REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 31 de octubre de 2023
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-377-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 185-2023


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-31.345.736 contra la decisión que dictara en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.254-2017, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual acordó la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ANDRY JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N°V-31.345.36, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), actualmente con veinticuatro (24) años de edad, soltero, residenciado en Sector Víctor Hernández, Calle Bella Florida, Casa N° 26, Villa de Cura Municipio Zamora, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: ciudadana JOSMARY BRITO OJEDA.

4.- FISCALIA: Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.


CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, en el asunto principal N° 9C-23.254-2017, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide, se permite traer a colación el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado texto adjetivo penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“ Impugnabilidad Objetiva. 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.254-2017 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Con el objeto de establecer si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de los folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio dos (02) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, consignado en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha ocho (08) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veintidós (22) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días desde el dictamen y publicación del fallo, evento ocurrido el 29 de abril del año dos mil diecisiete (2017), a saber, contados de la siguiente manera: MARTES DOS (02) DE MAYO DEL 2017, MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DEL 2017, JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DEL 2017, VIERNES CINCO (05) DE MAYO DEL 2017, LUNES OCHO (08) DE MAYO DEL 2017 en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:

“…Quien suscribe ABG. YORGELIS GUAICARA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito al Tribunal Noveno (9°) de Control, CERTIFICA que desde el 29-04-2017, día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso transcurrieron los CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: MARTES DOS (02) DE MAYO DEL 2017, MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DEL 2017, JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DEL 2017, VIERNES CINCO (05) DE MAYO DEL 2017, LUNES OCHO (08) DE MAYO DEL 2017;asimismo luego de haberse desprendido de cartelera la ultima Boleta de Notificación correspondiente a la víctima en fecha Martes 03-10-2023 para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2023, JUEVES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2023, VIERNES SEIS (06) DE OCTUBRE DEL 2023Así mismo, se deja constancia que no se recibió contestación del recurso de apelación.-

Constatándose que el referido medio de impugnación fue presentado de manera temporánea al cuarto (4°) día de despacho, y así se declara.


IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Al hilo anterior se advierte que la decisión es recurrible según lo establecido en el contenido articular 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y…” Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”(Resaltado de esta Sala).

DISPOSITIVA
En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.254-2017, mediante el cual acordó la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


CAUSA N° 2Aa-377-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9C-23.254-2017 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/AMAD/yg