I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2022, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899, debidamente asistida por la abogada de libre ejercicio KARINA GABRIELA POLACRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.224, en contra de los ciudadanos ORIANA OROZCO SOLÓRZANO, LUIS JOSÉ OROZCO SOLÓRZANO YORIANNY OROZCO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.145.328, V-20.920.846 y V- 22.323.611, respectivamente, sucesores del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.235, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 080, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 29 de abril de 2022, bajo el N° 8816 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).

No obstante a lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante presentó escrito de reforma de su demanda y, posteriormente, en fecha 02 de junio de 2022, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ORIANA OROZCO SOLÓRZANO, LUIS JOSÉ OROZCO SOLÓRZANO YORIANNY OROZCO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.145.328, V-20.920.846 y V- 22.323.611, respectivamente, y a los herederos desconocidos del De cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.235. (Folios 24 al 32, P1).

En fecha 22 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899, asistida en este acto por la abogada ANA TRINIDAD, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30126, mediante diligencia consignó edictos de los diarios “el siglo” y “el aragüeño”, y resultas de oficios. (Folios 45 al 50, P1).

En fecha 10 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE,, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899, asistida en este acto por la abogada ANA TRINIDAD, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30126, mediante diligencia solicitó el abocamiento y en fecha 14 de octubre de 2022, mediante auto la Juez Provisorio YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena a librar las nuevas compulsas. (Folios 55 al 56, P1)

En fecha 15 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó las boletas de citación de los ciudadanos ORIANA OROZCO SOLÓRZANO, LUIS JOSÉ OROZCO SOLÓRZANO YORIANNY OROZCO SOLÓRZANO, las cuales una vez identificados, reciben y conforme firman. (Folios 79 al 82, P1)

En fecha 17 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada
NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 83 al 89, P1)

En fecha 11 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, titular de la cédula de identidad Nº N° V-10.493.899, debidamente asistida en este acto por la abogada ANA TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30126, por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 95, P1)

En fecha 12 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 96, P1)

En fecha 17 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas. (Folios 148 al 149, P1)

En fecha 20 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, titular de la cédula de identidad Nº N° V-10.493.899, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA CARDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802, y presentó escrito de oposición a las pruebas (Folios 151 al 152, P1)

En fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, así mismo con punto previo con respecto a las oposiciones presentadas por ambas partes, este Tribunal le hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de merito que se dicte en el juicio. (Folios 153 al 154, P1)

En fecha 28 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, titular de la cédula de identidad Nº N° V-10.493.899, debidamente asistida en este acto por la abogada ANA TRINIDAD SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30126, consignó escrito de informe, en el cual no alegó nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. (Folios 02 al 04, P2), y finalmente en fecha 07 de julio de 2023, la parte demandante realizó las observaciones correspondientes. (Folio 08, P2)

Cuaderno de medidas:
En fecha 31 de octubre de 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decretó MEDIDA INNOMINADA de prohibición de emisión de declaración sucesoral por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 03 al 05)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“I HECHOS
En el año 2014, a medidas del mes de agosto, inicie una relación de noviazgo con ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.618.235; desde esa fecha mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano antes identificado, la cual fuimos cultivando por varios meses en base de respeto mutuo y compartir experiencias de distintos ámbitos de nuestras vidas, dicha relación de noviazgo se transformó en una unión estable de hecho, a mediados del mes de noviembre del año 2014, decidimos unirnos en concubinato, y el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE se muda desde Caracas donde vivía; para Maracay Estado Aragua a mi hogar, estableciendo su domicilio en mi apartamento ubicado en Urbanización Base Aragua, calle 02, conjunto Residencial LUIS XV, Torre Bolívar, Piso 17; de mi Propiedad, anexo marcado letra “F” Constancia de Residencia. En tal sentido, desde la fecha ut supra mencionada, hemos convivido juntos como “marido y mujer”, presentándonos ante la sociedad como un matrimonio, Apoyándonos mutuamente, responsabilizándonos el uno por el otro y conviviendo como pareja reconocidos en la comunidad.
En efecto, nuestra relación de concubinato que inicio a mediados del mes de noviembre del 2014, se mantuvo perpetua en el tiempo hasta el día 24 de diciembre de 2022, mi prenombrado concubino falleció en la habitación que compartimos como pareja, donde hice todo lo que estuvo en mis manos para socorrerlo, pero todo fue infructuoso, su deceso fue producto de un ataque agudo al miocardio e hipertensión arterial, según certificado defunción anexo marcado con la letra A. En consecuencia, en vista de lo anterior, requiero una declaración judicial que me acredite legalmente la existencia de la relación concubinaria alegada, toda vez que, como sabemos, dicha circunstancia de hecho se demuestra únicamente mediante de una sentencia definitiva firme.
Por último, debo destacar el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, anteriormente identificado fue Docente VI Jubilado y contratado como Asesor del Viceministerio de Educación Media, de los cuales detallaremos en el capítulo de las medidas cautelares y que solicitare. (Omissis)
III SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete Medida Cautelar Innominada que consiste de que oficie a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL MAGISTERIO SAMUEL RABINSON, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN MEDIA, y a la ESCUELA FEMINISTA DEL SUR “ARGELIA LAYA” respectivamente con sede Ciudad de Caracas, para que los herederos y las mismas instituciones supra identificadas se abstengan a realizar cualquier tipo ge trámite o declaración sucesora del De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, hasta tanto el presente juicio recaiga sentencia definitiva y que se determine la cualidad de concubina heredera, que alego para referida sucesión determine la cualidad de concubina heredera, que alego para referida sucesión.(Omissis)
IV PETITORIO
En virtud de los hechos narrados es por lo que formalmente demando a los ciudadanos ORIANA GABRIEL OROZCO SOLORZANO, LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO y ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.145.328.; V-20.920.846 y V-22.323.611, respectivamente, y a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° \/-9.618.235, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, lo siguiente: “la existencia de una unión estable de hecho (concubinos) entres los ciudadanos ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE supra identificados, habida a mediados de Noviembre 2014 hasta el 24 de Diciembre de 2021.(Omissis)”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“CAPÍTULO I
Primero: Ciudadano Juez, en nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante que el padre me mis poderdante IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, quien vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.618.235, haya iniciado un supuesto noviazgo en el año 2014 supuestamente a mediados del mes de agosto y que fueron cultivando por varios meses y mucho menos que ese supuesto noviazgo se transformó en una unión estable de hecho a mediados del mes de noviembre del año 2014, donde y que decidieron Ynirse en concubinato ANNELYCE en concubinato ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad No V 10.493.899, parte actora en la presente causa y el De cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, ya que aparentemente el causante IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, se muda de caracas donde vivía, para Maracay, Estado Aragua al hogar de la que pretende ser concubina (la demandante) y supuestamente estableció su domicilio en su apartamento ubicado en ja Urbanización Base Aragua, Calle 2, conjunto Residencial Luis XV, Torre Bolívar, Piso 17, y que desde esa fecha "up supra mencionada" supuestamente han convivido juntos como marido y mujer presentándose ante la sociedad como un matrimonio, apoyándose mutuamente, responsabilizándose el uno r el otro y conviviendo como pareja reconocidos en la comunidad, por lo que es totalmente falso de toda falsedad que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala la parte demandante. Asimismo, esta representación judicial impugna en este acto así como en su oportunidad procesal, que la referida Constancia de Residencia y Convivencia consignada por la parte actora marca con la letra "F" y que riela al folio 18 del expediente y que fuera expedida por el Conjunto Residencial Luis XV. Junta de Condominio Torre Bolivar RIF J298850370, en fecha 21 de diciembre de 2021, ya que no está facultado el concejo comunal para dar fe o emitir una unión estable de hecho por cuanto las vías jurídicas para legalizar un concubinato lo ha establecido el articulo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, donde refiere que es en el registro civil que se deben consignar los recaudos siendo esto los mismo de un matrimonio, a todo evento no es el concejo comunal quien declara una convivencia entre dos Personas, sino que las partes deben dirigirse al registro civil, en este mismo Orden de ideas en lo adelante en el lapso legal correspondiente se demostrara que no estuvo residenciado en la Calle 2, Urbanización Base Aragua, residencias Luis XV, Torre Bolívar, Piso 17, Apartamento 172, Maracay, Estado Aragua, durante un periodo de tiempo de 7 años aproximadamente, y en la misma figuran cinco (5) firmas ilegibles con sus respectivas cédulas de identidad, pero no expresa la misma, 91 carácter o cualidad que tienen los firmantes, siendo falsa la fe que allí se emite, incurriendo con este acto en falso testimonio y actuando malasiamente para lograr conseguir un fin determinado, por lo cual esta representación judicial promoverá en su escrito de pruebas la verdadera direc9ión del domicilio que mantuvo el causante por más de treinta (30) años.
segundo: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en lo cual establece que: "nuestra relación de concubinato que inicio a mediados del mes de noviembre del 2014, se mantuvo perpetua en el tiempo hasta el día 24 de diciembre de 2022, mi prenombrado concubino falleció en la habitación que compartíamos como pareja ...”, finalmente requiriendo una declaración judicial que la acredite legalmente la existencia de la relación concubinaria por ella alegada. Vuelvo a contradecir como e efecto lo hago ya que la PARTE DEMANDANTE, está intentando a toda costa de cualquier medio de obtener derechos que NO le corresponden y que por el contrario lo que si se desarrolló fue una amistad entre la parte actora y el causante, ya que el De Cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE padre de mis representados mantenía desde el 22 de noviembre del 1990 una relación concubinaria , venezolana, mayor de edad, con MARILY YOLEIDA SOLORZANO soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.546.083, quien vivió en Concubinato con IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, primero en la Carrera ll Esquina 23 Barrio La Pastora, Casa N? 11-5 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y posteriormente se mudaron a la Carretera 15 entre Calles 12 y 13 Sector Nuevo Barrio de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara hasta la fecha de su fallecimiento, es decir hasta el 24/12/2021, cuyo día de fallecimiento mantuvo comunicación vía telefónica tal como se demostrará en su oportunidad en la cual procedo a promover y evacuar prueba escrita y testimoniales en su oportunidad procesal, y con quien procrearon 3 hijos quienes son los hoy demandados identificados ampliamente en autos, por otra parte, si es cierto que el causante IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, falleció abintestato el día 24/ 12/2021, a las 4:00 AM, a causas de infarto agudo al miocardio e hipertensión arterial', encontrándose de visita en la ciudad de Maracay; Estado Aragua, específicamente en la residencia de la ciudadana demandante ANNELYCE RAFAELA ZOMORA POLACRE, ubicada en la urbanización Base Aragua, Calle 2, Torre Bolívar, Apartamento 172, piso 17, Maracay; Estado Aragua, como desprende del Acta de Defunción N° 497, folio 247, Tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo el día 26/ 12/2021, pero eso no muestra que él compartiera con la demandante la habitación como ella pretende demostrar, ya que su deceso fue producto de un ataque al miocardio que pudo haberle pasado en cualquier sitio incluyendo su residencia permanente que compartió la madre de mis representados, tal y como lo demostraré en su ocasión con las pruebas documentales contentiva de documentos públicos y privados y los testimoniales que promoveré en el escrito de pruebas y evacuaré en su oportunidad procesal.(Omissis)
CAPÍTULO II
(…) ciudadana Juez, vista la pretensión que tiene la parte demandante ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, le manifiesto que la misma no es procedente por las siguientes razones:
Primero: En el escrito de la demanda la fecha establecida para el supuesto inicio del concubinato es ya que establece que la relación concubinaria se inició a mediados del mes de noviembre del 2014 y que finalizó el día del fallecimiento del causante, el 24 de diciembre del año 2022, también siendo incierta la fecha de fallecimiento, por lo que no existe un interés jurídico en este caso, como usted bien los sabe ciudadano Juez, esa fechas tiene que ser exacta, es decir: día, mes y año, y el año del fallecimiento que señala es posterior al que establece el certificado de defunción lo cual hace incierto tanto el inicio como la culminación de la pretensión que desea la demandante en su escrito libelar.
Segundo: La demandante no señala que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares amigos, así como mantener mutua ayuda, respeto y apoyo, es decir, todas las características que impregnan en un verdadero matrimonio.
Tercero: No expone que existió un amor recíproco, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho.
Cuarto: Dejo establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida común”. Nunca desarrolló ninguna formalidad compenetrada y mucho menos actuaron como pareja, como si se parecieran o no un matrimonio o como una unión estable de hecho, porque no existió jamás en alguna forma y de ninguna manera podrían figurarse como pareja en unión concubinaria y mucho menos viviendo en forma permanente. Situación es fácticas que esta representación judicial probará en autos a este honorable Tribunal, para que pueda calificarlas y declarar SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO IV
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho puestas en el presente escrito de contestación, solicito respetuosamente que éstas sean sustanciadas conforme a derecho y esta acción Mero Declarativa, se declarada en la definitiva SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley(…)”

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, supra identificados, desde mediados del mes de noviembre del 2014 hasta el día 24 de diciembre de 2021, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, la demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia del CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 497 de fecha 26 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, (Folio 3). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE(+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235; así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en la Urbanización Base Aragua, calle 2, Torre Bolívar, Apto. 172, piso 17, Maracay estado Aragua. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE (folio 4), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE (folio 5), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.

- Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, emitida por el Consejo Comunal Base Aragua I, Parroquia Madre de San José, Municipio Girardot, Urb. Base Aragua, Maracay estado Aragua, de fecha 24 de diciembre de 2021. (Folio 6), y Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana ANNELYCE ZAMORA, emitida por el Consejo Comunal Base Aragua I, Parroquia Madre de San José, Municipio Girardot, Urb. Base Aragua, Maracay estado Aragua, de fecha 24 de diciembre de 2021. (Folio 7). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:

“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.

- Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA y CONVIVENCIA de la ciudadana ANNELYCE ZAMORA, cédula de identidad N° V-10.493.899 y IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, cédula de identidad N° V- 9.618.235, emitida por el Conjunto Residencial Luis XV, Junta de Condominio Torre Bolívar, Rif: J-29885037-0, Base Aragua I, Parroquia Madre de San José, Municipio Girardot, Urb. Base Aragua, Maracay estado Aragua, de fecha 24 de diciembre de 2021. (Folio 8). Siendo un instrumento emanado de tercero debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se desecha.

- Original de CONSTANCIA, emitida por el Condominio Torre Esparia, Residencial Luis XV, de fecha 24 de diciembre de 2021. (Folio 9). Siendo un instrumento emanado de tercero debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se desecha.

- Copia del registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE (Folio 13). Al respecto, por tratarse de un instrumento de copia simple de un documento administrativo, que no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y Así se desecha.

- Documento original de convocatoria emanada por la Defensoría Pública LOPNA, estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 07 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE. (Folio 109).
- Copia de Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 19 de febrero de 2008, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con motivo de Homologación Convenimiento Obligación De Manutención.
- Copia de NOTIFICACIÓN DE TRASLADO Físico De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, por medio de la cual notifica a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, departamento de recursos humanos sobre dicho traslado físico, suscrito por el profesor Juan Augusto López en su carácter de jefe de división de recursos humanos del Edo. Aragua en fecha 14 de septiembre de 2015. (Folio 104)
- Original de EXPOSICIÓN DE MOTIVO del De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, por medio de la cual solicitó su traslado físico a la ciudad de Maracay con motivo al cambio de residencia. Recibido en fecha 20/10/2015. (Folio 105)
- Original de SOLICITUD DE TRASLADO, en fecha 01 de octubre de2015, por motivo de cambio de residencia del De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE. Recibido por la división de personal de la zona educativa de portuguesa, en fecha 20/10/2015. (Folio 106)
- Original de ACEPTACIÓN DE TRASLADO del De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE a la institución JOAQUIN AVELLAN, Edo. Aragua. Cargo docente aula. Fecha 01.10.2015. (Folio 107)
- Original de TRASLADO DE PERSONAL, emitido por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, firmado por director de zona Víctor Ramírez, director del ETI SIMON BOLIVAR, JHOAN NIEVES último zona educativa del estado Aragua. (Folio 108)
- Original de POSTULACION proveniente del E.T.I.N. Joaquín Avellán suscrita por Profesor Arturo Gilson A. en su carácter de Director de la Escuela Técnica Industrial Nacional “Joaquín Avellán”, por medio de la cual postula al De cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, DOCENTE TITULAR CON 48 HORA. Emitido en fecha 23-09-2015(Folio 110)
- Original de CEDE EL RECURSO FÍSICO Y PRESUPUESTARIO, suscrito por el profesor Víctor R. Ramírez, en su carácter de Director de la Zona Educativa Portuguesa, dirigido al Director de Zona educativa del estado Aragua, de fecha 28 de octubre de 2015. (Folio 111)

Respecto a las documentales anteriormente detalladas, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.

- Imágenes fotografías de los ciudadanos ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE e IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, DOCENTE TITULAR, de los cuales demuestran que convivían como marido y mujer (vida común). (Folio 112) Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:

“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y Así se desecha.

Con relación a las pruebas de informes que promovió la demandante, se tiene que:

- Oficio de la Junta de Condominio, Conjunto Residencial Luis XV, (folio 188). Siendo un instrumento emanado de tercero debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se desecha.
- Oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 197), a los efectos de que dicho organismo informe a este Tribunal sobre el domicilio del de cujus Idelfonso José Orozco Verde, y en respuesta al mismo la oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, informa que “en la verificación del portal SENIAT se observa registrada la siguiente dirección: contribuyente: IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, Rif: V096182356, Domicilio Fiscal: Calle 2, Conjunto Residencial Luis XV, Torre Bolívar, Piso 17, Apto. 172, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay edo. Aragua.”. Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose que el Idelfonso José Orozco Verde, tenía su domicilio en la dirección antes indicada, Y Así se valora y establece.

De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BETANCOURT, DILIA PASTORA OROZCO, ARELYS JOSEFINA PEROZA DE MARCHAN, MARÍA YNMACULADA GUERRERO, JOHAN JOSE CARRILLO MALDONADO, ROSA MIGDALIA MEDINA, CLEMENCIA MAUDALINI CALDERA MORGADO, SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, NANCY ORTUÑO Y NANCY CECILIA ALVIAREZ DE MOLINA. En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigo, la misma fue admitida y sólo faltó por evacuar la testigo NANCY ORTUÑO, la cual quedó desierto, razón por la cual éste Tribunal la desecha. Así se decide.-

Así tenemos pues, que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- JUAN FRANCISCO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.101.173, con domicilio Urbanización Santa Mónica, Av. Simón Planas, Caracas.
- DILIA PASTORA OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.066.298, con domicilio Urbanización Santa Mónica, Av. Simón Planas, Caracas.
- ARELYS JOSEFINA PEROZA DE MARCHAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.445, con domicilio Urbanización Santa Mónica, Av. Simón Planas, Caracas.
- MARÍA YNMACULADA GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.004.158, con domicilio en la Urbanización Base Aragua, calle dos (2), Residencias Luis XV, Torre Bolívar, 4to piso, Apto 44. Parroquia Madre María de San José, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
- JOHAN JOSE CARRILLO MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.840. con domicilio en la Urbanización Base Aragua, calle dos (2), Residencias Luis XV, Torre Bolívar, piso 17, Apto 173. Parroquia Madre María de San José, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
- ROSA MIGDALIA MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V4231.769, domiciliada en la calle dos (2) de la Urbanización Base Aragua, calle dos (2), Residencias Luis XV, Torre Bolívar, piso 2, Apto 23. Parroquia Madre María de San José, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
- CLEMENCIA MAUDALINI CALDERA MORGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.359, con domicilio Urbanización prados, Encrucijada, sector las margaritas 62-A.
- SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° V- 6.405.683, con domicilio en la Urbanización caña de Azúcar, sector 11 UD15 calle 27 apto 0104.
- NANCY CECILIA ALVIAREZ DE MOLINA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Identidad N° V.5-282-971, domiciliada en la calle dos (2) de la Urbanización Base Aragua, calle (2) Residencias Luis XV, Torre Bolívar, piso 11, Apto 113. Parroquia Madre María de san José, Maracay, Girardot, Estado Aragua.

Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO BETANCOURT, DILIA PASTORA OROZCO, ARELYS JOSEFINA PEROZA DE MARCHAN, MARÍA YNMACULADA GUERRERO, JOHAN JOSE CARRILLO MALDONADO, ROSA MIGDALIA MEDINA, CLEMENCIA MAUDALINI CALDERA MORGADO, SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO Y NANCY CECILIA ALVIAREZ DE MOLINA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Asimismo, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovieron los siguientes medios de prueba:

-Documento Original de Constancia de convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren, Jefatura Civil de la Parroquia Unión, de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 121, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

-Original de constancia post mortem del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE (+), expedida por el “Consejo Comunal Corazón de mi Patria 4F” (folio 121, P1). Respecto a los documentos administrativos la Sala de Casación Civil, “considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.” Y Así se valora y establece.

-Original de carta de residencia de la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.083, expedida por el “Consejo Comunal Corazón de mi Patria 4F” (folio 125, P1). Con relación a esta documental, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Original de tres Actas de Nacimiento Nros. 1604, 2649 y 2052, respectivamente, de fechas de presentación 23/06/1992, 14/11/1994 y 21/08/1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión. (Folios 126 al 128, P1). Los referidos documentos no fueron tachados por la parte demandante, por cuanto éste Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo, que el de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE (+), es el padre de los ciudadanos Luis José Orozco Solórzano, Orianny Gabriela Orozco Solórzano y Oriana Gabriel Orozco Solórzano. Y Así se valora y establece.

- Imágenes fotografías del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE (+), con sus familiares y amigos. (Folios 129 al 134, P1). El valor probatorio de las reproducciones fotográficas están supeditas a una serie de requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, criterio jurisprudencial el cual hace suyo esta Juzgadora, en virtud que se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, se desechan las mismas del presente proceso. Y Así se desecha.

- Copia del capture del correo electrónico, intercambiados entre las cuentas del correo electrónico “ Idelfonso Orozco” y el correo “genni_71”, de fecha 15/03/2016, (Folio 135, P1).
-Copia del capture del correo electrónico, intercambiados entre las cuentas del correo electrónico “ildelfonso Orozco” y el correo electrónico “ildefonsonso” Título: documentos del proyecto de Ave de Corral, de fecha 14/06/2019, (Folio 139, P1)
-Copia del capture del correo electrónico, de fecha 01/11/2018, título: Documento del PEIC, intercambiados entre las cuentas del correo electrónico “Idelfonso Orozco” y el correo electrónico “idelfonso70@ya...” (Folio 140, P1)
-Copia del capture del correo electrónico, de fecha 28/9/2021, donde se aprecia intercambio de información de la cuenta “bicentenarioban…” , título: bicentenario en línea. (Folio 141, P1)

Respecto a las documentales anteriormente detalladas, le resulta oportuno a esta Juzgadora, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, referente al valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, en Sentencia N° RC.000460 de fecha 05 de octubre de 2011, expediente Nº 11-237, donde dejó asentado:
“(…) que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala). De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.(...)”

De acuerdo con la transcripción ut supra, se pasa hacer la siguiente valoración:

-Copia del capture del correo electrónico, intercambiados entre las cuentas del correo electrónico “Idelfonso Orozco” y el correo “genni_71”, de fecha 15/03/2016, (Folio 135, P1). La información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; sin embargo, en vista que éste fue impugnado en su oportunidad y aunado que el mensaje no ha sido enviado entre las partes intervinientes en el presente proceso, sino a tercero ajeno a la controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y Así se desecha.

-Copia de capture de correo electrónico, intercambiados entre las cuentas del correo electrónico “ildelfonso orozco” y el correo electrónico “ildefonsonso” Título: documentos del proyecto de Ave de Corral, de fecha 14/06/2019, (Folio 139, P1)
- Copia de capture de correo electrónico, de fecha 01/11/2018, título: Documento del PEIC, intercambiados entre las cuentas del correo electrónico “Idelfonso Orozco” y el correo electrónico “idelfonso70@ya...” (Folio 140, P1)
-Copia de capture de correo electrónico, de fecha 28/9/2021, donde se aprecia intercambio de información de la cuenta “bicentenarioban…”, título: bicentenario en línea. (Folio 141)

Referente a las documentales detalladas anteriormente, y entendido que los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; no obstante a ello, se observa que estos fueron impugnados, aunado que no se puede verificar la autenticidad de los emisores y receptores de los mensajes de datos reproducidos en formato impreso, y que los mensajes contenidos en los referidos correos electrónicos no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, además por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se desecha.

- Copia de capture de pantalla de la página SENIAT en línea con listado de la carga familiar, de fecha 6/11/22, y copia del registro único de información fiscal V- 096182356. (Folios 136 al 138), al respecto, por tratarse de un instrumento de copia simple de un documento administrativo, que no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y Así se desecha.

De los testigos promovidos por la parte demandada. Promovieron como testigos a los ciudadanos:

- MARÍA DE JESÚS VERDE DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.880;
- CHIQUINQUIRA DEL CARMEN OROZCO VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.855.258;
- EDGAR ALEXANDER OROZCO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.248;
- FREDDYS JUNIOR SIBADA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -15.666.217;
- ELIDA DEL CARMEN YANEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.595.323 y;
- NORMELIS GONZÁLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.070.

En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigo, la misma fue admitida por este Tribunal, comisionándose para su evacuación a un juzgado de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (folio 183), la cual fue remitida por distribución al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evacuándose en primer lugar las deposiciones de los testigos MARÍA DE JESÚS VERDE DE OROZCO, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN OROZCO VERDE, EDGAR ALEXANDER OROZCO VERDE, FREDDYS JUNIOR SIBADA SIRA, ELIDA DEL CARMEN YANEZ SILVA, y quedando desierto la ciudadana NORMELIS GONZÁLES, motivo por el cual nada tiene que valorar este tribunal, y así la desecha.

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos MARÍA DE JESÚS VERDE DE OROZCO, “quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular PRIMERO: Diga usted, ¿Qué vinculo tiene usted con el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE? Contestó: “Soy su Madre” (Folios 219); la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN OROZCO VERDE “quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular PRIMERO: Diga usted, ¿Qué vinculo tiene usted con el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE? Contestó: “Hermana por padre y madre, siete (07) hermanos, el era el mayor y yo soy la Quinta” (Folios 221); y el ciudadano EDGAR ALEXANDER OROZCO VERDE “quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular PRIMERO: Diga usted, a este honorable despacho qué vinculo tiene su persona con el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE? Contestó: “Hermano” (Folios 229); resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referente a la imposibilidad de los testigos:

“Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.”
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

Siendo ello así y de conformidad con las normas ut supra, dichos testigos están imposibilitado para testificar toda vez que alegaron en sus declaraciones ser “madre, hermana y hermano del de cujus”, y por consiguientes parientes por consanguinidad de la parte demandada. Y así se valora y se desecha.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos FREDDYS JUNIOR SIBADA SIRA y ELIDA DEL CARMEN YANEZ SILVA, evacuados por la parte demandada, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte del ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de diciembre del año 2021, delimitándose en estos términos la presente controversia.

En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el de cujus por más de (7) años, esto es, desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el día 24 de diciembre del 2021, evidenciándose incluso que el de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE para la fecha de su fallecimiento, tenía su domicilio en la Urbanización Base Aragua, calle 2, Torre Bolívar, Apto. 172, piso 17, Maracay estado Aragua; asimismo, por lo que en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio no aportó suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y el de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.