REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2As-360-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de la de Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 172-2023

Vista la inhibición suscrita por el abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia en acta levantada al efecto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual expresa que se inhibe de conocer la causa 2As-360-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público provisorio N° (7) del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, causa Nº 1J-3081-2019; todo ello de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, llevada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El conocimiento de la inhibición planteada corresponde a quien con tal carácter suscribe por lo que acuerda darle el trámite de ley, procediendo de seguidas y con carácter previo a examinar las actas, a fin de decidir sobre la admisibilidad; y al respecto advierte, que la inhibición propuesta, incidencia presentada por considerar el referido juez que se inhibe, que se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que le impide resolver la incidencia interpuesta con autonomía e imparcialidad.
Cumplidos como han sido los tramites procedimentales de Ley, este Juez pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el precitado Juez Superior MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, plantea la inhibición en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las (10:30) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Doctor MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, en su condición de Juez Provisorio e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en presencia de la secretaria abogada ALMARI MUOIO y, expone: “En mi condición de Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que ha de conocer de la causa 2As-360-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público provisorio N° (7) del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.564, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto integro en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año en curso; por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio Circunscripcional; ME INHIBO de conocer de la Causa N° 2As-360-2023, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emití pronunciamiento de fondo en el asunto supra mencionado; toda vez que celebre el juicio oral y público al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS sentenciándolo a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tal como consta del folio dos (02) al folio setenta y seis (76) de la pieza N° ll de la presente causa data en la cual estaba a cargo del Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y como quiera que en el presente asunto refrendé la decisión anteriormente señalada, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir, de quien suscribe la presente acta como operador de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes aprecien una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se formula con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89 “Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Artículo 90 “Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso, la garantía de un juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presentes en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines de que cada juez actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de justicia.

En consecuencia, fórmese cuaderno separado; de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma…”

DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia, como se indicó preliminarmente, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen.
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
5. “…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una corte de apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan el fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría competencia, pues de haberlo se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este ultimo tribunal escogido por la suerte para que complete el tribunal el cual haya ocurrido la recusación.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el caso bajo estudio es el Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien se inhibe por considerar que se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada la causa aducida por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Al hilo de lo anterior; esta Jueza Superior de la Sala 2 para decidir, previamente observa:
Ha sido criterio de quien con tal carácter suscribe, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Al respecto establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario, debe invocarlo como fundamento de su acción.
Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, los secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… (omisis)
.. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece lo siguiente:

“….Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Considera necesario quien decide, destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Citada las normas legales que preceden; revisada la incidencia contentiva de la inhibición propuesta por el Juez Superior 2 de la Corte de Apelaciones, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contraen la causal prevista en el numeral 7º del contenido articular 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento al artículo 90 eiusdem.
Del análisis de las actuaciones, se desprende efectivamente, que los motivos alegados por el prenombrado Juez Superior 2 de la Corte de Apelaciones, ha justificado su decisión de apartarse del conocimiento de la causa 2As-360-2023, seguida al ciudadano imputado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, representado por el Abogado GLEEN RODRIGUEZ; al constatarse que ciertamente el Juez Superior, tal como deviene de la revisión de la presente asunto, inserto en los folios dos (02) al setenta y seis (76) de la Pieza N° (ll) signado con el número (2As-360-2023) (Nomenclatura de esta Sala), que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emitió pronunciamiento de fondo en el asunto principal N° 1J-3081-2019 o, al celebrar el juicio oral y público al ciudadano supra mencionado, y proceder a sentenciarlo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.; motivo por el cual, en aras de la transparencia y objetividad que las partes, y con la finalidad de mantener incólume la total nitidez en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad que comprometería el equilibrio que debe prevalecer al resolver los puntos planteados, en consideración de quien decide, tal circunstancia constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en el asunto; estimando quien decide, procedente la causal de inhibición cabalmente demostrada; por lo que tal circunstancia alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 90 y 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Al hilo argumentativo considera quien aquí decide, que lo confirmado por el Juez inhibido, podría afectar la imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Jueza de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por el ciudadano MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2As-360-2023 (Nomenclatura de este Despacho).SEGUNDO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2As-360-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2, relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado GLENN RODRIGUEZ en su carácter de defensor público provisorio N° (7) del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que convoque al Juez suplente respectivo; a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Regístrese, Diarícese, déjese copia, cúmplase
EL JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO





Causa Nº 2As-360-2023 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº N° 7J-163-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia ).
PRSM/yg