REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de Octubre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-351-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 175-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos ABG. ALEXIS JOSÉ COVA y ABG. KARLA DANIELA MORENO en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000101, en fecha OCHO (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: “…DECLARA SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores de confianza del investigado LUIS FERNANDO VELASQLEZ COVA, titular de la Cédula de identidad N° V-26.977.898, en el artículo 28 numeral 4, literal "e". Concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4º del artículo 34 ejusdem…”

Se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-351-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, dirección: Urbanización Base Aragua, Residencias “Luis XXV” piso 8, apartamento 81 Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, INPRE ABOGADO Nº 123.890 ABG KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI INPRE ABOGADO Nº 72.508, Domicilio Procesal: Edificio Santa Rosa, piso 2, oficina 9, urbanización “Vista Alegre” Caracas, Distrito Capital.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SANDRA TATIANA MARTÌNEZ, en su carácter de Fiscal Primero (01º) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- VÍCTIMA: Ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.863.145, dirección: Calle Sergio Medina, Nº 55 Sector Piñonal, Maracay, estado Aragua.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, presentan escrito de recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000101 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugnan lo siguiente:

Nosotros, ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, Abogados en libre ejercicio, titulares de la cédula de identidad V- 15.147.319 y V-12.007.358, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 123.890 y 72.508, dirección electrónica covamorenoconsultoresjurìdicos@gmail.com, respectivamente, con domicilio procesal en: Edificio Santa Rosa, Piso 2, oficina 9, Urbanización Vista Alegre, Caracas, Distrito Capital, defensores privados del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.977.898; por medio del presente nos dirigimos a usted muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426, 439 numerales 2 y 5, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ese ente Jurisdiccional, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/08/2023, de la cual se dio por notificada esta representación, en fecha Quince (15) de agosto de 2023, por medio del cual se declaró SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por esta defensa, en fecha 29 de junio de 2023, contenida en el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ACCIÓN PROMOVIDA (LEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, en contra de la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena de AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN a nuestro defendido conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS (LEVES), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 420 en concordancia con el 413 de nuestro Código Penal; estimando muy respetuosamente, quienes suscriben, que se ha incurrido en errores decisorios, lo cual motiva la interposición del presente medio de impugnación.
A efectos de una sencilla exposición de nuestros argumentos, escindiremos el presente recurso en seis puntuales capítulos, en donde se abordará, (i) la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, (ii) la ADMISIBILIDAD del presente medio de impugnación, (iii) el ESCENARIO FACTICO manejado en la causa, (iv) la DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE, ¡v) de la FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO, (vi) los MEDIOS DE PRUEBA, (vii) los PEDIMENTOS que plantearemos a modo de conclusión.
CAPITULO I
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
A los fines de decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación, es obligatorio analizar, en primer lugar: la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar, en segundo lugar: los requisitos de legitimidad, agravio y tiempo y, en tercer lugar: los fundamentos concretos y separados de cada motivo y la solución que se pretende.
Desde, la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hace más de 20 años, el sistema recursivo se distingue entre:
1) apelación de autos
2) apelación de sentencias
No todos los autos son recurribles, sólo son los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3) Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
6) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7) Las señaladas expresamente por la ley.
Lo Supra señalado, es consecuencia del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, ?En qué consiste el principio de impugnabilidad objetiva?
Consiste, en que las decisiones judiciales, serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal.
Así, lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 86 de fecha 19-03-2009, ratificada en la sentencia Nro.
009 dictada recientemente el 17-03-2021, por la misma Sala en el expediente
C20-107, cuya cita textual se transcribe a continuación:
"...No obstante, el principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ¡deas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos: "...El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:"... el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia".
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".
Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las parte el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado "siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su Intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva!, y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...". Negritas y cursivas Nuestras.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente recurso se interpone en uso del Principio de Impugnabilidad Objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pero , referente a la Apelación de Auto, toda vez que mediante su pronunciamiento el Tribunal declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES (INCIDENCIAS) interpuestas conforme lo establecido en artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, siendo que ello satisface lo estipulado en los numerales 2 y 5 del artículo 439, lo cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
En ese sentido quienes aquí suscriben, consideran que se llenan los extremos de la Impugnabilidad Objetiva, lo cual nos faculta para recurrir de la decisión como en efecto lo hacemos.
CAPÌTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Asentando que, de manera negativa, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, denota en tres literales las causales de inadmisibilidad de los recursos, podemos afirmar que el presente medio de impugnación resulta plenamente admisible, siendo que, a) se evidencia la Legitimación para ello, en virtud de poseer la condición procesal de defensores privados debidamente juramentados ante ese Juzgado, según consta en Acta de Designación y Juramentación como Defensores Privados de fecha 19/06/2023, del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, tal como lo establece el artículo 424 del COPP; b) la decisión de la cual se recurre resulta impugnable, al no existir disposición expresa del Código, o de otra ley que señale lo contraria, y a la vez estar expresamente permitido ello, entre otros, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal y c) se cumple con la temporalidad para recurrir, siendo que se notificó la decisión en cuestión en fecha 15/08/2023.
CAPÌTULO III
EL ESCENARIO FACTICO
En fecha 07 de junio de 2023 mediante Oficio Nro. 05-F1-2168-2023, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena, remitió solicitud de fijación de Audiencia Especial de Imputación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413, del Código Penal vigente. Los hechos objeto en que sustenta la referida solicitud, acaecieron el día sábado Trece (13) de mayo de 2023, siendo las 12:45 m aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Universidad, frente al I.N.E.A, sentido Sur-Norte, del Estado Aragua. Dentro de las diligencias solicitadas y recabadas por el Ministerio Publico se encuentra el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano Víctor Adrián Beltrán Gómez, en fecha 14/05/2023, por la Dra. Junny Colina, Médico Cirujano adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) donde señala como resultado: "... L.L 08/8 (LESIONES LEVES. TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN OCHO (8) DÍAS. A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO, CON OCHO (08) DIAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES)…” Así como el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 13/05/2023, suscrito por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Víctor, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual refleja que el Conductor del vehículo N° 2 (MOTOCICLETA) -vehículo conducido por Víctor Adrián Beltrán Gómez-. INCUMPLIÓ CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 251, DEL REGLAMENTO DE LA LEY TRÁNSITO TERRESTRE QUE ESTABLECE NUMERAL 1: CUANDO EL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO DESEE CAMBIAR DE CANAL, DEBERÁ COMPROBAR PREVIAMENTE QUE PUEDE EFECTUAR MANIOBRAR SIN PONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO. NUMERAL 2: INDICAR LA MANIOBRA MEDIANTE LA SEÑAL CORRESPONDIENTE.
En fecha 19 de junio de 2023, el ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, designa a quienes aquí suscriben como sus Abogados Defensores de Confianza, quienes fueron debidamente juramentados. En esta misma fecha se fijó la Audiencia Especial de Imputación conforme a lo establecido en el 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2023, esta Defensa presenta escrito contentivo de Excepciones, de conformidad a lo establecido en artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, por cuanto el delito que pretende imputar el Ministerio Publico, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413, del Código Penal vigente (LESIONES CULPOSAS) es un Delito de Acción Privada, y son perseguibles exclusivamente a instancia de parte agraviada; como lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, acordó la notificación a las partes previa apertura del cuaderno de Incidencia, para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas conforme al artículo 30 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de julio de 2023, se recibe boleta de notificación de la Victima.
En fecha 17 de julio de 2023, la victima presenta escrito de contestación formal de excepciones el cual corre inserto a los folios 14 al 17 del Cuaderno de Incidencia asistido por abogado como lo señala el Juez. En dicho escrito se verifica que el profesional del Derecho JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, INPRE 242.613, Cl 13.355.528, según es apoderado de la victima ya que sustenta su cualidad en un PRESUNTO PODER NOTARIADO en la Notaría Segunda de Maracay en fecha 22/06/2023, N° 15, Tomo 21, Folios 66 al 69, Tramite 98.2023.2.635, del cual NO CURSA NI ORIGINAL NI COPIA FOTOSTÁTICA DEL REFERIDO PODER EN LAS ACTUACIONES ORIGINALES NI EN EL CUADERNO DE INCIDENCIAS y que además haya sido verificado por el tribunal.
En fecha 26 de julio de 2023, fue diferida a Audiencia Especial de Imputación, en vista que no cursaba en autos la resulta de la boleta de notificación N° 1CM-202-004056, dirigida a Fiscalia Primera de Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena. Sin embargo, esta Defensa solicitó al Tribunal que notificara al representare Fiscal quien se encontraba presente en dicha sala y consta en el acta de diferimiento su presencia, más sin embargo fue informada que por instrucciones del Ciudadano Juez se le notificaría de la incidencia a través de la Boleta de notificación que se había librado. Motivo por el cual se introdujo escrito ante dicho Tribunal, solicitándole lo conducente para que se hiciera efectiva la misma.
En fecha 27 de julio de 2023, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena, se da por notificado.
En fecha 04 de agosto de 2023, siendo las 04:00 de la tarde, es recibida dicha boleta por la secretaria del Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial, dicta el auto fundado del cual recurrimos.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para mayor esclarecimiento de la afección irreparable que está sufriendo nuestro defendido, en uso del Principio de Impugnabilidad Objetiva, apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en específico de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los supuestos: "Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control..." y "Las que causen un Gravamen Irreparable", por la decisión adoptada en su contra el día 08 de agosto de 2023, esta defensa considera prudente transcribir a continuación, parte de la decisión de la cual se recurre, en la cual el Juez a quo deja sentado lo siguiente: "(...)
ARTÍCULO 126-A. El acto de Imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. (Negritas y cursivas nuestras).
Al hilo conector argumentativo anterior, observa este dirimente que al circunscribirse lo denunciado por la defensa por considerar que el Fiscal del Ministerio Publico pretende imputar a su defendido el delito de Lesiones Culposas, articulo 420 en concordancia 413 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acción es ilegal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, articulo 28 numeral 4 literal e, el cual se transcribe:
ARTÍCULO 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2) La falta de jurisdicción.
3) La incompetencia del tribunal.
4) Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal,
la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no
hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los
artículos 313 y 403 de este código.
5) La Extinción de la acción penal.
6) El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Antecede escrito de solicitud de Imputación, en la cual la Fiscalía hace constar los fundamentos de hecho que dieron motivo a la investigación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo los hechos cuya responsabilidad se le atribuye a LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA.
Del contenido del escrito de solicitud de Audiencia Especial de Imputación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, observa que el mismo solo hace mención a determinadas diligencias solicitadas y recabadas en su investigación previa, señalando el Acta Policial, Informe del Accidente de Transito así como el Reconocimiento Medico Legal e Informe de la Inspección del Lugar, sin que consten en actas el sustento de dichos elementos, es decir, tales elementos enunciados por el Fiscal del Ministerio Público no han sido incorporados o presentados aun ante el Tribunal, siendo el caso que deberá presentarlos al momento de la audiencia conforme los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, principios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, la fijación a la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 356, permita al Juez de Control considerar si se encuentran llenos los extremos del 354 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de las partes y en base a los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en que es informado al investigado de los supuestos hechos por los cuales se le investiga y que el mismo ejerza su derecho a ser oído.
Así las cosas considera necesario este Tribunal verificar el físico de los elementos anunciados por la Fiscalía en su escrito así como la exposición del Ministerio Publico en cuanto a su solicitud y del resto de las partes, en garantía de los principios antes mencionados y a fin de analizar y determinar lo alegado por los abogados en el artículo 28, numeral 4, literal e, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar las excepciones (incidencias) acordando mantener la fijación de la Audiencia Especial de Imputación...".
CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso tiene su razón de ser en la declaratoria sin lugar de las excepciones por el Tribunal a quo, en los términos señalados up supra mediante el cual esta defensa se opuso a la imputación de nuestro defendido por parte del Ministerio Público, en virtud de que el presunto hecho punible que la representación fiscal pretende atribuirle no es perseguible de oficio, si no, a instancia de parte.
Nuestra Norma Penal Adjetiva hace referencia a que las EXCEPCIONES serán interpuestas en la FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL, no exige como requisito para su interposición la previa Imputación, más aún cuando lo que se alega es que hay un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico.
Se observa de la escueta y errada fundamentación del Juez Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que basa su decisión en el supuesto de que no contaba con los elementos enunciados que le permitieran verificar en físico el contenido de la solicitud de Imputación realizada por la representación fiscal, así como; lo alegado por esta defensa en nuestro escrito de excepciones.
Al respecto, consideramos que tal tesis argumentarla carece de fundamento, toda vez que; se desprende claramente de a solicitud de imputación de fecha siete (07) de junio del 2023 oficio Nro. 05-F1—2168-20233, que el hecho objeto de la pretensión fiscal son unas LESIONES CULPOSAS (LEVES) las cuales de conformidad al examen Médico Forense practicado a la presunta víctima, dieron como resultado LESIONES LEVES, TIEMPO DE CURACION OCHO (8) DIAS, por ende sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.
Yerra el Juez de control, cuando condiciona la verificación de lo esgrimido por esta defensa en el escrito de Excepciones, con respecto a que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a la realización de la Audiencia Especial de Imputación en sede jurisdiccional de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356, de nuestra norma Penal Adjetiva; siendo que de la decisión recurrida se denota que el A quo hace mención a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública...: y es pues precisamente lo que esta defensa ha alegado durante el devenir del proceso, es que le está vedado al Ministerio Público ejercer la acción penal, pues el Delito de Lesiones Culposas Leves es perseguible solo a instancia de parte, por lo que el ejercicio de dicha acción recae en la presunta víctima, razón por la cual existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por falta de un requisito de procedibilidad, como lo es la interposición de acusación privada por parte de la presunta víctima, motivo que impide la Imputación fiscal.
Que el recurrido, pretende hacer ver, que la necesidad del acto de Imputación, es hacer nacer el derecho a la defensa, el derecho a ser oído de nuestro patrocinado, sin tomar en cuenta que tales argumentos tendrían asidero, si en el presente caso, estuviésemos frente a un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, lo cual no ocurre.
Que si verdaderamente, el juez de control necesitaba verificar, el físico de los elementos que sustentaban nuestros argumentos, así como; lo manifestado por la representación fiscal, y garantizar el derecho a ser oído de nuestro defendido que tanto propugna, debió convocar la audiencia que estable el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que, al no haber convocado a dicha audiencia, le fueron violentado los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 49 y 26, respectivamente.
Es de acotar que sobre este aspecto se pronunció recientemente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 0006 del 22 de febrero del 2023, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez Alvarado Expediente Nro. 22-0989 mediante la cual dejo sentado lo siguiente:
"...Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.
Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá -en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria- prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que, dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 ut supra transcrito.
Sin embargo, como lo ha declarado esta Sala, la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aun cuando el asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero). (Negritasy Cursivas Nuestras)”
Considera esta defensa que el deber ser en todo caso, es que si el ciudadano Juez, tenia dudas sobre el carácter Leve de las lesiones de la presunta víctima, a pesar de que la misma representación fiscal manifestó en su solicitud de imputación, que estas eran Leves y que el tiempo de curación no sobrepasaba los 08 días, convocara a la audiencia donde examinara los alegatos de las partes y al término de la misma de manera fundada esgrimir su decisión, por lo que la decisión totalmente infundada y sin convocar a la audiencia respectiva del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, causa a nuestro defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE.
Igualmente, honorables integrantes de esa Corte de Apelaciones, tal como lo manifestamos en nuestro escrito de excepciones, nuestro Sistema Acusatorio establece por regla general que la Titularidad de la Acción Penal recae en cabeza del Ministerio Publico siempre v cuando sean delitos de Acción Publica, como toda regla general encontramos sus excepciones que limitan el ejercicio de la acción penal, como son Los Delitos de Acción Privada que solo pueden ser ejercidos a instancia de la parte agraviada.
Lo anterior, se evidencia de lo establecido en los artículos 285.4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16.62 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 113, 244 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales establecen que el Ministerio Público ejercerá la acción Penal salvo que para perseguirla no fuese necesario instancia de parte.
En este contexto evidenciamos que, desde el inicio del proceso, la representación Fiscal pretende imputar a nuestro defendido el delito de Lesiones Culposas Leves, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 420 en concordancia con el 413, ambos del Código Penal; tal como lo manifiesta en su solicitud de imputación.
No entiende esta defensa como una representación fiscal incurre en groso error jurídico, cuando el mismo artículo 420 en su numeral 16 establece que en los casos previstos en los artículos 413 y 416, del Código Penal, NO SE PODRÁ PROCEDER, SINO, SOLO A INSTANCIA DE LA PARTE.
Aunado a ello, no toma en cuenta lo preceptuado el artículo 416 del Código Penal, señala que la regla opera:
"...si el delito previsto en el 413, hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días."
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario tener en cuenta a los fines de constatar los presentes alegatos, el resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano V.A.B.G.; que arrojo como resultado LESIONES LEVES, TIEMPO DE CURACION OCHO (8) DIAS, por lo que es evidente, que el tiempo de curación de ocho días se adecúa al supuesto descrito en las normas penales supra señaladas, teniendo como consecuencia que solo sea posible su persecución a instancia de parte agraviada, mediante la interposición de acusación particular propia ante el Juez competente que no es otro que el Juez en fase de Juicio.
Al respecto es oportuno traer a colación decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón (Extensión Punto Fijo) de fecha 10 de diciembre del 2004 Nro. de asunto IP11—S—2004-002003 en la cual manifestó:
"... Visto el escrito de fecha 1 de octubre del 2004, interpuesta por la representación fiscal sexta de Ministerio Publico mediante el cual solicita la Desestimación de la investigación, por haberse determinado que los hechos objetos del proceso, constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, toda vez que, considera que el tipo delictual al que se adecúa echa investigación, no es otro el de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, según se evidencia del reconocimiento medico legal (...) quienes determinan que dicha lesiones tenían estimado un tiempo de curación de seis (06) días previsto y sancionado en el 422 ordinal 1 (ahora artículo 420.1) del Código Penal Venezolano,"... en los casos de los casos de Lesiones personales Leves Culposas, solo se puede proceder a instancia de parte. Las lesiones Culposas menos graves, leves y levísimas, son delitos de acción privada, por ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA, siendo este un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública... para cuyo juzgamiento nuestra norma adjetiva penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Titulo VII, en su articulo 400 v siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el articulo 25 de esa misma normativa penal adjetiva, y como quiera que a su vez, cara instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesaria a interposición de un escrito acusatorio privado, por ante el Tribunal de Juicio respectivo; ....Es por lo que en consecuencia este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado, a Desestimar la Investigación... en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada..." (Negritas, Cursivas y subrayado Nuestro)
En este punto, es oportuno traer a colación la Circular del Ministerio Público identificada con el alfanumérico DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-008-21 de fecha 15/04/2011, la cual al respecto señala:
"(...)
• Cuando el resultado causal del delito de Lesiones Personales Culposas pueda subsumirse en los escenarios tácticos de los artículos 413... el delito se considerará de instancia privada y, en consecuencia, la acción penal sólo podrá ser ejercida por la víctima.
En cuanto corresponde a los delitos de acción privada, la acción penal solo podrá ser ejercida por la víctima del delito... El Ministerio Público no estará facultado para perseguir penalmente a los delitos de instancia privada verificado. Tal como trasciende del artículo 285.4 de la Constitución de 1999, el Ministerio Público solo podrá ejercer la acción penal "en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte". Así pues, solo la víctima del delito mediante la interposición de la respectiva acusación privada, podrá perseguir penalmente la comisión de los delitos de acción privada atribuibles al imputado.... El Ministerio Público no estará facultado para perseguir penalmente la comisión de los delitos calificados como de instancia privada. En tales supuestos, solo la víctima del delito podrá ejercer la acción penal en función de lo dispuesto en el artículo 24 (hoy 25) del Código Orgánico Procesal Penal...".
Es por ello, que causa asombro el incumplimiento y no menos grave, el desconocimiento del representante fiscal de la Doctrina del Ministerio Publico, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los fiscales, ello en virtud de la naturaleza vertical de Ministerio Publico, el cual tiene como máxima autoridad al Fiscal General de la República. Pero más grave aún, es a actuación del Juez de control de quien está obligado como todos los jueces de la República, a ejercer un Control de la Constitucionalidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se evidencia, tanto de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón Extensión Punto Fijo arriba transcrita, donde de manera acertada y correcta el fiscal solicito la desestimación por un delito igual al caso que nos ocupa; así como de la doctrina institucional fiscal, lo correcto es que el Ministerio Publico no impute ese delito pues el mismo es de instancia de parte agraviada.
De igual manera, como lo expusiéramos en nuestro escrito de Excepciones, traemos a colación los pronunciamientos efectuados por nuestro Máximo Tribunal, en especial los emanados de su Sala Constitucional, sobre los delitos de acción privada o de instancia de parte, ha si la Sala ha dicho mediante sentencia Nro. 753 de fecha 05/05/2005, que:
"...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que ¡os intereses envueltos afectan solo su esfera jurídica".
Así como, la Sentencia Nro. 474 de fecha 28/03/2008, en la cual señalo que:
"...Cuando la doctrina o la Ley Penal aplican denominaciones tales como delitos de "acción privada" o "de instancia privada" o de "acción dependiente de instancia de parte", hacen referencia como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general a la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere...".
Por otro lado, dicha Sala mediante sentencia Nro. 1905 de fecha 01/11/2006 se pronunció sobre los modos de iniciación en nuestro proceso penal, al respecto manifestó:
"... Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo con la legislación procesal vigente son: el modelo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza dependiendo del procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependieres a instancia de parte, ....
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el articulo 400 del Código Orgánico Procesal penal. que debe ser presentada por la victima ante el Tribunal de Juicio correspondiente..." (Negritas, Cursiva y Subrayado nuestro)
En el mismo orden de ideas, con ponencia de la Magistrado Lusa Estela Morales Lamuño en decisión Nro. 983 de fecha 28-05-2007 la Sala Constitucional estableció:
"...es pertinente agregar que, en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima. por afectar estos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso..." (Negritas nuestra)
Es así como, el procedimiento a seguir dentro del proceso penal que nos rige, va a depender de la naturaleza de los hechos y delitos que se investigan y se pretendan atribuir al justiciable, pues el principio de oficialidad que por regla general impera dentro de nuestro proceso, tiene su excepción en los delitos a instancia de parte donde la facultad de impulsar el proceso recae en a presunta víctima, debiendo tener en cuenta que; tal requisito es de orden público, y subvertirlo trae como consecuencia, la vulneración de principios transversales de nuestro proceso penal, así como, de derechos y garantas constitucionales que representan un limite al ius puniendi del Estado .
Es decir, ese acceso a la jurisdicción dentro de nuestro proceso penal, que se ejerce a través del Ius Ut procedatur8 se materializa a través del ejercicio de la acción como derecho subjetivo, y que conforman lo que se conoce en la Doctrina como la triada de la Teoría General del Proceso (Jurisdicción, Acción y Proceso) en el presente caso hablamos de la acción penal, y lo antes expuesto solo es posible por quien asume de conformidad a lo establecido en la Normativa Constitucional, Penal Sustantiva y Adjetiva, la poseían de acusador, siendo la víctima; quien deberá ejercerla en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, correspondiéndole en ese caso la totalidad del ejercicio de la acción penal. Lo antes dicho ha sido criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1287 de fecha 2806/2006.
Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, analizando lo antes expuesta es evidente que nos encontramos frente a un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma.
Este supuesto se configura por incumplimiento u omisión de los requisitos previos exigidos por la Lev Penal Sustantiva para intentar la acción correspondiente como ocurre en el caso que nos ocupa, el cual por mandato del referido artículo 420 en concordancia con los artículos 413 y 416, del Código Penal, exige que dichas Lesiones Culposas Leves no superen los diez [10) días de curación, como en efecto quedo evidenciado en el Reconocimiento Médico Legal, ya que son perseguibles exclusivamente a Instancia de parte agraviada; como lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: 'Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de tos delitos que la ley establece como de instancia privada...".
Por lo que, en el presente caso, lo que siempre ha manifestado esta defensa es que la parte que se considera agraviada deberá seguir el procedimiento previsto en el Titulo VII del Libro Tercero de nuestra norma penal adjetiva, referente a los Procedimientos Especiales, de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título".
Es por ello, que el representante Fiscal carece de Legitimidad Procesal para intentar la acción penal en la presente causa, siendo que las normas procesales son de orden público por lo tanto de estricto cumplimiento estando proscrito el ser derogadas o relajadas por las partes.
Tal como le señalamos al a quo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 24/02/1983, interpretó el alcance y sentido del concepto de "orden público" de la siguiente manera:
"...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, ¡a ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento"(G.F. N° 119. V.I., 3a etapa, pág. 902 y ss). Negritas y cursivas Nuestras.
Es así como se puede constatar, que la pretensión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena de llevar a cabo la Imputación del delito de Lesiones Culposas Leves a nuestro defendido, subvierte el orden público, pues la naturaleza de dicho delito es de acción privada, perseguible exclusivamente a instancia de parte agraviada; como lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por incumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, por lo que debe ser declarado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, seria violatorio del Debido Proceso, del Orden Público y por consecuencia del Principio de Legalidad procesal, principio este (Legalidad Procesal) que obliga de manera indefectible, la sujeción de, Estado y la Sociedad a la Ley, siendo de obligatorio acatamiento de es normas preexistentes.
En consecuencia, mal puede el juez de control, condicionar la verificación de los argumentos explanados en nuestro escrito de excepciones, a la realización de la Audiencia Espacial de Imputación, tal aseveración deja entre ver un desconocimiento grave por parte del Tribunal a quo de las formas de proceder en nuestro proceso penal; y de las normas más elementales del mismo. Es de acotar, que el juez de Control es un juez de garantías, que precisamente debe velar por el cumplimiento del debido proceso, por el cumplimiento del principio de legalidad procesal y precisamente de depurar el proceso cuando por ejemplo la acción penal trata de ser ejercida por quien no ostenta legitimidad procesal para hacerlo como ocurre en el presente caso.
Aceptar, que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico impute un delito de naturaleza privada, a instancia de parte, es subvertir y violentar por completo el Orden Público Constitucional y por ende el Principio de Supremacía Constitucional artículo 7 de nuestro texto fundamental, así como, el de Legalidad Procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, algo que es inaceptable en un Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, lo que viciaría de nulidad absoluta los actos procesales que se realicen eco el amparo de esa errada concepción jurídica.
Sin ahondar en consideraciones dogmáticas o jurisprudenciales, sin importar el costo, estamos ganados a la idea de concebir a los recursos como reales herramientas en pro de la Justicia, buscando corregir errores jurisdiccionales. Tal es el escenario en el presente caso, siendo ese el objetivo perseguido, y enmarcando ello la gran responsabilidad que descansará en los Honorables Juzgadores de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente medio de impugnación.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
1) Se promueve Oficio Nro. 05-F1-2168-2023, de fecha 07/06/2023, procedente de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena, contentivo de la SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, por la presunta comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 420 en m concordancia con el artículo 413, del Código Penal vigente.
2) Se promueve el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano Víctor Adrián Beltrán Gómez, en fecha 14/05/2023, por la Dra. Junny Colina, Médico Cirujano adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) donde señala como resultado:"... L.L 08/8 (LESIONES LEVES. TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN OCHO (08) DÍAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO, CON OCHO (08) DIAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.
3) Se promueve el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 13/05/2023, suscrito por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Víctor, adscrito g la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual refleja que el Conductor del vehículo N° 2 (MOTOCICLETA) -vehículo conducido por Víctor Adrián Beltrán Gómez-. INCUMPLIÓ CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 251, DEL REGLAMENTO DE LA LEY TRÁNSITO TERRESTRE QUE ESTABLECE NUMERAL 1: CUANDO EL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO DESEE CAMBIAR DE CANAL, DEBERÁ COMPROBAR PREVIAMENTE QUE PUEDE EFECTUAR MANIOBRAR SIN -ONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO. NUMERAL 2; INDICAR LA MANIOBRA VEDI ANTE LA SEÑAL CORRESPONDIENTE.
4)Se promueve el ACTA POLICIAL de fecha 13/05/2023, suscrita por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Víctor, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5) Se promueve la CIRCULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO identificada con el alfanumérico DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-008-21 de fecha 15/04/2011.
CAPITULO VI
PETITORIO
Sobre la base de las argumentaciones esbozadas en el presente recurso, de manera responsable y firme quienes suscriben, ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, ampliamente identificados uf supra, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.977.898, hemos de solicitar comedida y respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: SEA ADMITIDO en cuanto a derecho se requiere el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto proferido en fecha 08/08/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, por medio del cual declaró SIN LUGAR las Excepciones interpuestas por esta defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal; y se CONVOQUE A LA AUDIENCIA ORAL de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE SOLICITA.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de que existe UN OBSTÁCULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR FALTA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBIUDAD, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no está facultado para perseguir penalmente la comisión de los delitos calificados como de instancia privada, y en consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previste en e! numeral 4o del artículo 34 ejusdem, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO. Y ASÍ SE SOLICITA.
Es justicia que se demanda, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.”

CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), después de la interposición del Recurso de Apelación, ejercido por los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en fecha dieciocho (18) de agosto del años dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP04-P-2023-000101 (Nomenclatura de ese Tribunal), se emplazaron a las partes para contestar dicho escrito impugnativo. Sin embargo, el abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero (01º) del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al mismo.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se pronunció el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre las excepciones que fueron presentadas por las Defensa Privada del imputado LUIS FERNANDEZ VELASQUEZ COVA, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..Quien suscribe, ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el día de hoy ocho (08) de agosto de 2023, verifica que de la revisión exhaustiva de la presente causa signada con la nomenclatura DP04-S-2023-000101; se desprende lo siguiente:
En fecha ocho (08) de junio de 2023, fue interpuesto por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de audiencia especial de Imputación proveniente de la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido posteriormente por este despacho en fecha trece (13) de junio del presente año, mediante el cual, entre otras cosas, señala: "...actuando en la investigación signada con el N° MP-98931-2023, nomenclatura de esta Fiscalía y Be conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 8, 11 y 13 y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA fijación de la AUDIENCIA ESPECIAL DE DIPUTACIÓN en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELAZQUEZ COVA, por la presunta comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente..."
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, se levanto acta de comparecencia del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, en su condición de investigado, quieu designó como abogado de confianza a los ciudadanos abogados Alexis José Cova Escalante y Karla Daniela Moreno, a fin de que lo asistan en el presente asunto y se le tome el debido juramento de ley. /
En misma fecha se levanto la correspondiente acta de juramentación a los ciudadanos abogados Alexis José Cova Escalante y Karla Daniela Moreno, titulares de la cédula de identidad N° V-15.147.319 y V-12.007.358 respectivamente, inscritos bajo el inpreabogado N° 123.890 y N° 72.508, quienes manifestaron aceptar tal designación como abogado de confianza por parte del ciudadano investigado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del caso.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, mediante auto este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó fecha a la celebración de audiencia especial de imputación, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesa! Penal, quedando la misma para el día LUNES TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2023, A LAS 10:00 AM, acordando librar las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, es presentado escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de los abogados Alexis José Cova Escalante y Karla Daniela Moreno Antonetti, en su carácter de defensores de confianza del investigado Luis Fernando Velásquez Cova, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, recibido posteriormente por este despacho en fecha 30-06-2023, contentivo de excepciones, conforme lo establecido en el artículo 28 numeral 4o literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, en contra de la solicitud de audiencia de imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (Leves), previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 ambos del Código Penal.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, mediante auto este Tribunal Primero de Control Municipal Penal acordó notificar a las otras partes, previa apertura de cuaderno separado de incidencia, a fin de que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestes y ofrezcan pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 30 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas de notificación N° 1CM-2023-004056 y 1CM-2023-004057, dirigidas a! Fiscal Primero (Io) del Ministerio Público del estado Aragua v a la víctima ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, es presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación formal de excepciones, recibido posteriormente por este despacho en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, presentado por el ciudadano Víctor Adrián Beltrán Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-27.863.145, en su condición de víctima, asistido por el abogada José Manuel Belfort Santiago, titular de la cédula de identidad N° V- 13.355.528, inscrito bajo el inpreabogado N° 242.613, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha seis (06) de julio de 2023, se recibe resulta de boleta de notificación N° 1CM-2023-0904057, procedente de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.863.145, en su condición de Víctima, en el que se le notifica a fin de que conteste y ofrezca pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 30 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES (INCIDENCIAS)
La defensa privada ha interpuso escrito de excepciones (incidencias) mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha treinta (30) de junio de 2023, en oposición a la persecución penal mediante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su efecto, entre otras cosas, alega: "...relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PKOCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL... "
En efecto, el escrito presentado por los abogados ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTL en su carácter de defensores de confianza del investigado Luis Fernando Velásquez Cova, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, anuncian la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4-literales "e", concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se entiende en primera instancia, que la defensa privada hace oposición a la persecución penal que mantiene la Fiscalía 01° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, por el delito de Lesiones Culposas (Leves), previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 ambos del Código Penal., donde, figura como víctima el ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N* V-27.863.145, en razón a la solicitud de audiencia especial de imputación que hiciere el Ministerio Publico mediante escrito de fecha ocho (08) de junio del presente año, arguyendo, entre otras cosas, lo siguiente:
"...la pretensión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracay con Competencia Plena de llevar a cabo la Imputación del delito de Lesiones Culposas Leves a nuestro defendido, subvierte el orden público, pues la naturaleza de dicho delito es de acción privada, perseguible exclusivamente a instancia de parte agraviada; como lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por incumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, por lo que debe ser declarado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal...".
Por otra parte, la defensa alega lo siguiente:
''...evidenciamos que la representación Fiscal pretende imputara nuestro defendido el delito de Lesiones Culposas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 420 en concordancia con el 413, ambos del Código Penal. Así las cosas, podemos ver que el articulo 420 en su numeral 1o establece que en los casos previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, no se podrá proceder, sino, solo a instancia de la parte...es menester señalar el resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano V.A.B.G.: que arrojo como resultado LESIONES LEVES, TIEMPO DE CURACION OCHO (8) DIAS. Es decir, el tiempo de curación de ocho días se adecúa al supuesto descrito en las normas penales supra señaladas, teniendo como consecuencia que solo sea posible su persecución a instancia de parte araviada, mediante la interposición de acusación particular propia ante el Juez competente que no sea otro que el Juez en fase de Juicio".
Por último, la defensa solicitó se tramite dicha excepción, conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la excepción opuesta, conforme artículo 28 numeral 4 literal "e" sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4o del artículo 34 ejusdem y se deje sin efecto la solicitud de audiencia especial de imputación presentada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Aragua. En el presente caso este tribunal n su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro texto Constitucional, procede a analizar en base a lo denunciado por la defensa, en miras de determinar si concurre o no alguna causal de excepción que podría subsumirse en lo denunciado anteriormente mencionado. La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 17-09-2021, de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 126-A, señala lo siguiente:
"...El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en
los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio
Público, una vez que exista la posibilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y este Código..." (Subrayado por este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en relación a la imputación, lo siguiente: "...Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ello, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a "...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...". Ahora bien, claro debe estar que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 701; con ponencia de la Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, en fecha 15-12-2008 estableció:
"La imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa
Y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ..."
Sentencia N° 366, con ponencia Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 10 de Agosto del 2010. Sala de Casación Penal estableció:
“... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta..." ¡
Sentencia N° 355: con ponencia Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 11-08-2011. Sala de Casación Penal, establece:
"...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo
del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y
Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de
imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan les investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea
sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual,
configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debida
Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y Ia asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, de los cargos por los cuales se le investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... "
El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 "eiusdem" relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso
Al hilo conector argumentativo anterior observa este dirimente, que al circunscribirse lo denunciado por la defensa, por considerar que el Ministerio Público pretende imputar a su defendido el delito de Lesiones Culposas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 420 en concordancia con el 413, ambos del Código Penal, considerando que la acción es ilegal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; fundamentando la misma conforme lo establecido en el articulo 28 numeral 4o literal “e" del Código Orgánico Procesal Penal.
"...Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción,
f)Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima
o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente." (Negrillas por este Tribunal).
Asentado lo que antecede de la revisión minuciosa del presente asunto, advierte este Tribunal de Control, que de los folios uno (01) y dos (02) de la Pieza principal llevada por este Tribunal, consta Oficio N° 05-F1-2168-2023, de fecha 07-06-2023, presentado por la fiscalía 01° del ministerio público del estado Aragua en fecha 08 de junio de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 13-06-2023, contentivo de solicitud de fijación de audiencia especial de imputación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, donde figura como víctima el ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, en la cual se hace constar a los fundamentos hecho que dieron motivo a la investigación, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, anunciando además las diligencias solicitadas y recabadas en dicha investigación, estableciendo los hechos cuya responsabilidad se le atribuye al ciudadano LUIS FERNANDO VELASQU COYA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898.
Del contenido del escrito de solicitud de audiencia especial de imputación presentado representante del Misterio Público, observa este juzgador, que el mismo sólo hace mención a determinadas diligencias solicitadas y recabadas en su investigación previa, señalando entre ellos al acta policial de fecha 13-05-2023 suscrita por el funcionario Hernández Víctor, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así mismo, hace referencia a informe del accidente de tránsito de fecha 13-05-2023, así como a Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 15-01-2023 e Informe de Inspección Técnica de Lugar donde ocurrió el supuesto hecho, sin que conste en actas el sustento de dichos elementos, es decir, tales elementos anunciados por el Ministerio Público no han sido incorporados o presentados aún ante este Tribunal, siendo que en todo caso deberá presentarlos al momento de la celebración del acto formal de imputación que fije el Tribunal, ello conforme los artículos 354 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar a las partes lo correspondiente al Debido Proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, la fijación a la celebración de audiencia especial de imputación, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá al Juez de Control considerar, entre otras cosas, si se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 354 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de las partes que ha bien tengan y en base a los elementos presentados por el Ministerio Público, oportunidad en que es informado al investigado de los supuestos hechos .per los cuales se le investiga y que el mismo ejerza su derecho a ser oído.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal verificar el físico de los elementos anunciados por la vindicta pública a través de su escrito de solicitud de audiencia especial de imputación, presentado en fecha ocho (08) de junio de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, así como la exposición del Misterio Público en cuanto a su solicitud y del resto de las partes, en garantía de los principios antes mencionados y a fin de analizar y determinar lo alegado por los abogados ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores de confianza del Investigado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, en el artículo 28 numeral 4, literal "e", concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en .consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores de confianza del investigado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, conforme al artículo 28 numeral 4. literal "e”, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4o del artículo 34 ejusdem, acordando mantener la fijación de audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así se decide.
Por todo lo anterior señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores de confianza del investigado LUIS FERNANDO VELASQLEZ COVA, titular de la Cédula de identidad N° V-26.977.898, en el artículo 28 numeral 4, literal "e". Concatenado con el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4º del artículo 34 ejusdem, acordando en definitiva mantener la fijación de audiencia .especial de imputación en el presente asunto. Y así finalmente se Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase…..”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su condición de defensores privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, en su escrito cursante en el folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..Nosotros, ALEXIS JOSÈ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, Abogados en libre ejercicio, titulares de la cédula de identidad V- 15.147.319 y V-12.007.358, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.890 y 72.508, dirección electrónica covarnorenoconsuitoresiuridicos@gmaii.com, respectivamente, con domicilio procesal en: ¡Edificio Santa Rosa, oficina 9, Urbanización Vista Alegre, Caracas, Distrito Capital, y en nuestra calidad de defensores privados del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.977.898; de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente acudimos a su competente autoridad a los fines de manifestar, como en efecto lo hacemos que: DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto per esta defensa en fecha 18 de agosto del 2023, en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/08/2023, por medio del cual se declaró SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas en Fase Preparatoria por quienes acá suscriben en fecha 29 de junio de 2023, contenidas en el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con el artículo 30 ejusdem. El presente escrito de DESISTIMIENTO tiene su razón de ser, en virtud de que en fecha 05 de septiembre del 2023, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Imputación en contra de nuestro defendido, siendo que al término de la misma ese tribunal decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal desistimiento cuenta con autorización expresa de nuestro cliente, quien, a los fines pertinentes, suscribe en conjunto con esta defensa el presente escrito…..”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en el folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° DP0P-S-2023-000101 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que se acordó declarar sin lugar las excepciones interpuesta por los defensores privados en base a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteado conforme al numeral 4º del artículo 34 ejusdem acordando en definitiva mantener la fijación de la audiencia especial de imputación en el presente asunto.
Cabe señalar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…..Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley(Omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete… (Omissis)…..”

El derecho a ser oído y a conocer los hechos por los cuales un individuo está siendo investigado, debe ser garantizado en toda etapa y grado del proceso en el cual se encuentra sometido, a los fines de que sea la fiscalía del Ministerio Público a través de la Representación Fiscal competente, el que pueda dar a conocer al encartado penal que existe una investigación en su contra por la presunta comisión de un hecho delictivo, el cual se le dará a conocer por medio de la celebración del Acto de Imputación los elementos que fueron considerados para calificar el tipo penal y así poder ayudar al esclarecimiento de los hechos, y a su vez poder este preparar su defensa, siendo el principal objetivo la búsqueda de la verdad; Es en base a éstas garantías constituciones, no se puede omitir ningún acto del proceso penal, si no que debe garantizar el correcto desarrollo de los actos mismos y así dejar constancia de que todos y cada uno estén adecuadamente realizados, teniendo como norte el efectivo cumplimiento del debido proceso.

Aunado a ello, el legislador establece en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…..Artículo 126-A: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…”
(Omissis)…..”

Tal y como se desprende del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto de Imputación, como Acto Procesal, no puede ser omitido, si no que debe garantizarse el desarrollo del mismo a los fines de informar al investigado la precalificación fiscal el cual se deriva como resultado de una investigación previa y así se dará a conocer el grado de responsabilidad que pesa en su contra o de lo contrario si el mismo no existe un nexo de causalidad entre un hecho culposo con el daño causado.

En este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):

“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.

A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es declarar DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en vista de la interposición del escrito de desistimiento de los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, correspondiente al primer recurso de apelación incoado por su persona en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); ambos recurrentes interpusieron escritos de desistimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDOS el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. FINALMENTE ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada en fecha de ocho (08) agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000101 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha de ocho (08) agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000101 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÌNEZ
Juez Superior Presidente Ponente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO

LA SECRETARIA



Causa Nº 2Aa-351-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2023-000101 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-