REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 30 de octubre de 2023.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-374-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión N° 184-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3414-23 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), signándole el alfanumérico 2Aa-374-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.358, de 61 años de edad, nacido en fecha. 15-11-1961, de profesión u Oficio: Tapicero, residenciado en: CALLE VARGAS NORTE, RESIDENCIA 19 DE ABRIL, EDIFICIO N° 2, APTO. N° 09-05, MARACAY, ESTADO ARAGUA. CELULAR 0412- 899.51.15
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, INPRE N° 50.789, con domicilio procesal en: Urbanización San Jacinto, avenida 1-A, Edificio Tinapuey, piso 8, Maracay, estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JORGE RAY, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
SEGUNDOI
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, quien funge como Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

III
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 1-A, Edificio Tunapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto como defensor Privado del Ciudadano ALFREDO SIERRA, Colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.358, con Ja cualidad que tengo como su defensor privado que está demostrado en la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3.414-23; acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de interponer formal Recusación en su contra, por considerar que se encuentra incurso en hechos que encuadran en la causal específica de recusación a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación:
I
DE LOS MOTIVOS DE RECUSACIÓN
ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 96 eiusdem, expresa:
“Artículo 96. Procedimiento, La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

 A la luz de los hechos en armonía perfecta con las normas procesales penales trascritas, esta recusación que propongo es admisible en el presente caso por las consideraciones siguientes:

1. Por encontrarse la causa N° 6J-3.414-23, en la etapa de inicio de Juicio oral y público pautado para el día 17 de octubre de 2023, a las 10:00 a.m., ante la acusación Fiscal de mi representado del negado y no comprobado delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; es decir resulta temporánea la recusación planteada hoy 16 de octubre de 2023.
2. Porque el suscrito que propone la recusación, tiene la legitimación activa para proponerla, por ser el defensor privado del acusado, quien se encuentra a derecho en este proceso; vale decir ostenta legitimación activa.
3. Porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se expresarán en este escrito, para proponer la exclusión del Juez recusado del conocimiento de la Causa N° 6J-3.414-23, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo este hecho o circunstancia específica, capaz de comprometer su imparcialidad y objetividad; así como el derecho como parte del proceso, en representación de mi defendido, a la tutela judicial efectiva para proponerla y contar en el desarrollo del proceso que se sigue en contra de mi defendido, con un juez imparcial.
La recusación es definida por la Doctrina como:
“... el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición...”
 Motivos de la recusación que propongo:

1. Porque el ciudadano Juez recusado en fecha 03 de septiembre de 2021, estando en funciones de Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C-24.634-21, fuel el Juez que llevó a cabo el Acto de Imputación Fiscal donde se encuentra el hoy acusado ALFREDO SIERRA. bajo la consideración de que este hecho no permite que el Juzgador a la hora de decidir sea objetivo, afectando, su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde por haber tenido conocimiento de la causa siendo Juez en los Tribunales de Control, en esta misma causa.

 Análisis de los motivos graves expresados en los cuales se fundamenta esta recusación:

I. El ciudadano Juez recusado, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, ha debido inhibirse, por cuanto se demuestra en el cuerpo del expediente haber emitido opinión en la causa 9C-24.634-21, con conocimiento de ella cuando llevó a cabo la Audiencia de Imputación siendo en ese momento Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual se encuentra comprometida su objetividad para proceder conforme a derecho en la presente causa; por cuanto, en fecha 03 de septiembre de 2021, fue llevado a cabo por ante el Tribunal que regentaba el Juez Recusado, el Acto de Imputación de mi defendido ALFREDO SIERRA, por estar presuntamente incurso en la negada y no comprobada comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; siendo este hecho, el mismo que hoy vuelve a tener el Juez Recusado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, bajo la nomenclatura 6J-3.414-23. Esto hace bajo la consideración de quien por este conducto Recusa al Juez Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, que el mismo ha emitido opinión con conocimiento de causa del expediente que ahora reposa en su Tribunal y que debe inhibirse por estar en causal de haberlo hecho y no lo ha hecho.

Es importante para quien esto escribe, donde propongo la recusación en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invocar el criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notoriedad judicial que ha adquirido el Juez recusado, respecto a la obligatoria inhibición que tiene el recusado en la presente causa por haber emitido opinión con conocimiento de causa que no le dejará actuar en lo sucesivo con objetividad, Así:

“... En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido:

“... Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” Negrillas del recusante.

Igualmente, es oportuno citar al autor Fridedrich Stein, quien en su Obra: “El Conocimiento Privado del Juez”, señaló:
“... Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte, porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente.

... Omissis... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados...”

Y finalmente, me permito citar al autor Nerio Perera Planas, quien con otros autores expresó sobre la notoriedad judicial:

“... Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. "

De tal manera, que en virtud del hecho notorio judicial el cual deriva de la certeza que debe tener el juez recusado sobre su falta de objetividad en los resultados del proceso y por ende, ver afectada su imparcialidad y objetividad a la hora de decidir, en detrimento con una de las partes, se traduce en una evidente denegación de Justicia y por ende una violación de la tutela Judicial Efectiva, este hecho plasmado en el presente escrito ha de constituir, entonces, una obligación de su parte de haberse inhibido; decisión ésta, que debió producirse tomando en cuenta esos hechos y sin necesidad de prueba alguna.

La negativa de proceder a la inhibición obligatoria, es un motivo grave, que afecta aún más la objetividad del recusado, que hace admisible esta recusación. Entre los fundamentos fácticos tomados en consideración para sustentar la recusación incoada en contra del ciudadano Juzgador del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ y que evidencian una afectación directa a la objetividad que debe tener todo representante del órgano jurisdiccional, se encuentra plasmado en el Acta de Imputación Fiscal de fecha 03 de septiembre de 2021 causa de ese momento 9C-24.634-21 y que se encuentra ahora, en la causa 6J-3.414-23, causa esta que cursa en su Tribunal y que es la prueba fundamenta! de la presente Recusación al demostrar que el Juez Recusado emitió opinión con conocimiento de la causa al ser Juez que conoció en fase de Control.

El planteamiento realizado constituye el fundamento fáctico que hace admisible la recusación propuesta. En consecuencia, solicito que ante esta recusación se inhiba de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa número 6J-3.414-23 así como le dé trámite y curso legal a esta incidencia de recusación ante la Corte de Apelaciones, para su sustanciación y resolución.
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN
CAUSALES

VII Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Dispone el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89.8. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis...
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza ...”

El fundamento fáctico de esta recusación, expresada en el capítulo anterior, se subsume en la causal especifico de interés directo en los resultados del proceso, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi representado, a que el proceso penal que se sigue en su contra y en el que se encuentra a derecho, sea dirigido y decidido por un Juez que no tenga comprometida su objetividad, ya que ello es parte esencial del debido proceso, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispone el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... ”. (Las Negrillas son nuestras).

La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterados fallos, que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Jueza y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición y los efectos de la recusación, señaló:
“...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Jueza imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Jueza del cual se duda, por inhibición o recusación...” (Destacado nuestro)”.
El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: “un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”, de tal manera que el operador de justicia “no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace”.

Conveniente igualmente, es realizar la siguiente cita:

“... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.

(..) Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Jueza se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso —lo que seria manifiestamente imposible—, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo " Destacado de quien esto escribe.

Por las razones expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la presente recusación, en resguardo del sagrado derecho Constitucional y procesal, a contar con un Juez imparcial y objetivo, así como garante de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en los términos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS QUE SE OFRECEN:

1. Se Promueve como documento, la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3.414-23 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado.

La pertinencia necesidad de estos ofrecimientos devienes in lugar a dudas, de que deben estar contenido en esos elementos documentales solicitados acreditan suficiente las circunstancias anteriormente invocadas para fundar esta recusación.


III
DEL JUEZ RECUSADO

La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra del Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Juzgado Sexto en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, de quien se le desconocen más datos de su identificación, para el conocimiento del proceso que se sigue en la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3.414-23, estableciéndose como domicilio procesal del recusado, la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Dos del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr. Agustín Álvarez Zerpa, Maracay, estado Aragua.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representado ALFREDO SIERRA, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con un Juez objetivo, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente al Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma así como las pruebas ofrecidas y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley. Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aquí suscribe la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-4463767...”

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6?) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por la defensa privada, ABOGADO. LUIS CECILIO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-7.211.652, en su carácter de defensa privada en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en los artículos 89, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano; LUIS CECILIO PERDOMO en su carácter de Defensor Privado, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“...Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N* V.7 211 652, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 30789, con domicilio procesal en la siguiente dirección Av 1-A edificio Tinapuey piso 8, san Jacinto Maracay estado Aragua, actuando en este acto como defensor privador del ciudadano Alfredo sierra, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, con la cualidad que tengo como su defensor privado que está demostrado en la causa signada 6J-3414-2023, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de interponer formal recusación en su contra, por considerar que se encuentra incurso en hechos, que encuadran en la causal especifica de recusación a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 del código orgánico procesal penal, lo cual explico a continuación:
DE LOS MOTIVOS DE RECUSACIÓN DE ADMISIBILIDAD:
Dispone el artículo 95 del código orgánico procesal penal “articulo 95 Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte el esclarecimiento del artículo 96 esusdem, expresa:
"articulo 96 Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate... "
A la luz de los hechos en armonía perfecta con las normas procesales penales transcritas, esta recusación se propone es admisible, en el presente caso, por las consideraciones siguientes:
Por encontrarse la causa N° 6J-3414-2023, en la etapa de inicio de juicio oral y público, pautado para el día 17-10-2023 a las 10 horas de la mañana ante la recusación fiscal de mi representado, del negado y no comprobado delo de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal, Resulta temporánea la recusación planteada hoy 16-10-2023.
Porque el suscrito que propone la recusación, tiene la legitimación activa para proponerla, por ser el defensor privado del acusado, quien se encuentra a derecho en este proceso, Vale decir ostenta legitimación activa, Porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se representaran en este escrito, para proponer la exclusión del juez recusado del conocimiento de la causa N° 6J-3414-2023, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, siendo este hecho o circunstancia especifica, capaz de comprometer su imparcialidad y objetividad, así como el derecho como parte del proceso, en representación de mi defendido, a la tutela judicial efectiva para proponerla y contar en el desarrollo del proceso que se sigue en contra de mi defendido, con un juez imparcial.
La recusación es definida por la doctrina como:
…” el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
…” el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
Motivos de la recusación que propongo:
Porque el ciudadano Juez recusado en fecha 03 de septiembre de 2021, estando en funciones de Juez de Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C-24 634-21, fue el Juez que llevo a cabo el Acto de Imputación Fiscal donde s encuentra el hoy acusado ALFREDO SIERRA, bajo la consideración de que este hecho no permite que el Juzgador a la hora de decidir sea objetivo, afectando, su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde por haber tenido conocimiento de la causa siendo Juez en los Tribunales de Control en esta misma causa.
Análisis de los motivos graves expresados en las cuales fundamenta esta recusación:
El ciudadano Juez recusado, Abg ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. ha debido inhibirse, por cuanto se demuestra en el cuerpo del expediente haber emitido opinión en la causa 9C-24 634 21, con conocimiento de ella cuando llevo a cabo la Audiencia de Imputación siendo en ese momento Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual se encuentra comprometida su objetividad para proceder conforme a derecho en la presente causa, por cuanto, en fecha 03 de septiembre de 2021, fue llevado a cabo por ante el Tribunal que regentaba el juez Recusado, el Acto de Imputación de mi defendido ALFREDO SIERRA, por estar presuntamente incurso en la negada y no comprobada comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, siendo este hecho, el mismo que hoy vuelve a tener el Juez Recusado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, bajo la nomenclatura 6J-3415-23 (sic)Esto hoce bajo la consideración de quien por este conducto Recusa al Juez Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, que el mismo ha emitido opinión con conocimiento de causa del expediente que ahora reposa en su Tribunal y que debe inhibirse por estar en causal de haberlo hecho y no lo ha hecho. Es importante para quien esto escribe donde propongo la recusación en contra del Juez Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invocar el criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notoriedad judicial que ha adquirido el Juez recusado, respecto a la obligatoria inhibición que tiene el recusado en la presente causa por haber emitido opinión con conocimiento de causa que no le dejara actuar en to sucesivo con objetividad. Así:
…omissis…

En vista de los argumentos explanados por la defensa privada ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 16/10/2023; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 7? del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso, Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el ciudadano antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde alega según el artículo 89 causal 7 del código orgánico procesal penal, que no tengo imparcialidad para conocer el caso por cuanto fui juez de control y conocí el hecho en la audiencia de imputación, sin embargo, no es menos cierto, que en dicha audiencia no se conoce el fondo de la misma, por cuanto existen lapsos procesales para la consignación del acto conclusivo por parte del ministerio público, es por ende que este juzgador niega rotundamente la recusación interpuesta; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO

En razón a que mi participación en control fue únicamente en la audiencia de imputación, sin conocer el escrito de acusación formal, niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que obtento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Cursiva de esta Superioridad).

IV
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que “…El ciudadano Juez recusado, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, ha debido inhibirse, por cuanto se demuestra en el cuerpo del expediente haber emitido opinión en la causa 9C-24.634-21, con conocimiento de ella cuando llevó a cabo la Audiencia de Imputación siendo en ese momento Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, ha emitido opinión de fondo en la causa sometida a ella.

En este sentido, del estudio de las actas que componen la presente incidencia de recusación, observa esta Alzada que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, para el momento de los hechos denunciados y por los cuales se recusa, fungió como Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo como actuación procesal en la mencionada causa 9C-24.634-21 (Nomenclatura de ese despacho), la celebración de la audiencia de imputación. Sin embargo, observa esta Sala que el contenido de la decisión que dictó el Juez recusado no produjo violación a los derechos constitucionales, pues, tal como lo declaró la referida jurisdicente, el Juez cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido del artículos 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo del asunto ni comprometió su imparcialidad.

En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, dado que lo que se busca cuando el juez ordena una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria, se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues, si se admitiera lo contrario, el mismo juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación.

Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como el recurso de apelación.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por el Abogado, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en el carácter de Juez de Primera Instancia, en acta contestación de la recusación, no constituye causal alguna de inhibición, en lo contemplación a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra del Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en el carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la incidencia de recusación incoada por el accionante Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra del Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 6J-3414-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, cedulado bajo el N° E-81.891.358, en virtud de no existir causal alguna para recusar.

TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 6J-3414-2023, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que el Juez Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, continúe el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario


CAUSA N° 2Aa-374-23
PRSM/MMPA/AMAD/.gg.-