REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de Octubre de 2023.
213° y 164°
CAUSA: 2As-293-2023
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISIÓN: Nº 011-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados ELIDA RUIZ de RIVERO Y WILLIAM ANTONIO SOSA, en su carácter de defensores privados, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto integro en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veintidós (2023), por el tribunal (3°) de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 3J-3368-2022 mediante la cual CONDENA al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVIOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2°, del código penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 8,11 y 12 ejusdem.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) se dicta auto ordenando devolver la presente causa mencionado tribunal tercero (3°) de primera instancia estadal en función de juicio; a fin de que sea subsanada la certificación del computo inserta al folio numero doscientos veintisiete (227) de la presente pieza N° II.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta alzada.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, de estado civil: soltero, nacido en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), de 30 años de edad, de profesión u oficio: Militar, residenciado en: Paraparal, Manzana 2, Avenida 2, Casa N° 20, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO, y Abogado WILLIAM ANTONIO SOSA en su carácter de Defensores privados.
FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
VICTIMAS INDIRECTAS: JANNY NAKARY VALERA BUSTOS, titular de la cedula de identidad V-20.760.055, residenciada en: Urbanismo Los Aviadores, Manzana 1, Torre 7, Apartamento4-1 Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, familiar del occiso (Deivy Alberto Guerrero Correa y .ANGIE MARILIN MARQUEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad: V-13.574.391, residenciada en: Sector Guarito, Aparcelamiento Numero 02, Manzana A-23, Comunidad el Nazareno, Parroquia Samán de Guere, Municipio Mariño familiar del occiso (Omaña Márquez Danielgie de Jesús).
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los Profesionales del derecho abogados ELIDA RUIZ de RIVERO y WILLIAM ANTONIO SOSA, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y publicado en su texto integro en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023); fundamentando el medio de impugnación en los siguientes términos:
“…ELIDA RUIZ de RIVERO y WILLIAM ANTONIO SOSA, abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay,-Calle Libertad Norte, Edificio San Juan, Piso 01, Oficina 04-, Teléfonos: 0424-3361131- 0412-8031995 e Inpreabogado Nos. 8984 y 202.444, respectivamente, en nuestro carácter de Defensa Privada del Imputado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.269.071 y quien actualmente se encuentra privado de libertad, recluido en las instalaciones del CICPC, Eje Homicidios, Sector 09, Caña de Azúcar de esta ciudad estando dentro de la oportunidad legal, conforme
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del citado Código, fundamento el presente recurso en los números 2 y 5 de dicho artículo, a saber: "..2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.." y "..5.."Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..".- FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA. Como se puede observar, la decisión objeto de esta impugnación, impuesta a nuestro Defendido, el veinticinco (25) de Enero del presente año 2023 por el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito judicial, desestimó de manera inmotivada parte de los elementos probatorios esgrimidos en el juicio oral pertinente, desatendiendo su valoración y apreciación ya que carece de una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho, emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los elementos traídos a la oralidad, caso concreto de la probanza o "TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET AND REINA SOSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.172007, quien en su declaración se limita a narrar lo sucedido durante el allanamiento su vivienda evidencia una velada intención de sancionar a un inocente a costa de falsas probanzas o elementos no concurrentes, originando la INMOTIVACION de LA RECURRIDA por estar plagada de elucubraciones que no se ajustan a la realidad de lo sucedido. Concluyendo que la misma no cumple con las exigencias (¡¡o del artículo 346 ejusdem, numero 2: "... La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido ^ objeto del juicio..", y de la misma forma se aprecia que la recurrida, no apreció ni valoró la totalidad de g las probanzas traídas a la oralidad, ignorando y omitiendo elementos fundamentales por resultar C presenciales de los hechos sucedidos, en virtud de lo cual no responde a la imparcialidad exigida por la ley- De igual forma se advierte falta de valoración de las probanzas cursantes por cuanto la recurrida se. limita a transcribir textualmente las deposiciones de los testigos, sin emitir una apreciación propia, Q concreta ni expresa que conduzca a la verdad de lo sucedido, violentando la normativa aplicable y M derechos fundamentales, haciéndola recurrible por el mandato legal antes mencionado.- Q En virtud de lo antes expuesto, la inobservancia narrada trae como consecuencia una decisión contraria r a derecho y no sujeta a las exigencias del artículos 346 Nos. 3 y 4 del COPP , por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y que la misma carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.-
a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), respetuosamente ocurrimos ante esta honorable Corte, para interponer como formalmente interponemos RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por dicho Tribunal y cuyo texto íntegro fue publicado el 25 de Enero del presente año 2023, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y lo hacemos conforme a los fundamentos de hecho y de derecho desestimados en forma inmotivada en la recurrida, de la manera que de seguidas explanamos:
CAPITULO I:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION De conformidad con lo previsto en el artículo 443 ejusdem, el presente recurso es admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral. Y en este mismo orden de ideas, el artículo 439 ejusdem, establece de manera expresa, las decisiones recurribles.
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiendo en su ordinal 5o "..Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...", en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numero 8.-En consecuencia de la decisión objeto de impugnación, se observa los siguientes vicios: FALTA DE MOTIVACION: 1.- La recurrida violenta las garantías contenidas en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, referida a la prohibición de actos arbitrarios por funcionario público y al Debido Proceso, por haber infringido el Tribunal, dichas normas.- 2.- Se evidencia "..Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", ya que la recurrida se concreta a transcribir en forma directa y sin apreciación ni valoración conforme a la ley, los elementos cursantes, para concluir con una DECISIÓN CONDENATORIA que carece de los fundamentos de hecho y de derecho. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 Números 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DEL PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicitamos a esta Honorable Corte, admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declaró CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.- Es justicia. Maracay, a fecha de presentación..”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho, Abogado. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, presenta escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia condenatoria, tal como consta del folio útil doscientos dos (202) al doscientos nueve (209) de la pieza (II), dictada el treinta de noviembre de dos mil veintitrés (2023), publicado el texto íntegro en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), atendiendo al contenido articular 446 del referido texto adjetivo penal, cuyo contenido refiere:
“…quien suscribe abg. Carlos augusto Arévalo Méndez, actuando en mi condición de fiscal provisorio vigésimo noveno de la circunscripción judicial del estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, edificio sede del ministerio público, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5q de la ley orgánica del ministerio público, artículo 111 numeral 13s del código orgánico procesal penal, a los fines de exponer lo siguiente:
procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 446, de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por los defensores elida Ruiz de Rivero y William Antonio sosa, abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay,-calle libertad norte, edificio san Juan, piso 01, oficina 04-, teléfonos: 0424-3361131-0412-8031995 e inpreabogado nos. 8984 y 202.444, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2022 y publicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2023, en la causa n° 3j-3368-22/ mp-158.449-19, donde figura como víctima los ciudadanos 1) Omaña Márquez Bryan danielgie de Jesús y 2) deivy Alberto guerrero correa (occisos), en ¡a cual declara culpable al acusado willy Alberto sosa Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo de la aviación, titular de la cédula de identidad no v-21.269.071 por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de concurrencia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal io y 2o del código penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77, numerales 8, 11 y 12 ejusdem.
Legitimación y cualidad para contestar
El artículo 111 numeral 13 del decreto con rango valor y fuerza del código orgánico procesal penal, da la facultad al ministerio público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
por su parte la ley orgánica del ministerio público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del fiscal del ministerio público, establece:
“… interponer, desistir o contestar los recursos
Contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
De la temporaneidad del recurso
el ministerio público procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho elida ru1z de Rivero y William Antonio sosa, abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay,-calle libertad norte, edificio san Juan, piso 01, oficina 04-, teléfonos: 0424-3361131-0412-8031995 e inpreabogado nos. 8984 y 202.444, respectivamente, en su carácter de defensores privados del sentenciado willy Alberto sosa Hernández contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el juzgado tercero (3o) de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, y publicado su texto integro en fecha 25 de enero de 2023. En la causa signada con el n° 3j-3368-22.
en tal sentido, se evidencia que esta representación fiscal fue notificada en fecha 09 de febrero de 2023, mediante boleta de notificación n.q 0008-23, de fecha 02 de febrero de 2023, emanada del tribunal tercero de primera
instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del
estado Aragua. por lo que homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de concurrencia, previsto y
sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del código penal, con los agravantes establecidos en el articulo 77, numerales 8, 11 y 12 ejusdem
desde el 09 de febrero al 15 de febrero de 2023, transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber: viernes 10. Lunes l3, martes 14, miércoles 15 de v jueves 16 de febrero de 2023. por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 446 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia solicitamos sea admitido.
Argumentos de la defensa
el escrito de apelación consignado por los abogados elida Ruiz de Rivero y William Antonio sosa, abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay,-calle libertad norte, edificio san Juan, piso 01, oficina 04-, teléfonos: 0424-3361131-0412-8031995 e inpreabogado nos. 8984 y 202.444, respectivamente, en su carácter de defensores privados del sentenciado willy Alberto sosa Hernández, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia condenatoria, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 445 de código orgánico procesal penal, no expresando concretamente los motivos por los que se fundamenta el recurso, no indicando de manera clara y precisa la presunta vulneración en la cual incurrió el juzgador al momento de fundamentar la sentencia condenatoria, igualmente el recurso intentado por la defensa no se fundamenta en el sistema de causales tipificados el artículo 444 de nuestro norma adjetiva penal, causales que motivan el recurso de apelación en nuestro sistema penal.
Violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso
En este particular, manifiesta la defensa, que
falta de motivación de la recurrida como se puede observar, la decisión objeto de esta impugnación, impuesta a nuestro defendido, el veinticinco (25) de enero del presente año 2023 por el tribunal tercero en funciones de juicio de este circuito judicial, desestimó de manera inmotivada parte de los elementos probatorios esgrimidos en el juicio oral pertinente, desatendiendo su valoración y apreciación ya que carece de una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho, emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los elementos traídos a la oralidad, caso concreto de la probanza o "testimonio de la ciudadana scarlet andreina sosa Hernández, titular de la cédula de identidad no. 4.172. 007. quien en su declaración se objeto de maltratos verbales y atropellos a la familia y a la propiedad,...pero el juzgador en su decisión la aprecia como testigo presencial de los hechos, lo cual no es cierto, no se ajusta a la verdad jamás esta ciudadana fue testigo de los hechos, lo cual se evidencia una velada intención de sancionar a un inocente a costa de falsas probanzas o elementos no concurrentes, originando la inmotivación de la recurrida por estar plagada de elucubraciones que no se ajustan a la realidad de lo sucedido. concluyendo que la misma no cumple con las exigencias del articulo 346 ejusdem, numero 2: "... la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio..", y de la misma forma se aprecia que la recurrida, no apreció ni valoró la totalidad de as probanzas traídas a la oralidad, ignorando y omitiendo elementos fundamentales por resultar presenciales de los hechos sucedidos, en virtud de lo cual no responde a la imparcialidad exigida por la ley-de igual forma se advierte falta de valoración de las probanzas cursantes por cuanto la recurrida se limita a transcribir textualmente las deposiciones de los testigos, sin emitir una apreciación propia, concreta ni expresa que conduzca a la verdad de lo sucedido, violentando la normativa aplicable y derechos fundamentales, haciéndola recurrible por el mandato legal antes mencionado. en virtud de lo antes expuesto, la inobservancia narrada trae como consecuencia una decisión contraria derecho y no sujeta a las exigencias del artículos 346 nos. 3 y 4 del copp, por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y que la misma rece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.-
en razón de todo lo antes expuesto, ciudadano juez del circuito judicial penal de! estado Aragua, corresponde a esta representante fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 25 de enero del 2023, el ciudadano willy Alberto sosa Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo de la aviación, titular de la cédula de identidad no v-21.269.071, fue sentenciado a cumplir la pena es de veintiocho (28) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de concurrencia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o y 2o del código penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77, numerales 8, 11 y 12 ejusdem.
no solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logro adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencia, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma o adjetiva penal. en relación a esta denuncia, honorables magistrados, es deber de estas representantes fiscales, hacer mención de que se evidencia del texto integro de la sentencia, que evidentemente el juez como conocedor del derecho, motivó la sentencia emitida en contra del ciudadano willy Alberto sosa Hernández, tal y como se evidencia del texto integro de la sentencia, analizando cada una de las pruebas debatidas en la realización del juicio oral y público, pues en el mismo extracto que transcribe la defensa y del cual se pretende valer para alegar que no se señala con claridad y precisión cuales fueron las experticias analizadas por el juzgador, se observa que según lo transcrito, es el juez quien establece que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, tal y como se evidencia en la sentencia.
De los alegatos del representante del ministerio público
en razón de todo lo antes expuesto, ciudadano juez y demás miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, corresponde a esta representante fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fechal4 de diciembre de 2022, por el juzgado tercero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, y publicado su texto integro en fecha 25 de enero de 2023, en la causa signada con el n° 3j-3368-22 en el cual condenó al ciudadano willy Alberto sosa Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo de la aviación, titular de la cédula de identidad no v-21.269.071, fue sentenciado a cumplir la pena es de veintiocho (28) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de concurrencia previsto v sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del código penal. Artículo 77, numerales 8, 11 y 12 ejusdem , en esa oportunidad en su dispositiva el juez de juicio, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy sentenciado.
decisión que considera esta representante fiscal, es la más ajustada a derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que los delitos por los cuales se acusó y sentenció al referido ciudadano son delitos pluriofensivo, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión, tal y como se evidencia en la sentencia motivada y proferida por el tribunal. no solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logro adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva penal. en consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensa debe ser declarada sin lugar, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la sentencia condenatoria emanada del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio en fecha 4 de diciembre de 2022, por el juzgado tercero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, y publicado su texto integro en fecha 25 de enero de 2023 fue inmotivada, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes cumplió con los requisitos de la motivación y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano willy Alberto sosa Hernández-
Petitorio
en virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del ministerio público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: que se admita la presente contestación, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del código orgánico procesal penal. Segundo: se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de febrero del 2023, por los profesionales del derecho elida Ruiz de Rivero v William Antonio sosa, abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay,-calle libertad norte, edificio san Juan, piso 01, oficina 04-, teléfonos: 0424 3361131-0412-8031995 e inpreabogado nos. 8984 y 202.444, respectivamente, en su carácter de defensores privados del sentenciado willy Alberto sosa Hernández. tercero: que se confirme la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el juzgado tercero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, y publicado su texto integro en fecha 25 de enero de 2023, en la causa signada con el n° 3j-3368-22 en el cual condenó al ciudadano willy Alberto sosa Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo de la aviación, titular de la cédula de identidad no v-21.269.071, fue sentenciado a cumplir la pena es de veintiocho (28) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de concurrencia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del código penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77, numerales 8, 11 y 12 ejusdem…”
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº (Il), corre inserta la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto integro en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veintidós (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 13/06/2022, y culminando el día 30/11/2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RESIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA Nº 20, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral; de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1- WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO.
LA DEFENSA TECNICA: ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. CARLOS AREVALO, presentó acusación penal contra los acusados:
1. WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA fueron debidamente narrados y entre otras cosas preciso lo siguiente:
En fecha 22 de junio del 20219, siendo las 04: horas de la madrugada aproximadamente, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de 911 emergencias, informando que en ARQUE DE FERIA DE SAN JACINTO, ADYACENTE AL RESTAURANTE EL ENTREVERAD MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA vía púbica, estados Aragua se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino presentando herida producida por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto, al sitio se trasladan el Detective (quien se encontraba de guardia) Linosky Silveira, Inspector Agregado jhonder Reine, Detective Aranny's Smith (Técnico de Guardia) pertenecientes la delegación estadal Aragua, del Eje de Homicidio hacia la dirección indicada, una vez en el lugar, se identificaron plenamente como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Certificas y Penales de Caña de Azúcar de Maracay Aragua, al mando del Comisionado Cesar Flores, quienes se encontraban en resguardo del sitio del suceso, señalando el lugar exacto donde se encontraban las víctimas, siendo este en la dirección mencionada, donde se logra observar sobre el asfalto los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego provisto de vestimenta, quien quedo identificado como OMANA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS (OCCISO) Y DEIVI ALBERTO GUERRERO CORREA (OCCISO), luego fueron abordados por una persona de sexo femenino de nombre JANNYS NAKARY, indicando ser la Esposa de una de las víctimas, y ROSSMER ARGENIS Y JESUS DANIEL, amigos de Deibí uno de los occisos y testigo de los hechos, una vez obtenida dicha información le indique a los ciudadanos antes mencionado que se encontraban en el sitio del suceso, que deberían hacer acto de presencia en el despacho, a los fines de rendir declaraciones, es todo..."
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de tercero de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
el delito o falta se ha consumado ":
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
"Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 2-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este bunal tercero de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio de la ciudad Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Estado Bolivariano de Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De los alegatos de las partes.
De la acusación Fiscal:
"procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado: WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo"..
De la exposición o descargo de la defensa ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO quien expone:
"Esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, es todo".
Así mismo el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada (sic) del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea este acto, a lo que indico que: "No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las p el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas lo siguiente forma:
Del Ministerio Público.
"En este día en el discurso de cierre de juicio oral y público a juicio de esta representante de la vindicta publica estima acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8.11, Y 12 EJUSDEM, de igual forma en cuanto a lo expuesto por los funcionarios actuantes esta representación fiscal solicita la SENTENCIA CONDENATORIA, esta representación fiscal no tiene ninguna duda de los hechos narrados por los funcionarios, así como lo manifestado por la testigo presencial, a juicio de esta fiscalía se estimo acreditada la participación en el hecho punible, es por ello que solicito se tome el mérito favorable tanto de los funcionarios actuantes, como de los expertos y testigo, a los fines de dictar una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM. Y se le imponga de la pena respectiva, para el ciudadano presente en la sala por los delitos antes mencionados, es todo".
De la representación de la DEFENSA PRIVADA. ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO en su carácter de defensa privada del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071.
"Esta defensa técnica, ratifica lo expuesto que no le asiste razón al Ministerio Publico que sea una Sentencia Condenatoria para nuestro defendido porque no se evidencia la autoría por parte de nuestro defendido, ni el arma incriminada, no se trajo experticia de la bala incautada, calibre 7,65, no se practico experticia para determinar la realidad y coincide con la bala incriminada, han sido hechos manifestados pero no probados por ello que no existen elementos que evidencien la culpabilidad es todo"
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van ejercer el derecho a réplica indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado WILLY ALBERTO HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071 quien manifiesta lo siguiente: "Buenas tardes, yo soy inocente, me declaro inocente de todos los hechos que se me imputan, Es todo."
CAPITULO lll
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071 dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad de criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencias con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DECLARACION DE LA CIUDADANA: ELKE REYES, TITULAR DE LA CED IDENTIDAD N° V-12.109.687, EN SU CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO DEL SENAMEF: QUIEN EXPONE DE CONFORMIDA EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal: PROTOCO AUTOPSIA N° 20344-18 25-10-2018 FOLIO 30: ELKE REYES titular de la de identidad N° V- 12109687, EN SU CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO ADSCRITO AL SENAMECF, a quien se le toma el juramento de ley quien depone en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19 REALIZADA A UN CADAVER QUE RESPONDE AL NOMBRE DE DEIBY ALBERTO GUERRERO CORREA, DE FECHA 11-02-2022, EL CUAL RIELA AL FOLIO 109 DE LA PRESENTE SUSCRITA POR EL DR. LUIS EDUARDO MALAVE Y SE DEPONE EN CALIDAD DE INTERPRETE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Se trata de cadáver de sexo masculino de raza mezclada, en la que se evidencian heridas producidas por paso de proyectil, se recupera un proyectil, el trayecto es de derecha a izquierda, abajo arriba y de adelante hacia atrás trayecto de arriba abajo, con un orificio de salida con un trayecto de abajo, tatuaje, de acuerdo a las conclusiones: Se trata de cadáver masculino de 32 años quien posterior a herida producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego produce laceración del corazón, pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolemico agudo, causa de la muerte: shock hipovolemico agudo, Lesión de pulmonar bilateral, heridas producidas por arma de fuego, es todo. Acto se cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público Abg. CARLOS quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cuantas heridas presentaba el cadáver? R= 5 heridas, P) ¿se colecto evidencia? r= si, herida a nivel de salida, que no tuvo salida y se recupera el proyectil, P) ¿Cual fue la causa de la muerte? R= shock hipovolemico, es todo.
VALORACION De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un experto con idéntica ciencia el mismo ser declaración netamente científica que refleja las características de las lesiones la víctima y su naturaleza, el cual fue conteste a preguntas realiza representación fiscal y la defensa técnica, señalando que se observa un sol cual comprometió varios órganos vitales y genero un shock hipovolemico, s los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado es mene corroborada con el resto del acervo probatorio y así se decide, por lo que oralidad, sana critica y máximas de experiencia tal como lo exige el Articulo será la definitiva. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ARIANNYS SMITH ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DEPONE EN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS QUIER RELACION A LA INSPECCION TECNICA 238-19 CON FIJACION DE FECHA 20-06-2019, LA CUAL RIELA AL FOLIO 7 AL 11 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA SUSCRITA POR DETECTIVES JOHAN RIVERO Y ARIANNY SMITH Y EXPONE LO SIGUIENTE CARACTERISTICAS DEL CADAVER SE OBSERVA CADAVER DE NO MACULINO DECUBITO DORSAL SE PROCEDIO A PRACTICARLE EXAMEN EXTERNO DE LOS CADAVERES, UNA HERIDA DE BORDE IRREGULAR UBICADA EN LA REGION PECTORAL DEL LADO DERECHO, UNA HERIDA ABIERTA EN LA REGION POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, UNA (01) HERIDA DE BORDE IRREGULAR UBICADA EN LA PRESION POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, UNA (1) HERIDA DE BORDE CIRCULAR EN LA REGION POSTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO, UNA (1) HERIDA DE BORDE IRREGULAR EN REGION ANTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO UNA (1) HERIDA DE BORDE CIRCULAR UBICADA EN LA REGION EXTERNA DEL MUSLO DERECHO UNE HERIDA DE BO RREGULAR EN AL REGION ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO UNA (0) HERIDA BORDE IRREGULAR UBICADA EN LA REGION POSTERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA 01 HERIDA DE BORDE CIRCULAR EN LA REGION INTERESCAPULAR DEL LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA DE BORDE CIRCULAR EN LA REGION MEDIA DE LA PIES ZQUIERDA DICHO CADAVER QUEDO PLASMADO COMO UNA PERSONA DE SE MASCULINO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DEIVIS ALBERTO GUERRERO CORREA DE 32 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-18.490.160 ES TODO.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración de la experta quien realizo la inspección Técnica, se desprende, que la misma se realizó, a los fines de determinar la naturaleza del hecho, las evidencias de interés criminalístico que fueron colectad al señalo que eran las muestras de sangre y que las heridas fueron producidas por un arma de fuego, asimismo esta inspección se realiza con la finalidad de dar identificación de la víctima, y su identificación en el sitio del suceso, la misma se acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana critica y máximas de experiencia; así se decide.
ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO DEPONE EN RELACION A LA INSPECCION 237-19 EL CUAL RIELA AL FOLIO 12 AL 15 DE FECHA 22-06-2019, SUSCRITO POR LOS DETECTIVES JOHAN RIVERO Y ARIANNYS SMITH, EL CUAL DEPONE LO SIGUIENTE: Se trata de cadáver con las siguientes características fisionómicas: piel Morena, cabello corto, tipo: liso, color: negro, frente amplia, Ojos Medianos Cejas: escasas, Nariz mediana, Boca: mediana, labios: delgado, contextura delgada, De 1.80 estatura aproximadamente. De acuerdo al examen externo se visualizaron las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la región anatómica infra mamaria izquierdo, Una (01) herida de borde irregular en la región anatómica costal izquierdo, una (01) herida de forma circular ubicada en la región anatómica borde externo del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región anatómica costal derecho, una (01) herida de forma circular en la región anatómica infra escapular derecho, dicho cadáver quedo plasmado como una persona de sexo masculino, aun por identificar (OMAÑA MARQUEZ BRAYAN DANIELGIE DE JESUS) es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al FISCAL 29° del Ministerio Publico CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿reconoce contenido y firma de ambas inspecciones técnicas? SI es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración de la experta quien realizo la Inspección Técnica, se desprende, que la misma se realizó, a los fines de clase de interés criminalístico que fueron colectadas, y que las heridas fueron producidas por un arma de fuego, asimismo esta inspección se realiza con la finalidad de dar identificación en el sitio del suceso, la misma se valoro de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad sana critica y máximas de experiencias; así se decide.
ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO BENCOMO JOEL CREDENCIAL 26629, ADSCRITO CICIPC, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE DEPONE EN RELACION A AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-06-2019, EL CUAL RIELA DEL FOLIO 61 AL 69 Y EXPONE LO SIGUIENTE "Buenas tardes, la diligencia que yo practique, fue un allanamiento que se realizo, donde una persona llamada Carlos había tomado el arma del occiso, a fin de resguardaría, hizo entrega de un reloj rolex, asimismo manifestó que estaba presente cuando el señor Willy sosa hizo disparos a la víctima, es todo,
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración del funcionario actuante y su identificación en el sitio del suceso, por lo que se le da pleno valor probatorio y la misma se valoro de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y máximas de experiencia; así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YORMAN COHEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.174.329 EN SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO ACTUANTE DETECTIVE AGREGADO DEL CICIPC, QUIEN DEPONE EN RELACIÓN AL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 0422-22 la cual riela al folio 97 y 98 de la pieza 1. de fecha 12-02-2022, quien expone lo siguiente: "Se fija en un restaurante llamado en el entreverado ubicado en el parque de ferias san Jacinto, el hecho como tal se indica que ocurrió frente al restaurante, se toma las medidas respectivas, el levantamiento se realiza a destiempo, posterior a los hechos, es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración del Funcionario, se desprende, que la misma se realizó, a los fines de determinar la naturaleza del hecho, las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, el cual y fue conteste, la misma se valore de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana critica y máximas de experiencia; así se decide.
LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA MECANICA, DISEÑO COMPARACION BALASTICA No 2510-19 DE FECHA 25-08-2019, suscrita los LCDO. DENNY JARAMILLO Y JESUS GONZALEZ, EXPERTOS EN BALISTICA cual riela al folio 96 de la Pieza I, de la presente causa adscrito al Cuerpo investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad V: 19.247.899, credencial 37012, a quien se le toma el juramento de ley y depone relación a Experticia 2510 de fecha 25-08-2019, la cual riela al folio 94 de la Pie suscrita por Nelson Aponte, el cual depone lo siguiente: Se trata de Arma de Fuego uso individual, tipo Pistola, Marca Walter, modelo PP, calibre 7,65 milímetros, fabrica Alemania, de acabado superficial satinado, empuñadura cubierta de dos (02) elaboradas en material sintético color negro, posee un cañón con longitud milímetros con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro, e hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos de secuencia disparo: semiautomática: mecanismo de accionamiento simple y doble acción. S orden "406905", ubicado e el lado derecho de la corredera y de la caja mecanismos, examinado se encontraba en buen estado y funcionamiento, obtenidas como estándar, se sometió mediante un microscopio para comparación respecto al arma existe disparidad entre los calibres, de acuerdo a la peritación evidencias que fueron recibidas según memorando N° 1698 de fecha 22- relacionada con el expediente K-19-0369-00616, que consiste en: cinco (05) calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia N° 2511.19 a fin de establecer si las conchas mencionadas anteriormente fueron percutidas por el arma de fuego descritas, dando como resultado concluyente que no se realizaron comparaciones balísticas entre las evidencias recibidas y el arma de fuego objeto de estudio por la disparidad de calibre existente entre las evidencias, con el arma de fuego antes descrita, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) las cuales quedaron en el despacho para realizar futuras comparaciones, el arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PP, calibre 7,65 correspondientes milímetros fue entregada al funcionario Anderson Chacón, credencial: 47:445, en fecha 25-06-2019, adscrito a la División de Investigaciones Homicidios Aragua, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal 29° del Ministerio Publico ABG Víctor Antón, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿quién realizo esa experticia? R= ml persona, P) ¿qué conclusiones arrojo? R= no se dio cumplimiento por la disparidad entre los calibres, el 5 7,65 mm y las conchas son 9 milímetros, es todo arma es
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración del Funcionario, se desprende, que la misma se realizó, a los fines de determinar la naturaleza del hecho, las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, el cual y fue conteste, la misma se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana critica y máximas de experiencia; así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LICENCIADO DENNY JARAMILLO Y JESUS GONZALEZ, EXPERTOS EN BALISTICA el cual riela al folio 96 de la Pieza I. de la presente causa, en calidad de intérprete de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal quien depone en relación a en calidad de intérprete de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, y depone lo siguiente: " Se trata de reconocimiento técnico Y comparación balística a 5 conchas de balas, pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 milímetros parabellum, las cuales presentan la inscripción CAVIM, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de manto del cilindro, garganta, culote y capsula del fulminante, percutidas, examinadas las conchas, a través de un microscopio de comparación balística se determino que presentaban huellas originadas por el arma que las percuto, quedaron depositados en los archivos del despacho, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, quien realiza las siguientes preguntas: P ¿fue realizada experticia por su persona? r= no como intérprete, P) ¿cuántas conchas se estudiaron? R= 5 conchas 9mm, P) ¿Quien realizo experticia? Denny Jaramillo y Jesús González, P) ¿Cuáles fueron las Conclusiones? R= las cinco (05) conchas calibre milímetros parabellum, suministradas como incriminadas, fueron depositados en lo archivos físicos para futuras comparaciones, es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración del Funcionario, se desprende que la misma se realizó, a los fines de determinar la naturaleza del hecho, las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, el cual y fue conteste, la misma se val de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y máximas experiencia; así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ROBERTO SOLARTE TITULAR DE LA CEDU DE IDENTIDAD N° V-13.455.183, QUIEN DEPONE EN RELACION A LA EXPERT 2509-19 DE FECHA 29-06-2019 HEMATOLOGICA SUSCRITA POR EL DETECT MIGUEL HIDALGO, EL CUAL RIELA AL FOLIO 88 DE LA PIEZA I DE LA PRESE CAUSA y expone como evidencia segmento de gasa, embalado y colectado del sitio del suceso, rotulado con la letra A, seguidamente una segunda muestra de gasa impregnada de Sustancia hemática colectada de conformidad con el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal y expone lo siguiente: Buenas tardes, LA PRESENTE EXPERTICIA se determina 4 muestras de presunta naturaleza hemática, se tiene del cadáver y una persona de sexo masculino que en vida respondía a David Alberto correa, rotulado con la letra B un tercer segmento de gasa colectado del sitio del suceso colectado con la letra C y una cuarta gasa impregnado con una sustancia colectado de cadáver que en vida respondía a David Alberto Correa, rotulado con la letra B. un tercer segmento de gasa colectado del sitio del suceso colectado con la letra C y una cuarta gasa impregnado con una sustancia colectado de cadáver que en vida respondía al nombre de Bryan Omaña, rotulado con la letra D, se realizo análisis bioquímica para determinar si la misma es de naturaleza hemática o no, arroja como positivo para las 4 muestras, se usa método de certeza para determinar la naturaleza de la misma, se determina si existe hemoglobina lo que arrojo como resultado positivo, a través del smart test método de certeza determina si es de especie humana o no como conclusión, las muestras A, B, CYD son de naturaleza hemática y corresponde a in especie humana, no pudiendo determinar grupo sanguíneo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29 del Ministerio Publico ABG CARLOS AREVALO, quien expone la siguiente: P) ¿cuál es el objeto de ese peritaje? R= establecer si es sustancia hemática o no, P ¿Cuántas muestras se analizaron? R= 4, P) ¿Cuáles son las conclusiones? R= que se trata de sustancia hemática, P) las sustancias colectadas corresponde a qué? Re dos al sitio del suceso y dos a los cadáveres, es todo. Acto seguido la defensa y el tribunal no realizan preguntas
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el experto realizo las correspondientes, pruebas de laboratorio, con correspondientes muestras hemáticas del cadáver, dando certeza sobre el origen d mismo. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Per concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DORIMAR MAYELIN DAVILA ARANGUREN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.858.171, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le toma el juramento de ley y expone lo siguiente: "Buenas tardes, el dia 21 de junio de ese año nosotros nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegan lugar, había un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le sujeto de nombre Willy a reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy con la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y del señor dispara le dio a Deivis y sale el papa de mi hija corriendo, cuando vemos q muerto el policía y Deivis, al policía no lo conozco, cuando vemos esta muerto disparos en el piso, la otra persona no lo vi, todos se dispersaron y nosotros nos después nos fuimos a declarar al cicpc, es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor por cuanto el funcionario actuante, quien fue el que recibió la denuncia efectivamente un sujeto le había dado muerte a dos sujetos al hoy occiso, causa muerte al hoy occiso, adminiculada con la declaración del funcionario, el cual en el debate judicial, a preguntas que realizara el fiscal del Ministerio Publico que ocurrió y las preguntas realizadas por la defensa técnica... siendo conteste sentido que el día de hoy, hora y fecha de lo acontecido. En este sentido decide observa los criterios valorativos, que coadyuvan a ponderar, la credibilidad merece la declaración de la víctima o fiabilidad y la verosimilitud de su basada en la lógica y los suplementarios apoyos de datos objetivos, no con reglas de la lógica o de la experiencia a la exigencia de valorar su versión insólito, o objetivamente inverosímil, por el contenido de su exposición declaración, en su condición de Víctima, al estar rodeada de corroboración de ciertos objetivos obrantes en el proceso, dando como correspondencia hecho de la existencia del delito y la comprobación se justifica en circunstancias ocurridas, en el hecho que por manifestaciones de otro proceso, son valorados como datos objetivos, de corroboración a los efectos factico, cuya comprobación ha concluido en la verosimilitud de la V testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sonó lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 16 ejusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DORIMAR MAYELIN DÁVILA ARANGUREN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25858171, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
quien se le toma el juramento de ley y expone lo siguiente: Buenas tardes nosotros nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, habla un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre Willy a reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Delvis y mi esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra é, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, el señor dispara le dio a Deivis y sale el papa de mi hija corriendo, cuando vemos que está muerto el policía y Delvis, al policía no lo conozco, cuando vemos esta muerto con 3 disparos en el piso, la otra persona no lo vi, todos se dispersaron y nosotros nos fuimos, después nos fuimos a declarar a la ptj, es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nosotros nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre Willy a reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado en fecha 11-02-2022, producidas por proyectil único disparados por arma de fuego. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado Con el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.760.055 EN SU CONDICION DE ESTIGO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, el día 22 de junio del 2019 en la madrugada, alrededor de las 6 de la mañana recibo una llamada de la esposa de mi cuñada Alejandra Hernández y conteste a la tercera vez y me dieron la noticia de que hablan asesinado a mi esposo Deivis Guerrero, llame inmediatamente a un taxista para e me llevara a san Jacinto y me consigo a mi suegro Luis Bello, Alexander Bello y Erwin Bello y Miguel Bello (cuñados) quienes estaban en la escena luego de eso nos fuimos al cicpc del 9, allí llegaron dos testigos presenciales de nombres Jesús Acosta y Rosmer Arcia y me explicaron cómo sucedieron los hechos, al parecer el ciudadano Willy alrededor de las 2 de la mañana estuvo en el lugar pasado de tragos y llego de forma agresiva buscando problemas y estaba armado y tenía un arma de fuego y mi esposo salió en defensa de su compadre al ver el estado del señor amenazando a todos esposo salió para que lo tranquilizaran y el sin medir palabras acciono la pistola, al funcionario le dio un tiro en la cabeza y a mi esposo le dio 10 impactos de bala, 1 en el 20, 4 por la espalda, 2 en la pierna, 1 en la muñeca, esa es la información que tengo o que sucedió ese día, es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nosotros fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre Willy amarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo nado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las as sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado echa 11-02-2022, producidas por proyectil único disparados por arma de fuego testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana , tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS DANIEL ACOSTA ESTELIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.288.146 EN SU CONDICION DE TESTIGO TESTIMONIO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que se le toma el juramento de ley y expone lo siguiente: Yo llegue a eso de la madrugada al sitio donde estaba la rumba, con un compadre, Romer, Ariannys, Arelis son las personas que estaban conmigo, estábamos en san Jacinto al frente de entreverado, estábamos como a 50 metros de ese sitio reunidos, cuando yo llegue fui saludar, me conseguí al compadre Deivis y me conseguí a un curso de formación d sargento de la aviación lo salude y estaba ebrio, allí se escucharon disparos, el se acerca a saludarme y estaba ebrio, se recostó a un carro, llego una Meru y se bajaron 4 sujeto la intercepto y los reviso y yo me quede sorprendido, me preguntaron si yo lo conocía, se sorprendió y se volvió a acercar hacia nosotros, Ariannys iba a bailar con Deivy Dorimar fue a informar que sosa tenía problemas conmigo, Deivis saco la pistola y apunto, Sosa también lo apunto, se apuntaron los dos, Sosa le dijo baja el arma de repente Víctor me jalo y quedo fue el muchacho que estaba allí y como a los según se entraron a tiros yo me tire al carro, cuando yo me paro estaba el compadre tirado es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿cuando sucedió los hechos? r= hace 3 años, en el entreverado, P) ¿cuando llego Willy Sosa estaba Si P) ¿cómo se da cuenta que Sosa estaba armado? r= me suponía porque escucharon unos disparos, venia con unos disparos y estaba ebrio, P) ¿cuál fue la a de Willy Sosa con los ciudadanos de la Meru? R= se fue a revisarlos P) ¿Amenazo a personas con el arma? r= me comentaron que antes había tenido un roce con Del ¿cuántos disparos fueron= fueron varios, yo me lance, Dorimar me dijo, P) ¿qué tenía? R= una Prieto Beretta, 9 mm, P) ¿esa es el arma de reglamento ¿r=si, es todo…”
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que esta Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona es obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo u accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosímil heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia en fecha 11-02-202 Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de in oralidad, sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET ANDREINA SOSA HE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.172.007 EN SU C DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien s juramento de ley y expone lo siguiente: "Buenas tardes, yo estaba en mi legaron comisiones del cicpc, irrumpieron en mi domicilio, me trataron presente porque soy funcionaria de la pnb, me identifique y ellos me hiciera propiedad, los funcionarios saltaron a la casa y se llevaron unas pertenece mama y nos llevaron como testigos, ellos estaban buscando a William Su papa, y decían que había que neutralizarlo, llego un momento y nos dije domicilio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al que acompañaros, nos llevaron al cicpc para tomar declaraciones y retira Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes estuvo presente en el parque ferial? r= no, P) ¿tiene conocimiento si estaba armado? el es funcionario, P) ¿conoce características del arma? vino, es todo
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado en fecha, 11-02-2022 Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de Inmediación, oralidad, sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GENESIS ADARMES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V 18.914.119, CREDENCIAL: 36883 en condición de EXPERTO, QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente Y DEPONE EN RELACION A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA 6032-18 de fecha 11-10-2018, riela al folio 41 de la presente causa" Buenas tardes, Se trata de dos segmentos de gasa, una de sitio de suceso y otra de cadáver, asimismo estamos en presencia de una sustancia hemática, es todo. Acto seguido se cede el derecho de palabra al fiscal 29 del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO quien realiza las siguientes preguntas: pregunta de qué especie fue la sustancia? Respuesta humana, es todo. La defensa no tiene preguntas que realizar, Acto seguido la funcionaria expone en relación a la expertica hematológica riela al folio 42 de la presente causa quien expone "Se trata de experticia realizada a una franela y al pantalón en la cual se encontraron en la superficie manchas de color pardo rojizo las cuales, Son de naturaleza hemática, es todo. P) ¿de qué fue la sustancia? Respuesta de especie humana, se le hizo un reconocimiento técnico, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica pregunta ¿Cuándo observaron la prenda tenia rastros? Respuesta no es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el experto realizo las correspondientes, pruebas de laboratorio, con las correspondientes muestras hemáticas del cadáver, dando certeza sobre el origen del mismo. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
DECLARACION DEL ACUSADO WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071
"Buenas tardes, yo soy inocente, Es todo."
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia que prevé que "...la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que: ...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos (Negrillas nuestras).
Finalmente, en este punto éste Juzgador advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son: TESTIMONIO DE CIUDADANOS J.N.V. B-26, J.D.A.E-27, A.M.R.A-28, M.Z.A.M-43, DMDA, Y.C.P.P-26, A.M.G.M-22, V.M.Z.M-35, S.A.S.H-24,
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
(TESTIGOS REFERENCIALES).
TESTIMONIO DE (TESTIGO PRESENCIAL)
Para instalar NAKARY.
DE LOS EXPERTOS:
DECLARACION DEL SUSCRITO DECLARACION DE LA CIUDADANA: ELKE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.109.687,EN SU CONDICION DE MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SENAMEF: QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 20344-18 25-10-2018 FOLIO 30: ELKE REYES titular de la cedula de identidad N° V- 12109687, EN SU CONDICION DE MEDICO ANATOMOPATOLOGO ADSCRITO AL SENAMECF.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ROBERTO SOLARTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.455.183, QUIEN DEPONE EN RELACION A LA EXPERTICIA 2509-19 DE FECHA 29-06-2019 HEMATOLOGICA SUSCRITA POR EL DETECTIVE MIGUEL HIDALGO, EL CUAL RIELA AL FOLIO 88 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YORMAN COHEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.174.329 EN SU CARÁCTER DI FUNCIONARIO ACTUANTE DETECTIVE AGREGADO DEL CICIPO QUIEN DEPONE EN RELACIÓN AL LEVANTAMIENTO PLANIMETRIC 0422-22.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ARIANNYS SMITH ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, quien depone en relación a la inspección técnica, 236-19 con fijación fotográfica de fecha 20-06-2019.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSTA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8.11, Y 12 EJUSDEM, Siendo los funcionarios actuantes del procedimiento JHONDER REINA, ARIANNYS SMITH Y JOHAN RIVERO, los cuales llegan al sitio del suceso una vez reciben la novedad de los hechos irregulares que se suscitaban en el sector PARQUE DE FERIAS DE SAN JACINTO, por lo que la comisión se traslada hacia el sitio del suceso y logran avistar a dos víctimas de autos, verificando que efectivamente se encontraban sin vida, hecho que fue corroborado por el médico anatomopatologo ELKE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.109.687, quien depuso en el debate oral las experticias medico legales practicadas a las víctimas en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) arrojando que efectivamente tenía una herida por paso de proyectil, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, con orificio de salida en tórax anterior izquierdo, segundo espacio costal, para esternal, causa de la muerte shock hipovolemico, perforación de órganos y vaso toráxico, herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, la cual tuvo un desenlace fatal para las vidas de las víctimas por la zona afectada, de igual forma tanto con el testimonio de todos los testigos presenciales del hecho y de la victima (esposa de uno de los occisos), quienes fueron contestes al señalar que el acusado de nombre Willy como se determinaron, adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los exquisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y s máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12- -11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Venezuela un estado Social de derecho y de justicia que propugna como valores Auto pentary Castro 164 superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de las derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna,
De igual forma en nuestro artículo 29 constitucional nos encontramos la obligación del estado de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos, el cual establece "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, Las violaciones de derechos humanos y el delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios" En sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007 en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: "El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA Nº 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, como culpable de los hechos imputados por el ministerio público," Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica..." y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales este juzgador responsabiliza y condena al ciudadano antes mencionado, por lo que en consecuencia la sentencia que se pronuncia es una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM, contra el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071,. De los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal y así se decide.
PENALIDAD: En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 10Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8.11, Y 12 EJUSDEM, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSTA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, este juzgador aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, por lo que se procede a tomar el término medio quedando la pena a imponer de VEINTITRES (23) AÑOS, con el agravante establecido en el artículo 77 del código penal, se procede a incrementar un cuarto de la pena, quedando la pena establecida a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio de circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 33-3131-19 y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENA CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8.1 Y 12 EJUSDEM, y debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a largo del presente Juicio donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad per del ciudadano acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTAD ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCIS LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a di Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUE YEL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITTY LARRY BAUTER (FALLECIO SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano acusado WILLY ALBERTO S HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269. NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1 EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE JURISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8.11. Y 12 EJUSDEM,; en perjuicio de los ciudadanos OMANA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS (OCCISO) Y DEIVI ALBERTO GUERRERO CORREA (OCCISO) es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, TERCERO, En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su Ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocorón. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositivo los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese Correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro…… el tribunal lo remitirá a la corte debidamente precintado…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos Abogados interpuesto por los Abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO Y WILLIAM ANTONIO SOSA, en su carácter de defensores privados, en el asunto principal N° 3J-3368-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
“….En el día de hoy, miércoles once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023),siendo la una y cuarenta(1:40P.M) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior Ponente), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles de Sala asignados, ciudadanos RENY ESTRADA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijadavía telemática por video conferencia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016. Procediendo de conformidad con la resolución N° 202-001, de fecha 29/04/2021, de la Sala de Casación Penal, y garantizando la justicia sin dilaciones por formalismos no esenciales de conformidad con los artículos (26 y 257 C.R.B.V.) donde se estableció pautas y directrices para la agilización de las audiencias de la Fase Preparatoria y Fase de Ejecución del Proceso Penal.Se verifica la presencia de las partes en la Sala de Audiencias del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad el Dorado estado Bolívar, estando presente el ciudadano Sud Director JOSE LUIS MENDOZA, y el acusadoWILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-293-2023, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por los abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO y WILLIAM ALBERTO SOSA, contra la sentencia CONDEATORIA, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)y publicado su texto íntegro en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3131-19 y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM, y debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO:ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito dedeHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM,;en perjuicio de los ciudadanosOMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS (OCCISO) YDEIVI ALBERTO GUERRERO CORREA (OCCISO) es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocorón. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase.-…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto los recurrentes abogadosELIDA RUIZ DE RIVERO y WILLIAM ALBERTO SOSA, e suscarácter de Defensores Privado, el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidadN° V-21.269.071, en su condición de acusado y el ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente:ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO., quien expone lo siguiente: buenas tardes esta oportunidad se trata de vía telemática hacemos acta de presencia y mucho hincapié e la inocencia total de nuestro defendido eso no ha provocado una situación familiar que no se encuentra presente en forma personal el imputado lo cual se traduce en inconveniente, la familiaridad se le ha impedido por el traslado muy lejos, doy gracias porque se ha hecho esta telemática, ratificamos la inocencia de nuestro defendido como lo revelan los hechos, hay falta de experticias ni del arma ni del proyectil que le fue incautado ni se hizo experticia de comparación balística, entonces de donde va a emanar una sentencia condenatoria que no tiene análisis ni probanza, violentando todo los derechos constitucionales les pido que evalué todo eso y la total inocencia de Willy sosa, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. WILLIAM ALBERTO SOSA, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: buenas tardes fundamentados en el artículo 444 en su 2 y 5 numeral recurrimos a esta sentencia que esta plaga de irregularidades y faltas no cumple y es una errónea aplicación y trae como consecuencia y no se adminiculo como para haber condenado, la sentencia tiene corta y pega, esta inmotivada y aparte de eso cita a unos testigos los cuales no fueron presenciales fueron testigos que no estuvieron, yaninakari y Andreina ellas se litina a decir cómo sucedieron los hechos en su lugares de habitación y solicito sea bien analizada esta sentencia que traerá la razón a nosotros que alegamos la inocencia de nuestro defendido, es todo” Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien expone lo siguiente:considera que la digna corte debería no admitir la apelación presentada por la defensa tomando en consideración que desde el inicio del juicio este fiscal logro demostrar con la deposición de expertos testigos, la responsabilidad peal de Willy sosa, llama la atención que la parte quejosa no establece la violación en que incurrió el juez de la causas ya que debe fundamentarse en el artículo 444 que establece 5 causales y no lo establece, solo falta contradicción sin manifestar cual fue, el mismo no fue especifico y si se revisa las actuaciones de la causa desde el inicio del juicio hasta el final el juez llevo el hilo conductor, adminiculo todo ´perfectamente a los fines de establecer la responsabilidad penal, la defesa manifiesta que no hay testigos presenciales y si se revisa hay 4 que todos fueron contestes e manifestar que el ciudadano intoxicado desenfundó su arma de fuego y le dio muerte a dos personas, se escuchó al médicoanatomopatologo ciertamente el arma de fuego no la tenemos hay que recordar que la investigación fue por una orden de aprehensión y no se logró la incautación del arma y solcitoque no se admita la apelación y que se confirme la decisión del tercero de juicio, es todo” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.Acto seguido procede a preguntarle al acusadoWILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “buenas tardes dentro del expediente se puede apreciar en las audiencias los testigos promovidos por la fiscalía los testigos mientes y contradiciéndose entre todos, le dan al juicio ilogicidad e incongruencia si hacen la revisión del expediente se puede apreciar que los testigos dicen mentiras y ellos dicen que suponían que yo estaba armado, el otro testigos describen otro armamento tipo glock la cual no colocaron ese testimonio dentro del acta ya que fueron tres testigos y la muchacha ella dice al juez que ella escucho tres disparos y que ella vio cuidado yo hacia los disparos y ella se había ido corriendo debemos darnos cuenta que dentro del expediente hay incongruencia yo no portaba arma de fuego, yo estaba recién graduado soy víctima y me colocan como victimario yo no tenía armamento y desconozco no se quiénes son y las persona que estuvieron en el hecho los occiso no los conozco entonces a donde quiero ir yo a que se fijen en las contradicciones del expediente y la cadena de custodia que realizo en Cicpc y en ningún lugar se me incrimina a mi como el autor de este hechos y solicito ante ustedes que se haga una revisión de la sentencia y del expediente para que se den cuenta de que si soy inocente y en el expediente no hay nada que me culpabilice” .Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Superior Presidente DR. PEDOR RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ quien expone: se deja constancia e esta sala de audiencias que las víctimas ANGIE MARILIN MARQUEZ ZAPATA se encontraba debidamente notificada para la realización de la presente audiencia como consta en el acta de diferimiento de fecha 27-09-2023 y JANNY NAKARI VALERA en fecha 31-08-2023 mediante ACTA DE COMPARECENCIA sede sus derechos al fiscal 29 del ministerio público ya que la misma no desea asistir a la audiencia y además y en virtud que esta el ministerio publico Fiscal 29 presente en audiencia no se le han sido vulnerados sus derechos. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo launa y cincuenta y siete (1:57 M) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir el presente asunto, debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los Abogados ELIDA RUIZ de RIVERO y WILLIAN ANTONIO SOSA en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, así como el escrito de contestación presentado por el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua a fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Visto lo anterior, y efectuado el análisis integral y absoluto del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con ocasión a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) y publicada íntegramente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 numerales 8,11 y 12 eiusdem. En su escrito recursivo los ciudadanos Abogados ELIDA RUIZ de RIVERO y abogado WILLIAN ANTONIO SOSA realizan dos (2) denuncias que se citan y explican a continuación:
DE LAS DELACIONES PLANTEADAS.
1.- Denuncian los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los números 2 y 5 de dicho artículo, a saber: "..2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Aducen los recurrentes, la FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA
señalando textualmente 2 … “como se puede observar, la decisión objeto de esta impugnación, impuesta a nuestro defendido, el veinticinco (25) de Enero del presente año 2023 por el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito judicial, desestimó de manera inmotivada parte de los elementos probatorios esgrimidos en el juicio oral pertinente, desatendiendo su valoración y apreciación ya que carece de una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho, emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los elementos traídos a la oralidad, caso concreto de la probanza o TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET AND REINA SOSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.172007, quien en su declaración se limita a narrar lo sucedido durante el allanamiento a su vivienda evidencia una velada intención de sancionar a un inocente a costa de falsas probanzas o elementos no concurrentes, originando la INMOTIVACION de LA RECURRIDA …”
2.- Denuncian los recurrentes que la decisión no cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal numero 2 "... La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.", y de la misma forma se aprecia que la recurrida, no apreció ni valoró la totalidad de las probanzas traídas a la oralidad, ignorando y omitiendo elementos fundamentales.
Alegan los apelantes, la inobservancia narrada trae como consecuencia una decisión contraria a derecho y no sujeta a las exigencias del artículos 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y que la misma carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.- De igual forma se advierte falta de valoración de las probanzas cursantes por cuanto la recurrida se limita a transcribir textualmente las deposiciones de los testigos, sin emitir una apreciación propia.
3.- Denuncian los recurrentes el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su ordinal 5o "..Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...", en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numero 8.-
En tal sentido, alegan los recurrentes para sustentar la denuncia, la Falta de Motivación por cuanto la recurrida violenta las garantías contenidas en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, referida a la prohibición de actos arbitrarios por funcionario público y al Debido Proceso, por haber infringido el Tribunal, dichas normas; además de constatarse la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", ya que la recurrida se concreta a transcribir en forma directa y sin apreciación ni valoración conforme a la ley, los elementos cursantes, para concluir con una DECISIÓN CONDENATORIA que carece de los fundamentos de hecho y de derecho.
DE LA SOLUCION DE LAS DENUNCIAS
Antes de entrar a desarrollar las denuncias presentadas por los recurrentes, estima la Sala procedente, referir que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el Juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el Juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por los recurrentes, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:
“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Efectuadas las argumentaciones que preceden, la Sala da contestación a la primera denuncia planteada por los recurrentes, conforme al numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal
1.- Denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada se encuentre impregnada del vicio de inmotivación, explicando que el Juez desestimó de manera inmotivada parte de los elementos probatorios esgrimidos en el juicio oral, desatendiendo su valoración y apreciación ya que carece de una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho, emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los elementos traídos a la oralidad, caso concreto de la probanza o "TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET AND REINA SOSA HERNANDEZ, quien en su declaración se limita a narrar lo sucedido durante el allanamiento en su vivienda evidencia una velada intención de sancionar a un inocente a costa de falsas probanzas o elementos no concurrentes, originando la inmotivación de la recurrida
Cabe destacar, especial mención, y la Sala, lo ha expresado en otros casos, que se incurre en un error de técnica Jurídica en el medio de impugnación presentado, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo; siendo que en el presente caso los apelantes invocan los vicios en conjunto al mismo tiempo, contradicción e ilogicidad de la sentencia. En cuanto a este punto debe destacarse que los motivos mencionados no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay contradicción en la motivación de la sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber ilogicidad y si hay ilogicidad no puede existir contradicción.
Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Falta de motivación, cuando la sentencia caree de argumentos facticos o jurídicos.
Ante tal panorama y a los fines didácticos y pedagógicos se dejaran sentadas las definiciones doctrinarias de los vicios que pueden configurar la Inmotivación de una sentencia: Contradicción: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Dilucidado el punto anterior, la denuncia de los recurrentes se centra en la falta de fundamentos de hecho y de derecho, en la valoración de las pruebas dadas por el juzgador indicando que tiene un carácter contradictorio e ilógico las motivaciones efectuadas por el Juzgador, que no cumplió con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desatendiendo las exigencias del articulo 346 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo conteste en su decisión con la valoración de las pruebas y el resultado de la condenación en la definitiva, por ser violatoria del debido Proceso y a los actos arbitrarios dictados por funcionarios públicos.
Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de inmotivación denunciado; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se omitió dicho requisito.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual expresó:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa: “Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Destacando lo precedente, cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, media la contradicción en la motivación. Lo contradictorio apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica..
En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Indican los recurrentes en el medio de impugnación planteado que, el Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que desestimo de manera inmotivada parte de los elementos probatorios esgrimidos en el juicio, emitiendo una decisión condenatoria contradictoria a los elementos traídos a la oralidad, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo.
Frente a la referida denuncia en cuanto a la valoración de las pruebas antes referidas por parte de los apelantes, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que tanto la doctrina, como la jurisprudencia sostienen que “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esas soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso…”, y ello es así porque la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, pues el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiéndole como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
De allí que en forma reiterada se ha sostenido que este requisito comporta una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se tiene por cumplido cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso, debidamente analizado por el Juez de Juicio, ya que su objeto radica en: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, dada la obligación en que se encuentra de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, las cuales requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida observa esta Sala que el Juez no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estimo acreditados, adicional a ello, si bien realizó el análisis individual de los medios probatorios evacuados en el juicio, para luego entrar a las evaluaciones en conjunto de los medios probatorios; esta Alzada advierte del análisis realizado a las valoraciones individuales dadas a las deposiciones de los testigos presenciales del hecho, que el estudio, la valoración no se corresponde con la declaración rendida por el testigo, incurriendo el Juzgador en el vicio de contradicción que conlleva al vicio de inmotivación.
De la valoración del testimonio de los testigos presenciales y referencial del hecho, emerge contradicción entre lo declarado en el juicio y la valoración dada por el Juez a sus dichos, lo que conlleva ineludiblemente a que los hechos dados como probados no se armonicen con las pruebas evacuadas y apreciadas por el Aquo en el juicio, todo lo contrario se contraponen, tal como se observa de seguidas:
…(omisis)…
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.760.055 EN SU CONDICION DE ESTIGO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, el día 22 de junio del 2019 en la madrugada, alrededor de las 6 de la mañana recibo una llamada de la esposa de mi cuñada Alejandra Hernández y conteste a la tercera vez y me dieron la noticia de que hablan asesinado a mi esposo Deivis Guerrero, llame inmediatamente a un taxista para e me llevara a san Jacinto y me consigo a mi suegro Luis Bello, Alexander Bello y Erwin Bello y Miguel Bello (cuñados) quienes estaban en la escena luego de eso nos fuimos al cicpc del 9, allí llegaron dos testigos presenciales de nombres Jesús Acosta y Rosmer Arcia y me explicaron cómo sucedieron los hechos, al parecer el ciudadano Willy alrededor de las 2 de la mañana estuvo en el lugar pasado de tragos y llego de forma agresiva buscando problemas y estaba armado y tenía un arma de fuego y mi esposo salió en defensa de su compadre al ver el estado del señor amenazando a todos esposo salió para que lo tranquilizaran y el sin medir palabras acciono la pistola, al funcionario le dio un tiro en la cabeza y a mi esposo le dio 10 impactos de bala, 1 en el 20, 4 por la espalda, 2 en la pierna, 1 en la muñeca, esa es la información que tengo o que sucedió ese día, es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nosotros fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre Willy amarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo nado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las as sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado echa 11-02-2022, producidas por proyectil único disparados por arma de fuego testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana , tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS DANIEL ACOSTA ESTELIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.288.146 EN SU CONDICION DE TESTIGO TESTIMONIO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que se le toma el juramento de ley y expone lo siguiente: Yo llegue a eso de la madrugada al sitio donde estaba la rumba, con un compadre, Romer, Ariannys, Arelis son las personas que estaban conmigo, estábamos en san Jacinto al frente de entreverado, estábamos como a 50 metros de ese sitio reunidos, cuando yo llegue fui saludar, me conseguí al compadre Deivis y me conseguí a un curso de formación d sargento de la aviación lo salude y estaba ebrio, allí se escucharon disparos, el se acerca a saludarme y estaba ebrio, se recostó a un carro, llego una Meru y se bajaron 4 sujeto la intercepto y los reviso y yo me quede sorprendido, me preguntaron si yo lo conocía, se sorprendió y se volvió a acercar hacia nosotros, Ariannys iba a bailar con Deivy Dorimar fue a informar que sosa tenía problemas conmigo, Deivis saco la pistola y apunto, Sosa también lo apunto, se apuntaron los dos, Sosa le dijo baja el arma de repente Víctor me jalo y quedo fue el muchacho que estaba allí y como a los según se entraron a tiros yo me tire al carro, cuando yo me paro estaba el compadre tirado es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿cuando sucedió los hechos? r= hace 3 años, en el entreverado, P) ¿cuando llego Willy Sosa estaba Si P) ¿cómo se da cuenta que Sosa estaba armado? r= me suponía porque escucharon unos disparos, venia con unos disparos y estaba ebrio, P) ¿cuál fue la a de Willy Sosa con los ciudadanos de la Meru? R= se fue a revisarlos P) ¿Amenazo a personas con el arma? r= me comentaron que antes había tenido un roce con Del ¿cuántos disparos fueron= fueron varios, yo me lance, Dorimar me dijo, P) ¿qué tenía? R= una Prieto Beretta, 9 mm, P) ¿esa es el arma de reglamento ¿r=si, es todo…”
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que esta Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona es obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo u accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosímil heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia en fecha 11-02-202 Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de in oralidad, sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET ANDREINA SOSA HE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.172.007 EN SU C DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien s juramento de ley y expone lo siguiente: "Buenas tardes, yo estaba en mi legaron comisiones del cicpc, irrumpieron en mi domicilio, me trataron presente porque soy funcionaria de la pnb, me identifique y ellos me hiciera propiedad, los funcionarios saltaron a la casa y se llevaron unas pertenece mama y nos llevaron como testigos, ellos estaban buscando a William Su papa, y decían que había que neutralizarlo, llego un momento y nos dije domicilio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al que acompañaros, nos llevaron al cicpc para tomar declaraciones y retira Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes estuvo presente en el parque ferial? r= no, P) ¿tiene conocimiento si estaba armado? el es funcionario, P) ¿conoce características del arma? vino, es todo
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado en fecha, 11-02-2022 Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de Inmediación, oralidad, sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide
En consonancia con lo anterior; la Sala estima procedente aludir parte del contenido del fallo donde el juez señala el análisis, comparación y adminiculacion de los elementos probatorios, se observa además, el análisis y concatenación de las pruebas que determinaron la culpabilidad del acusado; en tal sentido se cita parte de su contexto así:
…(omisis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSTA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8.11, Y 12 EJUSDEM, Siendo los funcionarios actuantes del procedimiento JHONDER REINA, ARIANNYS SMITH Y JOHAN RIVERO, los cuales llegan al sitio del suceso una vez reciben la novedad de los hechos irregulares que se suscitaban en el sector PARQUE DE FERIAS DE SAN JACINTO, por lo que la comisión se traslada hacia el sitio del suceso y logran avistar a dos víctimas de autos, verificando que efectivamente se encontraban sin vida, hecho que fue corroborado por el médico anatomopatologo ELKE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.109.687, quien depuso en el debate oral las experticias medico legales practicadas a las víctimas en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) arrojando que efectivamente tenía una herida por paso de proyectil, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, con orificio de salida en tórax anterior izquierdo, segundo espacio costal, paraesternal, causa de la muerte shock hipovolemico, perforación de órganos y vaso toráxico, herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, la cual tuvo un desenlace fatal para las vidas de las víctimas por la zona afectada, de igual forma tanto con el testimonio de todos los testigos presenciales del hecho y de la victima (esposa de uno de los occisos), quienes fueron contestes al señalar que el acusado de nombre Willy como se determinaron, adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los exquisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y s máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12- -11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES) siendo Venezuela un estado Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de las derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna,
De igual forma en nuestro artículo 29 constitucional nos encontramos la obligación del estado de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos, el cual establece "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, Las violaciones de derechos humanos y el delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios" En sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007 en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: "El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA Nº 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, como culpable de los hechos imputados por el ministerio público," Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica..." y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales este juzgador responsabiliza y condena al ciudadano antes mencionado, por lo que en consecuencia la sentencia que se pronuncia es una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071, NATURAL DE: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, NACIO EN FECHA: 10-10-1991, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO: MILITAR, RSIDENCIADO EN: PARAPARAL, MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, DENTRO DE LA JUJRISDICCION DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 8,11, Y 12 EJUSDEM, contra el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.269.071,. De los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal y así se decide.
Estima la Alzada, que la apreciación y valoración de las pruebas que condujo al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la condenación del acusado, no estuvo ajustada a derecho, corroborándose que el recurrido, no dio aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.
En sintonía con lo transcrito, considera la Sala citar el artículo 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
De la motiva se desprende que el Juez no apreció los elementos probatorios, constatando la Alzada que efectivamente no fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no quedo ninguna duda en tal apreciación; pues el A quo no tomo en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio no se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ configurando el injusto típico, no así por ende, la culpabilidad.
Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:
“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Refieren los recurrentes, que dado el vicio de inmotivación el Juzgador violento las garantías contenidas en los artículo 49 de la Carta Magna, relativa al debido proceso; aspecto que contrario a lo alegado, el Aquo garantizo, al respetar los principios procesales de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva..
Estima esta Superioridad citar el contenido articular 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Ad Quem).
Igualmente, en lo que respecta a los actos arbitrarios dictados por funcionarios públicos, establecido en el artículo 25, de la Carta Fundamental, tenemos:
“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios Públicos y funcionarias ´publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Del mismo modo, cita la Sala el contenido articular 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor siguiente:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, aludida las normas constitucionales, en este punto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, dictámenes estos que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que salvaguarde los parámetros del debido proceso, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado.
Al hilo argumentativo supra, se deduce que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la denuncia planteada, pues en criterio de esta Alzada, luego de la revisión y examen integral de las actas de juicio y sentencia determinó que el Tribunal A quo al ejecutar su actividad analítica, valorativa y comparativa del acervo probatorio, no fundamentó de manera efectiva y motivada el fallo, toda vez que de la lectura dada a las distintas valoraciones de las deposiciones de los testigos presenciales del hecho se observa que no se corresponden con lo declarado por el testigo resultando contradictorio, la deposición con respecto a la valoración. Así procede la Sala a citar parte de lo comentado que corrobora el argumento de la Sala, a tenor siguiente:
…(omisis)…
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.760.055 EN SU CONDICION DE ESTIGO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, el día 22 de junio del 2019 en la madrugada, alrededor de las 6 de la mañana recibo una llamada de la esposa de mi cuñada Alejandra Hernández y conteste a la tercera vez y me dieron la noticia de que hablan asesinado a mi esposo Deivis Guerrero, llame inmediatamente a un taxista para e me llevara a san Jacinto y me consigo a mi suegro Luis Bello, Alexander Bello y Erwin Bello y Miguel Bello (cuñados) quienes estaban en la escena luego de eso nos fuimos al cicpc del 9, allí llegaron dos testigos presenciales de nombres Jesús Acosta y Rosmer Arcia y me explicaron cómo sucedieron los hechos, al parecer el ciudadano Willy alrededor de las 2 de la mañana estuvo en el lugar pasado de tragos y llego de forma agresiva buscando problemas y estaba armado y tenía un arma de fuego y mi esposo salió en defensa de su compadre al ver el estado del señor amenazando a todos esposo salió para que lo tranquilizaran y el sin medir palabras acciono la pistola, al funcionario le dio un tiro en la cabeza y a mi esposo le dio 10 impactos de bala, 1 en el 20, 4 por la espalda, 2 en la pierna, 1 en la muñeca, esa es la información que tengo o que sucedió ese día, es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nosotros fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre Willy amarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo nado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las as sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado echa 11-02-2022, producidas por proyectil único disparados por arma de fuego testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana , tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS DANIEL ACOSTA ESTELIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.288.146 EN SU CONDICION DE TESTIGO TESTIMONIO REFERENCIAL PROMOVIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que se le toma el juramento de ley y expone lo siguiente: Yo llegue a eso de la madrugada al sitio donde estaba la rumba, con un compadre, Romer, Ariannys, Arelis son las personas que estaban conmigo, estábamos en san Jacinto al frente de entreverado, estábamos como a 50 metros de ese sitio reunidos, cuando yo llegue fui saludar, me conseguí al compadre Deivis y me conseguí a un curso de formación d sargento de la aviación lo salude y estaba ebrio, allí se escucharon disparos, el se acerca a saludarme y estaba ebrio, se recostó a un carro, llego una Meru y se bajaron 4 sujeto la intercepto y los reviso y yo me quede sorprendido, me preguntaron si yo lo conocía, se sorprendió y se volvió a acercar hacia nosotros, Ariannys iba a bailar con Deivy Dorimar fue a informar que sosa tenía problemas conmigo, Deivis saco la pistola y apunto, Sosa también lo apunto, se apuntaron los dos, Sosa le dijo baja el arma de repente Víctor me jalo y quedo fue el muchacho que estaba allí y como a los según se entraron a tiros yo me tire al carro, cuando yo me paro estaba el compadre tirado es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿cuando sucedió los hechos? r= hace 3 años, en el entreverado, P) ¿cuando llego Willy Sosa estaba Si P) ¿cómo se da cuenta que Sosa estaba armado? r= me suponía porque escucharon unos disparos, venia con unos disparos y estaba ebrio, P) ¿cuál fue la a de Willy Sosa con los ciudadanos de la Meru? R= se fue a revisarlos P) ¿Amenazo a personas con el arma? r= me comentaron que antes había tenido un roce con Del ¿cuántos disparos fueron= fueron varios, yo me lance, Dorimar me dijo, P) ¿qué tenía? R= una Prieto Beretta, 9 mm, P) ¿esa es el arma de reglamento ¿r=si, es todo…”
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que esta Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona es obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo u accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosímil heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia en fecha 11-02-202 Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de in oralidad, sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET ANDREINA SOSA HE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.172.007 EN SU C DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien s juramento de ley y expone lo siguiente: "Buenas tardes, yo estaba en mi legaron comisiones del cicpc, irrumpieron en mi domicilio, me trataron presente porque soy funcionaria de la pnb, me identifique y ellos me hiciera propiedad, los funcionarios saltaron a la casa y se llevaron unas pertenece mama y nos llevaron como testigos, ellos estaban buscando a William Su papa, y decían que había que neutralizarlo, llego un momento y nos dije domicilio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al que acompañaros, nos llevaron al cicpc para tomar declaraciones y retira Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes estuvo presente en el parque ferial? r= no, P) ¿tiene conocimiento si estaba armado? el es funcionario, P) ¿conoce características del arma? vino, es todo
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado en fecha, 11-02-2022 Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de Inmediación, oralidad, sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 eiusdem. Y así se decide
De lo previamente señalado, se destaca la disimilitud entre lo declarado por la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS testigo referencial quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, el día 22 de junio del 2019 en la madrugada, alrededor de las 6 de la mañana recibo una llamada de la esposa de mi cuñada Alejandra Hernández y conteste a la tercera vez y me dieron la noticia de que hablan asesinado a mi esposo Deivis Guerrero, llame inmediatamente a un taxista para e me llevara a san Jacinto y me consigo a mi suegro Luis Bello, Alexander Bello y Erwin Bello y Miguel Bello (cuñados) quienes estaban en la escena luego de eso nos fuimos al cicpc del 9, allí llegaron dos testigos presenciales de nombres Jesús Acosta y Rosmer Arcia y me explicaron cómo sucedieron los hechos, al parecer el ciudadano Willy y la valoración dada por el a quo cuando indica que “…este juzgador le otorga pleno valor probatorio cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nosotros fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre Willy amarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que está muerto Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la……..” la Sala observa además la deposición del testigo referencial JESUS DANIEL ACOSTA ESTELIN TESTIMONIO REFERENCIAL, quien expone lo siguiente: “ Yo llegue a eso de la madrugada al sitio donde estaba la rumba, con un compadre, Romer, Ariannys, Arelis son las personas que estaban conmigo, estábamos en san Jacinto al frente de entreverado, estábamos como a 50 metros de ese sitio reunidos, cuando yo llegue fui saludar, me conseguí al compadre Deivis y me conseguí a un curso de formación d sargento de la aviación lo salude y estaba ebrio, allí se escucharon disparos, el se acerca a saludarme y estaba ebrio, se recostó a un carro, llego una Meru y se bajaron 4 sujeto la intercepto y los reviso y yo me quede sorprendido, me preguntaron si yo lo conocía, se sorprendió y se volvió a acercar hacia nosotros, Ariannys iba a bailar con Deivy Dorimar fue a informar que sosa tenía problemas conmigo, Deivis saco la pistola y apunto, Sosa también lo apunto, se apuntaron los dos, Sosa le dijo baja el arma de repente Víctor me jalo y quedo fue el muchacho que estaba allí y como a los según se entraron a tiros yo me tire al carro, cuando yo me paro estaba el compadre tirado es todo. La ponderación dada por el Juez al fallo con respecto a lo declarado fue “… este juzgador le otorga pleno valor por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella nos fuimos a San Jacinto, a las 12 de la noche, llegamos al lugar, había un compañero que había recién pintado su carro, el dueño del carro le dijo al sujeto de nombre reclamarle que no le rayara la pintura, se apareció Deivis y mi esposo que esta Jesús Acosta, y Ariannys, empezó al rato la pelea Willy contra él, la persona es obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono…” Del mismo modo se observa la declaración de la testigo CIUDADANA SCARLET ANDREINA SOSA, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, yo estaba en mi legaron comisiones del cicpc, irrumpieron en mi domicilio, me trataron presente porque soy funcionaria de la pnb, me identifique y ellos me hiciera propiedad, los funcionarios saltaron a la casa y se llevaron unas pertenece mama y nos llevaron como testigos, ellos estaban buscando a William Su papa, y decían que había que neutralizarlo, llego un momento y nos dije domicilio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al que acompañaros, nos llevaron al cicpc para tomar declaraciones y retira Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes estuvo presente en el parque ferial? r= no, P) ¿tiene conocimiento si estaba armado? el es funcionario, P) ¿conoce características del arma? vino, es todo. Sin embargo, el Juez de Juicio le otorga valor probatorio expresando lo siguiente:: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho, la persona estaba muy obtusa por lo del carro, el señor Willy saco la pistola y detono, recibiendo un disparo accionado por el acusado, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado en fecha, 11-02-2022.
De lo antepuesto, se desprende que efectivamente los testigos y las valoraciones efectuadas por el Juez a cada deposición resultaron contradictorias, advirtiéndose la incongruencia en lo depuesto, aspecto éste que no conlleva a una determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues si bien se observa la valoración individual que otorga a cada elemento probatorio, su contenido resulta incoherente, ilógico, irracional; e inexorablemente a incurrir el Aquo, en un vicio de orden público, como es el vicio de inmotivación en la sentencia.
De manera que de acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por otra parte, resulta conveniente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a la prueba testimonial:
“El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.
El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…”
Referido lo previo, siendo el testimonio un medio de prueba y de tal importancia, la valoración dada por el juez debe ser por excelencia clara, transparente, precisa, al margen de la parcialidad; de manera que el Juez esta obligado a exponer y explicar con claridad suficiente, los motivos que constituyen el cimiento, la base de la decisión judicial, las cuales no pueden ser soslayadas por el sentenciador, por cuanto son para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Siendo ello así, significa, que el juez está en la obligación de valorar individualmente cada elemento probatorio que se evacuo en el juicio oral y público, para luego explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar ua a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para después hacer una ponderación en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y, así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia sujeta a estudio resultó estar inmersa en el vicio de la inmotivación.
Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga ineludiblemente a esta Sala, a declarar con lugar la denuncia planteada.-
Por todas y cada una de las razones mencionadas se declara con lugar la denuncia interpuesta. Y así se declara.
2.- Los recurrentes denuncian VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncian que la decisión no cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal número 2 "... La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.", 3 y 4 y, de la misma forma se aprecia que la recurrida, no apreció ni valoró la totalidad de las probanzas traídas a la oralidad, ignorando y omitiendo elementos fundamentales.
Alegan los apelantes, que la inobservancia narrada trae como consecuencia una decisión contraria a derecho y no sujeta a las exigencias del artículos 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y que la misma carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.-
Al respecto señalan los recurrentes que la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incumple con los requisitos previsto en el numeral (3° y 4°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicando los recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente: …(omisis)…
“…emitiendo una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los elementos traídos a la oralidad, caso concreto de la probanza o "TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET AND REINA SOSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.172007, quien en su declaración se limita a narrar lo sucedido durante el allanamiento su vivienda evidencia una velada intención de sancionar a un inocente a costa de falsas probanzas o elementos no concurrentes, originando la INMOTIVACION de LA RECURRIDA por estar plagada de elucubraciones que no se ajustan a la realidad de lo sucedido. Concluyendo que la misma no cumple con las exigencias (¡¡o del artículo 346 ejusdem, numero 2: "... La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido ^ objeto del juicio..", y de la misma forma se aprecia que la recurrida, no apreció ni valoró la totalidad de g las probanzas traídas a la oralidad, ignorando y omitiendo elementos fundamentales por resultar C presenciales de los hechos sucedidos, en virtud de lo cual no responde a la imparcialidad exigida por la ley- De igual forma se advierte falta de valoración de las probanzas cursantes por cuanto la recurrida se. limita a transcribir textualmente las deposiciones de los testigos, sin emitir una apreciación propia, Q concreta ni expresa que conduzca a la verdad de lo sucedido, violentando la normativa aplicable y M derechos fundamentales, haciéndola recurrible por el mandato legal antes mencionado.- Q En virtud de lo antes expuesto, la inobservancia narrada trae como consecuencia una decisión contraria r a derecho y no sujeta a las exigencias del artículos 346 Nos. 3 y 4 del COPP , por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y que la misma carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
La Sala, lo ha expresado en otros casos, y luego del análisis de la denuncia propuesta por los recurrentes, se constata una entremezcla de razonamientos imperceptibles, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio incurrió el Juez Aquo, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios de procedimiento que supuestamente trata de delatar y con la violación de la ley que trata de justificar; es por lo que se incurre en un error de técnica jurídica en el medio de impugnación presentado, cuando se invoca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en el medio de impugnación como si fueran iguales, siendo que en el presente caso los apelantes invocan dos vicios al mismo tiempo. En cuanto a este punto debe destacarse que los motivos mencionados no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay violación de la ley por Inobservancia o hay errónea aplicación de una norma jurídica, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay violación de la ley por inobservancia no puede haber errónea aplicación en una norma jurídica, razones estas que no le permiten a estos Juzgadores determinar de manera fehaciente la verdadera intensión del recurrente . Si hay inobservancia de una norma, no puede haber errónea aplicación de la norma, y viceversa.
No obstante lo anterior, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que, el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y proceda la Alzada a conocer la denuncia planteada y el medio de impugnación interpuesto; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Así pues, respecto a las argumentaciones señaladas por los apelantes a fin de evidenciar el vicio denunciado; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales a fin de verificar si en el presente caso, se incurrió en el vicio delatado por los profesionales del derecho.
En esta misma línea de fundamentación jurisprudencial, la Sala estima oportuno referir decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 828, de fecha 27 de Julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.), que estableció lo siguiente:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
Aludida la segunda (2°) denuncia de los recurrentes, estima esta Sala citar en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictada por la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, lo siguiente:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Ahora bien refieren los recurrentes, que el juzgador, emitió una decisión condenatoria contraria y contradictoria a los elementos traídos a la oralidad caso concreto es el TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SCARLET ANDREINA SOSA HERNANDEZ, quien el juez en su decisión la aprecia como testigo presencial del hecho lo cual no es cierto, esta ciudadana no fue testigo de los hechos…”
Al respecto cabe destacar, que de la revisión integral de las actas y motiva de la sentencia se pudo observar la declaración de la ciudadana SCARLET ANDREINA SOSA HERNANDEZ quien fue promovida por el Ministerio Público como testigo referencial, y que en fecha cuatro (4) de agosto de 2022 en sala de juicio depone lo siguiente:
“… buenas tardes, yo estaba en mi casa cuando llegaron comisiones del cicpc, irrumpieron en mi domicilio me trataron mal, me les presente porque soy funcionaria de la pnb, me identifique y ellos me hicieron daño a la propiedad, los funcionario saltaron a la casa y se llevaron unas pertenencias de mi mama, y nos llevaron como testigo, ellos estaban buscando a William Sosa, así se llama mi papá y decían que había que neutralizarlo, llego un momento y nos dijeron que había que acompañarlo y nos llevaron al cicpc para tomar declaraciones y retirarnos a nuestro domicilio, es todo.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal 29° del ministerio público ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: p) ¿estuvo presente en el parque ferial? r= no, p) ¿ tiene conocimiento que willy sosa estaba armado? R= el es funcionario, p) ¿conoce características del arma ¿ r= no, es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO, quien realiza las siguientes preguntas: p)¿ en su domicilio fue la primera inspección? R= si, p) ¿que evidencia recabaron? R= ninguna, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez ABG. PEDRO ANTONIO LINARES, quien realiza las siguientes preguntas, p) ¿ a quién buscaban en su domicilio? R= a William sosa, que es mi papa es todo….”
En contraposición a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación por parte de los recurrentes con respecto a esta denuncia que indica que la ciudadana SCARLET no fue un testigo presencial de los hechos, pues efectivamente aprecia esta Sala tal como lo señalan los recurrentes en el recurso, la ciudadana no fue una testigo presencial de los hechos, ya que la decisión revela que ella se encontraba en su casa cuando llegaron comisiones del (C.I.C.P.C) e irrumpieron en su domicilio en busca del ciudadano Willi sosa y se la llevan a la referida institución, a los fines de rendir declaración; de manera que, la valoración que se advierte efectuada por el Aquo en el fallo en cuanto a la declaración de la testigo se contrapone a lo dicho, ya que se transcribe en el acta lo manifestado en sala por la ciudadana quien expreso que “ …yo estaba en mi casa cuando llegaron comisiones del cicpc, irrumpieron en mi domicilio me trataron mal, me les presente porque soy funcionaria de la pnb, me identifique y ellos me hicieron daño a la propiedad, los funcionario saltaron a la casa y se llevaron unas pertenencias de mi mama, y nos llevaron como testigo, ellos estaban buscando a William Sosa, así se llama mi papá y decían que había que neutralizarlo, llego un momento y nos dijeron que había que acompañarlo y nos llevaron al cicpc para tomar declaraciones y retirarnos a nuestro domicilio, es todo…” y el Juez en el fallo coloca una valoración distinta a lo manifestado por la testigo, indicando que fue testigo presencial; existiendo una incongruencia en la transcripción que hace el recurrido con respecto a la valoración de la misma y su dicho; advirtiendo esta Sala que tal evento constituye un punto, en el marco de la apreciación de las pruebas, contradictorio en la decisión. Y así se decide.-
Ahora bien, delatan los recurrentes, Abogados ELIDA RUIZ de RIVERO y WILLIAN ANTONIO SOSA, que la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incumple con el requisito previsto en el numeral (3° y 4°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y debido a la inobservancia narrada, ello trajo como consecuencia una decisión contraria a derecho y no sujeta a las exigencias del articulo 346 anteriormente descrito; por cuanto no existe en el fallo, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados ya que la misma carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de la denuncia planteada por los recurrentes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede quienes deciden a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si el A quo, cumplió o no con el deber de dictar el fallo atendiendo a las exigencias del contenido del dispositivo 346 eiusdem, si media la motivación, si inobservó la aplicación de la norma señalada; a saber, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, requisito de vital importancia porque con ello se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria toda vez que cumple con la función orgánica de contener elementos que permitan favorecer el control de cada uno de los requisitos estipulados en la ley, atendiendo la Sala, única y exclusivamente a los puntos denunciados; conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Citado lo anterior, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
La sentencia contendrá:
...3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”
…4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión.
De forma que, la sentencia objeto de apelación no está debidamente motivada, pues de ella se desprende que el Aquo no apreció debidamente los elementos probatorios evacuados en el debate y no constató luego del análisis individual y de la comparación de las pruebas, que los mismos no fueron suficientes y contundentes para condenar al imputado, en razón de las contradicciones e incongruencias en que incurrió el A quo; por lo cual se pudo resaltar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; pues no tomó en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la condenación del acusado.
La sentencia debe consistir en una descripción de hechos concatenados entre sí; que medie perfecta ilación y armonía en la comparación y adminiculacion que se realice en narraciones completas, en las que se tomen en cuenta la totalidad de los hechos, que carezca de contradicciones e incongruencias, aspectos que devienen en la duda, la incertidumbre. El dictamen debe ser un resumen completo de las pruebas del juicio, en el que se devele la verdad procesal, teniendo el fallo la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que se elaboró sobre el resultado que suministró el proceso, aspecto éste que no se evidenció y demostró en los razonamientos dados por el Juzgador supra.
Corresponde a esta Alzada verificar que los Jueces de juicio, una vez apreciadas, valoradas y concatenadas las pruebas, establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no del acusado, tomando de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad; y desechar a la vez, aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación de los acusados; o en caso contrario de su inculpabilidad lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la misma.
En conclusión; lo antes denunciado constituido por la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica y, por ende falta de valoración de las probanzas evacuadas en juicio; debe declararse sin lugar lo delatado, pues el Juez incumplió con el contenido del artículo 346 numerales 2, 3 y 4, y dispositivo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando los hechos objeto de juicio, los hechos que estimo acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho; pues si bien valoro las pruebas evacuadas individualmente en el debate oral y público, se observaron contradicciones e incongruencias, en pruebas determinantes del proceso correspondiente a las deposiciones de los testigos presenciales y referenciales del hecho, que forzosamente conllevan a la inmotivación.
De manera que, del análisis antes realizado, en consideración de la Sala se deduce que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a las denuncias planteadas, toda vez que luego de la revisión y examen integral de las actas de juicio y sentencia fundamentada determinó que el Tribunal A quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, no fundamentó de manera efectiva y motivada el fallo, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues no media como primer punto una valoración clara, precisa, coherente de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, como tampoco la valoración individual de las pruebas documentales que luego entrelazadas con la ponderación individual condujesen al juez a emitir un pronunciamiento acorde con el artículo 22, 157 y 346 eiusdem.
Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente declarar sin lugar la referida denuncia propuesta por la defensa del acusado de autos. Así se declara.
3.- Denuncian los recurrentes el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su ordinal 5o "..Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...", en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numero 8.-
Delatan los recurrentes como motivo de apelación de la sentencia el articulo 439 ordinal 5 que establece: De la apelación de autos. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-
…(omisis)…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Es importante destacar, que el motivo en que se fundamentan los apelantes para atacar el fallo que en su consideración ha causado un gravamen irreparable, tratase de un motivo de apelación contra autos y no contra sentencia, tal como lo prevé el contenido articular 439 eiusdem. Sin embargo, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva procede a desarrollar el punto delatado.
Alegan los recurrentes, para justificar la denuncia en cuanto a que el fallo ha causado un gravamen irreparable, que en la decisión se observa la Falta de motivación. Al respecto señalan, que el Tribunal al dictar el fallo objeto de impugnación vulnero las garantías contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a la prohibición de actos arbitrarios por funcionario público y al Debido Proceso. Igualmente expresan que se verificó que el fallo no tiene los fundamentos de hecho y de derecho pues circunscribe la decisión en transcribir, sin apreciación y valoración alguna, los elementos cursantes, que lo conllevan a concluir con una sentencia condenatoria
Las apuntadas expresiones constituyen el fundamento dado por los recurrentes a la denuncia planteada; no obstante lo mencionado considera la Sala citar un aspecto doctrinario sobre el gravamen irreparable.
Estima esta Alzada, que el solicitante ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando el articulo supra indicado, que el fallo le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestro texto procesal penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señalo previamente, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que no estamos en presencia de una sentencia de tal naturaleza, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen que dicen los recurrentes le ha ocasionado lo decidido, tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa, a posteriori.
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
Por lo precedente, considera esta Superioridad, que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y a lo decidido, el Juez dio argumentos que justifican la sentencia proferida, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, concluir que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la sentencia del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, se encuentra debidamente inmotivada.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los abogados ELIDA RUIZ de RIVERO Y WILLIAM ANTONIO SOSA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ respectivamente.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los Abogados ELIDA RUIZ de RIVERO y WILLIAM ANTONIO SOSA, en su carácter de defensores privados; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los Abogados ELIDA RUIZ de RIVERO y WILLIAM ANTONIO SOSA, en su carácter de defensores privados, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVIOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2°, del código penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 8°,11° y 12° eiusdem, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto integro en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023), por el tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3368-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para que el asunto sea distribuido en un tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. CUARTO: Líbrese oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo. Publíquese, Diarícese, déjese copia certificada para ser archivada en el copiador que corresponde, y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa: Nº 2As-293-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente: Nº 3J-3368-2022 (Nomenclatura del Juzgado Tercero (3°) de Juicio.
PRSM/MMPA/AMAD/yg.
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