I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ
N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año
2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de
Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la
presente causa.
Ahora bien, este expediente se inició por escrito de Amparo Constitucional interpuesto en
fecha 20 de octubre de 2011 por el ciudadano JOSE RAFAEL REYES HERRERA, titular de la cédula
Nº V- 16.685.152, contra presuntas omisiones de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO
COMERCIAL EL LIMON. (Folios 01 al 66).
En fecha 07 de noviembre de 2011, este tribunal recibió formalmente el presente asunto,
dándole entrada bajo el Nº 7193, en esa misma fecha este Juzgado, ordenó tramitar el amparo
interpuesto, por lo que, libró notificación dirigida al tercero interesado y a la Fiscal Noveno Del
Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 67 al 83).
II
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo
y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera
el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los
actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio
Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua,
se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la
presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente y la misma se
encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 01 de diciembre de 2011,
oportunidad en la cual el juez a cargo de este despacho en ese momento, ordenó darle trámite a la
pretensión contenida en la demanda.
Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté
tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el
caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso:
“José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos,
como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte
actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más
de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a
obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez
iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo
semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar
aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de
amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a
que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral,
por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia
. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo
constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis
(6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen
incidencia en la esfera particular de la parte accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden
público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se debe declarar terminado el
procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de
lapso, este tribunal de primera instancia deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de
garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la
República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la
cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional
para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este
tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún
vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el
número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar
notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil
en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de
atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil.
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