REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°


Maracay, 26 de Octubre 2023

CAUSA 2Aa-370-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

DECISION Nº 180-2023

Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteó la ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (03º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificado con el alfanumérico 3J-3390-22 (nomenclatura interna de ese Juzgado) seguida al ciudadano imputado: JOSÈ GREGORIO MORALES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.554 y, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil vientres (2023) la ciudadana ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) en funciones de Juicio expuso:

Por cuanto de la revisión de las presentes actas, se observa que en la PIEZA IX, en el folio DIECISEIS (16) al DIECISIETE (17), cursa decisión en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa, ya que se celebró la audiencia preliminar en fecha 28-01-2021, cuando me encontraba en funciones de Juez del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, en contra del acusado: JOSÈ GREGORIO MORALES GIL, lo que me impide conocer nuevamente de la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, así mismo, se deja constancia que la presente causa consta de más imputados: TOVAR HERNAN, LIONEL GAMBOA, VÍCTOR CAMEJO, ROMAR SEGOVIA, ANDERSON SANCHEZ, RONALD SEGOVIA, DIPSI GONZÁLEZ, CAROLAIN GERIC, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y lo que establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona lo que es la unidad del proceso, considera pertinente mantener la unidad del proceso en la presente causa y en razón de ello, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existe en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remita a la Corte de Apelaciones de este circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cúmplase.-

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente.
“Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Visto lo señalado por el legislador en la Ley Adjetiva Penal, es necesario conocer lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar los tribunales con competencia para conocer sobre la inhibición incoada por la juez A quo, dicha norma establece:

Artículo 48
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Primera Instancia de manera que se pueda estudiar si los elementos planteados por la juez en el acta de inhibición son suficientes para acordar la redistribución del asunto penal, Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Observa esta Sala 2 luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones recibidas, que la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ esgrime motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa identificada con el N° 3J-3390-22 (Nomenclatura de ese Juzgado), debido a que la misma conoció del fondo de la controversia cuando cumplía funciones como Juez Suplente del Tribunal Séptimo (07º) de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO MORALES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.554.

A esta versión el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación.
(…)
Omissis
7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez o jueza.” (subrayado de esta Sala 2)

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que la referida causal invocada en el artículo 89 numeral 7º de inhibición, alusiva al criterio de imparcialidad objetiva y subjetiva de los jurisdicentes atañen al elemento intrasubjetivo de quien decide, por lo que el funcionario se encuentra psicológicamente condicionado para decidir favorable o desfavorablemente, afectando de este modo el bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la imparcialidad.

Precisado lo anterior, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal instituye lo siguiente sobre la inhibición obligatoria:

Artículo 90. Inhibición obligatoria.
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’. (subrayado de esta alzada).

Así pues, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


Sobre esta base podemos concebir, que la Jueza del A quo, está en la obligación de realizar un estudio a la causa en concreto, a los fines de poder determinar si conoció del fondo de la misma con anterioridad, de ser el caso, tiene la obligación de inhibirse de oficio, y no esperar a que sea interpuesto una recusación por alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, y así evitar retrasos innecesarios, garantizando de este modo el cumplimiento de los principios rectores que rigen al proceso penal y que todo juzgador como conocedor del derecho debe garantizar. La materialización de este deber se realiza por medio de la interposición de un acta de inhibición en la cual expone los hechos que lo impiden conocer del fondo del asunto y que debe ser decidido como en efecto lo es, por un tribunal de segunda instancia, en el caso de marras esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en atención a las normas preceptuadas, una vez estudiado el fondo de la Inhibición interpuesta por la Abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Juicio Cricunscripcional se tiene que, las actuaciones que conforman la incidencia de inhibición y motivan su fundamento de apartarse del conocimiento de la causa identificada con el número 3J-3390-22 (nomenclatura interna del A quo), en la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.554, se encuentra señalado por los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 13 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Logrando de esta forma subsumir la causal de inhibición invocada a las circunstancias que se desprenden del presente asunto, razón por la cual este Tribunal Colegiado, estima que efectivamente el criterio de la Juez de Instancia se encuentra comprometido, toda vez que existen otros imputados que actualmente están judicializados en la misma causa penal y por los mismos delitos, en la misma instancia, tal y como lo dio a conocer la referida juzgadora en el escrito del Acta de Inhibición, a saber:

“… asimismo se deja constancia que la presente causa consta de más imputados los cuales son: TIVAR HERNAN, LEONEL GAMBOA, VICTOR CAMEJO, ROMAR SEGOVIA, ANDERSON SANCHEZ, RONALD SEGOVIA, DIPSI GONZÁLEZ, CAROLAIN GERIC…”

A todo evento, en atención al principio de economía procesal resulta inoficioso dividir la continencia, por cuanto tal y como se evidencia del extracto precitado, existen otros imputados incursos en el mismo asunto penal bajo las mismas circunstancias y delitos, siendo menester evitar actuaciones innecesarias y reiteradas que ocasionen el desgaste del órgano jurisdiccional. Dicho lo anterior, esta Alzada destaca que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, pues implica ausencia de prejuicios que puedan soslayar la confianza en el poder judicial generando situaciones de inseguridad jurídica a las partes.

Por lo tanto en el caso de autos, la Juez inhibida dando cumplimiento al deber de imparcialidad, señala que se encuentra imposibilitada de atender la presente causa por haber emitido opinión, adelantándose por lo tanto, a decidir sobre el fondo del asunto.

Con respecto al principio de unidad procesal, es indispensable para determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, mantenerlos incursos frente a un mismo expediente y así decidir sobre la responsabilidad penal de forma individual de cada uno de los imputados por la comisión de los delitos que fueron calificados previamente en Fase Preliminar, esto con observancia, a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 76. Unidad del Proceso.
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

En tal sentido, al encontrarse el expediente principal en fase de juicio lo procedente es mantener a la totalidad de imputados en una misma actuación, sin instruir diferentes procesos.

Evidenciándose por tanto, que la Juez inhibida ha procedido conforme a derecho en correspondencia con el orden jurídico y atención al debido proceso, por lo cual se declara CON LUGAR, la inhibición interpuesta pudiendo estar objetivamente impedida para entrar en su conocimiento con relación a JOSÉ GREGORIO MORALES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.554 de este modo no pudiendo valorar las circunstancias planteadas y los medios de prueba propuestos a los fines de llegar a una conclusión.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:

“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, como también afectaría el principio del juez natural, por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

Estando así las cosas, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por la Abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en acta de inhibición, constituye causal adecuada de inhibición; en atención a lo previsto en el artículo 89, numeral 7, artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición propuesta por la profesional del derecho YUDELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.554, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada ABG. YUDELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico Nº 3J- 3390-22 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.554, en virtud de que queda demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición planteada.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente signado con el alfanumérico 3J-3390-22, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Tribunal para que se avoque al conocimiento del presente asunto penal y continúe el proceso.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
Secretario


CAUSA N° 2Aa-370-2023
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd