REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA: N° 2Aa-373-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 181-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 7205.771; contra la decisión que dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.896-2021 en la cual Negó Solicitud de entrega de vehículo en virtud que no se demuestra la cualidad de propietario del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.984.341, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 26-09-1983, estado civil: soltero, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, Bloque 24, Apartamento N° 003, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414.945.56.52.
DEFENSA PRIVADA: Abogada ROSANGELA GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Inpreabogado N°253.095.
VICTIMA: Ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.771, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, Parroquia Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.256.305e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 293.992, domiciliado en Avenida Miranda, Edificio Haskour, Mezzanina 1, Maracay estado Aragua. Teléfono 0412.7582.109.
FISCAL: Abogada KERLY DIANIBEY VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación que le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso que le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO, en el asunto principal N° 2C-38.325-2021, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide se permite traer a colación el contenido articular 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado texto adjetivo Penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“ Impugnabilidad Objetiva. 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMIDAD
.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano Abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.896-2021 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que, la decisión fue dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios once (11) al folio dieciocho (18) del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio dos (02) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO consignado en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha ut supra.
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veinte (20) del Cuaderno Separado, suscrito por el Abg. Reinaldo Antonio Suarez Campello en su carácter de secretario adscrito al mencionado Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, que transcurrieron cinco (05) días desde la notificación tacita que se le hiciere al Apoderado Judicial de la víctima en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, a saber, contados de la siguiente manera: MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, MIERCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023, JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, VIERNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, y LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2023; en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:
“…Quien suscribe, Abg REINALDO SUAREZ Secretario adscrito al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA En fecha 03-10-2023 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en esa misma fecha 03-10-2023, interpuesto por el ciudadano Abogado ABG IVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano (JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO) en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 22-09-2023, siendo publicada en esa misma fecha librándose las respectivas boletas de notificación dándose por notificado tácitamente en fecha 25- 09-2023, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, MIERCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023, JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, VIERNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y LUNES 02 DEOCTUBRE DE 2023 siendo interpuesto el mismo en fecha 03-10-2023 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal en esa misma fecha 03-10-2023 En fecha 06-10-2023 se libraron boleta de notificación a la fiscalía 02 del Ministerio Publico bajo el N° 4294-23 quien queda debidamente notificada en fecha 13-10-2023, Imputada Nelson Enrique Ruiz Rivas N° 4295-23 recibiendo resulta de notificación en fecha 11-10-2023, a la ABG ROSANGELA GUTIERREZ N° 4296-23 quien quedo debidamente notificado en fecha 11-10-2023. asi como consta en la resulta de la boleta de notificación recibida por este tribunal, siendo recibida la ultima boleta de notificación a este tribunal en fecha 13-10-2023; habiendo trascurrido los siguientes días hábiles: LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2023, MARTES 17 DE OCTUBRE DE 2023 Y MIERCOLES 18 DE COTUBRE DE 2023. Se deja constancia que hasta la presente fecha no se recibió escrito de contestación del Recurso de Apelación por las partes. En Maracay a los Veinte (20) días del mes de Octubre del 2023…”
En armonía con lo indicado, se concluye que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incoado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta INADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO en su condición de víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, incoado por el ciudadano Abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.896-2021 mediante la cual Negó Solicitud de entrega de vehículo en virtud que no se demostró la cualidad de propietario del ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese, Registrece, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-373-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 8C-24.896-2021(Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg