICADAS DE HISTORIA CLINICA: DEL CENTRO MEDICO MARACAY PERTENECIENTE AL PACIENTE JHONNY MONCADO.
7. - COPIAS CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA DE FECHA 28-04-2021, PERTENECIENTE AL PACIENTE JHONNY MONCADO.
8. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 28-04-2021, PERTENECIENTE AL PACIENTE JHONNY MONCADO. SIGNADO BAJO EL NUMERO 356-0508-00272-21, SUSCRITO POR JAIRO QUIROZ ROMERO.
9. - ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL DE FECHA 28-04-2021, REALIZADA A: RAUL ISMAR APONTE RENDO.
10. - ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL DE FECHA 28-04-2021, REALIZADA A: JENNIMAR HERRERA.
11. - CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIAON DE FECHA 28-04-2021, A NOMBRE DEL CIUDADANO JHONNY ALBERTO MONCADO-Logrando constatar esta juzgadora, que los elementos anteriormente señalados, y de los hechos narrados, es imposible determinar que los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, acción indispensable, que configura la existencia del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal,
Como puede observarse ciudadanos magistrados, no explica, ni analiza, ni razona el tribunal a Quo, el por qué? a su criterio era imposible determinar que los ciudadanos imputados hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, acción indispensable, que configura la existencia del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, limitándose solamente a enumerar y enunciar once (11) elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo lo correcto que la fiscalía presentó treinta y seis (36) elementos de convicción, pero sin embargo, la juez de la recurrida se limita a enumerar solo once (11) elementos de convicción, obviando erróneamente el resto de los elementos de convicción presentados, como son los testimonios de las victimas indirecta y esposa del occiso, las enfermeras médico intensivista, anestesiólogos; quienes de manera espontánea y sin caución, dan su testimonio de los hechos, que los médicos hoy investigados actuaron conjuntamente en todas las intervenciones quirúrgicas y con el doctor Leonardo Rejón, manera tal su accionar irresponsable y negligente sin analizar estos elementos de gran interés para la investigación y aunado las experticias y peritajes que se valen por sí sola y además, sin decir nada sobre el porqué estos no le generaban convicción alguna sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos; violando de esta manera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión dictada debe ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, lo cual en este caso no sucedió.
Del mismo modo, llama poderosamente la atención a esta representación de la víctima, que la decisión recurrida, en su dispositiva dicta un pronunciamiento de la manera siguiente:
"...TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida preventiva de privación de libertad presentada por los abogados Ángel Rafael Mancado y Diodoro José Palma G, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, y MARJORl KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, ..."
Consideramos, y así lo hacemos saber a esa Corte de Apelaciones, que esta es una situación donde el juez de la recurrida, erróneamente y de manera inexplicable, copió y pegó la decisión dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Con sede en Palo Negro, Municipio Libertador, a quien esta representación, si le solicitó la aplicación de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORl KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, quienes injustificadamente no comparecían al llamado del referido tribunal. Decisión esta que en fecha 04 de Julio de 2023, mediante sentencia N° 116-2023, en el expediente 1Aa-14.668-2023 fue revocada por la vía de apelación de auto por esa honorable Corte de Apelaciones; Ante esta situación, es evidente que el Tribunal A quo, Nuevamente viola el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión dictada debe ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, lo cual en este caso no sucedió, ya que esta solicitud nunca fue realizada ante el Tribunal A quo por esta representación.
Por otra parte con decisión dictada, a estas alturas del proceso, es decir en una fase inicial, como lo es la fase preparatoria para juzgar los delitos menos graves, al realizarse el acto de imputación, el juez no le permitió al Ministerio Publico continuar con la investigación, a fin de determinar si de la misma surgían o no fundamentos para solicitar posteriormente el enjuiciamiento de los investigados, violando de esta manera también la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de la víctima.
Esta situación tan evidente, llama mucho la atención a esta representación de la víctima indirecta, ya que el juez no debió usurpar funciones que son propias del juez de juicio, tal y como es el caso de dictar un sobreseimiento, cuyos requisitos de procedencia para ser demostrados deben ser debatidos en juicio oral y público, en específico los elementos de convicción existentes, (posteriormente pruebas) así, como los hechos relacionados con las cirugías bariátricas realizadas por los investigados y que le producen la muerte a la victima directa ciudadano; (OCCISO) JHONNY ALBERTO MONCADO; y más aun, cuando en esta etapa del proceso, faltarían por incorporar a la investigación otros elementos de prueba, que posiblemente pudieron haber sido recabados posterior a la audiencia de imputación formal, por parte del representante del Ministerio Publico.
Con respecto a este punto, en un caso similar a! de marras, iniciado por el delito de Homicidio Culposo (mala praxis médica), en reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"…..La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, lo cual no quiere decir que el juez de Control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por la vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de ¡uicio....''
En consecuencia, no son válidos los argumentos hechos por el juez de la recurrida, de decidir cuestiones de fondo de la controversia, que deben ser debatidas por el juez de juicio, argumentando criterios ya superados desde hace muchos años, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como es el caso en comento.
No comprendemos, como el Tribunal A quo se apartó del nuevo, actual y vigente criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar fundamentos legales, doctrinarios, jurisprudenciales, vigentes y sólidos; y peor aún, el juez de la recurrida se apartó también del criterio sostenido por esa Honorable Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 04 de julio de 2023, mediante sentencia N° 116-2023, en este mismo caso, expediente 1Aa-14.668-2023, donde fue revocada por la vía de apelación de auto, la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Con sede en Palo Negro, Municipio Libertador, la cual estableció lo siguiente:
"…..considera esta Corte procedente señalar que durante la etapa incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, con precisión en la audiencia de imputación, los jueces A quo, en aras de administrar justicia tienen la plena potestad de decretar el sobreseimiento de los hechos únicamente, en el supuesto de que se hayan planteado excepciones y hayan sido previamente declaradas con lugar, por cuanto del criterio jurisprudencial emitido por la sala de Casación Panal, del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número veinte y nueve (29) del once (11) del mes de Febrero del año 2014, y lo plasmado por el legislador patrio en el artículo 28 de la ley adjetiva penal, antes traído a colación, la admisión de las excepciones planteadas con la finalidad de oponerse a la persecución penal tienen como efecto el decreto del sobreseimiento provisional o definitivo….."
En relación a este particular, puede observarse ciudadanos Magistrados de la decisión recurrida, que las excepciones que fueron presentadas por la defensa privada de los procesados, estas No fueron previamente declaradas con lugar, por tal razón, no debió el tribunal A quo, decretar un sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ciudadanos magistrados, la decisión recurrida desnaturaliza completamente el trato que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en relación el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho que asiste a la víctima, de que se investiguen a profundidad los hechos denunciados. Por tales razones, esta representación considera, que tal entrevero jurídico debe ser reparado, mediante la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, y por consiguiente, sea anulada la decisión recurrida.-
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedemos a promover la siguiente prueba:
La totalidad de Asunto: DP05-S-2023-000025, así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Con sede en Turmero, Municipio Santiago Marino, mediante la cual decidió NO ADMITIR LA PRECALIFICACION FISCAL CONCERNIENTE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, solicitada por la fiscalía 59 Nacional con Competencia Plena y en consecuencia, acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea ADMITIDA la PRUEBA PROMOVIDA por la parte recurrente, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión publicada en fecha 18 de Agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Con sede en Turmero, Municipio Santiago Marino, mediante la cual decidió: NO ADMITIR LA PRECALIFICACION FISCAL CONCERNIENTE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, solicitada por la fiscalía 59 Nacional con Competencia Plena y en consecuencia acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal-Es Justicia, en la ciudad de Turmero, estado Aragua, a los (25) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023).
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dicto auto mediante se acuerda emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal librando boletas de notificación a las ciudadanas ABG. GREGORIA MEDINA, INGRID DEL VALLE PIÑA y TATIANA BLANCO APONTE en su condición de Defensa Privada de los Imputados, según N° de boletas Nº 2CM-2359-2023, Nº 2CM-2360-2023 y Nº 2CM-2361-2023 a la Abogado TATIANA BLANCO APONTE, observando esta Alzada que en fecha cuatro (04) de Septiembre del 2023 se dan por notificadas dando contestación al Recurso de Apelación, lo cual se evidencia en el cuaderno de apelación y riela inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio ochenta y siete (87), señalando:
Quienes suscriben, Abg. INGRID DEL VALLE PINA GUARACO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.563, Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.905 y Abg. GREGORIA MEDINA cédula de identidad N85.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.178 con domicilio procesal Calle .Marino Edificio los Jardines, piso 2, oficina 2-1, Turmero edo. Aragua. en nuestra condición de Defensoras Privadas de los Ciudadanos MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.038-324 y del Ciudadano JHOANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad número: V-15.609.972;- plenamente identificado en autos, muy respetuosamente acudimos ante ustedes dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por los apoderados de la víctima ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO y ABG. DIODORO JOSE- PALMA y del Fiscal Quincuagésimo Noveno con competencia Plena (59°) Nacional del Ministerio Publico, contra la decisión dictada y fundamentada en esa misma fecha 18 de agosto de dos mil veinte y tres (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el Municipio Santiago Mariño; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 18 de agosto de 2023, se celebró la Audiencia de Imputación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el Municipio Santiago Marino; y fundamentada en esa misma fecha, previa solicitud interpuesta por el
Ministerio Publico mediante la cual entre otras cosas expuso:
-... De LOS HECHOS: De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente en el de solicitud de imputación, en el cual se evidencia que del vuelto del folio dos (02) II folio tres (03) de la pieza I del presente asunto penal, se encuentra la narración de los hechos "...Es el caso ciudadano Juez que durante el mes de Marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua, Estado Guarico, vía telefónica con el médico Leonardo Rejón, quien atiende a los pacientes en compañía de equipos de médicos conformado por Johanan DAVILA y Marión Echenique en la ciudad de Maracay, todo vez que un amigo de nombre Víctor Antón le habla recomendado a dichos galenos para realizarse la una cirugía tipo bypass gástrico en la Clínica Gastrobariatrica, es por ello que el Dr. Leonardo Rejón le indica que debía realizarse unos exámenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiere vía whatsapp, indicaciones que Jhonny realizo y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios , siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de Abril de 2021, asimismo le ordeno que realizase una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugía y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de Abril el de su esposa hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente a la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la urbanización La Soledad, donde fue recibido por los médicos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique, además del equipo de enfermeras, siendo ingresado a quirófano a eso de las 10:00 de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique hasta la 01:00 de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta por los medios, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podían regresar ese mismo día a Valle de Pascua, Estado Guarico, presentando esa misma noche vómitos y malestare generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole este que trasladase a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de Abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duro hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación habla sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no hablan podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Medico de Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidado intensivos, por lo que el traslado se llevo a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Medico recibió el paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 6:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardiaco y había fallecido ese día 27 de Abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncada se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1.-TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III, PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGÍA ANESTESIA, REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GÁSTRICO TIPO BAGUA asimismo sostuvieron entrevista con La ciudadana B.M quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo habla sido operado por los doctores Leonardo Rejón, , Johanan DAVILA y Marjori Echenique quienes le realizaron un Bypass gástrico en estudio gastroscopio donde se evidenciaba una ulcera, posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021y le realizaron una laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culmino a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados intensivos del Centro Medico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.„CAPITULO V. DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION REALIZADA.
Visto el escrito de solicitud de imputación presentado por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar La celebración de la referida audiencia de imputación de los ciudadanos previamente identificados en autos, siendo la misma celebrada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta, que cursa inserta del folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) de la pieza dos del expediente de marras…” “….DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL
Ahora bien, en cuanto a la. precalificación jurídica dada a. los hechos en el Escrito de solicitud de Audiencia de Imputación solicitada por el abogado CARLOS JOSE ELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad. N° V-.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de Identidad V-15.038.324, por la presunta comisión del cielito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto el artículo 409 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...
Vemos pues, que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un Individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra el bien más preciado que la vida humana, en sentido, es importante hacer referencia a la Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, expediente N° C11-370 de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil doce (2012), la cual establece lo siguiente:
'La Imprudencia en el homicidio culposo supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo...
Así mismo es importante hacer referencia a la sentencia 242 de la Sala de Casación Penal.
Expediente N° Cl 1-370 de fecha 04/07/2014, sobre el Homicidio Intencional.
Elementos de tipo objetivo y subjetivo Homicidio Culposo- Elemento Subjetivo...para la determinación del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal . deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la v.H.) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias tácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre las cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores de las Involucradas(acusado, testigo, familias, vecinos, funcionarios policiales actuantes). Actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros, y en lo que respecta al Delito de homicidio culposo consagrado en el articulo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la v.h.), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e Instrucciones, pues el elemento subjetivo esta determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculacion todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente a.p.e.j al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a titulo de dolo o culpa, a que se diera lugar,(resaltado nuestro).
La Sentencia Nº 721 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia., en el Expediente N° C05-0278, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), explana:
.La figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional. Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia; negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido...,- .
La responsabilidad penal por culpa, se contempla en ciertos códigos penales como imprudencia, impericia o error médico por lo que especialmente se les exige a los médicos en particular; una mejor formación en conocimientos y procedimientos para mediante los recursos e insumos que se les provee al profesional sanitario o paramédico para tener en sus manos los instrumentos necesarios para aplicar los métodos, técnicas o procedimientos necesarios para el beneficio del paciente.
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, es indispensable que exista los factores que se desprenden de artículo 409 del Código Penal, los cuales son obrar con imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, en este sentido de los hechos narrados en la solicitud de imputación, presentados por la representación fiscal, se desprenden lo siguiente:
"...siendo ingresado a quirófano a eso de las 10:00 de la mañana, llevándose a. cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Maryori Echenique., hasta la 01:00 de la tarde, aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo habla salido bien, por lo que el día Sábado 17 a eso de las 02:00 de tarde fue dado de alta por los médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día, a Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de Abril regresan al Estado Guarico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generases, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, Indicándole éste que trasladara a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del Intestino y estómago, pero que sin embargo la herida, cicatrizando y no habla peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente 22 de Abril, trasladándose de nuevo a la de valle la pascua.”
Considerando quien aquí decide que, no se observa en lo antes transcrito alguno de los factores establecidos en el artículo 409 del Código penal, toda vez, que bien como se evidencia de los hechos narrados en la solicitud presentada por la representación fiscal, que el Dr. Rejon, medico el cual acudió a la victima, presto la orientación medica correspondiente a la victima, a los fines de actuar con la diligencia del caso, y así mismo se evidencia, que aunque en reiteradas oportunidades, mencionan a los médicos 1). JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº v-18.609,972y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN,. Titular de la cedula de identidad N* V.15.038.324, como parte una supuesta conducta de negligencia, bien se evidencia en los hechos, que toda comunicación de la victima fue directamente con el doctor Rejón, persona tercera, ajena a quienes se pretende imputar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no pudiendo ase, esta Jugadora, determinar que los ciudadanos hoy investigados hubieren actuado con imprudencia o negligencia, ante el ciudadano hoy occiso, toda vez que de los hechos, se evidencia que los médicos cumplieron con las obligaciones impuestas en la Ley del ejercicio de la Medicina, al Código de Deontología Juridica, al reglamento de Disponibilidad aprobado por la federación Medico Venezolana, y así mismo se evidencia cuando en los hechos, el Fiscal menciona lo siguiente:
“…el paciente en ningún momento mejoro por el contrarío los vómitos eran más fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan DAVILA y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, Indicándole a los familiares que había que hacer una nueva, cirugía, para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, operación duro hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr, Rejón se reúne con los familiares y les índica que la operación había sido complicada pero que todo, estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no hablan podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica,.... ,
Demostrándose claramente un elemento que excluye la esfera penal, para la apreciación de la conducta que se presume desplegada por los investigados; por cuanto al momento que tuvieron conocimiento, que la ciudadana, víctima se encontraba con complicaciones de salud, inmediatamente actuaron conforme a los procedimientos médicos preestablecidos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la solicitud de imputación presentada por la representación fiscal del Ministerio en contra de los ciudadanos l)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.609.972 y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° Vo-15.038.324 se evidencia que los elementos anunciados en la referida solicitud, son los siguientes:
“......l.-ACTA DE NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: De fecha 27 de Abril de 2021, a través de llamada telefónica por parte del Inspector Agregado Gustavo Olivares adjunto de la Base Caña de Azúcar del Eje de Investigaciones de Homicidio de Aragua manifestando que en el Centro Médico Maracay, ubicado en Las Delicias, se encontraba
2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA. POLICIAL: De fecha 27 de abril del 2021, N° 0301-2021 se realiza inspección técnica con fijación fijación fotográfica a las instalaciones del Centro Clínico Gastrobariátrica ubicada en la urbanización la Soledad avenida 3 parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Detective Agregado Fierre Bataüier, Víctor Quevedo y la Detective Yarima Ascanio, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
3. – INFORME MEDICO: De fecha 27 de abril del 2021 N& T-0302-2021 se realiza Inspección técnica con fijación fotográfica al occiso verificando características físicas y examen macroscópico del cadáver, así como Necrodactilia a los fines de que sean procesados e identificadas la identidad plenamente del hoy occiso, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Detective Agregado Fierre Batallier. Víctor Quevedo y la Detective Yarima Ascanio, adscritos a la. División Especial de Criminalística Municipal Aragua. Área Técnica. Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
4. - ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL:: De fecha 27 de abril del 2021, funcionario Detective Jefe Jean. Duran adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizo acta de entrevista a la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, progenitora del ciudadano Jhonny Alberto Mencado, quien narró las circunstancias de modo lugar y tiempo en que suscitaron los hechos,
5. - INFORME MEDICO: De fecha 27 de abril del 2021, suscrito el Centro por el Médico Internista Corriera Padilla Lennys. quien presta servicios en Maracay, a través del referido informe se indica las condiciones en que fue recibido el paciente en ese Centro Asistencial, siendo los diagnósticos: insuficiencia Respiratoria Aguda III, Preoperatoria Mecanismos Atelestasia (CRF) CV. de etiología Obeso/Cirugía/ Anestesia, reversión de anestesia fallida,. post operatorio inmediato por: Fuga de anastomosis gaslroyeyunal con reconstrucción en Y de Roux, Anastomosis termino lateral, adherensiolisís, Tep a descartar infección respiratoria baja, se traslada a UCI, Tac de Tórax al tener autorización de tolerancia de peso…”
6.-COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: Del Centro Médico Maracay
perteneciente al paciente JHONNY MONCADO en la cual queda constancia de las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que Ingreso el referido ciudadano al servicio
de Cuidados intensivos del referido Centro Asistencia!, así como de la hora en que falleció el mismo,
7.- COPIA OERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA:. De fecha 28 de abril del 202 I, del Centro Clínico Docente de Gastroenterología Cirugía Bariatrica, Metabólica y Reconstructiva, perteneciente al paciente JHONNY MONCADO; en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron suscitando los hechos que desencadenaron la complicación y posterior muerte del paciente.
8.-PROTOCOLO DE AUPTOSIA: De fecha 28 de Abril de 2021 signado bajo el N" 356-0508--00272 21, suscrito por el Dr. Jaiiro Ouiroz Romero titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.000 medico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.. C.P, C) Delegación Estadal Aragua Departamento de Ciencias Forenses y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), donde se refleja como causa de muerte: Insuficiencia Cardiaca aguda debido a dilatación de cavidades cardiacas debido a crisis hipertensiva, hipertensión arterial
9.- ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL: De fecha 28 de abril del 2021, el funcionario Detective Agregado Víctor Quevedo adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizó acta de entrevista al ciudadano identificado como Raúlismar Aponte Rendón, en condición de Medico Gastroenterólogo y director médico de la clínica Gastrobariátrica quien expuso acerca de las condicionéis en que se llevo a cabo la intervención quirúrgica del ciudadano Jhonnv Moncado.
10..-ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL: De fecha 28 de abril de 2021, el Detective Agregado Perrier Batallier adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizó acta de entrevista a la, ciudadana Identificada como Jennimar Herrera en condición de testigo, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto era la esposa del ciudadano JhonnyMoncado.
II.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION: De 28 de abril del 2021, a nombre del ciudadano Jhonny Alberto Moncado titular de la cédula de Identidad n° V-15.247,002 inserta en el folio 070 acta Nº 2070 tomo 9, en el estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andres Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana Marilyn Dayana Avila Marin titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.483 en su calidad de Registrador Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…omissis…
….De los hechos narrados es imposible determinar que los ciudadanos l)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.609.972 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N» V-i 5.038.324, hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con Impericia en su profesión, acción indispensable, que configura la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal...
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 128, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la cual explano lo siguiente;
"-..En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e Indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: El acto ele Imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declamación hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los articulos8, 125, 126. 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de Inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone unas series de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la preposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral f) constitucional, tiene la defensa como garantía Inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del proceso….(Negrillas del Tribunal)
En relación a lo anterior, queda en evidencia que, el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual deberá imponer al investigado de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, como representante de la acción Penal, le corresponde promover la carga probatoria, ante la solicitud de audiencia de Imputación, bien sea acompañada con la referida solicitud, o consignada en audiencia, ya que por el contrario, crea una grave violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito.
En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos .1}JOHANAN DAVID DÁV1LA CASTRO, titular de la cédula de identidad N" V-!5,609,972y 2)- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I, de la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000025, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de V-15.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15,038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cursa Escrito de Solicitud, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoado por los abogados DÍODORO JOSE PALMA ...la presunción de inocencia actúa como paradigma que traga e! camino que debe seguir inocencia, del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho ín comento tiene imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en Derechos y Garantías Constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito.
En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1).JOHAMAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N" V-15.609.972y 2)- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V. 15.038,324, incurrieron en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal es por lo cual quien aquí decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I, de la causa signada bajo el DP05-S-2023-00G025, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de V-15.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad Nc v-15,038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cursa Escrito de Solicitud, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoado por los abogados DIODORO JOSE PALMA ....la presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir inocencia, del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho ín comento tiene imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en represión de las conductas indeseables o rechazadas tipificadas en la ley, por lo que debe señalarse que ay¬una relación inseparable entre presunción de inocencia y estado garantista y democrático.
Es por lo que, en relación a lo anterior, este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por tal razón, los supuestos que consideran los apoderados judiciales ABG. ANGEL. RAFAEL MONCADO y ABG, DIODORO JOSE PALMA, para motivar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no son razonablemente suficientes, para otorgar tal medida. Y ASI SE DECIDE. DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad ...
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulta, inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuanto no consta la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría , complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia 035 de fecha 02/02/20210 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto del sobreseimiento indico que:
"...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicarlas razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribara la conclusión de que los juzgados de Control están facultados legítimamente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio..." (negrillas Cursiva y subrayado del Tribunal".
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho .fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado., en, cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de ¡os hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad juridica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…."(Sentencia N* 1655 de facha 30/03/2007 de Francisco Carrasquera López)
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se los permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)…
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento Jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal la figura del sobreseimiento...
"...Artículo 300 del código orgánico procesal, penal,
1,-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado...
5)-Así lo establece expresamente este Código,
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Bíblico, para la, atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada, dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento una solicitud de audiencia de imputación, la cual, el Tribunal acordó y así mismo celebro en fecha O3/05/2023, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO: previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, seguida a los ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad ir V-15.609.972 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V~l5.038.324.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la PRECALIFICACION FISCAL DEL DELITO DE "HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal", solicitada por el ABG. JOSE VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Quincuagésimo noveno (59*) Nacional con competencia Plena del Ministerio Publico, en el, presente asunto Penal, en contra de los ciudadanos, 1)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V15.609.972 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedida de identidad N'"' V-l5.038,324, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente él enjuiciamiento del imputado de autos.
En este sentido, revisadas las actas cursantes el expediente, se advierte que luego de la investigación realizada, se evidencia que no puede atribuírsele el delito a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO titular de la cédula de identidad N° V~15.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, y para que proceda que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, ser requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria, Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el término del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso este Juzgado Desestimo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por considerar no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el no evidenciar elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, no existiendo una vinculación probatoria, tal como lo explana Sentencia Nº 272 de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor del presunto delito como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal imputado a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15 609.972 y MARJORI KATIUSCA FCHENIOUE ROMAN titular de la cédula ele identidad N° 15.038.324...considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO, conforme lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera del Municipio Santiago Marino, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PUNTO PREVIO A; Este Juzgado Segundo (02») de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la imputación, incoada por las abogadas Gregaria Medina, Ingrid Peña y Tatiana Blanco, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por las abogadas Gregoria Medina. Ingrid Peña y Tatiana Blanco, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad 3 5.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.038.324, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentran individualizados como imputados, es por lo que, en consecuencia se hace imposible determinar, que se ha dado inicio la fase preparatoria.
SEGUNDO: No se Admite la Precalificación fiscal, del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal solicitada por el Abogado Carlos José Velásquez, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62º) encargado de la Fiscalia Quincuagésima Novena Nacional Plena del Ministerio Público, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que señalen que los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.038.324, incurrieran en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y en el articulo 409, del Código Penal.(…)
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencian que los mismos se encuentren en una conducta contumaz, toda vez que se presentaron por sus propios medios a la celebración de la presente audiencia.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación presentada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62º) encargado de la Fiscalia Quincuagésima Novena Nacional Plena del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 300 segundo supuesto en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad 3 5.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.038.324 en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura Nº DP05-S-2023-000025, en virtud de que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados ya identificados.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Definitivo, en su oportunidad procesal…” (sic)
CAPITULO II
DE LOS RECURRENTES
Es el caso que en fecha 25 de agosto de 2023, Los Abogados en su carácter de apoderados de la representación de la presunta Víctima. Johnny Alberto Moncado ejercieron RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el Municipio Santiago Marino decretada en fecha 18 de agosto de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, al respecto señalan lo siguiente:
“….Ahora bien, ciudadanos magistrados, en el caso de marras observamos que al momento de realizarse la audiencia de imputación el juez decidió por una parte NO ADMITE LA. PRECALIFICACION FISCAL CONCERNIENTE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO y por otra parte ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando entre otras cosas, específicamente en el punto V denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR cómo fundamentos para arribar a dicha decisión lo siguiente;
"....sin embargo, de la revisión exhaustiva de; la solicitud de imputación presentada por la representación fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Na V-15.609.972 v 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, se evidencia que los elementos anunciados en la referida, solicitud son los siguientes:
.1.- ACTA DE NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: NUMERO T-0301-2021…
11.- CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 28-04-2021, A NOMBRE DEL CIUDADANO JHONNY ALBERTO MONCADO”
Logrando constatar esta juzgadora, que los elementos anteriormente señalados, y de los hechos narrados, es imposible determinar que los ciudadanos" JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609,972 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular, de la cédula de identidad N° V-15,038.324, hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, acción indispensable, que configura la existencia del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Como puede observarse ciudadanos magistrados, no explica, ni analiza, ni razona el tribunal a Quo, el por qué? a su criterio era imposible determinar que los ciudadanos imputados hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, acción indispensable «que configura la existencia del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, limitándose solamente a enumerar y enunciar once (11) elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo lo correcto que la fiscalía presentó treinta y seis (36) elementos de convicción, pero sin embargo, la juez de la recurrida se limita a enumerar solo once (11) elementos de convicción, obviando erróneamente el resto de los elementos de convicción presentados, como son los testimonios de las victimas indirecta y esposa del occiso, las enfermeras medico intensivista, anestesiólogos; quienes de manera espontánea y sin caución, dan su testimonio de los hechos, que los médicos hoy investigados actuaron conjuntamente en todas las intervenciones quirúrgicas y con el doctor Leonardo Rejón, manera tal su accionar irresponsable y negligente sin analizar estos elementos de gran interés para la investigación y aunado las experticias y peritajes que se valen por si sola y además, sin decir nada sobre el porque estos no le generaban convicción alguna sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos; violando de esta manera el contenido del articulo 157del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión dictada debe ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, lo cual en este caso no sucedió.
Del mismo modo, llama poderosamente la atención a esta representación de la víctima, que la decisión recurrida, en su dispositiva, dicta un pronunciamiento de la manera siguiente:
“…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida preventiva de privación de libertad presentada por los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma G, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO .y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN...."
Consideramos, y así lo hacemos saber a esa Corte de Apelaciones, que esta es una situación donde el juez de la recurrida, erróneamente y de manera inexplicable, copió y pegó la decisión dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Punciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Con sede en Palo Negro Municipio Libertador, a quien esta representación, si le solicitó la aplicación de una medida, de privación Judicial preventiva de libertad...
...El Tribunal A quo, Nuevamente viola el contenido del artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión dictada debe ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, lo cual en este caso no sucedió, ya que esta solicitud nunca fue realizada ante el Tribunal A quo por esta representación.
Por otra parte con decisión dictada, a estas alturas del proceso, es decir en una fase inicial, corno lo es la fase preparatoria, para juzgar los delitos menos graves, al realizarse el acto de imputación, el juez no le permitió al Ministerio Publico continuar con la investigación, a fin de determinar si de la misma surgían o no fundamentos para solicitar posteriormente el enjuiciamiento de los investigados, violando de esta manera también la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de la victima.
Esta situación tan evidente, llama mucho la atención a esta representación de la victima indirecta, ya que el juez no debió usurpar funciones que son propias del juez de juicio, tai y como es el caso de dictar un sobreseimiento, cuyos requisitos de procedencia para ser demostrados deben ser debatidos en juicio oral y público...; y más aun, cuando en esta etapa del proceso, faltarían por incorporar a la investigación otros elementos de prueba, que posiblemente pudieron haber sido recabados posterior a la audiencia de imputación formal...
Con respecto a este punto, en un caso similar al de marras, iniciado por el delito de Homicidio Culposo (mala praxis médica), en reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, lo cual no quiere decir que el juez de Control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por la vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa-asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio.."
En consecuencia, no son válidos los argumentos hechos por el juez de la recurrida, de decidir cuestiones de fondo de la controversia, que deben ser debatidas por el juez de juicio, argumentando criterios ya superado desde hace muchos años, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como es el caso en comento.
No comprendemos, como el Tribunal A quo se apartó del nuevo, actual y vigente criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar fundamentos legales, doctrinarios, jurisprudenciales, vigentes y sólidos: y peor aún, el juez de la recurrida se apartó también del criterio sostenido por esa Honorable Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 04 de julio de 2023, mediante sentencia Nº 116-2023, en este mismo caso, expediente 1Aa-668-2023.donde fue revocada por la vía de apelación de auto, la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Con sede en Palo Negro, Municipio Libertador, la cual estableció lo siguiente:
“…..considera esta Corte procedente señalar que durante la etapa incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, con precisión en la audiencia de la imputación, los jueces A quo, en aras de administrar justicia tienen la plena potestad de decretar el sobreseimiento de los hechos únicamente, en el supuesto de que se hayan planteado excepciones y hayan sido previamente declaradas con lugar, por cuanto del criterio jurisprudencial emitido por la sala de Casación Panal, del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia numero veintinueve (29) del once (11)del mes de Febrero del año 2014, y lo plasmado por el legislador patrio en el articulo 28 de la ley adjetiva penal, antes traído a colación, la admisión de las excepciones planteadas con la finalidad de oponerse a la persecución penal tienen como efecto el decreto del sobreseimiento provisional o definitivo….”,
En relación a este particular, puede observarse ciudadanos magistrados de la decisión recurrida, que las excepciones que fueron asentadas por la defensa privada de los procesados, estas No fueron previamente declaradas con lugar, por tal razón, no debió el tribunal A quo, decretar un sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ciudadanos magistrados-, la decisión recurrida desnaturaliza completamente el trato que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en, relación el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho que asiste a la víctima, de que se investiguen a profundidad los hechos denunciados. Por tales razones esta representación considera, que tal entrevero jurídico debe ser reparado, mediante la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, y consiguiente, sea anulada la decisión recurrida..." (sic)
Así mismo, la Vindicta Publica en esta oportunidad interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en fecha 24 de agosto de 2023, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el Municipio Santiago Mariño decretada en fecha 18 de agosto de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, al respecto señala entre otras cosas, lo siguiente:
(…)”(...)" siendo así en fecha 18 de agosto del presente año se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia. Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, la Audiencia de imputación correspondiente en la cual el Ministerio Público ratificó el contenido del escrito de solicitud de imputación en contra de los ciudadanos ya identificados en autos, por el Delito de Homicidio Culposo previsto v sancionado en el artículo 409 del Código Penal, si embargo la ciudadana Juez manifestó que de la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencian elementos de convicción que permitan determinar la participación activa de los ciudadanos Johanan Dávila y Marjorie Echenique en la comisión del delito por el cual se solicita la imputación de los mismos, en tal sentido la juez acordó NO ADMITIR la calificación juridica del delito de Homicidio Culposo y en consecuencia lo ajustado a derecho a criterio del Tribunal fue decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. " El sobreseimiento procede cuando: 1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada", (Negrillas nuestras).
En este sentido se evidencia en este acto que el Tribunal de control no tomo en cuenta de manera detallada y detenida los distintos elementos de convicción que cursan en las actuaciones que conforman la causa, toda vez que dichas actuaciones fueron consignadas por la representación fiscal en Copias Certificadas al momento del inicio de la Audiencia de Imputación en la cual se origino la decisión a la que hoy recurrimos, ello con ocasión a que las actuaciones originales reposan ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Estado Aragua, toda vez que se sigue causa (6J-3349-22) en contra del ciudadano Leonardo Rejón Carabaillo, por los mismos hechos.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se indico anteriormente la ciudadana Juez Segunda Municipal no verifico los elementos de convicción que cursan y que fueron consignados en el acto de imputación por esta representación fiscal, lo que la llevo a emitir un pronunciamiento apresurado al decretar un sobreseimiento de la causa a estas alturas del proceso cuando nos encontramos en una etapa incipiente del mismo. Consideramos que la decisión recurrida, le pone fin a un proceso penal, en el propio acto formal de imputación, coartando de manera el derecho que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal a seguir investigando los hechos que originaron, el presente proceso y posteriormente presentar el acto conclusivo que en derecho corresponde.
Sin lugar a dudas, la juzgadora no ciño su actividad a los hechos que realmente se han ido derivando del presente proceso penal ni tampoco a la magnitud del daño ocasionado a la victima, a la calificación juridica, ni mucho menos a las circunstancias de su comisión.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el auto recurrido es una decisión que además es inmotivada, por cuanto solo hace referencia a que no existen suficientes elementos sin fundamentar a profundidad los motivos por los que decreta, el sobreseimiento.
En este sentido, ha establecido Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N" 443 de fecha 11 de agosto de 2008 con ponencia de la. Dra. Miriam Morandi Mijares que “…En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un racionamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivactón del fallo del 22 de septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y de la sentencia de la Corte de Apelaciones del 1º de febrero de 2007 que confirma aquella, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR ambas decisiones, según lo obligan los artículos 190 y 191 de". Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo tanto, ciudadanos jueces, quienes aquí suscriben consideran con todo respecto, que en el presente caso no está justificado que se otorgue un SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados, pues de no mantenerse sometidos a la investigación, la potestad del Estado para investigar y sancionar el delito cometido se vería frustrada por cuanto se da termino a un proceso, impidiendo de esa forma la realización y culminación del mismo, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir...
Con base en todo lo anterior, visto que el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Aragua, al no tomar en cuenta los derechos de la víctima, al tiempo que le resta eficacia judicial al Principio de Proporcionalidad y a los fundamentos que el Ministerio Público tomó en cuenta en su escrito de Solicitud de Imputación, es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y REVOQUE la decisión mediante la cual fue decretado por el Juzgado recurrido el sobreseimiento de la presenta causa a favor de los ciudadanos Johanan y Marjorie Echenique,.,
Por todo lo anteriormente señalado, se recurre de acuerdo al numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal. Penal, del AUTO de fecha 18 de agosto de 2023, publicado en esa misma fecha dictado por el Juzgado Segundo (2o) de Primera instancia Municipal en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual puso fin al proceso llevado por esta Representación Fiscal, por lo que ajustado a derecho es que se revoque la tal decisión a fin de que se pueda garantizar las resultas del proceso llevado por esta Representación Fiscal, por lo que ajustado a derecho es que se revoque tal decisión a fin que se pueda garantizar las resultas del proceso y no quede impune el daño eminente e irreversible que sufrió la victima en la presente causa…”(sic)
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La presente contestación se impone en tiempo hábil, siendo procedente y ajustado a derecho la misma, a fin de dar respuesta a lo interpuesto por los apoderados judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 441, 8 y 9 código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 Constitucionales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
En su escrito de Apelación los representantes de la víctima indican en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
"...Como puede observarse ciudadanos magistrados, no explica, ni analiza, ni razona el tribunal a Quo, el por qué? a su criterio era imposible determinar que los ciudadanos imputados hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, acción indispensable ,que configura la existencia del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, limitándose solamente a enumerar y enunciar once (11) elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo lo correcto que la fiscalía presentó treinta y seis (36) elementos de convicción, pero sin embargo, la juez de la recurrida se limita a enumerar solo once (11) elementos de convicción, obviando erróneamente el resto de los elementos de convicción presentados, como son los testimonios de las víctimas indirecta y esposa del occiso, las enfermeras médico intensivista, anestesiólogos; quienes de manera espontánea y sin caución, dan su testimonio de los hechos, que los médicos hoy investigados actuaron conjuntamente en todas las intervenciones quirúrgicas y con el doctor Leonardo Rejón, manera tal su accionar irresponsable y negligente sin analizar estos elementos de gran interés para la investigación y aunado las experticias y peritajes que se valen por sí sola y además, sin decir nada sobre el porqué estos no le generaban convicción alguna sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos; violando de esta manera el contenido del artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda decisión dictada debe ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, lo cual en este caso no sucedió…” (sic)
“…Así las cosas, ciudadanos magistrados, la decisión recurrida desnaturaliza completamente el trato que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en relación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho que asiste a la víctima, de que se investiguen a profundidad los hechos denunciado....En este sentido se evidencia en este acto que el Tribunal de control no tomo en cuenta de manera detallada y detenida los distintos elementos de convicción que cursan en las actuaciones que conforman la causa, toda vez que dichas actuaciones fueron consignadas por la representación fiscal en Copias Certificadas al momento del inicio de la Audiencia de Imputación en la cual se originó la decisión a la que hoy recurrimos... "(S1C).
En tal sentido esta defensa observa que la Juez Aquo en su decisión tomo en consideración los elementos que el Ministerio Publico, promovió como Elementos de Convicción para sustentar su solicitud de Imputación la misma interpuesta en su escrito de fecha 20 de diciembre del año 2022, siendo que de ninguna forma el Ministerio Publico realizo ampliación de dicha solicitud, por lo que de ninguna manera se promovieron Treinta y seis (36) elementos de convicción como indica el recurrente, siendo que los mismos fueron insuficientes para abrogar la esfera de Presunción de Inocencia que arropa a todo ciudadano de la República, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional subrogarse las atribuciones de la Vindicta Publica en cuanto a que el mismo es el director de la investigación, no el Tribunal, siendo así la Juez tomó en consideración la totalidad de los elementos expuestos obviando solamente el propio dicho de los ciudadanos Johanan Dávila y Marjory Echenique los cuales fueran promovidos para sorpresa, de este Defensa como elementos de convicción para sustentar su propio acto de imputación. Así mismo la Juez, trae a colación las sentencias N 242 de la Sala de Casación Penal, Expediente Cl 1-370 del 04-07-2012 , la cual habla de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal que el mismo pretendió imputar, así como a la Sentencia N° 721 de la misma sala-Expediente C05-0278, de fecha 19-12-2005, en la cual contempla el delito culposo como un delito de índole excepcional que amerita la relación causal carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria de reglamentos, para obtener el resultado producido. Así mismo menciona los hechos explanados por la vindicta Publica, el cual en ningún momento hizo mención de cuál de los verbos rectores del tipo Penal solicitado presuntamente los investigados incurrieron, sino se limitó a narrar de forma general y sin individualizar por qué el mismo cree que se debe desvirtuar la Presunción de Inocencia, para imputar a los ciudadanos antes identificados; eso sin hacer mención que la investigación MP-82851,21, se aperturo con la orden de inicio en fecha 27 de abril del año 2021 y la misma, concluyo con una Acusación en contra del ciudadano Leonardo Rejón, y en tal sentido la Sentencia recurrida hace mención entre otras cosas*
"... Considerando quien aquí decide que, no se observa en lo antes transcrito alguno de los factores establecidos en el articulo 409 del Código penal, toda vez, que bien como se evidencia de los hechos narrados en la solicitud presentada por la representación fiscal, que el Dr. Rejón, médico el cual acudió la víctima, presto la orientación medica correspondiente a la víctima, a los fines de actuar con la diligencia del caso, y así mismo se evidencia, que aunque en reiteradas oportunidades, mencionan a los médicos 1). JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de Identidad N' v. 18.609.972y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula, de identidad N* V. 15.038.324, como parte una supuesta conducta de negligencia, bien se evidencia en los hechos, que toda comunicación de la víctima fue directamente con el doctor Rejón, persona tercera, ajena a quienes se pretende imputar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no pudiendo ase, esta Juzgadora determinar que los ciudadanos hoy investigados, hubieren actuado con imprudencia o negligencia, ante el ciudadano hoy occiso… y así mismo se evidencia cuando en los hechos, el Fiscal menciona lo siguiente:
“…el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran más fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan DAVILA y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, Indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duro hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo, estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no hablan podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica…”
Quedando así explanado a viva voz por la Vindicta Publica que si bien indica que los mismos estuvieron con el hoy acusado, no índico como su conducta pudo haber causado o ayudado a que se produjera el hecho denotado como delito, Así mismo el Tribunal hace mención que de los hechos y de los elementos de convicción de forma razonable no le es posible determinar que los mencionados hayan obrado de forma imprudente o negligente o sin impericia; por cuanto ni de los elementos de convicción ni de los hechos explanados se evidencia alguna conducta que pudiera llenar los elementos del tipo.
Como segundo punto el recurrente representante de la Víctima indica que la Juez Aquo copio y pego todo lo anteriormente expuesto por el anterior Tribunal de Municipio que conoció la Causa; en tal sentido esta defensa observa que el mismo realizo un escrito de Apelación casi en los mismos términos del primero dejando incólume muchos de sus alegatos; y que no se adentró a leer la sentencia, que si bien es cierto tomo algunas jurisprudencias para sustentar su. actuación jurisdiccional, no es menos cierto que realizo su propio análisis en cuanto a lo observado y expuesto en la Audiencia Oral realizada y con lo alegado y promovido por la Vindicta Publica, la cual de ninguna forma puede devenir como los accionantes pretenden que se les otorgue la razón a ultranza aun a expensas de la trasgresión del Ordenamiento Jurídico, poniendo en evidencia que la acción de la Vindicta Publica, se encuentra en flagrante violación hasta con sus propias líneas de dirección, al tratar de imputar a sus propios Testigos, los cuales adquirieron esa condición en el transcurso de la investigación ya previamente concluida pretendiendo luego socavar la Seguridad Jurídica sin tan siquiera como lo alego la Defensa en su oportunidad individualizar la conducta que presuntamente realizaron para encuadrar en la presunta comisión del delito.
Como tercer punto indica este recurrente que de forma errónea y de manera inexplicable la Juez Aquo se pronunció con relación a la solicitud de una Medida de Privación de Libertad, y que no se encuentra motivada; indicando que los mismos jamás la solicitaron al Tribunal, en tal sentido la Defensa hace alusión a la decisión del Juzgado Aquo en la cual se expresa en los siguientes términos y se basta en sí misma:
. .Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I, de la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000025, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de V-15.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN» titular de la cédula de identidad N° V-15,038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cursa Escrito de Solicitud, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoado por los abogados DÍODORO JOSE PALMA..." (sic)
Con solo la trascripción de este extracto de la sentencia ciudadanos Magistrados, podemos evidenciar que constaba en el expediente dicha solicitud, que si bien fue interpuesta ante el Tribunal anterior, una vez que la Corte hace la reposición de la causa, la misma debe ser decidida, teniendo que la Juez actuó apegada a Derecho, y estaba en su deber procesal de dar contestación a todas las solicitudes de las partes, y es infundado lo que indican que la Juez no motivo dicha negativa y que ellos no la solicitaron, ya que la Juez de la recurrida, hizo un análisis exhaustivo de los extremos impuestos por el Código Adjetivo Penal que deben ser llenos al momento de acordar una Medida Privativa de Libertad, y que en el presente caso de ninguna forma estaba llenos, ni por la entidad de la pena que pudiese llegar a imponerse, por estar planamente ubicables, y siendo que nuestros defendidos siempre han estado prestos al proceso, la misma de ninguna forma podría haber sido declarada con lugar y no por ello la Juez está incurriendo en la violación del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, ya que la misma motivo su decisión y obro dando cumplimiento al artículo 26 Constitucional.
Como Cuarto supuesto, los recurrentes alegan:
“ Por otra parte con decisión dictada a estas alturas del proceso, es decir en una fase inicial, como lo es la fase preparatoria del proceso penal para juzgar los delitos menos graves, al realizarse el acto de imputación, el juez no le permitió al Ministerio Publico continuar con la investigación, a fin de determinar si de la misma surgían o no fundamentos para solicitar posteriormente el enjuiciamiento de los investigados, violando de esta manera también la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de la victima,…*(sic)
Así mismo en su escrito de Apelación la Vindicta Publica indica que la Juez decreto un pronunciamiento apresurado al Decretar el Sobreseimiento a. estas alturas del proceso, cuando nos encontramos en una etapa incipiente, así mismo indica que se coarto el derecho del Ministerio Publico como titular de la acción penal a seguir investigando los hechos.
En tal sentido esta defensa refiere que la presente investigación inicio en fecha 21 de marzo de 2021, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional correspondiente al MP- 82851-21, donde se recibió escrito de Imputación formal contra el ciudadano LEONARDO REJON, a quien acusaron al momento de concluir la investigación; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, sin individualizar la conducta: siendo imputado en fecha 25 de mayo de 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal cu fimciones .Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, siendo presentado Escrito Acusatorio por parte de la referida Fiscalía fecha 22 de julio de 2022 mediante la cual solicita el enjuiciamiento del referido imputado y promovió como Testimoniales las deposiciones de los ciudadanos MAJORI ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1S.038.324.V V-15,609.972; así mismo se presentó Acusación Particular Propia por parte de la Victima mediante la cual los promovió igualmente dentro de sus Testimoniales, así como esta Defensa la cual se acogió a la comunidad de la Prueba, incluyendo las Testimoniales de los referidos ciudadanos, siendo que en fecha 02 de Diciembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la referida Causa, ante el Tribunal de Municipio, entre otras cosas decidió: "...SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de Prueba ofrecidos en el escrito Acusatorio por parte del Ministerio Publico... TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular este Tribunal las admite en su totalidad... ..." sic) Así la cosas fue dictado el Auto de Apertura a Juicio y remitida la causa a dicha fase, en la cual reposa a fin de la celebración del Juicio Oral y Público.
Para asombro de esta Defensa, en fecha 22 de Diciembre de 2022, la Vindicta Publica representada por la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional interpone escrito solicitando la Imputación Formal de sus propios Testigos ciudadanos MAJORI ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, los cuales ya no son parte del cúmulo de probanzas de la Causa de Juicio 6J-3349-22
De la narración antes expuesta se evidencia ciudadanos Magistrados que los apoderados Judiciales de la presunta víctima, así como en esta oportunidad el Ministerio Público quieren hacer incurrir a esta honorable Corte en un error inexcusable de Derecho, pues tan solo al mencionar que se está apresurando a tomar una decisión a estas alturas, están omitiendo toda esta información, haciendo mención a sus Derechos cuando son ellos quienes pretenden soslayar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que no solo lo tiene la presunta víctima indirecta, sino los ciudadanos a los cuales se les pretende transgredir; aludiendo que estamos en una fase preparatoria del proceso penal, esta defensa pasa a relatar, que la Vindicta Publica lleva,, esta investigación desde el 21 de abril de 2021, es decir desde hace mas de 2 años, habiendo citado a los referidos ciudadanos como Testigos y sin darles la posibilidad en ningún momento de conocer su presunta situación jurídica, ya que concluida la investigación y constituidos como Testigos, ahora hace mención que el Juez de la Aquo estando en una etapa incipiente, se apresura. NO estamos en una etapa incipiente, la presente investigación MP- 82851-21 CONCLUYO con un acto conclusivo, el cual fue un Escrito Acusatorio presentado en contra del Ciudadano Leonardo Rejón y con la admisión como Testigos de los ciudadanos Johanan Davila y Marjori Echenique, sin advertir que la investigación quedaría abierta para ninguna personas, esto si evidencia a todas luces una violación del Debido Proceso, subvirtiendo el Orden Procesal y soslayando el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, ya que de ninguna forma pudieron hacer solicitud alguna al Ministerio Publico para defenderse, ya que nunca fueron informados que eran objeto de investigación penal y mucho menos individualizadas sus conductas en su narración, existiendo una conculcación de los derechos establecidos en los artículos 8, 125, 126, 130, 131, 282, 287, y 288 del Código Adjetivo Penal, teniendo la Seguridad Jurídica de su lado ya que están constituidos valida y plenamente como Testigos y no en fase de Investigación sino en Fase de Juicio, tal solicitud de imputación pretendía utilizar esta potestad, para alimentar un desorden procesal e inducir al Juez a una errónea interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por nuestro máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por la Doctrina del Ministerio Publico.
Visto todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que siendo el Ministerio Publico parte esencial del Poder Moral y parte de Buena Pe en el Proceso Penal Venezolano, el Despacho Fiscal incurrió en graves violaciones de orden Constitucional y Legal, al desconocer los principios y Garantías Constitucionales y en contra, de sus propias directrices emanadas de las propias direcciones, ya que no pudiera el mismo pretender' que después de Dos (02) años donde se supone que realizo los actos de investigación para poder reunir los elementos de convicción a fin de presentar su solicitud de imputación, luego de Precluidos los lapsos para la Investigación, concluida la Fase Preliminar, donde se declaró abierto el debate y estamos en la etapa de recepción de Pruebas, donde los ciudadanos Marjori Echenique y Johanan Dávila, han sido constituidos como Testigos de un hecho que el mismo pretende probar en dicha fase de Juicio, se pretende dar continuidad a una Investigación concluida para pretender abrir una Nueva Causa por Imputación para investigarlos, cuando ya el mismo concluyo la investigación MP-8285P21 y precluyeron dichos lapsos Procesales.
En cuanto al Desorden procesal indicado, y la prohibición de Ley indicada, esta defensa trae a colación la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de Justicia, Sentencia de Sala de Casación Penal Nº 73 de fecha 30 de Julio de 2020,
”… Constata asimismo esta Sala de Casación Penal, que encontrándose el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faria Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, en la Fase intermediadle Proceso Penal; el referido Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber fijado la celebración de la audiencia preliminar y haber notificado a todas las partes, ha diferido en once oportunidades dicha celebración y ha incorporado indebidamente actos procesales de investigación fiscal (ordenes de aprehensión y solicitudes de medidas cautelares innominadas) respecto a otros ciudadanos diferentes de los acusados Milexis Nathali Faria Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani , a las actas procesales de la causa seguida contra ellos, distinguida en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura de dicho Tribunal de Control), la cual como ha quedado evidenciado se encuentra en la Fase intermedia, así como ha permitido la ampliación y la incorporación de nuevos actos de imputación a la ciudadana. Milexis Nathali Faria Borges, antes de celebrar la audiencia preliminar, limitando la intervención, de algunas de las víctimas indirectas por cuestionarse su representación por otras partes, sin que el Tribunal garantice el equilibrio procesa! entre todas las partes, omitiendo pronunciamiento respecto a las peticiones formuladas por estas, creando un grave desorden procesal, además de haber producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico al acordar oficiosamente y en contravención a las previsiones del articulo 286 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de agosto de 2019, la reserva parcial de actas de una causa judicial ya en la Fase intermedia, evidenciando una actuación arbitraria, por ser violatoria del debido proceso y que denota el desconocimiento de la norma adjetiva rectora del proceso penal venezolano, situaciones que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y que ameritan la intervención de esta Sala de Casación Penal, al no existir en el presente caso otro remedio procesal capaz de restablecer la situación juridica delatada como infringida, con la cual adicionalmente se afecto la garantía de la prioridad absoluta de la protección integral de la que gozan los niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, conforme a las previsiones del articulo 78 de ola Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala…” (sic) Subrayado nuestro.
ES DECIR, UNA VEZ CONCLUIDA LA FASE DE INVESTIGACION NO PUEDE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES, ORDENES DE APREHENSION U OTROS PROCEDIMIENTOS.
Queremos traer a colación la doctrina del Ministerio Publico, de fecha 15 de marzo de 2011, relativo al Acto de Imputación la cual está siendo violentada en la presente causa por la Vindicta Publica, la cual indica:
"...Una vez que el ministerio publico advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a. una persona como autora o participe de un hecho punible, está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no solo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtué su supuesta participación en la comisión del hecho criminal..." (sic) (negrillas y subrayado nuestro)
CIRCULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 28- 12-2009 NÚMERO: 037-2OO9
Cuando del resultado de la. Investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios imputados, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respeto a todos los hechos investigados, el fiscal, MEDIANTE CAPITULO SEPARADO, EN EL MISMO ESCRITO ACUSATORIO, deberá expresar si decreto el archivo, solicito el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación con respecto a algunos de los hechos investigados o de alguna de las personas imputadas..." (sic)
Y en el escrito acusatorio presentado en contra del Dr. Leonardo Rejón, y con el cual concluyo la fase investigativa, en ningún momento el representante del Ministerio Publico dejo alguna salvedad de continuar con investigación alguna, es decir no dio cumplimiento ni a lo expresado en la Circular interna del Ministerio Publico, ni en los criterios Jurisprudenciales expuestos,
En tal sentido ciudadanos Magistrados, hacemos mención, lo que indican la norma procesales y constitucionales del deber que tiene la Vindicta Publica, de exponer a las partes anexo a su Escrito de Imputación o en su defecto antes de la celebración de la Audiencia de Imputación, los elementos de convicción enunciados en su respectiva solicitud a fin que los investigados puedan ejercer el Derecho que les asiste de conocer los mismos y preparar su respectiva defensa y proposición de diligencia cuyo derecho les asiste desde el mismo momento de llegar a ser imputados; al momento de la celebración de la Audiencia de Imputación solicitada, la cual comenzó a las 11 y 13 horas de la mañana, y la cual debido interrumpirse a objeto que el Fiscal corrigiera la Foliatura de lo cual visto el tiempo transcurrido se debió dejar constancia en actas; el Tribunal otorgo aproximadamente una hora para que el mismo consignara de forma correcta sus elementos de convicción, oportunidad en la cual la Juez Aquo reviso delante de todas las partes, todas y cada una de las actuaciones y elementos de convicción, consignados por el Ministerio Público en Audiencia, todo ello mientras foliaban y corregían la foliatura, es por ello que no puede alegar el ministerio público a estas alturas que fue una decisión apresurada y que no tomo en cuenta de manera detallada los elementos de convicción consignados; que no son más que los mismos que utilizo para realizar la imputación del ciudadano LEONAR REJON, y tan son los mismo que dentro de sus PROPIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO PUNTOS 14 Y 15, VUELVEN A PROMOVER A LOS INVESTIGADOS COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN SU PROPIA CONTRA PARA FUNDAMENTAR LA PETICIÓN, con la única intención de hacer incurrir al Tribunal en un Error inexcusable de Derecho, para así complacer a una presunta Víctima que no solicita Derecho sino que exige Venganza, haciendo notar la Defensa que consta Escrito de Acusación Particular propía en dicha Causa de Juicio donde sea de paso están promovidos los ciudadanos investigados como Testigos, entonces como es que ahora pretenden socavar el Derecho, enarbolando que el Juez de marras, conculco unos Derechos que no son solo de la presunta victima sino que son Derechos y Garantías Procesales, de todas las partes.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
Ajuicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...(Sentencia-N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Expuso también el Ministerio Público en su escrito de Apelación:
"...Ahora bien, considera el Ministerio Publico que él auto recurrido es una decisión que además es inmotivada; por cuanto solo hace referencia a que no existen suficientes elementos sin fundamentar a profundidad los motivos por los que decreta el sobreseimiento..."
En tal sentido, esta defensa-, niega que el Juez aquo haya incurrido en una falta de motivación, ya que en el propio acto de Imputación señalo los elementos con que disponía el Juez y con los cuales procedió a dictar su decisión, se encuentra el supuesto hecho que debe valorarse para poder analizar sí la conducta desplegada o no por los investigados pudiesen llegar a una suposición de que pudieran estar incursos en algún delito. De los cuales pasamos a transcribir parcialmente:
"...Vemos pues, que el referido articulo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un Individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra el bien más preciado que la vida humana, en sentido, es importante hacer referencia a la Sentencia N° 242 ele Sala de Casación Penal, expediente N° C11-370 de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil doce (2012), la cual establece lo siguiente:
“La imprudencia en el homicidio culposo supone una conducta positiva carente de cautela o precaucion por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo..,.
Así mismo es importante hacer referencia a la sentencia 242 de la Sala de Casación Penal. Expediente Nº C11-370 de fecha 04/07/2014, sobre el Homicidio Intencional
Elementos de tipo objetivo y subjetivo Homicidio Culposo- Elemento Subjetivo...para la determinación del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal , deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vs.) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e Igualmente, las circunstancias facticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre las cuales destacan: la naturaleza, o Idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores de las Involucradas(acusado, testigo, familias, vecinos, funcionarios policiales actuantes). Actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros, y en lo que respecta al Delito, de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la v.h.), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e Instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente a.p.e.j. al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a titulo de dolo o culpa, a que se diera lugar, (resaltado nuestro).
La Sentencia Nº 721 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C05-0278, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), explana:
«La figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional. Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia; negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido..,.-*
La responsabilidad penal por culpa, se contempla en ciertos códigos penales como imprudencia, impericia o error médico por lo que especialmente se les exige a los médicos en particular; una mejor formación en conocimientos y procedimientos para mediante, los recursos e insumos que se les provee al profesional sanitario o paramédico para tener en sus manos los instrumentos necesarios para aplicar los métodos, técnicas o procedimientos necesarios para el beneficio del paciente.
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, es indispensable que exista los factores que se desprenden de artículo 409 del Código Penal, los cuales son obrar con imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, en este sentido de los hechos narrados en la solicitud de imputación, presentados por la, representación fiscal, se desprenden lo siguiente:
"...siendo ingresado a quirófano a eso de las 10:00 de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan DAVILA y Maryori Echenique, hasta la 01:00 de la tarde, aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo habla salido bien, por lo que el día Sábado 17 a eso de las 02:00 de tarde fue dado de alta por los médicos, Indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de Abril regresan al Estado Guarico. presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que trasladara a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del Intestino y estómago, pero que sin embargo la herida cicatrizando y no habla peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente 22 de Abril, trasladándose de nuevo a la de valle la Pascua."
Considerando quien aquí decide que, no se observa en lo antes transcrito alguno de los factores establecidos en el artículo 409 del Código penal, toda vez, que bien como se evidencia de los hechos narrados en la solicitud presentada por la representación fiscal, que el Dr. Rejón, médico el cual acudió la víctima, presto la orientación medica correspondiente a la victima, a los fines de actuar con la diligencia del caso, y así mismo se evidencia, que aunque en reiteradas oportunidades, mencionan a los médicos 1)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº v. 18.609.972y S)MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad N*V.15.038.324, como parte una supuesta conducta de negligencia, bien se evidencia en los hechos, que toda comunicación de la victima fue directamente con el doctor Rejón, persona tercera, ajena a quienes se pretende imputar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no puliendo ase, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos hoy investigados, hubieren actuado con imprudencia o negligencia, ante el ciudadano hoy occiso, toda vez que de los hechos… así mismo se evidencia cuando en los hechos, el Fiscal menciona lo siguiente:
*…el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan DAVILA y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, Indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duro hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo, estaba bien, sin embargo a eso de la 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturacion, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Medico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar el paciente a dicha clínica…”
Demostrándose claramente un elemento que excluye la esfera penal, para la apreciación de la conducta que se presume desplegada por los investigados; por cuanto al momento que tuvieron conocimiento, que la ciudadana víctima se encontraba con complicaciones de salud, inmediatamente actuaron conforme a los procedimientos médicos preestablecidos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la solicitud de imputación presentada por la representación fiscal del Ministerio en contra de los ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° Vo-15.609.972 y 2)-MARJQRI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° Vo-15.038.324, se evidencia que los elementos anunciados en la referida solicitud, son los siguientes: (SIC)...*
En este sentido, a titulo de los principios básicos del Derecho basados en la Justicia, la equidad y el control Jurisdiccional, el Juez de control, basado en la doctrina penal y la jurisprudencia fundamentó motivadamente su decisión, argumentado cada elemento y relacionando todos los elementos que requiere el tipo penal solicitado por el ministerio público y por los representes de la víctima, para ello se paseó a lo largo del contenido de las actuaciones para dar con el. resultado de sobreseimiento motivado a que los hechos que pretende imputar el Ministerio Público, no pueden ser atribuidos a nuestros defendidos, pues los elementos de convicción consignados y de la exposición realizada por parte de la vindicta pública, no señala donde estuvo su participación, su imprudencia, su negligencia, su impericia que haya contribuido a que se desencadenara este hecho tan lamentable como fue el cual fallecimiento del ciudadano Jhonny Moncado.
Señalan igualmente los apoderados lo siguiente:
",,.,Esta situación tan evidente, llama mucho la atención a esta representación de la victima indirecta, ya que el juez no debió usurpar funciones que son propias del juez de juicio, tal y como es el caso de dictar un sobreseimiento, cuyos requisitos de procedencia para ser demostradas deben ser debatidos enjuicio oral y público...; y más aún, cuando en esta etapa del proceso, faltarían por incorporar a la investigación otros elementos de prueba, que posiblemente pudieron haber sido recabados posterior a la audiencia de imputación formal,,.''
Así las cosas expone e! recurrente que el Juez obro fuera de sus facultades, por cuanto el mismo ostenta todas las facultades que establecen las normas Constitucionales, legales los Principios y Garantías Procesales, siendo el Tribunal de Orden Constitucional, ya que El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, como lo establecen los artículos 65, 67, 354 y 356 del Código Adjetivo Penal, trayendo a colación el Principio Procesal principio general del derecho es "Qui potest plis, potest minus' siendo ustedes conocedores del derecho ciudadanos Magistrados, entenderán que NO le asiste la razón al recurrente cuando indica que el Juez de Control, invade la competencia del Juez de Juicio y en tal sentido trae a colación la sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, invocada por los apoderados de la supuesta victima*
"...Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Fundones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantían establecidos en la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en tos tratadas, y en ¡os convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica…Omisis.”
Esta sentencia ha sido utilizada por los apoderados para fundamentar su recurso de apelación al respecto cabe señalar que, la misma faculta al Juez de Constitucional a tomar el control de la fase de investigación en el proceso penal, pues como bien es sabido por todos honorables magistrados, esta causa viene de una data de dos años y es ahora cuando el Ministerio Público, la pone en manos del Juez de Control Municipal para la realización de la imputación de estos dos ciudadanos, y como bien facultado está, el juez se encuentra dando cumplimiento a su competencia, jurisdiccional y a los principios y garantías procesales, esta sentencia invocada trata, de una causa, en Fase Intermedia, donde el Juez aquo, decreta el sobreseimiento formal de la causa, y la Sala muy respetuosamente señala los dos tipos de sobreseimiento que puede dictar el Juez de Control.
"... ..Resalía necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a tas personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inrnodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la, acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone .fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercerla acción penal y en virtud de este pronunciamiento pude el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volverá intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Seda de Casación
La Juez Aquo en ningún momento se apartó de sus funciones Jurisdiccionales, si no que por el contrarío hizo valer lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en su sentencia N° 131, de fecha 14-04-2023, en la cual señala;
"Los jueces actúan de manera contraria a su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo las amplias atribuciones que ostenta para administrar justicia, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal no es menos cierto que debe darse por sentado que lo que es solicitado le sea acordado. Omisis... '
Siendo así el Poder Judicial no es un mero Proveedor de la solicitud fiscal sino por el contrario ejerce sus funciones constitucionales, al revisar y verificar lo alegado con lo consignado en autos, situación está que realizo la Juez Aquo y que devino en un Sobreseimiento, siendo este uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la. apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA.NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que:
“..se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 315 ordinal 1del Código Orgánico Juzgado de Juicio…”(negrillas y subrayado nuestro”.
Así mismo, la Sala ele Casación Penal en su sentencia N°252 de fecha 14 de julio de 2023, reitera el criterio jurisprudencial en cuanto a las facultades del Juez de control, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
"...el juez de control tiene el deber de vigilar las fase de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible., "(sic)
Sentencia Nº 244, de fecha 14 de julio de 2022, Sala de Casación Penal, la cual indica: (sic)
“El sobreseimiento es un dictamen de forma de auto que, en algunos casos, puede tener efectos de verdadera sentencia: como cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..." (sic)
Antes de decretarse el sobreseimiento, el Juez de Control debe certificar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotados todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras.,. * (sic)
Así mismo quiere hacer notar la Defensa que el Ministerio Público, en el escrito acusatorio que cursa actualmente por ante el Tribunal de Juicio, nunca menciono en ninguno de sus capítulos que la investigación continuaba con respecto a otros investigados, o imputados, dando así por concluida dicha investigación y no por complacer a una víctima, puede el Juez de Control, contravenir los derechos y garantías y acobijar a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN,
Muy a pesar de que el Ministerio Público también contravino la circular Nº MP-28-12-09, 037-2009, en la cual señala
“…cuando el resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o participación de varios imputados y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados, el fiscal mediante capitulo separado debe expresar si archivo, sobreseyó o si continuo su investigación…”
Dicho todo lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados, siendo plenamente rebatidos los alegatos de los accionantes, esta Defensa solicita sean declaradas Sin Lugar las pretensiones de los mismos.
CAPITULO V
PETITORIO
Es por lo que siendo lo antes expuesto, verificable por parte de esa Honorable Corte de Apelaciones, siendo lo ajustado a derecho esta Defensa solicita sea DECLARA-RADAS SIN LUGAR los recursos de APELACIÓN interpuestos por los apoderados de la victima ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO y ABG, DIODORO JOSE PALMA y del Fiscal Quincuagésimo Noveno con competencia Plena. (59°) Nacional del Ministerio Publico, contra la decisión dictada y fundamentada en esa misma fecha 18 de agosto de dos mil veinte y tres (2023), en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera instancia en función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual RESOLVIO:
"...PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en 'Punciones de Control del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B; Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Imputación, incoada por las abogadas Gregaria Medina, Ingrid Peña y Tatiana Blanco, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO; Se declara, sin lugar las excepciones opuestas por las abogadas Gregaria Medina, Ingrid Peña y Tatiana Blanco, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad 15.609,972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentran individualizados como imputados, es por lo que, en consecuencia se hace imposible determinar, que se ha dado inicio la fase preparatoria.
SEGUNDO; No se Admite la Precalificación fiscal del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal solicitada por el Abogado Carlos José Velásquez, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional Plena del Ministerio Público, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que señalen que los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15,609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V, 15,038,324 incurrieran en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y en el artículo 409 del Código Penal..
TERCERO; Se Declara SIN LUGAR la solicitud de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por los o bogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVÍD DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE. ROMAN. Este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia que los mismos se encuentren en una conducta contumaz, toda vez que se presentaron por sus propios medios a la celebración de la presente audiencia.
CUARTO; Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación presentada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (82°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) Nacional Plena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 segundo supuesto en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal., a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-15.609.972,y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de cédula de identidad N° V 5038.324 en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP05-S-2023-000025, en virtud de que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados ya identificados.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Definitivo, en su oportunidad procesal,.." (Sic)
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento ocho (108) al folio ciento veinticinco (125) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
En fecha, jueves dieciocho (18) de Agosto de año 2023, se realizó audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal., signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP05-S-2023-000025, abierta a los ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua. fecha de nacimiento veinticinco (25) de diciembre mil novecientos ochenta y uno (1981). de 41 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: SECTOR DOS RIOS, CALLE LAS VEGUITAS, N° 05, CHORONI, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.505.21.37 y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta (1980), de 42 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACIÓN MATA REDONDA, MANZANA 22, CASA N° 236-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0416.540.46.00.
CAPÍTULO I I
DENTIFICACION DE LAS PARTES.
1 ¡-IMPUTADO: JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 25/12/1981 de 41 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano; residenciado en: SECTOR DOS RIOS, CALLE LAS VEGUITAS. N° 05. CHORONI, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.505.21.37
2.-IMPUTADO: MARJORl KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 11/03/1980 de 42 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACIÓN MATA REDONDA, MANZANA 22, CASA N° 236-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0416.540.46.00.
3.-DEFENSA PRIVADA: abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.619.742, inscrita en el instituto de previsión social N°24.178, TELEFONO: 0414-4518341, con domicilio procesal: CALLE MARIÑO, EDIFICIO LOS JARDINES, PISO 2, OFICINA 2-2, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO, ESTADO ARAGUA.
4. -DEFENSA PRIVADA: abogada INGRID DEL VALLE PINA, titular de la cédula de identidad N°13.502.011, inscrita en el instituto de previsión social N°97.563, TELEFONO: 0412-5407566, con domicilio procesal. CALLE MARINO, EDIFICIO LOS JARDINES, PISO 2, OFICINA 2-2, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TURMERO, ESTADO ARAGUA.
5. -DEFENSA PRIVADA: abogada TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N°11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social N° 104.905, TELEFONO:0424-3693803, con domicilio procesal: CALLE MARINO, EDIFICIO LOS JARDINES, PISO 2, OFICINA 2-2, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TURMERO, ESTADO ARAGUA.
6 - APODERADOS JUDICIALES: abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA.
7. - VICTIMA: ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO. (Occiso)
8. - VICTIMA INDIRECTA: ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, (MADRE DEL OCCISO).
9. - FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, como órgano de control y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, a una tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes, una sentencia o resolución , que cubra además, toda una serie de aspectos relacionados no solo con la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, sino también la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión; y por ser Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Estado está en la obligación de proteger a los llamados débiles jurídicos, tutelando sus intereses que se encuentran amparados por la Constitución, tal como lo establece los artículo 2, 49 y 26; los cuales rezan:
"…..Articulo 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político "
"....Articulo 49. Numeral 1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso "
"…..Articulo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los óiganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ".
En tal sentido, en Sentencia N° 962 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605, de fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000). Funciones del Ministerio Publico. El Fiscal del Ministerio Publico está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respecten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten"….. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
"(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"(resaltado de la Sala)…•"
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, previamente determinar su competencia para conocer de la presente, establece el artículo 354 y el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal;
“…..Artículo 354 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se
tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten
contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..".
“…..Articulo 65 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra".
En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presente caso aplicable al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, delitos de acción pública previstos en la lev, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (...) ".y por ende es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad". Y ASI SE DECIDE-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente en el escrito de solicitud de imputación, en el cual se evidencia que del vuelto del folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza I del presente asunto penal, se encuentra la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con la numeración Nº DP05-S-2023-000025 el cual quedo asentado lo siguiente:
"…..Es el caso ciudadano Juez que durante el mes de Marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua, Estado Guárico, vía telefónica con el médico Leonardo Rejón, quien atiende a los pacientes en compañía de equipos de médicos conformado por Johanan DÁVILA y Marjori Echenique en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Víctor Antón le había recomendado a dichos galenos para realizarse una cirugía de tipo bypass gástrico en la Clínica Gastrobariátrica, es por ello que el Dr. Leonardo Rejón le indica que debía realizarse unos exámenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tenerlos resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsapp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano
Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de Abril de 2021, asimismo le ordeno que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugía y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de Abril el de su esposa hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente a la Clínica Gastrobariátrica ubicada en la urbanización La Soledad, donde fue recibido por los médicos Leonardo Rejón, Johanan DÁVILA y Marjori Echenique, además del equipo de enfermeras, siendo ingresado a quirófano a eso de las 10:00 de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan DÁVILA y Marjori Echenique, hasta la 01:00 de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día Sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta por los médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de Abril se regresan al Estado Guárico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole este que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estómago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de Abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran más fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan DÁVILA y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duro hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no habían pedido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturacion vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Medico Maracay solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica toda vez que la clínica Gastrobariátrica no cuenta con una unidad de cuidado intensivos, por lo que el, traslado se llevo a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados intensivos, sin embargo a eso de las 6:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardiaco y había fallecido ese día 27 de Abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Médico Maracay, ubicado en Las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1. - TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III, PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETILOGIA OBESO, CIRUGIA ANESTESIA, REVERSION ANESTESICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GASTRICO TIPO BAGUA, así mismo sostuvieron entrevista con la ciudadana B.M quien es la progenitora del hoy occiso, donde indico que su hijo había sido operado por los doctores Leonardo Rejón, Johanan DAVILA y Marjori Echenique, quienes le realizaron un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastroscopio donde se evidencia una ulcera, posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culmino a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Medico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día…..”.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION REALIZADA
Visto el escrito de solicitud de imputación presentado por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la referida audiencia de imputación de los ciudadanos previamente identificados en autos, siendo la misma celebrada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta, que cursa inserta del folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) de la pieza dos del expediente de marras, de la manera siguiente:.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, pasar hacer Las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios doscientos ocho (208) al folio doscientos dieciocho (218) de la Pieza I, de la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000025, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que en fecha trece (13) de abril del año dos_mil veintitrés (2023), fue interpuesto por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos antes identificados, escrito de Solicitud de Nulidad de la solicitud de la Audiencia de Imputación, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamentan exponen en su solicitud lo siguiente:
"esta defensa observa, que la vindicta pública, en el presente caso se encuentra actuando divorciada del Debido Proceso, subvirtiendo el orden procesal y soslayando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva..." omissis ..." se pretende subvertir el orden procesal imputando a su propios testigos...".
Al verificar lo argüido por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Privada, de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, es propicio citar lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentra plasmado la figura de nulidades y la declaración de la misma, en la cual establece lo siguiente:
" Artículo 175. Del Código Orgánico Procesal Penal
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados, por la República Bolivariana de Venezuela"….”
“…..Articulo 179 Del Código Orgánico Procesal Penal
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento...."
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que de nuestra norma adjetiva penal, se encuentran previstos los supuestos de nulidad absoluta, considerándose todas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la referida norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, considera oportuno esta Juzgadora aclarar la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, la cual no es más que el proceso que se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la normal circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Al respecto, trae a colación esta Juzgadora, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
'"…..En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva".
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Juzgadora reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
Estima importante en este momento, transcribir parte del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número de expediente 2008-0443, mediante decisión de fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado, H.M.C.F., quien expuso:
Al respecto, se observa que en el p.p. el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de un decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República "
Como puede apreciarse de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, se desprende que la misma señala que el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190, ahora 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Para saber cuál es el tipo de nulidad que corresponde a lo acontecido en marras, a través de la Sentencia N° 201, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, advirtió lo siguiente:
"…..existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasarla oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito. (Sentencia N° 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: D.E.M.T.)…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…..”
En tal sentido, constata esta juzgadora que la solicitud de Nulidad Absoluta de la solicitud de la Audiencia de Imputación, presentada las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA Y TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, no encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que en el presente caso hay configurado algún tipo de violación constitucional, toda vez que no existe norma alguna que le prohíba al Ministerio Publico el cual es el titular de la acción penal, iniciar una investigación en contra de unos ciudadanos que sean testigos en un hecho del cual puedan pasar a ser investigados, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por las defensoras privadas. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES:
Este Juzgado observa en el fisico del expediente específicamente en folios ochenta y seis (86) al folio ciento dos (102) de la Pieza I, de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2023-000025, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, se evidencia que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos antes identificados, presentaron escrito de Excepciones, siendo ratificado mediante escrito interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el físico del expediente específicamente en folios catorce (14) al folio veinticuatro (24) de la Pieza II, de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2023-000025, (Nomenclatura de este Tribunal), conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis)…
En este orden de ideas., considera esta Juzgadora necesario hace mención del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes...."
En este sentido esta Juzgadora evidencia, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Por ende, las excepciones se identifican como defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad.
De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que la fase preparatoria comienza a partir de la individualización del imputado, a la cual el Ministerio Publico procurara dar termino en un lapso de seis meses, tal como lo consagra el artículo 295 ejusdem, en el presente caso es aplicable al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, delitos de acción pública previstos en la lev, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, y la fase preparatoria comienza a partir de la individualización del investigado, en un acto de Imputación Formal, previsto en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial (Sentencia 754, de fecha 09/12/2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y el Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria dentro de los sesenta días continuos siguientes tal como lo consagra el artículo 363 ejusdem, evidenciándose que en la presente causa no se encuentran individualizados los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, como imputados, en un acto de Imputación Formal, por lo tanto no se ha iniciado la fase preparatoria en el presente asunto, no siendo oportuno interponer excepciones, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones presentado por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensa Privada los referidos investigados. Y ASI SE DECIDE
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en el Escrito de Solicitud de Audiencia de Imputación solicitada por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 409 del Código Penal, El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…."
Vemos pues, que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la vida humana, en este sentido, es importante hacer referencia a la Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-370 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), la cual estableció lo siguiente:
"La imprudencia en el homicidio culposo supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo....
Así mismo es importante hacer referencia a la sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-370 de fecha 04/07/2014, sobre el Homicidio Intencional Elementos de tipo objetivo y subjetivo Homicidio Culposo- Elemento Subjetivo ...para la determinación del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la v.H.) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre las cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores de las personas involucradas(acusado, testigo, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros, y en lo que respecta el delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la v.h.), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente a.p.e.i. al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para gue la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a gue diera lugar, (resaltado nuestro).
La Sentencia N° 721 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C05-0278, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), explana:
"…..La figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional. Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido ".
La responsabilidad penal por culpa, se contempla en ciertos códigos penales como imprudencia, impericia o error médico por lo que especialmente se les exige a los médicos en particular; una mejor formación en conocimientos y procedimientos para mediante los recursos e insumos que se le provee al profesional sanitario o paramédico podrá tener en sus manos los instrumentos necesarios para aplicar los métodos, técnicas o procedimientos necesarios para el beneficio del paciente.
En el presente caso para poder determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, es indispensable que exista los factores que se desprenden de artículo 409 del Código Penal, los cuales son obrar con imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, en este sentido de los hechos narrados en la solicitud de imputación, presentado por la representación fiscal, se desprende lo siguiente:
"…..siendo ingresado a quirófano a eso de las 10:00 de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan DÁVILA y Marjori Echenique, hasta la 01:00 de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día Sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta por los médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de Abril se regresan al Estado Guarico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generales por lo que la ciudadana Beatriz, madre de hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole este que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de Abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua".
Considerando quien aquí decide que, no se observa en lo antes transcrito algunos de los factores establecidos en el artículo 409 del Código Penal, toda vez, que bien como se evidencia de los hechos narrados en la solicitud presentada por la representación fiscal, que el Dr. Rejón, médico el cual acudió la víctima, presto la orientación medica correspondiente a la víctima, a los fines de actuar con la diligencia del caso, y así mismo se evidencia, que aunque en reiteradas oportunidades, mencionan a los médicos 1}-JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972y 2J-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, como parte de una supuesta conducta de negligencia, bien se evidencia en los hechos, que toda comunicación de la víctima fue directamente con el doctor Rejón, persona tercera, ajena a quienes se pretendió imputar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no pudiendo así esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos hoy investigados, hubieren actuado con imprudencia o negligencia, ante el ciudadano hoy occiso, toda vez que de los hechos se evidencia, que los médicos cumplieron con las obligaciones impuestas en la Ley del ejercicio de la Medicina, al Código de Deontología Jurídica, al reglamento de Disponibilidad aprobado por la federación Medico Venezolana, y así mismo se evidencia cuando en los hechos, el Fiscal menciona lo siguiente;
“…..el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran más fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan DÁVILA y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duro hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo , estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica ".
Demostrándose claramente un elemento que excluye la esfera penal, para la apreciación de la conducta que se presume desplegada por los investigados; por cuanto al momento que tuvieron conocimiento, que la ciudadana víctima se encontraba con complicaciones de salud, inmediatamente actuaron conforme a los procedimientos médicos preestablecidos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la solicitud de imputación presentada por la representación fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1)-JOHÁNAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 2)-MARJORÍ KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, se evidencia que los elementos anunciados en la referida solicitud, son los siguientes:
" 1.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: De fecha 27 de Abril de 2021, a través de llamada telefónica por parte del Inspector Agregado Gustavo Olivares adjunto de la Base Caña de Azúcar del Eje de Investigaciones de Homicidio de Aragua manifestando que en el Centro Médico Maracay, ubicado en Las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de ¡a muerte, trasladándose en el lugar en mención una comisión compuesta por los Funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Detective Agregado Fierre Batallier, Víctor Quevedo y la Detective Yarima Ascanio, donde fueron atendidos por el ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Médico Intensivista y encargado de la Unidad de Cuidados Intensivos.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: De fecha 27 de abril del 2021, N° T-0301-2021 se realiza inspección técnica con fijación fotográfica a las instalaciones del Centro Clínico Gastrobariátrica ubicada en la urbanización La Soledad, avenida 3, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Detective Agregado Fierre Batallier, Víctor Quevedo y la Detective Yarima Ascanio, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL: De fecha 27 de abril del 2021 N° T-0302-2021 se realiza inspección técnica con fijación fotográfica al occiso verificando características físicas y examen macroscópico del cadáver, así como Necrodactilia a los fines de que sean procesadas e identificadas la identidad plenamente del hoy occiso, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Detective Agregado Fierre Batallier, Víctor Quevedo y la Detective Yarima Ascanio, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)
4. - ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL: De fecha 27 de abril del 2021, funcionario Detective Jefe Jean Duran adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizo acta de entrevista a la ciudadana Beatriz Enriqueta Moneado Álvarez, progenitora del ciudadano Jhonny Alberto Moneado, quien narró las circunstancias de modo lugar y tiempo en que suscitaron los hechos.
5. -INFORME MÉDICO:De fecha 27 de abril del 2021, suscrito por el Médico Internista Córdova Padilla Lennys, quien presta servicios en el Centro Médico Maracay, a través del referido informe se indica las condiciones en que fue recibido el paciente en ese Centro Asistencia!, siendo los diagnósticos: Insuficiencia Respiratoria Aguda III, Preoperatoria Mecanismos Atelestasia (CRF) CV, de etiología Obeso/Cirugía/ Anestesia, reversión de anestesia fallida, post operatorio inmediato por: Fuga de anastomosis gastroyeyunal con reconstrucción en Y de Roux, Anastomisis termino lateral, adherensiolisis, Tap a descartar infección respiratoria baja, se traslada a UCI, Tac de Tórax al tener autorización de tolerancia de peso.
6. -C0PIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLÍNICA: Del Centro Médico Maracay perteneciente al paciente JHONNY MONCADO, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ingreso el referido ciudadano al servicio de Cuidados Intensivos del referido Centro Asistencial, así como de la hora en que falleció el mismo.
7. -C0PIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLÍNICA: De fecha 28 de abril del 2021, del Centro Clínico Docente de Gastroenterología Cirugía Bariátrica, Metabólica y Reconstructiva, perteneciente al paciente JHONNY MONCADO, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se fueron suscitando los hechos que desencadenaron la complicación y posterior muerte del paciente.
8. -PR0T0C0L0 DE AUTOPSIA: De fecha 28 de abril de 2021, signado bajo el N°356-0508-00272-21, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero titular de la cédula de identidad N° V-9.677.000 medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Estadal Aragua, Departamento de Ciencias Forenses y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), donde se refleja como causa de muerte: insuficiencia cardiaca aguda debido a dilatación de cavidades cardiacas debido a crisis hipertensiva, hipertensión arterial.
9. -ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL: De fecha 28 de abril del 2021, el funcionario Detective Agregado Víctor Quevedo adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizó acta de entrevista al ciudadano identificado como Raullsmar Aponte Rendon, en condición de Medico Gastroenterólogo y director médico de la clínica Gastrobariátrica, quien expuso acerca de las condiciones en que se llevo a cabo la intervención quirúrgica del ciudadano JhonnyMoncado.
10. - ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL: De fecha 28 de abril de 2021, el Detective Agregado Perrier Batallier adscrito al Eje de de Investigaciones de Homicidio Aragua de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizó acta de entrevista a la ciudadana identificada como Jennimar Herrera en condición de testigo, quien tiene conocimiento de los hechos por cuanto era la esposa del ciudadano JhonnyMoncado.
11.-CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN: De fecha 28 de abril del 2021, a nombre del ciudadano Jhonny Alberto Moneado, titular de la cédula de identidad n° V-15.247.002 inserto en el folio 070 acta N° 2070 tomo 9, en el estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana Marilyn Dayana Ávila Marín titular de la cédula de identidad N° V-14.230.483 en su calidad de Registrador Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. ...omissis
Logrando constatar esta Juzgadora que, los elementos anteriormente señalados, y de los hechos narrados, es imposible determinar que los ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.324y 2)-KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, hubiesen obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, acción indispensable, que configura la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 128 de fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la cual explano lo siguiente:
“…En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento: al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso". (Negrillas del Tribunal)
En relación a lo anterior, queda en evidencia que, el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual deberá imponer al investigado de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, como representante de la acción Penal, le corresponde promover la carga probatoria, ante la solicitud de audiencia de Imputación, bien sea acompañada con la referida solicitud, o consignada en audiencia, ya que por el contrario, crea una grave violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito.
En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972y 2J-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, incurrieron en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado eh el artículo 409 del código penal, es por lo cual quien aquí decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I, de la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000025, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra dé los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cursa Escrito de Solicitud, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoado por los abogados DIODORO JOSE PALMA y ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, EN SU CONDICION DE VICTIMA INDIRECTA, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la realización efectiva y oportuna de la correspondiente audiencia de imputación, el cual establece:
" Articulo 236 del código orgánico procesal penal
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación ".
Prevé el Artículo 237 los extremos para estimar la presunción del Peligro de Fuga, el cual reza.
" artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada "
En este sentido, la orden de aprehensión es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al "iuspuniendi" del Estado por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cuál es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla.
Para el caso de los delitos menos graves, la Sala señaló que "el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...".
La Sala Constitucional concluyó que, a excepción del procedimiento para los delitos menos graves, "…..cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público como en el presente caso, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad…..”
Solo proceden las medidas restrictivas de libertad cuando sea imposible asegurar el proceso de otra manera, es decir, cuando haya reticencia, contumacia por parte del ciudadano investigado, pues hasta tanto no se haya dado el acto de imputación señalado en el artículo 356 de nuestra Ley adjetiva penal este no adquiere la condición de imputado, debiéndose agotar las vías administrativas, de citación y notificación para la solicitud de la orden de aprehensión.
Colorario de lo anterior, el artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de la ley, bajo los parámetros de una Justicia, social. De derecho y sobre un estado de justicia social, que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relacionado con la presunción de inocencia, presunción que está legalmente está amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...(...)...2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario..."
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal,
mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ".
Si bien es cierto que la presunción de inocencia como derecho fundamental afirma su relevancia como garantía en el proceso penal, no es menos cierto que no es suficiente para su determinación, para ello es necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, ambas han hecho notorio que tiene diversas formas de manifestación, a saber: 1. como principio informador en el proceso penal en todas sus fases, 2. Como derecho subjetivo determina el tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento y 3. Constituye una importante regla con efectos en el ámbito de prueba, tanto desde el punto de vista de regla probatoria como de regla de juicio.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal, en este sentido no cabe duda a pensarlo como eje central en el cual gira el proceso penal, entendido este como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación del lus Puniendo, estatal en todo lo que pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho in comento tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre la salvaguarda de la libertad y la dignidad del imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en represión de las conductas indeseables o rechazadas tipificadas en la ley, por lo que debe señalarse que hay una relación inseparable entre presunción de inocencia y estado garantista y democrático.
Es por lo que, en relación a lo anterior, este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que consideran los apoderados judiciales ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO y ABG, DIODORO JOSE PALMA, para motivar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no son razonablemente suficientes, para otorgar tal medida. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que;
" se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para
arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados
legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo
dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal
' Penal, sin gue ello implique gue esta usurpando funciones inherentes al
Juzgado de Juicio "(Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos; Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"…..El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva….." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia N° 299 de fecha veintinueve (29) de febrero el año dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
".....el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el
Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318
del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino
de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden
una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo
puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio….."
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código"
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento una solicitud de audiencia de imputación, la cual el Tribunal acordó y así mismo celebro la referida audiencia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, seguida a los ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y 2J-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la Precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitada por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra dé los ciudadanos, 1)-JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972y 2)- MARJORl KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.
En este sentido, revisadas las actas cursantes en el expediente, se advierte que luego de la investigación realizada, se evidencia que no puede atribuírsele el delito a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad H" V-15.038. 324. Y para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el término del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso este Juzgado Desestimo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por considerar no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciar elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no existiendo una vinculación probatoria, tal como lo explana Sentencia N° 272 de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor del presunto delito como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.324. En consecuencia, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO, conforme a lo establecido en el asegundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación, incoada por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORl KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentra individualizados como imputados, es por lo que, en consecuencia se hace imposible determinar, que se ha dado inicio a la Fase Preparatoria.
SEGUNDO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal solicitada por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, toda vez que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los ciudadanos 1)-JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972y 2)-MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, incurrieran en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORl KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia que los mismos se encuentren en una conducta contumaz, toda vez que se presentaron por sus propios medios a la celebración de la presente audiencia.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación presentada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 segundo supuesto en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-15.609.972, y MARJORl KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de cédula de identidad N° V-15.038.324, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP05-S-2023000025, en virtud de que los hechos imputados no se le pueden atribuir a los imputados ya identificados.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su oportunidad procesal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el tribunal.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipal con sede en el Municipio Santiago Mariño, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana Abogada KARLA SOFIA BENEDETTI BLANCO, actuando con carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua y JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, del Ministerio Público del estado Aragua En la causa signada con el alfanumérico N° DO05-S-2023-000025, seguida en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, previamente identificados, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa lo siguiente:
DE LA RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
POR LA FISCAL 59° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA SOFIA BENEDETTI BLANCO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439, NUMERAL 1°
De la revisión del cuaderno separado se desprenden las denuncias planteadas por los recurrente tales como: la inconformidad de la Fiscalía con la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otras cosas PRIMERO: Se declara Sin Lugar las Excepciones, opuestas por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA y TATIANA BLANCO, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N°V-15.038.324, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentran individualizados como imputados, es por lo que en consecuencia se hace posible determinar, que se ha dado inicio a la Fase Preparatoria. SEGUNDO: No se Admite la Precalificación Fiscal del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitada por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) encargado de la Fiscalía Quincuagésimo Novena (59°) Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, toda vez que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los ciudadanos 1.- JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.972 y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, incurrieran en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, este Tribunal estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia que los mismos se encuentren en una conducta contumaz toda vez que se presentaron por sus propios medios a la celebración de la presente audiencia. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación presentada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cédula de identidad N° V- 15.038.324, en el presente asunto penal, signado con la nomenclatura N° DP05-S-2023-000025, en virtud de que los hechos imputados no se le pueden atribuir a los acusados ya identificados. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Definitivo, en su oportunidad procesal.
Con base a lo antes mencionado, el auto que no admite la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Culposo, debe analizar y razonar debidamente las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados ut supra identificados, todo ello con base al artículo 439, numeral 1°, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, en vista de que fue decretado el Sobreseimiento Definitivo de los acusados de marras, acordándose por lo tanto, el Archivo Definitivo de las actuaciones.
Como colorario de lo anterior y luego de la lectura exhaustiva del presente asunto se advierte que un primer momento, la Defensa Privada solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación con fundamento en los artículos 174 y 179 de la Ley adjetiva penal. Ante la solicitud, la Juez de Instancia declara Sin Lugar, dicha pretensión surge, en vista de que no evidenció violaciones a las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. Ya que, la Juzgadora señala que no existe norma que prohíba al Ministerio Público, dar inicio a cualquier investigación que revista carácter penal. Tomando en cuenta que será el mismo desarrollo de la investigación la que señalará si los ciudadanos que inicialmente, fueron llamados al proceso en calidad de testigos, adquieran posteriormente la cualidad de investigados. En el entendido de que, es el Ministerio Público el titular de la acción penal y goza de autonomía e independencia funcionarial; tal y como lo establece la Norma Suprema, en el artículo 284, numerales 3 y 4 a saber:
Artículo 284.
(omissis)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación fiscal y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarlo o proseguirla no fuera necesario la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Visto lo anterior es el Ministerio Público, el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, es decir, el encargado de dirigir la investigación y, en atención a las circunstancias que le permiten atribuir la posible cualidad de investigados a los ciudadanos incursos en el presente asunto penal. A todo evento, la responsabilidad penal que contempla el legislador patrio en cuanto a la imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones en la aplicación de las técnicas o procedimientos necesarios, siendo el caso que nos ocupa en beneficio de los pacientes.
Por otro lado la recurrida, decide sobre no admitir la Calificación Jurídica en su escrito de solicitud en el marco de Audiencia de Imputación, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la ley sustantiva penal.
Esta Alzada señala en atención al criterio jurisprudencial que, la acción propia de dicho delito obedece a una conducta positiva o negativa desplegada por el actor, lo cual es el elemento característico para que pueda ser atribuido a los sujetos implicados en el caso de marras. Siendo así, la responsabilidad penal por culpa, se contempla en ciertos códigos penales como imprudencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. De la recurrida se desprende:
“Considerando quien aquí decide que, no se observa en lo antes transcrito algunos de los factores establecidos en el artículo 409 del Código Penal, toda vez, que bien como se evidencia de los hechos narrados en la solicitud presentada por la representación fiscal, que el Dr. Rejón, médico al cual acudió la víctima, prestó la orientación médica correspondiente a la víctima, a los fines de actuar con la diligencia del caso, caso y así mismo se evidencia, que aunque en reiteradas oportunidades, mencionan a los médicos 1)- JOHAHAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.972 Y 2) MARJORI KATUISKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, como parte de una supuesta conducta de negligencia, bien se evidencia en los hechos, que toda comunicación de la víctima fue directamente con el doctor Rejón, persona tercera, ajena a quienes se pretendió imputar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos hoy investigados, hubieren actuado con imprudencia o negligencia, ante el ciudadano hoy occiso…”
Del extracto antes señalado, se desprende que la conducta de los acusados en el caso de marras, no se subsume en los elementos característicos del tipo penal Homicidio Culposo, por cuanto, tal y como se desprende de la decisión recurrida la comunicación de la victima siempre fue con el profesional de la medicina Dr. Rejón. Quien de acuerdo con la decisión actuó con la diligencia, dándoles las indicaciones correspondientes, tal y como se evidencia en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa principal.
Es menester señalar, que cursa en el folio ciento cuatro (104) de la pieza I, correspondiente al Acta de Imputación realizada por el Juzgado (1°) Primero de Control Municipal que el paciente, hoy occiso fue suficientemente informado y advertido por el profesional de la medicina Dr. Leonardo Rejón su médico tratante, sobre todas los cuidados y atenciones que requería un paciente sometido a una intervención quirúrgica de tal envergadura. Tal y como se desprende del siguiente extracto:
“… le explico que eso no lo hago de esa manera, que requiere tomarse un tiempo de preparación y múltiples estudios preparatorios, ya que su cirugía era de alto riesgo y requería además de reposo, luego de la cirugía. En especial, teniendo en consideración que se trataba de u paciente súper obeso (tengo los audios de esa conversación por whatsapp).
(…)
Entre otras dudas, le aclaro que no debe manejar ni viajar por una semana…
(…)
El paciente insiste en que debe retornar a su ciudad de origen (Valle de la Pascua). Se mantiene en comunicación conmigo, y me refirió sensación de llenura y nauseas pero sin ninguna manifestación.
(…)
Nos comunicamos vía telefónica el 18/04/2023, donde me niega signos de alarma como fiebre, taquicardia, vómitos y me dice que sólo tiene gases y que había tolerado la toma de alimentos.
(…)
El 19 me informa que estaba francamente mejor, incluso de los gases, que había evacuado y estaba caminando sin molestias.
El día 20 me escribe que había pasado mala noche, que había evacuado cuatro veces de color negro y que se sentía deshidratado, y le respondí a los pocos minutos que se trataba de un sangrado digestivo agudo, que llamara para darle las indicaciones.
(…) le dije que debía ser trasladado a un centro de salud, que le hicieran los exámenes y que suspendiera la dieta oral y los anticoagulantes (me comentó que no recordaba cual era el anticoagulante, ya que es el único que era inyectado).
(…) me comentó que iba a contactar a la gastroenterólogo que le hizo la endoscopia pre operatoria y le dije que al estar con ella me llamara para darle mis recomendaciones para su tratamiento.
(…) recibí una llamada de la doctora desde el teléfono del paciente como a las tres 3: 00 pm, que realizó una video gastroscopia, que no fue concluyente, ya que reservorio gástrico estaba lleno de residuos de sangre digerida, sin sangrado activo, que iba a colocar tratamiento médico ya que el paciente estaba estable”.
Tal y como se desprende del texto ut supra, en ningún momento se hace mención a los ciudadanos imputados en la presente recurso de apelación de autos, los cuales fueron parte del equipo de médicos cirujanos que llevaron a cabo la precitada intervención consistente en un Bypass Gástrico. Toda vez, que de la revisión exhaustiva se evidencia que los galenos dieron fiel cumplimiento con los cuidados, atenciones y obligaciones impuestas por la Ley del ejercicio de la Medicina; el Código de Deontología Jurídica, así como también con el Reglamento de la Federación Medico Venezolana. Por lo que no les es atribuible una conducta, negligente, imprudente o impericia en atención a la situación post quirúrgica presentada por el ciudadano JHONNY MONCADO (occiso).
Ante las consideraciones anteriores, estima quienes aquí deciden, que opera la doctrina sobre la Auto puesta en Peligro ó Acciones a Propio Riesgo, desarrollada por ROXIN, la cual señala que la misma opera cuando el riesgo creado es originado exclusivamente por el accionar de la víctima, sin perjuicio de la participación de un tercero para la concreción del resultado lesivo. Es decir, que de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, así como del estudio in extenso del expediente no se advierte que los ciudadanos acusados JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, hayan incurrido en un actuar culposo, que pudiera haber conllevado al desenlace fatal, ocurrido en perjuicio del ciudadano JHONNY MONCADO.
Al respecto, ilustra JAKOBS ante tales conductas el riesgo sólo se concreta por una conducta de intermediación de la propia víctima, siendo determinante establecer si el comportamiento de quien se arriesga a sí mismo, convierte la conducta del tercero en un riesgo jurídicamente permitido.
Así pues, puede decirse que, dicha institución opera en los supuestos en los que el titular del bien jurídico (“víctima”) emprende conjuntamente con otro (“autor”) una actividad que puede producir una lesión de ese bien jurídico. La acción generadora del riesgo, debe ser imputada al ámbito de responsabilidad preferente de la víctima. De allí se desprende por lo tanto, que los requisitos necesarios para la concurrencia del instituto en cuestión: a) un titular de derechos vulnerados (víctima); b) un tercero infractor (autor); c) una actividad riesgosa; d) que esa actividad pueda imputársele a la víctima. Siendo este último requisito, indispensable para establecer la responsabilidad del resultado lesivo. Es lo que en doctrina de Jakobs, se conoce “acción a propio riesgo”. Siendo por tanto, que el caso que nos ocupa encuadra en dicho supuesto debido a que, tal y como se desprende del extracto previamente citado, es el paciente quien hace caso omiso, a las indicaciones hechas por su médico tratante; no entrando en contacto en ningún momento con los ciudadanos señalados como acusados incursos en el presente recurso de apelación.
Por lo tanto, esta alzada no encuentra elementos que permitan desvirtuar el criterio explanado por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, en cuanto a la imposibilidad cierta de poder señalar a los ciudadanos JOHAHAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATUISKA ECHENIQUE ROMAN, como responsables del deceso del ciudadano JHONNY MONCADO, razón por la cual no admite la precalificación fiscal por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Al hilo de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en relación a la negativa de la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Instancia Municipal en contra de los profesionales de la medicina JOHAHAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATUISKA ECHENIQUE ROMAN.
Se desprende del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los supuestos que deben privar para acordar una medida privativa de libertad que:
Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (subrayado de esta Alzada).
Artículo 237. Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad d someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.
En atención a las normas transcritas, la Instancia no estima que a los ciudadanos señalados, se les pueda atribuir una conducta contumaz visto que voluntariamente concurrieron a los llamados del proceso, desvirtuándose a todo luces el peligro de fuga. Por otro lado, el Estado venezolano enarbola valores garantistas, subsumibles con el modelo de Estado Social de derecho en el cual privan los derechos humanos, la responsabilidad social, la equidad y la justicia. Siendo, la libertad la regla y la privativa la excepción. Sucede además que, durante el desarrollo de la investigación no se individualiza a los imputados como responsables en el desenlace fatal de la cirugía. A mayor abundamiento de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…Sólo proceden las medidas restrictivas de libertad cuando sea imposible asegurar el proceso de otra manera, es decir, cuando haya reticencia, contumacia por parte del ciudadano investigado, pues, hasta tanto no se haya dado el acto de imputación señalado en el artículo 356 de nuestra ley adjetiva penal, este no adquiere condición de imputado…” (Subrayado de esta Alzada)
A tenor de lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Nacional señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Según prescribe el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, nadie puede ser privado de la libertad sino “en los casos y con las formalidades previstos por la ley”. De esta forma, se recoge el principio de reserva legal en materia de privaciones de la libertad: sólo la ley, y no disposiciones subalternas, puede contemplar injerencias en el derecho a la libertad personal. Además, esta reserva se configura como absoluta, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los otros derechos, por lo que las posibilidades de intervención complementaria del reglamento en este ámbito, con base en habilitaciones legales, son sumamente limitadas. La base legal de la privación de libertad ha de ser, igualmente, precisa, de manera que esta última sea previsible, mensurable y controlable.
Ahora bien, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021 del cual se desprende que la excepción del procedimiento para los delitos menos graves “cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público – como aconteció en el presente caso – su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez, como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que, tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad”.
Con base al criterio legal y jurisprudencial antes señalado, es de advertir por este Tribunal Colegiado que no están llenos los extremos que permitirían acordar una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos imputados de marras, por cuanto de la recurrida se desprende, que la Juez de instancia no estimó que exista una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad a saber:
“ … en relación a lo anterior, este Tribunal estima que No concurren, las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que consideran los apoderados judiciales ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO y ABG. DIODORO JOSE PALMA, para motivar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no son razonablemente suficientes…”
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran proceden declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la Abogado KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público y JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS ABOGADOS ANGEL RAFAEL MONCADO Y DIODORO JOSÉ PALMA APODERADOS JUDICIALES DE BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ÁLVAREZ
“… Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numerales 1 y 5, en relación con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO (…)”
En cuanto a la anterior denuncia, valen las mismas consideraciones efectuadas en el desarrollo del primer recurso de apelación, razón por la cual se reproducen las motivaciones dadas en el medio impugnativo supra.
En correlación a los motivos de apelación en el segundo recurso referido al artículo 439 numerales 1° y 5°, atendiendo al artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, esta Alzada mantiene el criterio manifestado por el Tribunal de Instancia que niega la denuncia de los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO Y DIODORO JOSÉ PALMA en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ÁLVAREZ ; el cual riela inserto en los folios del noventa y siete (97) al folio ciento tres (103) del cuaderno separado de apelación, en correspondencia al criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, al no evidenciar violación constitucional alguna. Por lo cual, la conducta de los imputados en el caso de marras, no se subsume en los elementos característicos del tipo penal Homicidio Culposo, toda vez que no existen medios de prueba que comprometa penalmente su conducta.
Es menester destacar que un delito puede ser producido por acción o por omisión; los delitos dolosos se caracterizan por la existencia de una intención en producir daño. Por su parte, los delitos culposos se configuran al no existir el elemento intencional dañoso. De acuerdo al criterio experto, la culpa en cirugía se relaciona con una serie de elementos que lo conforman tales como: 1.- El Acto, comportamiento determinado que implica una acción u omisión caracterizada por ser voluntaria o intencional, pero sin la finalidad de causar daño. 2.- Daño previsible, todo procedimiento quirúrgico implica un riesgo y es obligación del cirujano informar de los problemas y complicaciones más frecuentes. Para lo cual, en los artículos 16 y 17 el Código de Deontología instituye que:
Artículo 16: “La responsabilidad del médico por reacciones adversas inmediatas o tardías o tardías, producidas por efecto de la aplicación de procedimientos diagnósticos o terapéuticos no irán más allá del riesgo previsto”
Artículo 17: “Teniendo en cuenta que el procedimiento diagnóstico y terapéutico puede comportar efecto adversos o de carácter imprevisible (riesgo imprevisto), el médico no será responsable por resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica”.
Del estudio in extenso del expediente esta Sala 2 ha advertido que cursa inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza III declaración del DR. LEONARDO REJÓN, durante la celebración de Audiencia de Imputación en lo cual se desprende que el ciudadano (Occiso) JHONNY ALERTO MONCADO estuvo en permanente contacto con él referido Médico, por tratarse de su cirujano principal y médico tratante. Siendo necesario destacar que, dicho doctor actualmente enfrenta un proceso penal en fase de juicio en esta circunscripción judicial. En consecuencia, vale traer a colación lo que el estudio documental pauta en la Revista Venezolana de Cirugía Año 2023 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) relativo a la responsabilidad compartida, de lo cual se desprende que ante las complicaciones que surgen en un paciente intervenido por un equipo quirúrgico, el cirujano principal es quien tiene mayor experiencia quirúrgica y se constituye como orientador del equipo; por lo tanto, tiene que asumir su responsabilidad en caso de los inconvenientes que pudiesen presentarse en el pre-operatorio y post-operatorio. Es importante destacar además, que existe responsabilidad individual de los miembros del equipo quirúrgico tales como: anestesiólogo, enfermera instrumentista y auxiliar de enfermería; siempre y cuando medien aspectos que de algún modo los relacione en un eventual ilícito penal.
Finalmente, en cuanto a la denuncia fundamentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a considerar lo relativo al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, bajo el entendido de ser un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa tener autoridad de cosa juzgada. Vale mencionar, que el objeto del proceso penal son los hechos y los mismos deben ser expresión de una conducta humana tipificada como delito. Por lo tanto, estima esta Alzada que desde el inicio de las investigaciones a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN incursos en la presente apelación, no ha sido posible atribuirles responsabilidad penal alguna. Visto que, la carga probatoria presentada por el Ministerio Público, actuando como director del proceso y titular de la acción penal no encontró indicios o elementos que hayan podido crear una duda razonable que comprometa penalmente a los galenos, quienes participaron en calidad de cirujanos auxiliares durante la intervención quirúrgica, en la cual perdió la vida el ciudadano JHONNY MONCADO.
“En este sentido, revisadas las actas cursantes en el expediente, se advierte que luego de la investigación realizada, se evidencia que no puede atribuírsele el delito a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
De forma que, para dar respuesta a los recurrentes en cuanto al numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva se advierte que en modo alguno, lo decidido causo un gravamen irreparable, toda vez que en el inter procesal penal se pueden presentar incidencias que cambien el resultado, no siendo la decisión una sentencia definitivamente firme; pudiendo cambiar el resultado, por no haberse agotado las vías procesales.
En razón a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste razón al quejoso, en vista de que a los ciudadanos JOHAHAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATUISKA ECHENIQUE ROMAN la fase de investigación, llevada a cabo por el Ministerio Público no arrojó elementos de convicción suficientes para señalarles responsabilidad penal alguna. Por lo tanto, se procede a declarar SIN LUGAR el Segundo Recurso de apelación interpuestos por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, Apoderados Judiciales de la víctima. Y así se decide.-
Por todas las motivaciones antes señaladas, y las consideraciones de derecho planteadas, considera la Sala declaran SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por el primero interpuesto por los Abogados KARLA SOFIA BEDETTU BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena, y el abogado JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena y el segundo por los APODERADOS JUDICIALES DE LA VÌCTIMA Abogados ANGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSÉ PALMA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada KARLA SOFIA BENEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena, y el abogado JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena y el segundo por los APODERADOS JUDICIALES DE LA VÌCTIMA abogados ANGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSÉ PALMA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación incoados el primero por los Abogados KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena y JORGE DE JESÙS HERNÀNDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena y el segundo por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSÈ PALMA quienes actúan como APODERADOS JUDICIALES de la víctima ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADA ÁLVAREZ.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Santiago Mariño, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2023, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2023-000025.
CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Santiago Mariño, por cuanto en la misma se encuentra la causa principal, ello a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-347-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura del Tribunal A quo)
PRSM/MMPA/AMAD/ml/la