REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 9 de octubre de 2023.
213° y 164° 212° y 163°
CAUSA: 2Aa-359-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 163- 2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana MILEYDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su carácter de víctima, asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, contra el acta de Suspensión de Continuación de Juicio de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) en el asunto N°6J-3246-2022; mediante la cual el Juzgado acordó suspender la presente audiencia de Continuación de Juicio oral y Público para el día trece (13) de junio del presente año en curso.
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) y ratificación de fecha nueve (09) de junio del presente año en curso; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.644.378, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-10-1963 de 59 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Limón Avenida Principal, casa N° 237, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. Teléfono: 0412.146.08.00 y HECTOR JOSE VISCAYA FUENTES titular de la cedula de identidad N° V-14.578.232, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 24-03-1978 de 44 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Sector Arias Blanco, Calle Cecilio Acosta, Casa S/N, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. Teléfono: 0414-9229-52.71.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSE LUIS BRICEÑO inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 212.560 y Abogada PAOLIS BORDONES inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 304.341.
3.- VICTIMA: ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.234, residenciada en Campo B de Ferrominera, vía Caracas, residencias María Luisa, Torre “F”, Apartamento 1-04 Puerto Ordaz estado Bolívar asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.134.
4.- FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y al efecto, observa:
En este sentido corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su carácter de victima asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, ejercido contra el acta de Suspensión de Continuación de Juicio de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se acuerda continuar el juicio oral y público para el día 13 de junio del presente año en curso la cual cursa a los folios seis (06) al siete (07) del presente cuaderno separado; medio de impugnación este que fue. Ratificado el 09 de junio del año en curso, cuyo contenido refiere la denuncia de os mismos motivos de su interposición.
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, medio impugnativo interpuesto por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su carácter de victima asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en la causa signada Nº 6J-3246-2022.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones y argumentaciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su carácter de victima asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en el asunto principal Nº6J-3246-2022; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) y ratificado en fecha nueve (09) de junio del presente año en curso; por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su carácter de victima asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, ejercido contra el acta de Suspensión de Continuación de Juicio oral y público de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se acuerda continuar el juicio oral y público para el día 13 de junio del presente año en curso, en la causa signada bajo el Nº 6J-3246-2022 encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que el acta de Suspensión de Continuación de Juicio se realizo en fecha ocho (08) de junio del dos mil veintitrés (2023); según se desprende del folio seis (06) y siete (07) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio cinco (05) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su carácter de victima asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, consignado en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), y ratificado en fecha nueve (09) de junio del presente año en curso; ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Circunscripcional en fechas nueve (09) y doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio treinta y uno (31) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, desde la Suspensión de Continuación de Juicio de fecha ocho (08) de junio del dos mil veintitrés (2023); discriminados de la siguiente manera: LUNES 12 DE JUNIO DE 2023, MARTES TRECE (13) DE JUNIO DE 2023, MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2023, JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2023 Y VIERNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2023 constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado y así se declara.
IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En este sentido observa esta Sala que la accionante invoca en su escrito de ratificación del recurso de apelación de autos consignado en fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023); como precepto legal lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal que indican: “…“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo.7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, no obstante a ello observa esta Alzada que, la recurrente MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES víctima en el proceso, y asistida por el Abogado NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ impugna el auto dictado por el Tribunal Sexto de juicio en fecha 08 de junio de 2023, por cuanto el Juez violo el principio de igualdad de las partes.
Ahora bien, de la revisión absoluta e integral de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, adicional al examen realizado al asunto principal N° 6J-3246-2021 observa la Sala la inexistencia de auto alguno dictado por el juez sexto de juicio en fecha 08 de junio de 2023; advirtiendo la Alzada como fundamento y anexo al medio impugnativo copia certificada del acta de juicio de data 08 de junio de 2023, de cuya lectura se desprende que el Juez suspendió la continuación del juicio oral y público, por la incomparecencia de los Abogados José Luis Briceño y Paolis Bordoñez defensa privada de los acusados Carlos José Rodríguez Meneses y Héctor José Vizcaya Fuentes, quienes se hicieron presentes en la relación, mas no atendieron al llamado del tribunal para realizar el acto.
Siendo ello así, el apoyo de la recurrente adjunto al recurso de apelación interpuesto lo constituye copia certificada de acta que se levantó en el marco de una audiencia de continuación de juicio oral y público llevada a cabo el día ocho (08) de junio del año en curso, en la cual se acordó suspender la audiencia de continuación de juicio oral y público para el día martes trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), y en la cual no reposa petición del apelante, menos aun dictamen emitido en respuesta o contestación por parte del Juez en atención a solicitud alguna efectuada por la recurrente. Por ello, al no existir decisión de la cual pudiera recurrir la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES en su condición de víctima, asistida por el Abogado NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, resulta inimpugnable e irrecurrible el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.-
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Destacado propio).
La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en ley procesal penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.
Al hilo argumentativo, se trae a colación el contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” en concordancia con el mencionado dispositivo procesal penal, se contemplan como decisiones en el artículo 157 del texto adjetivo penal, las sentencias o autos fundados, resultando en el presente caso, que la recurrente asistida por el Abogado Néstor Alfonso Rondón González presento recurso de apelación contra una decisión inexistente, pues del soporte constituido por copia certificada del acta de juicio oral y público de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), no se revela petición alguna en la audiencia, menos aun pronunciamiento del Juez sobre el cual pudiese haber recurrido..
En consecuencia al tratarse de una decisión no existente para el momento de la interposición del recurso de apelación y de un escrito manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, pues carece de decisión contra la cual recurrir, lo que hace que se concluya en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:
…(omisis)…
“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)
Por tanto, al tratarse de un recurso de apelación de auto contra una decisión no existente para el momento de la presentación del escrito recursivo y por no contraerse a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fundamento anexo al recurso lo constituye copia certificada del acta de juicio oral y público la cual carece, no solo de pedimento alguno por parte de la recurrente, sino que además, falta el pronunciamiento contra el cual se recurre en el medio impugnativo; adicional a que no se recurre de las actas, sino de los autos o sentencias; resultando por ende inadmisible el medio de impugnación interpuesto, por irrecurrible. Y así se decide.
Al respecto, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación el contenido de la norma 157 que refiere lo siguiente:” Articulo 157 Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. (omissis)… Por tanto, según este articulo, todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos. (Destacado de esta Alzada)
De la norma ut supra copiada, se desprende que, en principio la interposición de un recurso de apelación contra un acta es inimpugnable; salvo que de su contenido se desprenda una decisión que este en espera de motivación y se dicte el auto que corresponda.
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la inexistencia de decisión alguna dictada por el juez de juicio el 08 de junio de 2023, sumado a ello, el medio impugnativo presentado carece del dictamen del cual se recurre, tan solo media el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 08 de junio de 2023 anexo al mismo, y en el cual no se lee pronunciamiento dictado por el A quo, del cual se esperase auto motivado alguno; razón por la cual es irrecurrible en virtud que no hay un fallo por parte del Juez sexto de juicio, por lo que mal puede tal actuación ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana MILEYDY MARIA VIZCAYA FUENTES, en su carácter de víctima, asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILEYDY MARIA VIZCAYA FUENTES, en su carácter de victima asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, por cuanto no media decisión alguna contra la cual recurrir; solo reposa acta de juicio oral y público adjunta al recurso que refiere de la suspensión de continuación de Juicio oral y público de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-3246-2022, decisión por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad por irrecurrible, contenida en el artículo 428, literal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que se continúe el trámite de la causa.
Publíquese Regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-359-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3246-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg