REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de octubre de 2022
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-369-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 179 - 2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ROJAS, su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano REINER LEONARDO CANDELO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.284.177; contra la decisión que dictara en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el Nº 9C-22594-2016, la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha veinte (20) de octubre del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: REINER LEONARDO CANDELO RIVAS titular de la cedula de identidad N°V-22.284.177, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), actualmente con treinta (30) años de edad, soltero, residenciado en Urbanización la Ovallera, Calle 2, Casa N° 2, Palo Negro estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMA: ciudadano CARLOS MOSQUEDA.
4.- FISCALIA Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA ROJAS en su condición de Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acciono Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. MARIA ROJAS, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado REINEL CANDELA RIVAS, suficientemente identificado en la causa N° 9C-22594-16, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido el articulo 439 numeral 4| y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia Especial de presentación de fecha 29 de Marzo de 2016.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley Adjetiva Penal le otorga a los jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el Control del Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra CARTA Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el Juzgador penal debe velar, porque los derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil Jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales Válidamente propuestas por lo defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articule 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro sistema acusatorio la Libertad Personal es la Regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 29 de Marzo de 2016, se realizo per ante el Juzgado Noveno de Control Audiencia Especial de Presentación a los ciudadano REINEL L.CANDELA RIVAS, a quienes el Ministerio Publico les imputo, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo la decisión del Juez NOVENO DE CONTROL Admitir la precalificación Fiscal, decreto la detención como flagrante, seguir la causa por el procedimiento ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se puede observar que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Por otra parte ciudadano Juez, mi representado tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de Investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existe alimentos de interés Criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo es lo que me lleva a Interponer el presente Recurso de Apelación contra dicho determinación judicial, violatoria de principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en las artículos 439 numerales 4 y 5 artículo 236 las ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.
DE LA CONTESTACION
Se evidencia al folio seis (06) del presente cuaderno separado, que el juzgado a quo acordó emplazar en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las otras partes a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la representación Fiscal, ni la victima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensa Pública del ciudadano imputado REINER CANDELO RIVAS.
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes
…(omisis)…
“…Corresponde a este Tribunal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia realizada con relación al presente asunto seguido contra del ciudadano REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS titular de la cédula de Identidad N°V- 22. 284. 177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en consecuencia a los efectos, de fundamentar decisión este Tribunal realiza las siguientes consideraciones
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones solicito que sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios TRES (03) y su vuelto de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos quien luego d ser impuesto de articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS, venezolano natura de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-22 284.177 nacido en fecha 09 12-1992 de 25 años de edad de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Ovallera calle 2 casa N 02 Municipio Libertador, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-267.65 10 No deseo declarar. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG, MARIA EUGENIA ROJAS quien manifestó: Buenas tardes a todos los presentes esta Defensa solicita se aparte de la precalificación fiscal invoco la presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 en cualquier de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal solito se aparte de la precalificación fiscal y así mismo solicitando copias simples del expediente, es Todo”.
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública Penal, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE (LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, toda vez que consta de las actas de investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronia con el articulo 282 de la norma adjetiva penal
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 23-03-2016, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan 1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-03-2016 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el imputado de autos. 2) Denuncia realizada por el ciudadano MOSQUEDA (DEMAS DATOS A RESGUARDO Y PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO) 3) Entrevista realizada a la ciudadana ARY (DEMAS DATOS A RESGUARDO Y PROTECCION DE MINISTERIO PUBLICO) 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°232-16.
En razón a lo antes señalado estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1 2 y 3 de la ley penal adjetiva y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-22 284.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones: TERCERO: Se decreta medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Considera esta Sala mencionar el contexto de 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la abogada MARIA ROJAS defensa pública del ciudadano REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS en el asunto principal N° 9C-22.594-2016, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala, una vez analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, y los ilícitos penales PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 109 y 112, ambos, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, delitos estos atribuidos por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión violento de los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, la afirmación a la libertad, el principio de presunción de inocencia, igualdad procesal, previsto en el artículos 1, 8, 9,12 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la presunción de inocencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Adicional a lo anterior esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-22.594-2016, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sede Judicial (1J-2626-2016) Nomenclatura del referido Tribunal) celebra audiencia especial de Admisión de los Hechos; del ciudadano REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS sentenciándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 4° y 9°, constituida por prohibición expresa de salir del estado Aragua y estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Primero de Ejecución N° 1E-4342-2017.
En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Primero (1°) de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 9C-22.594-2016, siendo atendida por la Secretaria Abogada INGRID PINTO quien manifestó que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó Audiencia de especial de Admisión de los Hechos en la cual se le sentenció a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley y otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 4° y 9°, constituida por prohibición expresa de salir del estado Aragua y estar atento al proceso…”
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el treinta (30) de Noviembre de 2016 por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, a tenor siguiente:
“… (omisis)..
PRIMERO: CONDENA: al acusado REINER LEONARDO CANDELO RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.284.177, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en: LA OVALLERA, CALLE 2, CASA N° 02, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; vista el cambio de la calificación jurídica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa Admisión de los hechos que hiciere el acusado en autos, se procede a calificarle el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; en consecuencia se condena a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1-. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.…omissis…
Poniéndolo a la orden de la Fiscalía de Guardia. Es todo. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 30 de JULIO de 2021. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA OTORGAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la prohibición expresa de salir del Estado ragua y estar pendiente de su causa, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide…”
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-22.594-2016, y en especial la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio en la causa seguida bajo el N°1J-2626-2016 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2016 con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente los imputados de autos, gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.
Al ritmo que precede, en relación a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA contentiva de Admisión de los hechos de fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en las actuaciones del asunto Nº 1J-2626-2016, mediante la cual al imputado REINER LEONARDO CANDELO RIVAS, previa admisión de los hechos, se condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias; y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistente en: la prohibición expresa de salir del Estado Aragua y estar pendiente de su causa, hasta tanto el Tribunal de ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda imponer y ejecutar la sentencia, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el cese del motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensora Publica Primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del ciudadano REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensora Publica Primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-22.594-2016, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano REYNER LEONARDO CANDELO RIVAS, asunto que se le sigue por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMARO MUOIO
Causa: 2Aa-369-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Exp: 9C- 22.594-2016 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg
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