REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de octubre de 2023.
213° y 164° 212° y 163°
CAUSA: 2As-360-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº164 -2023.


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de defensor público contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto del (2023) y publicada en su texto integro el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-163-2022 en contra del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS por la comisión del delito de ,.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación es presentado por el Profesional del Derecho abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto del (2023) y publicada en su texto integro el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual CONDENA al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONMAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 el Código Penal, en el asunto alfanumérico 7J-163-2022 (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico, en el asunto principal N° 7J-163-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenido en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del referido Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha Trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa Pública tiene cualidad en representar los derechos e intereses del acusado de autos, en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre fue dictada en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto integro en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos noventa y cinco (295) del presente asunto penal, de la única pieza I.

De igual forma, consta desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos cuatro (304) del dossier, el Recurso de Apelación de sentencia incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en su carácter de imputado identificado en auto, consignado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Adicional a lo anterior, se advierte a través de la certificación de días hábiles que corre al folio trescientos once (311) de la pieza I, que transcurrieron desde el 23 de agosto de 2023, fecha en la cual se publico la sentencia, el primer día hábil siguiente 24 de agosto del mismo año, de los diez (10) días de despacho, para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 24-08-2023, VIERNES 25-08-2023, LUNES 28-08-2023, MARTES 29-08-2023, MIERCOLES 30-08-2023, JUEVES 31-08-2023, VIERNES 01-09-2023, LUNES 04-09-2023, MARTES 05-09-2023, MIERCOLES 06-09-2023, JUEVES 07-09-2023, VIERNES 08-09-2023, LUNES 11-09-2023, MARTES 12-09-2023 Y MIERCOLES 13-09-2023 Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y, recibido en el Tribunal a quo el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resultando interpuesto de forma temporanea.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que los recurrentes, por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico, fundamenta su solicitud entre otras cosas, con base a la norma 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público, en fecha nueve (09) de agosto del (2023) y publicada en su texto integro en fecha veintitrés (23) de agosto del año en curso, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-163-2022, mediante el cual condena al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 el Código Penal, en el asunto alfanumérico 7J-163-2022 (nomenclatura de la instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y privada de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


Causa Nº 2As-360-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-193-2022 (Nomenclatura del Juzgado Septimo (7°) de Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb-