REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de Octubre de 2023
213 y164°
CAUSA: 2Aa-357-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 176 - 2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº 9C-23.305-17, en fecha CUATRO (04) de JUNIO de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: “PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones para el ciudadano JONATHAN ALI MELENDEZ CELIS. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda para los ciudadanos Brando Olivares Olivares y Jonathan Ali Meléndez Celis, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se dio cuenta de la mencionada causa, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-357-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento. Esta Sala 2 observa y considera:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Publica, adscrita a la Defensoría Pública Décimo Quinta (15) del estado Aragua.
3.- FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. ANA GOMEZ, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En el folio uno (01) hasta el folio dos (02) del presente cuaderno separado, corre inserto Recurso De Apelación interpuesto por la ABG. VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica, de fecha Seis (06) de junio del 2017, contra decisión dictada en audiencia especial de presentación en contra de los ciudadanos MELENDEZ CELIS JONNATHAN y BRANDO OLIVARES OLIVARES, en la causa identificada con el N° 9C-23.305-17 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:
“Quien Suscribe. Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensor Público Auxiliar Décima Quinta (15) Encargada, adscrito a la defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputados MELENDES CELIS JONATHAN ALl Y OLIVERO OLIVAS BRANDOUS YERFREY, suficientemente identificado en la causa V 9C-23305-17 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha en fecha 04 de Junio de 2017:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día Cuatro (04) de Junio de 2017, se realizó por ante el Juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de los ciudadanos MELENDES CELIS JONATHAN ALI Y OLIVERO OLIVAS BRANDOUS YERFREY, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mi representado con dicho delito que se le imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la Medida de Privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de literal a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribuna aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Procese, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 8 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido MELENDES CELIS JONATHAN ALI Y OLIVERO OLIVAS BRANDOUS YERFREY, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.”
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se evidencia al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscal 14° del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 3023, que corre inserta al folio dieciocho (18), observando esta Alzada que el mismo, fue debidamente notificado en fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), revisada como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa publica en el lapso correspondiente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: BRANDO OLIVARES OLIVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381, Natural de Caracas - Distrito Capital, Nacido en Fecha 22-11-1996, de 20 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en: Valencia, Via Bijirima Sector La Compañía, Casa N° 45, Valencia Estado Carabobo. y JONATHAN ALI MELENDEZ CELÍS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N' V-15.906,989, Natura! de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en Fecha 17-10-1983, de 34 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio: Vendedor Ambulante, Residenciado en: Villa de Cura, Mata da Café, Sector José Félix Rívas. casa N° 114 Villa de Cura Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de! Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano JONATHAN MELENDEZ, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solícito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo"
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ¡os hechos contentivos en el acta de entrevista que riela al folio DOS (02, Vto.) de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de auto, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana da Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesa! Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
• BRANDO OLIVARES OLIVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N3 V-28.050.381, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-11-1996, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Valencia, Vía Bijirina sector La compañía, cas3 W 45, Valencia Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo no estaba haciendo nada, yo iba para mi trabajo vine de Valencia para Maracay a trabajar estaba parado en la parada esperando al autobús, yo vi cuando montaron al flaco, los policías dieron la vuelta me revisaron y me montaron en la patrulla de allí me llevaran al comando hasta hoy. Es todo."
• JONATHAN ALI MELENDEZ CELIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.906.989, natural de Guanares Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-10-1983, 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: vendedor ambulante, residenciado en: Villa de Cura, Mata de Café, Sector José Félix Rivas, cas3 N' 114 Villa de Cura Estado Aragua, quien manifestó: " Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, yo estaba en el hospital de Villa de Cura porque
tengo un hijo hospitalizado, me dirigía hacia la panadería a comprar unos panes, los policías me dijeron móntate, que mas iba a hacer yo me monte, yo no hice nada. Es lodo.”
(ABG. VIVIANA FAJARDO): Buenas tardes esta defensa visto lo plasmado por el ministerio publico y lo manifestado por mis defendidos, los cuales no guardan relación con las actuaciones, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, y por ultimo solicito un reconocimiento en rueda de individuo*. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como te señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión dejos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de. Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCSMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para EI Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano JONATHAN MELENDEZ; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por tas reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano JONATHAN MELENDEZ; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 02-06-2017, y por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-2017, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2017, 3) NOTIFICACIÒN DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, de fecha 02-06-2017, 4) ACTA DE APREHENSIÒN, de fecha 02-06-2017, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 213, de fecha 02-06-2017, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 214, de fecha 02-06-2017 7) OFICIO Nº 168, de fecha 02-06-2017 8) OFICIO Nº 171, de fecha 02-06-2017 9) OFICIO Nº 169, de fecha 02-06-2017 y 10) OFICIO Nº 170, de fecha 02-06-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos comerles en el articulo 236 numeraos 1, 2 y 3 de la Ley penal Adjetiva; y de igual manera se cumplo lo previsto en el articulo 237 y 238 de la criada reina adjetiva pena!, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por e! legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados BRANDO OLIVARES OLIVARES y JONATHAN AL! MELENDEZ CELIS, por la presunta comisión de tos delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 458 del Código Peral, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Pena!, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de! N'iño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el Mío de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y .Municiones para el ciudadano JONATHAN MELENDEZ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una mecida menos gravosa Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribuna! Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACfON ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones para el ciudadano JONATHAN ALI MELENDEZ CELIS. SEGUNDO: Se decreta ¡a detención como FLAGRANTE: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda para los ciudadanos Brando Olivares Olivares y Jonathan Ali Melendez Celis, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: Se acuerda fijar reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUO para el día VIERNES 09 DE JUNIO DE 2017 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, SEXTO: Se niega el petitorio de la defensa en relación a la imposición de medidas menos gravosas. Es iodo. Se termino, se leyó y conformes firman..-
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta (15º) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº 9C-23.305-17, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil diecisiete (2017); con el objetivo de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381.
Observa la Sala de la revisión del recurso de apelación que la inconformidad del recurrente se traduce en el desacuerdo con LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos imputados 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381, de fecha 26 de septiembre de 2017 dictado por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Es importante señalar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ en su carácter de Presidente de esta Sala, ordenó al secretario ABG. LEONARDO HERRERA trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de constatar el estado actual de la causa Nº 9C-23.305-17 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida a los ciudadanos 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones para el ciudadano JONATHAN ALI MELENDEZ CELIS siendo atendido por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. JORGELYS GUAICARA, quien manifiesta que en fecha treinta (30) de Julio del dos mil veintiuno (2021), se realizó Audiencia Preliminar, en la cual el acusado BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381 admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria siendo la pena a cumplir de Diez (10) años de prisión, así mismo, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y fue remitida la causa a alguacilazgo en fecha 03-08-2021 según oficio Nº 0592-2021 a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución y le fue asignada la nomenclatura 2E-6471-21 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de ejecución de este circuito) la cual sigue activa. Ahora bien, con lo que respecta al ciudadano MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989, la causa fue remitida al tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y le fue asignada la nomenclatura Nº 4J-2495-18, en fecha 18-01-2022 se dicto Sentencia Absolutoria, por lo que le fue acordado Libertad Plena al ciudadano ut supra identifico, se libra oficio Nº 1046-2022 en fecha 15-06-2022 y se remite la causa para su archivo definitivo.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Es menester señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0080 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, lo siguiente:
“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En cuanto a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Como consecuencia del acta secretarial existente, esta Alzada logró verificar que actualmente ha cambiado la situación procesal de los acusados; visto que en fecha treinta (30) de Julio del dos mil veintiuno (2021), se realizó Audiencia Preliminar, en la cual el acusado BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381 admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria siendo la pena a cumplir de Diez (10) años de prisión, así mismo, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue remitida la causa a alguacilazgo en fecha 03-8-2021 según oficio N° 0592-2021 a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución y le fue asignada la nomenclatura 2E-6471-21 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito) la cual sigue activa. Ahora bien, con lo que respecta al ciudadano MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.906.989, la cual fue remitida al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y le fue asignada la nomenclatura N° 4j-2495-18, en fecha 18-01-2022 se dictó Sentencia Absolutoria, por lo que le fue acordado Libertad Plena, ubicándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación de auto fue interpuesto cuando las actuaciones sen encontraban en un estado de sancionatorio; razón por la cual se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, del recurso de apelación planteado, por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN; evento impugnativo que originó el recurso de apelación, debido a que perdió su vigencia y eficacia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, dada la desproporcionalidad alegada, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del imputado de marras. Y así se decide.
DECISIÓN
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta (15) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta (15) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: 1) MELENDEZ CELIS JONNATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.989 y 2) BRANDO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-28.050.381, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.305-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones para el ciudadano JONATHAN ALI MELENDEZ CELIS. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda para los ciudadanos Brando Olivares Olivares y Jonathan Ali Meléndez Celis, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto signado bajo el Nº 9C-23.305-17. Líbrese oficio y remítase al Tribunal que corresponde.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-357-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.305-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-