I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8920 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, contra el ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.576.079, esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Directora del Proceso observa:

Que el presente juicio se inicia mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 184, incoada por el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en su propio nombre y representación; en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2023, bajo el N° 8920 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Asimismo la parte actora señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, actuando en este acto en mi propio nombre y representación por ser abogado, ocurre ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales contra los ciudadanos ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.576.079, lo cual hago en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Se tramitó y sustanció juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL Y CONSECUTIVAMENTE EL PAGO DE LA OBLIGACION PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, interpuesto contra la Sociedad Mercantil GRUPO BL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo N° 49-A, de fecha 19 de octubre de 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENI, titular de la cédula de identidad NO V-9.641,671, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo numero es EXP. NO T-1-INST-43.005, (nomenclatura interna de ese Juzgado) cuya parte demandante esta conformada por el ciudadano ELIAS ABDALLAH, incorporado como apoderado de la demandante, (es menester indicarle a este Órgano Jurisdiccional que asumí la causa en estado de contestación y pruebas de la demanda, pues el abogado que interpuso la misma es otra persona que no guarda relación con mi persona) sin embargo pase a ejercer la defensa de ellos, donde realice un trabajo acorde con la profesión del derecho con ética y probidad, anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente en cuestión, de donde se desprenden las Siguientes actuaciones que realice en defensa de mis representados en esa causa:
l.- Estudio, análisis y revisión del expediente NO T-1-INST-43.005 , nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 10.000,00) que a la tasa de. cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 12 de mayo de 2023 equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 254.400,00).-
2.-Diligencia de fecha 19 de julio de 2021, suscrita por mi persona donde hice entrega de poder otorgado por los ciudadanos ya mencionados, valor de la Diligencia MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.000,00) que a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 12 de mayo de 2023 equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.440,00)
3.- Escrito de fecha 19 de julio de 2021, suscrito por mi persona donde hice una serie de denuncias de violación del debido proceso por parte del Tribunal, valor del escrito DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 10.000,00) que a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 12 de mayo de 2023 equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 254.400,00).-
4.- Escrito de recusación de fecha 16 de julio de 2021, donde fue recusada la Jueza del Juzgado de la causa YZAIDA MARIN, valor DIEZ MIL DOLAREs DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (S 10.000,00) que a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 12 de mayo de 2023 a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 254.400,00)
Dichas actuaciones suman un total de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($31.000.000,00), que a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 12 de mayo de 2023, fecha en la que se redacta esta demanda equivale a la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 788.640,00) de los cuales soy acreedor y son mis honorarios profesionales causado en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano ELIAS ABDALLAH, ya identificado, aunado al hecho de que presumo que los ciudadanos ya mencionados resolvieron el asunto de manera extrajudicial por cuanto desistieron de la causa sin consultarme como abogado, es por ello que no me queda mas remedio de intimar mis honorarios profesionales pues no ha habido respuesta por parte de los demandados de dicha situación .(…)”.

Por otra parte, los documentos con los que fundamentó la pretensión, se discriminan de la manera siguiente:

A.- Copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua (folios 08 al 32)
B.- Copia simple de documento protocolizado de cesión de derecho del ciudadano TONY MICHEL SAMRA HALLAK, titular de la cédula de identidad N° V- 14.730.242, al ciudadano ELIAS JORGA ABDALLAH MANACH , titular de la cédula de identidad N° V-14.576.079. (Folios 33 al 41)

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.576.079. Por otra parte, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 43 al 44). Siendo ello así, esta juzgadora estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y que el juez debe tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva del Tribunal)

El tribunal observa que el objeto de la presente demanda es una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y detallados los documentos insertos al expediente con el libelo de la demanda, se precisa que el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso en particular, estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera, por cuanto el actor debió consignar junto con el libelo un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esa modalidad de pago, por lo que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad.

A mayor abundamiento y con relación a este tipo de demanda, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora hace saber que en el presente caso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte demandante indica en su escrito libelar, que:

“ (…)tramitó y sustanció juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL Y CONSECUTIVAMENTE EL PAGO DE LA OBLIGACION PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, interpuesto contra la Sociedad Mercantil GRUPO BL,(…)por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (…) cuya parte demandante esta conformada por el ciudadano ELIAS ABDALLAH, incorporado como apoderado de la demandante, (es menester indicarle a este Órgano Jurisdiccional que asumí la causa en estado de contestación y pruebas de la demanda, pues el abogado que interpuso la misma es otra persona que no guarda relación con mi persona) sin embargo pase a ejercer la defensa de ellos, donde realice un trabajo acorde con la profesión del derecho con ética y probidad,(…)
Dichas actuaciones suman un total de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($31.000.000,00), que a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 12 de mayo de 2023, fecha en la que se redacta esta demanda equivale a la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 788.640,00) de los cuales soy acreedor y son mis honorarios profesionales causado en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano ELIAS ABDALLAH,(…)(Negrillas del tribunal)

Asimismo, efectuado el estudio de los recaudos consignados por el demandante (Copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua , marcado anexo “A” y Copia simple de documento protocolizado de cesión de derecho del ciudadano TONY MICHEL SAMRA HALLAK al ciudadano ELIAS JORGA ABDALLAH MANACH, marcado anexo “B”), la parte demandante no acreditó los instrumentos al que hace referencia el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, donde se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda. Y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es necesario para que el Juez admita la demanda donde se pretende el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, donde la Sala además señala “que la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.”

En consecuencia, visto que el presente caso el demandante no cumplió con la carga de agotar la vía previa y natural para lograr la estimación e intimación de honorarios profesionales, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá declarar inadmisible, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal, fundamentado en el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.