REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Octubre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-350-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 161-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su carácter de víctima contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°DP04-S-2022-000178; mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteado por el apoderado judicial de la víctima, al no consignar el medio probatorio donde conste la negativa por parte del Ministerio Publico, de la solicitud o practica de diligencia requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha quince (15) de septiembre del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: KARELIS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.995.222, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-06-1989, estado civil: soltera, de 32 años de edad, residenciada en Calle Vargas, edificio 19 de Abril, Piso 0, Apartamento 1, Centro de Maracay - estado Aragua. Teléfono: 0412-460.9849 y CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.915.562, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 15-10-1992, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización de San Jacinto, 5ta avenida, edificio Apamate, piso 10, apartamento 10-B, Maracay - estado Aragua. Teléfono: 0412-982-6075.
DEFENSA PRIVADA: Abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Inpreabogado N° 17.507, en su carácter de defensor privado de la ciudadana KARELIS MILAGRO SUAREZ TEJERA y Abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 250.490 en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS.
VICTIMA: Ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.572, estado civil divorciada, residenciada en: el centro Edificio Calibri, Calle Cagua piso 9, Apartamento 93, Maracay - estado Aragua. Teléfono: 0414-459.96.80.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-13.393.352 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.221, domiciliado en El Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza Oficina T-50, Maracay - estado Aragua. Teléfono 0424-304.2143.
FISCAL: Abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual declaro sin lugar la nulidad de la acusación solicitada, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 13.393.352, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 129.221 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Cilento, piso 1, oficina 33-1, La Victoria Estado Aragua y con Nro. Telefónico 0424-3042134, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cedula de identidad No V.-12.698.572, quien es VICTIMA en la presente causa, Condición que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2023, quedando anotado bajo el número: 40, Tomo: 1, Folios 132 al 134 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ante usted legitimado conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que riela en los folios 79 al 82 de la segunda pieza del expediente, ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideró improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta por este apoderado judicial en la Audiencia Preliminar, lo cual hago amparada en el artículo 439, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI APODERADA, AL VULNERAR SUS DERECHOS A PETICION, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.
En fecha 10 de agosto de 2023, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Juez Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quien suscribe solicito la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 28 de abril de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua y en consecuencia retrotraer el proceso a la etapa de investigación, en virtud que en fecha 26 de abril de 2023, este apoderado judicial de la victima encontrándose en etapa de investigación solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua lo siguiente:
Quienes suscriben, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Abogado en ejercicios e inscritos en el 1.P.S.A. bajo el número 129.221, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicia I, nivel terraza oficina T-50, Maracay Estado Aragua, celulares: 0424-304.21.43, actuando en nuestro carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cedula de identidad No V.-12.698.572, ante su competente AUTORIDAD FISCAL, de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: continuación:
De los hechos verificados
De la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Estado Aragua, el cual se inicia en fecha 24 de marzo de 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ROSARIO VALERO por ante la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se determinó que en fecha 16 de febrero de 2022 la víctima recibió la cantidad de Seis mil trescientos dólares americanos (S. 6.300,00) en efectivo, por parte del ciudadano MARCEL QUEVEDO, con la condición de transferirle la misma cantidad a su cuenta ZELLE marcel200018@gmail.com, lo cierto es que la victima público en su estado WhatsApp que cambiaba efectivo, por lo que la ciudadana imputada KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cédula de identidad número V- 18.995.222, a ver dicha publicación en el estado WhatsApp de la víctima le escribió manifestando que estaba interesada en el efectivo, que su esposo ANDRES FELIPE CAMPO tenía una persona de confianza y estaba interesado en el efectivo, el cual resultó ser identificado como CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad número V- 20.915.562, y fue quien realizó la transferencia farsa a la cuenta ZELLE marcel200018@gmail.com. perteneciente al ciudadano MARCEL QUEVEDO, por lo que en esa conversación vía WhatsApp quedó probado que el día 17 de febrero de 2022, los ciudadanos CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad número V- 20.915.562 y ANDRES FELIPE (Esposo de Karelys Milagros Suarez Tejera), se trasladaron a la residencia de la Victima ubicada en la Calle Cagua, Edificio Colibrí de la urbanización el Centro, Maracay Estado Aragua a retirar los Seis mil trescientos dólares americanos (S. 6.300,00) el cual fue entregado por el ciudadano ALEXANDER BERMUDEZ Para el día 18 de febrero de 2022, el ciudadano MARCEL QUEVEDO se comunica con la Victima y le informa que no se hizo efectivo el dinero y que le bloquearon su cuenta ya que dicha operación era producto de una estafa, lo cual fue regresado a la cuenta emisora, en vista de los antes expuesto y viéndose afectada la reputación de la víctima, se hizo responsable del dinero perteneciente a MARCEL QUEVEDO, el cual se lo canceló en su totalidad.
De la solicitud de imputación
Ciudadano fiscal, en vista que el acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública solicito muy respetuosamente en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela judicial efectiva que se materialice ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos: KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA, titular de la cédula de identidad número V-18.995.222, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 20.915.562 y ANDRES FELIPE CAMPO (Aun por identificar plenamente y quien es Esposo de Karelys Milagros Suarez Tejera). Por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, el cual paso a mencionar los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA, formalizada por la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de Víctima, en fecha 24 de marzo de 2022, suscrita ante la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El presente elemento de convicción da inicio a la investigación y permite dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos imputados perpetraron los hechos, el cual sirve como fundamento en el presente escrito acusatorio
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo de 2022 realizada al ciudadano MARCEL, ante la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El presente elemento de convicción permite dejar constancia del conocimiento que tiene el TESTIGO del hecho, puesto que el ciudadano MARCEL, fue quien le entregó el dinero a la victima y le bloquearon su cuenta Zelle.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2023 realizada al ciudadana VANESSA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El presente elemento de convicción permite dejar constancia del conocimiento que tiene la TESTIGO del hecho, puesto quien estuvo presente al momento de la negociación.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril de 2023 realizada al ciudadano ALEXANDER, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El presente elemento de convicción permite dejar constancia del conocimiento que tiene la TESTIGO del hecho, puesto fue quien le entregó el dinero a los ciudadanos CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 20.915.562 y ANDRES FELIPE (Esposo De Karelys Milagros Suarez Tejera).
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Marzo del 2022, suscrito por el Funcionario Detective EDUARDO GONZALEZ, Credencial 51.145, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
Mediante este elemento de convicción se establece claramente las diligencias policiales efectuadas a los fines de citar al ciudadano Investigado..
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Mayo del 2022, suscrito por el Funcionario Detective Agregado XIOMEL CASTILLO, Credencial 46170, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Perales Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua
Mediante este elemento de convicción se establece claramente las diligencias policiales efectuadas a lo fines de lograr la ubicación y citación del ciudadano Imputado.
7. Resultas del OFICIO NRO. 05F1-1516-2023, de fecha 03 de abril de 2023 solicitando EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, al teléfono celular marca Samsung, modelo SM-G950U1, color azul, serial IMEI 357497085961313, perteneciente a la víctima. Emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Con este elemento de convicción dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
De igual manera, se solicita la imputación formal al ciudadano ANDRES FELIPE CAMPO (Aun por identificar plenamente y quien es Esposo De Karelys Milagros Suarez Tejera). Por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.
Solicitud de diligencias de investigación
PRIMERO: Solicito que comisione a funcionarios del CICPC del Estado Aragua, a los fines de identificar plenamente al ciudadano ANDRES FELIPE CAMPO (quien es Esposo De Karelys Milagros Suarez Tejera). Esta diligencia es PERTINENTE, porque de dicho ciudadano se asoció con los imputados, a los fines de engañar a la víctima y aprovecharse del dinero mencionado in causa, y es NECESARIA para materializar el acto de imputación solicitado.
La solicitud requerida a la ilustre representación Fiscal, permitirá continuar con el presente proceso penal Garantizando la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso. Asimismo Juro la urgencia del caso y ruego honorable representación fiscal, que se le dé la celeridad correspondiente a la práctica de las diligencias solicitadas, asimismo informo que los testigos promovidos, este defensor privado se lo pone a su disposición cuando usted lo requiera.
En donde se solicitó:
1. De los hechos verificados: Relaté que la investigación se inició a raíz de una denuncia realizada por la ciudadana victima Rosario Valero ante la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas. Según la investigación, la víctima recibió $6,300 en efectivo y se comprometió a transferir dicha cantidad a una cuenta Zelle de Marcel Quevedo. Karelys Milagros Suárez Tejera y Christian José Guerrero Mollegas mostraron interés en el efectivo y establecieron contacto con la victima a través de WhatsApp. Luego, Christian Guerrero realizó una transferencia a la cuenta Zelle mencionada. Posteriormente, se descubrió que la transferencia era una estafa y se regresó el dinero a la cuenta emisora. 2. De la solicitud de imputación: Solicité que se realice el acto de imputación formal contra Karelys Milagros Suárez Mollegas y Andrés Felipe Campo por el delito de Agavillamiento y contra el ciudadano Andrés Felipe Campo, solicité Suarez Tejera delito de estafa, ya que de la investigación Christian José Guerrero identificación plena e imputa el suficiente elementos de convicción como la denuncia, actas de entrevista, vaciado de contenido y actas de investigación que sustentan su solicitud.
3. Solicitud de diligencias de investigación: Solicité que se identifique plenamente a Andrés Felipe Campo (esposo de Karelys Milagros Suárez Tejera), ya que hay suficiente elementos de convicción donde estuvo involucrado en la estafa. Argumenta que esta diligencia es pertinente y necesaria para materializar la imputación.
Como se puede observar, apenas dos días después de haber presentado el escrito de solicitud ante la Fiscalía Primera, es decir, el 28 de abril de 2023, dicha fiscalía procedió a presentar el escrito acusatorio ante el tribunal municipal competente. Esto resultó en la preclusión de la etapa de investigación y, al mismo tiempo, estableció una limitante legal que impidió la posibilidad de solicitar el control judicial para que pudiera ser resuelta la petición mencionada.
Sin embargo, señores magistrados, es importante destacar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua optó por omitir cualquier pronunciamiento respecto a dicha solicitud. Esta omisión es aún más grave, considerando que la solicitud en cuestión no fue incorporada al cuerpo del expediente Nro DP04-S-2022-000178. Con esta conducta, el Ministerio Público no aseguró la efectiva garantía de los derechos a la tutela judicial eficaz, al derecho de petición, a la reparación del daño a las víctimas y al debido proceso, todos ellos establecidos en los artículos 26, 51, 30 y 49, numeral 8, del texto constitucional.
Luego de dicho acontecimiento, el día 10 de agosto de 2023, tuvo lugar a audiencia preliminar ante el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Durante esta audiencia, como cuestión preliminar, expuse lo siguiente:
"Buenas tardes, una vez escuchado al ministerio público, como punto previo voy a solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad lo establecido en fon artículos 174, 180 del Código Orgánico Procesal Peral: el mes de abril 2023 solicite una práctica diligencia de investigación ante el Ministerio público, Andrés Felipe participó en este hecho punible solicite la identificación plena y la imputación para el mismo la imputación del delito de Agavillamiento, existe violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito retrotraer la causa para el respectivo pronunciamiento. (...) consigno escrito que fuere recibido por la fiscalía de las practicas de diligencias de investigación..."
El Tribunal negó la solicitud hecha por el apoderado de la víctima, lo cual hizo en los siguientes términos:
En atención al planteamiento del apoderado judicial de la víctima, este juzgador procede a realiza una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ello a saber, de las pieza existente entiéndase Pieza 1 y Pieza II de la causa principal, en el que este Tribunal constata la no existencia de escrito de solicitud de prácticas de diligencias alguna presentada ante la sede fiscal, relacionadas con el presente asunto penal, tal como lo manifiesta a viva voz la parte en el desarrollo de la audiencia preliminar menos resulta alguna de tales requerimientos por parte del Fiscal en la causa, por lo que considera este Tribunal, que mal puede proceder a declarar la nulidad absoluta de los escritos acusatorios, tal como lo solicita el apoderado judicial de la víctima, un la existencia en actas de tal prueba o solicitud de requerimiento, cuando el mismo pretende justificar dicha falta con su consignación en el acto, una vez finalizado las correspondientes etapas del proceso, como lo es la fase investigativa o preparatoria y la fase preliminar, etapas esta contempladas en nuestra norma adjetiva penal y en donde se establecen lapsos específicos, a fin de que las partes en general gocen del derecho que le asiste de obtener acceso libre a las actuaciones consignadas y en base ello realizar lo conducente en cuanto a su defensa o peticionar lo que a bien considere.
En tal sentido, y en base a lo anterior este juzgador, en aras de garantizar lo conducente al debido procese, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considera que lo procedente y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las acusaciones fiscal planteada por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, solicitado conforme lo establecido en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...." Como se puede apreciar en dicha decisión, el juez de igual manera no aseguró a la VICTIMA, la efectiva garantía de los derechos a la tutela judicial eficaz, al derecho de petición, a la reparación del daño a las víctimas y al debido proceso, todos ellos establecidos en los artículos 26, 51, 30 y 49, numeral 8, del texto constitucional. Ya que dicha solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que la nulidad absoluta era procedente, ya que el ministerio Público no se pronunció sobre lo solicitado, el cual era de vital importancia, ya que con dicha solicitud de diligencia y de imputación de otro delito a los imputados en la causa por encontrarse suficiente elemento de convección para encuadra los hechos en tipo penal solicitado, pero esto no hubo pronunciamiento alguno, lo cual no permitió que se materializara de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público.
Ahora bien, como es sabido el juez siempre procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por este apoderado judicial de la Victima ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.698.572, señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que ocasionó la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representada, a pesar de señal el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en qué forma actuó el Fiscal del ministerio Público ante la inobservancia de las formas procesales, el cual atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de toda víctima.
(Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declara la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002 (caso:).que deben ser interpretados de forma restrictiva Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado.
Tomando en cuenta lo antes señalado, el juzgador no observó el contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación a pesar de que los supuestos para que prosperara la nulidad alegada por el representante de la Victima y que han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, al encontrarse satisfechos. Razón por la cual se debía declarar con lugar la nulidad solicitada.
Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que "una vez finalizado las correspondientes etapas del proceso, como lo es la fase investigativa o preparatoria y la fase preliminar etapas esta contempladas en nuestra norma adjetiva penal y en donde se establecen lapsos específicos, a fin de que las partes en general gocen del derecho que le asiste de obtener acceso libre a las actuaciones consignadas y en base ello realizar lo conducente en cuanto a su defensa o peticionar lo que a bien considere" siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que la solicitud de nulidad absoluta se puede interponer en cualquiera de las etapas del proceso. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para mi representada, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido, considera este apoderado judicial que el hecho de no haber un pronunciamiento de la peticiones requeridas ante el ministerio público, lesiona gravemente los derechos de la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, a la reparación del daño a las víctimas y al debido proceso, todos ellos establecidos en los artículos 26, 51, 30 y 49, numeral 8, de la Carta magna.
CAPITULO II
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la victima solicita ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo
Capítulo III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera Derechos Fundamentales, para la misma como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, a la reparación del daño a las víctimas y al debido proceso, todos ellos establecidos en los artículos 26, 51, 30 y 49, numeral 8. del texto constitucional, el cual según nuestra carta magna son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439 numeral 5:
-Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Ciudadanos Magistrado, es de hacer notar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela».
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Ellas Mayaudón, sentencia No. 003 de fe cha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretala de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señala:
*... la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuan- do las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la república, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso...."
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia Npo 1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:... en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. La Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ... la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes... (Sentencia No. 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sen- tencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:
"...De alli que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fase del proceso - articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio...."
Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar debe precisar si hay un vicio de constitucionalidad y a la vez verificar si acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima pertinente, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determina culpabilidad precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido, como en efecto lo hizo con la acusación presentada.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y retrotraiga el proceso a la etapa de investigación para que el Ministerio Público se pronuncie de lo solicitado, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, en su carácter de imputado, asistido por su abogado de confianza ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES en su condición de víctima contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.915.562 Estado Civil Soltero, de profesión Comerciante. Domiciliado en la Urb. San Jacinto 5ta Av. Edif apamate piso 10 apto 10B. Maracay, I Estado Aragua. Actuando en la presente causa con el carácter de ACUSADO. Representado en este acto por el Profesional del Derecho ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.533.057, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°250.490. Tal como consta en autos en la causa signada con la siguiente nomenclatura interna CAUSA DP04-S- 2022-000178. Domicilio procesal: Calle Luis Hurtado Higuera, Nro. 42. Piso 01. Urbanización Piñonal. Maracay, Estado Aragua.
Ante usted, respetuosamente ocurro, a los fines de presentar:
ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION. Formulado por el Representante Legal de la VICTIMA. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a dar contestación de manera formal al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Representación Legal de la Victima, en fecha, 17/08/2023. En los siguientes términos:
Visto el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces. Plenamente identificada en autos.
El recurrente fundamenta el presente RECURSO DE APELACION en las disposiciones legales contenidas en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelando a la "DECISION" dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En fecha, 10 de agosto de 2023, con ocasión a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar.
Es el caso honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, bajo las disposiciones legales establecidas en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 174
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 180. …(omisis)…
Ahora bien; el recurrente, APELA AL AUTO MOTIVADO O EXTENSO, también llamado o conocido como AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, alegando que el Juez A quo, debió Declarar La Nulidad del Acto Conclusivo formulado por Representación del Ministerio Publico. En virtud, de que el mismo era Violatorio de Principios y Garantías que asisten a su representada en el presente proceso. Denunciando supuestos actos cometidos por el despacho fiscal, responsable de la investigación penal como causantes de lesiones a los derechos e intereses de su patrocinada. Tales como la solicitud del Acto de Imputación Formal contra el ciudadano Andrés Felipe Campo. Señalado en la denuncia de la víctima, como uno de los participe en la comisión del hecho punible denunciado.
…(omisis)…
La Sentencia de la sala de Casación Penal, Exp: 224. Fecha, 21 de julio de 2022.
Señala el siguiente Criterio jurisprudencial:
"En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
"...La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible...". (Sent. N° 365 del 2-04-2009,)". Como se puede observar de la Sentencia ante transcrita, la representación jurídica de la Victima, no puede alegar INDEFENSION, sin haber agotado todos los mecanismos previstos en nuestra ley adjetiva. Y de la revisión exhaustiva al escrito de RECURSO DE APELACION, el recurrente no señala haber recurrido a ninguno de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento procesal penal. En este sentido, no puede alegar la VIOLACIÓN FLAGRANTE DE DERECHOS E INTERESES de su representada. Por cuanto, de existir la SUPUESTA VULNERACIÓN, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone de los mecanismos para la protección de las garantías constitucionales de su patrocinada.
….(omisis)….
Como corolario a lo anteriormente denunciado por la Representación Legal de la Victima, en lo referente a la Imputación que, de acuerdo, a las consideraciones de la parte recurrente, debió proceder por parte del Ministerio Publico contra una persona mencionada en la investigación, en todo proceso penal, ante el surgimiento de nuevos hechos o la participación de varios imputados y no se formule acusación contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados. El Ministerio Publico deberá manifestar lo conducente respecto a tales situaciones, es decir, indicar si decreto el archivo, solicito sobreseimiento o acordar continuar la investigación sobre los hechos investigados o de alguna persona señalada en la comisión del hecho punible. Tal como, ocurrió en el presente proceso, ya que, la representación del Ministerio Publico, le señalo al recurrente que continuaría la investigación sobre la persona señalada por este, a los fines de recabar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y proceder de conformidad con lo dispuesto en nuestra ley adjetiva. Por lo tanto, no existe indicio alguno, en el cual, se pueda apreciar una VIOLACION FLAGRANTE DE PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Como, las que se han señalado en el presente RECURSO DE APELACION.
El juez a quo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cumplió con su obligación, en la supervisión de la ACUSACIÓN FISCAL y de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, desplego una conducta con total apego a lo dispuesto en los artículos 66.264,312 Y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Realizo el análisis de las consideraciones fácticas y jurídicas, sobre las cuales, se fundamentó la ACUSACIÓN FISCAL A los fines de evitar arbitrariedades en el mencionado escrito acusatorio, ejerció el CONTROL FORMAL, para velar porque se haya respetado los requisitos de ADMISIBILIDAD; tal como lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el CONTROL MATERIAL, donde la Juez a quo, realizando el examen de los pedimentos, los cuales se encontraban sujetos a los criterios que le permitieron ostentar alta probabilidad de un pronóstico de condenatorio.
Por ser el RECURSO DE APELACIÓN, un medio de IMPUGNACIÓN del AUTO MOTIVADO O EXTENSO, podemos señalar de manera responsable, que las denuncias indicadas por el recurrente, adolece de los criterios jurisprudenciales para fundamentar el referido recurso. Por las razones de hechos y de derecho, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representación Legal de la Victima sea declarado SIN LUGAR…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto del año en curso, en el cual, se dictó lo siguiente:
En fecha jueves diez (10) de agosto del año 2023, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formuladas por la Fiscalia Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE y SUAREZ TEJERA KARELYS MILAGROS, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.913.562 y V-18.995.222 respectivamente; presentadas en fecha tres (03) de abril y veintiocho (28) de abril del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibidas posteriormente por este despacho en fechas cuatro (04) de abril y tres (03) de mayo del año 2023, todos por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como por las acusación particular propia presentada por el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, interpuestas por ante la oficina del alguacilazgo en fecha veinte (20) de abril y diecisiete (17) de mayo del año 2023, recibidas posteriormente por este despacho en fecha veinticuatro (24) de abril y dieciocho (18) de mayo del año 2023, seguida contra los acusados de autos, todos por la comisión del delito de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal.
DE LA SOLCITUD DE NULIDAD
El abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, manifestó a viva voz en celebración de audiencia Preliminar, solicitar sea decretado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…el mes de abril 2023 solicite una práctica de diligencia de investigación ante el ministerio público. Andrés Felipe participo en este hecho punible, solicite la identificación plena y la imputación para el mismo, la imputación del delito de Agavillamiento, existe violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito retrotraer la causa de la causa para el respectivo pronunciamiento…”
De lo anterior se entiende en primera instancia, que el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, ataca las acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera (1) del Ministerio público del estado Aragua, en fecha tres (03) de abril y veintiocho (28) de abril del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibidas posteriormente por este despacho en fechas cuatro (04) de abril y tres (03) de mayo del año 2023, de conformidad en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la falta de práctica de diligencias solicitadas en su oportunidad por ante el Ministerio Público, a saber, la identificación plena y la imputación para el ciudadano Andrés Felipe, por considerar participo en el hecho punible.
En atención al planteamiento del apoderado judicial de la víctima, este juzgador procede a realizar una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ello a saber, de las piezas existente entiéndase Pieza I y Pieza II de la causa principal, en el que este Tribunal constata la no existencia de escrito de solicitud de prácticas de diligencias alguna presentada ante la sede fiscal, relacionadas con el presente asunto penal, tal como lo manifiesta a viva voz la parte en el desarrollo de la audiencia preliminar y menos resulta alguna de tales requerimientos por parte del Fiscal en la causa, por lo que considera este Tribunal, que mal puede proceder a declarar la nulidad absoluta de los escritos acusatorios, tal como lo solicita el apoderado judicial de la víctima, sin la existencia en actas de tal prueba o solicitud de requerimiento, aun cuando el mismo pretende justificar dicha falta con su consignación en el acto, una vez finalizado las correspondientes etapas del proceso, como lo es la fase investigativa o preparatoria y la fase preliminar, etapas estas contempladas en nuestra norma adjetiva penal y en donde se establecen lapsos específicos, a fin de que las partes en general gocen del derecho que le asiste de obtener acceso libre a las actuaciones consignadas y en base a ello realizar lo conducente en cuanto a su defensa o peticionar lo que a bien considere.
En tal sentido, y en base a lo anterior este juzgador, en aras de garantizar lo conducente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las acusaciones fiscal planteada por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, solicitado conforme lo establecido en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, como segundo punto la defensa privada abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, INPRE 250.490, solicitó a viva voz mediante el desarrollo de la audiencia preliminar, entre otras cosas, lo siguiente; “…Solicito la nulidad de la acusación fiscal y la particular…”.
En el presente caso, este tribunal, en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar en base a lo denunciado por la defensa, en miras de determinar si concurre o no alguna causal de excepción que podría subsumirse en lo denunciado anteriormente mencionado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en relación a la audiencia preliminar que: “…es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso…”. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido. -
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conector argumentativo anterior observa este dirimente que al circunscribirse lo denunciado por la defensa abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, este no realiza un fundamento especifico por la cual considera deba decretarse la nulidad tanto de los escritos acusatorios presentados por el representante del Ministerio Público, así como las acusaciones particulares propias presentadas por la víctima en el presente asunto penal, sin hacer mención incluso de articulado alguno conforme el Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades.
Asentado lo que antecede de la revisión minuciosa del presente asunto, advierte este Tribunal de control, que en fecha 01-02-2023, se celebró audiencia especial de Imputación, previa solicitud fiscal, contra el ciudadano GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, en el que el Tribunal, entre otras cosas, admitió la investigación preliminar llevada por el Ministerio Público por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano, acordando así la aplicación del Procedimiento Especial por delitos menos graves y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa este Tribunal, que en fecha 01-03-2023, se celebró audiencia especial de Imputación, contra la ciudadana SUAREZ TEJERA KARELYS MILAGROS, titular de las cédula de identidad Nº V-18.995.222, a quien el Tribunal igualmente, admitió la investigación preliminar llevada por el Ministerio Público por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, acordando así la aplicación del Procedimiento Especial por delitos menos graves y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez impuestos los ciudadanos investigados por parte del Ministerio Público, tanto de los hechos objeto del presente asunto, así como del tipo penal acogido, a saber, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y conforme al Procedimiento Especial por delitos menos graves acordado por el Tribunal, corresponde en consecuencia la espera del lapso establecido en ley, a fin de que el Ministerio Público y la víctima, presente el respectivo acto conclusivo.
De la revisión de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que al folio diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) de la presente causa principal, a saber en su pieza Nro. I, cursa escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha en fecha tres (03) de abril del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibidas posteriormente por este despacho en fechas cuatro (04) de abril del año 2023, dirigido contra el ciudadano GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo, observa este Tribunal, que al folio tres (03) al folio seis (06) de la presente causa principal, a saber en su pieza Nro. II, cursa escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha en fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fechas tres (03) de mayo del año 2023, dirigido contra la ciudadana SUAREZ TEJERA KARELYS MILAGROS, titular de las cédula de identidad Nº V-18.995.222, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por otra parte, observa el Tribunal, previa revisión de las presentes actuaciones, que al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199) de la presente causa principal, a saber, en su pieza Nro. I, cursa escrito de acusación particular propia presentada en fecha veinte (20) de abril del año 2023, recibidas posteriormente por este despacho en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por parte de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, con asistencia del abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial, dirigido contra el ciudadano GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, por el delito de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal. Así mismo, observa este Tribunal, que al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) de la presente causa principal, a saber en su pieza Nro. II, cursa escrito de acusación particular propia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, recibidas posteriormente por este despacho en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por parte de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, con asistencia del abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial, dirigido contra el ciudadano SUAREZ TEJERA KARELYS MILAGROS, titular de las cédula de identidad Nº V-18.995.222, por el delito de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal.
Así las cosas ese Tribunal, previa revisión de los puntos anteriormente señalados, y por considerar que no existe vicio de norma constitucional alguno relativo a la presentación de los referidos actos conclusivos por parte del representante del Ministerio Público, así como por la víctima en el presente asunto penal, y como quiera que la defensa no fundamentó en detalle su solicitud, es por lo que quien aquí decide considera, que los referidos escritos acusatorios fueron presentados conforme los parámetros exigidos en la norma Penal y no vulneran garantías de orden constitucional alguno, con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de la solicitud invocada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del acusado GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, de nulidad de los escritos acusatorios presentado por el Ministerio Público, así como de las acusaciones particulares propia presentada por la víctima y su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, en el mismo acto de audiencia preliminar, solicitado conforme lo establecido en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y acusación particular propia presentada por la víctima y su apoderado judicial en su oportunidad, planteada por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del acusado GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562. Y así finalmente se decide. -
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Al hilo anterior, es preciso resaltar el punto correspondiente a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual refiere los deberes y atribuciones del Ad quem, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, uno y otro, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo precedentemente expuesto; SE DECLARA COMPETENTE la Sala 02 de la Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en el asunto principal Nº DP04-S-2022-000178; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en el asunto principal Nº DP04-S-2022-000178; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial, de la victima ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.572; esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente con la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°DP04-S-2022-0000178; en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteado por el apoderado judicial de la víctima, al no consignar el medio probatorio donde conste la negativa por parte del Ministerio Público, de la solicitud o practica de diligencia alguna, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por ello esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución supra, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo anterior, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del Poder Judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
En atención a lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Ahora bien, aludida la norma constitucional, en este punto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, dictámenes estos que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que salvaguarde los parámetros del debido proceso, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del estado.
Visto lo anterior, y posterior al análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°DP04-S-2022-0000178, cuyo contenido refiere que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, solicitada por el apoderado Judicial de la víctima, al no consignar el medio probatorio donde conste la negativa por parte del Ministerio Publico, de la solicitud o practica de diligencia alguna. Asimismo, de la lectura realizada al medio impugnativo se observa las denuncias planteadas que se cita y se explica a continuación:
DE LAS DENUNCIAS
1-. Denuncia el recurrente, que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito acusatorio causo un gravamen irreparable a su representada, vulnerando con ello, el debido proceso, el derecho a petición, la tutela judicial efectiva y; en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso y retrotraer el proceso a la etapa de investigación.
2-. Denuncia el apelante que solicitó Diligencias de investigación en contra del ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, ya que hay suficientes elementos de convicción que demuestran que el mismo estuvo involucrado en la estafa.
De la lectura y examen detallado de las actas que integran el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como proposición del estudio sucesivo; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…Verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas estipulaciones, la Sala, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, contrastándolas con la decisión recurrida y de ser necesario con la causa principal.
En sintonía con la ilación que precede, la Sala pasa a desarrollar la primera delación planteada por el recurrente, referida a la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
De la primera denuncia: El apelante denuncia que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito acusatorio causo un gravamen irreparable a su representada, vulnerando con ello, el debido proceso, el derecho a petición, la tutela judicial efectiva y; en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso y retrotraer el proceso a la etapa de investigación.
Denuncia el recurrente, que en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023) solicitó ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público la imputación formal de los ciudadanos KARELIS MILAGROS SUAREZ TEJERA, CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS y ANDRES FELIPE CAMPO (esposo de la ciudadana KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA) ya que existen suficientes elementos de convicción que los involucran en el delito de Agavillamiento; manifestando el mismo que apenas a dos días de haber presentado dicho escrito de solicitud, es decir el día veintiocho (28) de abril del presente año en curso, la Fiscalía Primera (1°) procedió a presentar el escrito acusatorio ante el Tribunal Municipal competente lo que impidió la posibilidad de solicitar el control judicial para que pudiese ser resuelta la petición anteriormente mencionada, lo que causó un gravamen irreparable a su representada por cuanto vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, a la reparación del daño a la víctima y al debido proceso; todo ello establecido en los artículos 26, 51, 30 y 49 en su numeral 8° del texto constitucional.
Referida la delación planteada por el recurrente de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 363 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Aludido el dispositivo anterior se deduce, que la representación fiscal del Ministerio Público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que si bien no tiene posibilidad de prórroga, no menos cierto es, que hasta tanto el Juez no decrete el Archivo Judicial, el Ministerio Publico puede presentar el acto conclusivo, sin que ello constituya un óbice para el tramite subsiguiente; lo que conlleva a que con su presentación se está concluyendo la fase investigativa.
Conservando el hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, la Sala considera menester traer a colación lo relacionado al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo relacionado con la caducidad y la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo; con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…omisis…
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21).
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para
el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
… (omisis)…
“ .. Por todo lo procedente explanado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL emite el siguiente pronunciamiento declara extemporáneo la acusación fiscal presentada en fecha 22-03- 2017, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal de conformidad a lo establecido 363 del COPP, por consiguiente no se admite la acusación Fiscal formulada en contra del Ciudadano: […]
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y "la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones.
…(omisis)…
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó: “… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal-y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a /a caducidad de la acción yal correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado.
(Caducidad de Penal) En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al iuspuniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una fa tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida.
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como iuspuniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
Del estudio efectuado al recurso de apelación se observa, que el impugnante señala como motivos de apelación que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 28 de abril del año en curso, a fin de retrotraer el proceso a la fase de investigación alegando el mismo que se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, a la reparación del daño a la víctima y al debido proceso todo ello establecido en los artículos 26, 51, 30 y 49 en su numeral 8° del texto constitucional.
Es oportuno traer a colación parte de lo decidido por la recurrida, a los fines de rebatir las delaciones formuladas por el recurrente, a tenor siguiente:
…(omisis)…
Así las cosas, una vez impuestos los ciudadanos investigados por parte del Ministerio Público, tanto de los hechos objeto del presente asunto, así como del tipo penal acogido, a saber, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y conforme al Procedimiento Especial por delitos menos graves acordado por el Tribunal, corresponde en consecuencia la espera del lapso establecido en ley, a fin de que el Ministerio Público y la víctima, presente el respectivo acto conclusivo.
De la revisión de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que al folio diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) de la presente causa principal, a saber en su pieza Nro. I, cursa escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha en fecha tres (03) de abril del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibidas posteriormente por este despacho en fechas cuatro (04) de abril del año 2023, dirigido contra el ciudadano GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo, observa este Tribunal, que al folio tres (03) al folio seis (06) de la presente causa principal, a saber en su pieza Nro. II, cursa escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha en fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fechas tres (03) de mayo del año 2023, dirigido contra la ciudadana SUAREZ TEJERA KARELYS MILAGROS, titular de las cédula de identidad Nº V-18.995.222, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por otra parte, observa el Tribunal, previa revisión de las presentes actuaciones, que al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199) de la presente causa principal, a saber, en su pieza Nro. I, cursa escrito de acusación particular propia presentada en fecha veinte (20) de abril del año 2023, recibidas posteriormente por este despacho en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por parte de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, con asistencia del abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial, dirigido contra el ciudadano GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, por el delito de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal. Así mismo, observa este Tribunal, que al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) de la presente causa principal, a saber en su pieza Nro. II, cursa escrito de acusación particular propia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, recibidas posteriormente por este despacho en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por parte de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, con asistencia del abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial, dirigido contra el ciudadano SUAREZ TEJERA KARELYS MILAGROS, titular de las cédula de identidad Nº V-18.995.222, por el delito de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal.
Así las cosas ese Tribunal, previa revisión de los puntos anteriormente señalados, y por considerar que no existe vicio de norma constitucional alguno relativo a la presentación de los referidos actos conclusivos por parte del representante del Ministerio Público, así como por la víctima en el presente asunto penal, y como quiera que la defensa no fundamentó en detalle su solicitud, es por lo que quien aquí decide considera, que los referidos escritos acusatorios fueron presentados conforme los parámetros exigidos en la norma Penal y no vulneran garantías de orden constitucional alguno, con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de la solicitud invocada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del acusado GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562, de nulidad de los escritos acusatorios presentado por el Ministerio Público, así como de las acusaciones particulares propia presentada por la víctima y su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
“…Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su condición de VICTIMA, en el mismo acto de audiencia preliminar, solicitado conforme lo establecido en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y acusación particular propia presentada por la víctima y su apoderado judicial en su oportunidad, planteada por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del acusado GUERRERO MOLLEGAS CHRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad Nº V-20.913.562. Y así finalmente se decide…”
Ahora bien, tal como quedo establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento del Juzgado Primero (1°) de Control Municipal en el que declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 28 de abril del presente año en curso; seguida en contra de la ciudadana KARELIS MILAGROS SUAREZ TEJERA, solicitada en audiencia preliminar en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el apoderado judicial de la victima de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Dicho lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, señalar a título ilustrativo, las funciones esenciales de los Tribunales de Control: a) Establecer medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se subdividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, caso de marras, en el cual el Juez ejerce la función de garante de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014 ha dejado establecido:
“…Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”
Por ello, en la fase preparatoria, se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en la cual debe establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que corresponde; además, el operador de justicia debe cumplir la función principal de fungir como filtro, en donde luego de analizar detalladamente las actuaciones expuestas por el representante fiscal, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal en caso de audiencia preliminar, verificando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento o no del imputado, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados en dicho acto conclusivo.
Dicho lo anterior y previa revisión de las actuaciones la Sala observa que el Ministerio Público presentó los actos conclusivos constituido por la acusación fiscal, por ante el Tribunal Primero (1°) de Control Municipal; en fechas tres (03) y veintiocho (28) de abril del año en curso, contra los ciudadanos CHRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS y KARELYS MILAGROS SUAREZ TEJERA; siendo admitidas en su totalidad por la A quo, por cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 308 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en un procedimiento especial de delitos menos graves, además se detalla que en audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Juez desplegó una conducta con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 264 y 313, ambos, del referido texto adjetivo penal.
Del examen integral dado a las actuaciones que conforman, no solo el cuaderno separado, y además la causa principal, esta Sala evidencia que, tal como lo arguye el recurrente, en el acto de audiencia preliminar consigno copia simple del escrito de fecha 26 de abril de 2023 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita la imputación fiscal de los ciudadanos KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA, CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS y ANDRES FELIPE CAMPOS por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solicita la Imputación formal del ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del referido texto sustantivo penal; y la solicitud de diligencias de investigación a los efectos de identificar plenamente al ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS, diligencia esta pertinente porque dicho ciudadano se asoció con los imputados supra, a los fines de engañar a la víctima; escrito éste que consignó en el acto de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) solicitando la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 28 de abril de 2023 contra la ciudadana KARELYS MILAGROS SUAREZ MENDEZ por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, nulidad que solicitó por cuanto el Ministerio Público no dio respuesta al Apoderado Judicial del acto de imputación formal y diligencias de investigación peticionadas.
Al respecto estima la Sala referir el contenido articular 356 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Audiencia de imputación.
“…Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
Proposición de Diligencias
“…Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Aludido lo precedente, esta Sala advierte, de la revisión integral de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público, en ambos escritos acusatorios presentados contra los ciudadanos imputados CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS y KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA por la presenta comisión del delito de Estafa, dejo transcurrir desde la fecha de la imputación fiscal el primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) respectivamente; los sesenta días a los cuales hace referencia el contenido articular 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentación del acto conclusivo, previa investigación, observando la Sala que el petitum del recurrente resulta descabellado; en razón de que el Fiscal previa imputación de los ciudadanos CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS y KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA, actuó estrictamente apegado a la legalidad, pues presentó acusación por la presunta comisión del delito de ESTAFA dentro del lapso de ley; por ello en cuanto a la solicitud de imputación del recurrente en escrito presentado el 26 de abril de 2023 y consignado en el acto de la audiencia preliminar en fecha 10 de agosto del mismo año, por el delito de Agavillamiento, el fiscal como titular de la acción penal, luego de examinar y revisar lo solicitado, dentro de su autonomía e independencia, emitirá el pronunciamiento que corresponda atendiendo al dispositivo 287 eiusdem; si hubiere lugar a ello; y en cuanto al ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS resulta inidoneo el petitorio, por cuanto no se revela de las actuaciones que haya sido denunciado, menos aun imputado, lo que se traduce en un sin lugar de la denuncia planteada.
De manera que, aun cuando señala el recurrente que la decisión proferida por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Control Municipal con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad del acto conclusivo, violento los derechos fundamentales de su representada como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, a la reparación del daño a las víctimas y al debido proceso, tal argumentación resulta desajustada en cuanto a los hechos y al derecho.
De manera que, no puede pretender el recurrente que declare el Juez en el acto de la audiencia preliminar celebrada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la nulidad de la acusación presentada el 28 de abril de 2023 contra la ciudadana KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA, por el solo hecho de haber presentado, dos días antes, vale decir, el 26 de abril de 2023 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitud de imputación por la comisión del delito de Agavillamiento contra los ciudadanos CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA y ANDRES FELIPE CAMPO, y solicitud de diligencias de investigación contra el ciudadano ANDRES FELIPE CAMPO, a los efectos de su identificación. Razón por la cual no puede aspirar el recurrente, que el Juez anule una acusación por una imputación de un delito al ciudadano ANDRES FELIPE CAMPO y diligencias de investigación solicitadas por identificar al ciudadano supra; cuando no media delación alguna y vinculación del ciudadano supra, tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia de la víctima.
Advierte esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones, de la revisión integral y absoluta de las actuaciones procesales, que el pronunciamiento dictado por el Juez, objeto de impugnación, está perfectamente ajustado a derecho; por una parte, en razón de que el Jurisdicente aplico el dispositivo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las exigencias en su totalidad, en segundo lugar, el Fiscal al presentar acto conclusivo dio por terminada la fase investigativa de la investigación del hecho denunciado, a tenor de lo dispuesto en el contenido articular 363 eiusdem, y en tercer lugar por cuanto, la solicitud de la imputación peticionada y diligencias de investigación debe ser consecuencia de una nueva denuncia. Por todo lo anterior lo procedente es la negativa de las denuncias y asi se declara.
El recurrente no puede aspirar que el fiscal titular de la acción penal, dentro del marco de su soberanía e independencia, actué fuera de la legalidad, menos aun cuando la víctima hizo uso de la facultad o potestad que le otorga la ley y Jurisprudencia de presentar acusación particular propia, tal como lo realizo, por la presunta comisión del delito de Estafa y Agavillamiento contra los ciudadanos CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS, KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA.
Es oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
“…Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
Como resultado de las indicaciones arriba descritas, se trata de una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho de defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razón por las cuales tales garantías están presentes en todo proceso.
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
El estado es concebible, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Citadas las argumentaciones fácticas, legales y jurisprudenciales observa esta Corte que el caso bajo examen traer a colación lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
En consecuencia y por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 ,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio no se advierte violaciones a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio solicitada por el apelante. Y así se decide.
2-. Denuncia el recurrente, que solicito Diligencias de investigación en contra del ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, ya que hay suficientes elementos de convicción que demuestran que el mismo estuvo involucrado en la estafa.
Denuncia el recurrente, que en fecha 26 de abril de dos mil veintitrés (2023) solicito ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público diligencias de investigación; a los fines de identificar plenamente al ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS, esta diligencia es pertinente porque dicho ciudadano se asoció con los imputados CRISTIAN JOSE GUERRERO MOLLEGAS y KARELYS MILAGROS SUAREZ MEDINA; a los fines de engañar a la víctima; Asimismo, solicito la imputación de estafa y Agavillamiento.
Luego del análisis y examen efectuado a la denuncia anterior, observa la Sala que la delación no se ajusta a la realidad, en primer lugar la Fiscalía es autónoma e independiente, titular de la acción penal y; en el presente caso el asunto, luego de la revisión y examen exhaustivo e integral de las actuaciones, esta Superioridad no observa denuncia alguna por ante un órgano policial y/o Fiscalía de la víctima ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, o de su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO JIMENEZ en contra del ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS que ocasione o genere como consecuencia de ello, el inicio de alguna investigación en su contra; menos aun solicitar imputación fiscal sobre unos hechos no delatados.
De manera que resulta disonante, ilógico, inarmónico la denuncia planteada, la cual debe ajustarse a los parámetros de ley; pues de la revisión de las actuaciones procesales y las que conforman el cuaderno separado, no se observa orden contentiva de inicio de investigación, o imputación alguna, en contra del ciudadano ANDRES FELIPE CAMPOS tan solo se advierte la solicitud consignada en copia en audiencia preliminar por el apoderado judicial de la víctima con sello de recibido por ante la Fiscalía Primera de fecha veintiséis (26) de abril del presente año en curso.
Adicional a lo precedente, resulta oportuno asentar que con respecto a la solicitud de diligencias de investigación y de imputación del ciudadano Andrés Felipe Campo, de las actuaciones no media orden de inicio de investigación, menos aun acto de imputación en contra del supuesto denunciado, como para el recurrente estar denunciando la violación del derecho a la defensa; al derecho de petición, a la reparación del daño a las víctimas y al debido proceso, por lo que constata esta Sala que la respuesta dada por el A quo constituida por la declaratoria sin lugar de la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de abril del presente año; en modo alguno violentó los principios y garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara sin lugar la delación y así se decide.
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y resueltas las denuncias formuladas en el medio de impugnación, procede a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su carácter de víctima en la presente causa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal Circunscripcional de fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteado por el apoderado judicial de la víctima, al no consignar el medio probatorio donde conste la negativa por parte del Ministerio Público, de la solicitud o practica de diligencia requerida. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en el asunto principal Nº DP04-S-022-0000178 en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-022-0000178, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana ROSARIO EUGENIA VALERO CRUCES, en su carácter de víctima contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); en la causa signada bajo el Nº DP04-S-022-0000178 por cuanto no consigno el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la diligencias de investigación requerida y que no fueron practicadas, y así evidenciar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales; ello con ocasión a por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Publíquese Regístrese, Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA 2Aa-350-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
DP04-S-022-0000178 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
PRSM/MMP/AMAD/yg.-