REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA: N° 2Aa-372-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 182-2023
Por recibido recurso de apelación, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el medio de impugnación de auto interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.295; CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cédula de identidad N° V-11.053.265 y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 27.611.678, contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.325-2021 mediante la cual Niega el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos, del Código Penal.
Se dio cuenta del referido asunto, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADAS:
1.1 -ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular de la cedula de identidad N°V-17.253.295, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua.
2.1- GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula de identidad N°V-27.611.678, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua.-
3.1-CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de identidad N°V-11.053.265 venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS BELTRÁN GONZALEZ ACEVEDO, inpre N°237.781 y abogado YURISELA SANCHEZ AVILEZ inpreabogado N° 239.601.
3.- VICTIMA: Ciudadano ALFREDO CARDENAS MATUTE.
4.- FISCALIA: Abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con antelación al pronunciamiento del presente asunto sometido a consideración, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se certifica que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada)
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Considera esta Sala mencionar el contexto del articulo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ defensa privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES en el asunto principal N° 2C-38.325-2021, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide, se permite traer a colación el contenido articular 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“ Impugnabilidad Objetiva. 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo anterior, de seguidas, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMIDAD
a .- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.325-2021 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b .- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
Con la finalidad de establecer, si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa que la decisión fue dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios treinta y nueve (39) al folio sesenta y dos (62) del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio ocho (08) del dossier, el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, consignado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y; recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Adicional a lo antepuesto, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserta al folio setenta y seis (76) del Cuaderno Separado, que una vez recibida la ultima boleta de notificación efectiva N° 4342-2023 en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), de la negativa del Sobreseimiento de la causa dictado por el A quo, a solicitud fiscal, transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES (28) DE SEPTIEMBRE, VIERNES (29) DE SEPTIEMBRE, LUNES (02) DE OCTUBRE, MARTES (03) DE OCTUBRE, MIERCOLES (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:
“…Quien suscribe ABG JOSE AGUILAR Secretario Adscrito al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CERTIFICA que se publico decisión en fecha 02 de Agosto de presente año 2023, notificándose a las partes recibiendo la ultima boleta efectiva en fecha 27 de de septiembre dirigida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Se recibe Escrito de apelación en fecha 14 de Agosto de 2023 ante la oficina de Alguacilazgo y en fecha 15 de Agosto de 2023 ante la secretaría administrativa de rente por los Ciudadanos ABG LUIS BELTRAN GONZALEZ Y ABG YURISELA SANCHEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto del año 2023, en la Causa 2C-38 325-21 En la que las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ, Titular de la Cedule de identidad N V.17.253.295, CLARIZA AGUILAR LAGOS titular de la cedula de identidad V.11.053.255 y GENESIS BOLIVAR MORALES titular de la cedula de identidad V-27.611.678 fungen como imputadas transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de siguiente manera: JUEVES (28) DE SEPTIEMBRE, VIERNES (29) DE SEPTIEMBRE LUNES (02) DE OCTUBRE, MARTES (03) DE OCTUBRE. MIERCOLES (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023.) En fecha 29 de Agosto de 2023 se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACION al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27) DEL MINISTERIO PUBLICO, En fecha 26 de Septiembre de 2023 se da por notificado mediante POR CARTELERA el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE en su carácter de VICTIMA. Transcurrido los siguientes días hábiles para la contestación de la presente apelación: JUEVES (05) DE OCTUBRE DE 2023, VIERNES (06) DE OCTUBRE DE 2023, LUNES (09) DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL VEINTITRES (2023), Se deja constancia de que si bien es cierto que la ultima boleta de notificación del presente escrito de apelación para la contestación fue recibida en fecha 27-09-23 el lapso so puede correr por anticipado al lapso de los 5 días para apelar, es por lo que se deja transcurrir el lapso de cinco (05) para la interposición del recurso y posterior el lapso de tres (03) días para la contestación.
Constatándose que el referido medio de impugnación fue presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES en contra de las decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023); de manera tempestiva, y así se declara.
IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Al hilo anterior se advierte quee la decisión es recurrible según lo establecido en el contenido articular 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Y las señaladas expresamente por la Ley…”(Resaltado de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, en su condición de imputadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, en su condición de imputadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 2C-38325-2021, mediante la cual Niega el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-372-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 2C-38.325-2021(Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg