I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 17 de Diciembre de 2015, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución N°049, incoada por los Abogados PEDRO III PEREZ y MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.222 y 43.646, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.171 y KWONG YUK NG nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.427.471, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 08 de Enero de 2016, bajo el N°8059; (nomenclatura interna de este Juzgado. (Folios 1 al 106, P1)
En fecha 08 de Enero de 2016, este Juzgado mediante auto cursante al folio 107, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.991.008 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio 2006, bajo el Nº 66, tomo 43-A Pro. Por otra parte, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 107 al 108, P1)
En fecha 16 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó las compulsas y manifestó la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado. (Folio 114, P1).
En fecha 17 de Febrero de 2016, compareció la abogada MAGALY BASTIAS CELAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.646, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó liberar carteles de citación a los demandados. (Folio 148, P1).
En fecha 18 de Febrero de 2016, este Juzgado por medio de auto ordenó libración de los carteles de citación dirigido a la parte demandada de la presente causa ante ya identificada. (Folios 149 al 150, P1).
En fecha 10 de Marzo de 2016, la abogada MAGALY BASTIAS CELAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.646, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los carteles de citación librado por este Juzgado en fecha 18-02-2016. (Folios 152 al 154,P1).
En fecha 06 de julio de 2016, el abogado PEDRO III PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando en este acto como apoderado judicial de la presente causa, por medio de diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem. (Folio 160, P1).
En fecha 11 de Julio de 2016, este Juzgado mediante auto acordó designar como Defensor Ad-Litem al abogado CARLOS MANUELN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.175. (Folio 161, P1).
En fecha 15 de Marzo de 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano Alguacil JOSÉ TOMAS VALLES, consigno boleta de notificación al defensor ad-litem Abogado CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº81.175. Por otra parte, en esa misma fecha el abogado anteriormente identificado, se excuso de ejercer el cargo conferido por este Juzgado. (Folios 168 al 171, P1).
En fecha 28 de Marzo de 2017, comparece ante este Juzgado el Abogado Pedro III Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando en este acto como apoderado judicial de la presente causa, mediante diligencia solicitó nuevamente la designación del Defensor Ad-Litem. (Folio 172, P1).
En Fecha 16 de Mayo de 2017, este Juzgado por medio de auto ordenó designación como defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada NAYALIT SALAS ZAPATAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.228. (Folios 175 al 177,P1).
En fecha 14 de Julio de 2017, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado el ciudadano Alguacil JOSÉ TOMAS VALLES, consigno boleta de notificación al defensor ad-litem Abogada NAYALIT SALAS ZAPATAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.228. (Folios 183 al 184, P1).
En fecha 18 de Julio de 2017, la Abogada NAYALIT SALAS ZAPATAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.228, se excusó de ejercer el cargo conferido por este Juzgado, (Folio 185, P1).
En fecha 25 de Julio de 2017, el Abogado Pedro III Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando en este acto como apoderado judicial de la presente causa, mediante la cual solicitó nuevamente la designación del Defensor Ad-Litem. (Folios 187 al 188, P1).
En Fecha 31 de Julio de 2017, este Juzgado por medio de auto designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada JOSMERY MATTEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.148. (Folios 189 al 191, P1).
En fecha 02 de Octubre de 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano Alguacil JOSÉ TOMAS VALLES, consigno boleta de notificación dirigida a la defensora ad-litem JOSMERY MATTEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.148. (Folios 193 al 194, P1).
En fecha 04 de Octubre de 2017, comparece ante este Juzgado la Abogada JOSMERY MATHEUS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.058, mediante escrito acepto el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada. (Folio 195, P1).
En fecha 05 de Octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado, CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, por medio de diligencia consignó Poder General que le fue conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, supra identificado y certificación del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio 2006, bajo el Nº 66, tomo 43-A Pro, a su vez sustituyo estos poderes al Abogado NELSON TIRADO ROMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364. (Folios 196 al 219, P1).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, compareció ante este Juzgado, los abogados CESAR RAMON MEJIAS y NELSON TIRADO ROMAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 61.147 y 12.364, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por medio diligencia consignó escrito de contestación de la presente de demandada. (Folios 02 al 07, P2)
En fecha 04 de Diciembre de 2017, los abogados CESAR RAMON MEJIAS y NELSON TIRADO ROMAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 61.147 y 12.364, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y el Abogado PEDRO III PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, apoderado judicial de la parte actora, ambas partes intervinientes de la presente causa, presentaron escritos de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 09 al 10,P2)
En fecha 06 de Diciembre de 2017, este Juzgado por medio de auto ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes. (Folio 11 al 64, P2)
En fecha 14 de Diciembre de 2017, este Juzgado por medio de auto ordenó la admisión de las pruebas presentas por las partes intervinientes. (Folios 66 y 67, P2)
En fecha 15 de Enero de 2018, este Juzgado evacuó los testigos promovidos por parte demandada de la presente causa. (Folio 70 al 75, P2)
En fecha 22 de Enero de 2018, este Juzgado fijo para el día de hoy el acto exhibición de documentos, a su vez se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada del presente juicio, no consignaron los documentos. (Folio 76, P2).
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció ante este Juzgado el Abogado PEDRO III PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, por medio de diligencia consignó escrito de informe. (Folios 77 al 82, P2).
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció ante este Juzgado el Abogado NELSON TIRADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, por medio de diligencia consignó escrito de informe. (Folios 83 al 86, P2)
En fecha 21 de Marzo de 2018, los Abogados NELSON TIRADO, y PEDRO III PEREZ, apoderados judiciales de las partes intervinientes, consignaron sus respectivos escritos de observaciones. (Folios 88 al 92, P2).
En fecha 23 de Marzo de 2018, Mediante auto este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días para dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimientos Civil. (Folio 94, P2)
En fecha 13 de Mayo de 2019, compareció ante este Juzgado el Abogado NELSON TIRADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, por medio de diligencia solicito el Abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 95, P2)
En fecha 21 de Mayo de 2018, mediante auto este Juzgado dejo constancia que vencido el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en artículo 515 del Código de Procedimientos Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días en conformidad con el articulo 251 ejusdem. (Folio 96, P2)
En fecha 17 de Septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado los Ciudadanos MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, y KWONG YUK NG, parte actora, presentaron escrito para revocar Poder Apud Acta de los Abogados PEDRO III PEREZ y MAGALY SOFIA BASTIAS, y su vez solicitando el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. En esa misma fecha los ciudadanos antes mencionados otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada MARY CARMEN CABAÑAS ALVAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.711. (Folio 97 y su vto., P2).
En fecha 01 de Octubre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA se aboco a la presente causa. Posteriormente, en esa misma fecha el abogado NELSON TIRADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, actuando como apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento del Ciudadano Juez. (Folios 99 al 100, P2).
En fecha 05 de Noviembre de 2019, mediante auto este Juzgado hizo saber que feneció el lapso de abocamiento y la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. Por otra parte, este Tribunal fijó lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia dentro de los 60 días (Folio 101, P2)
En fecha 06 de Diciembre de 2021, la Abogada MARY CARMEN CABAÑAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.711, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 109, P2).
En fecha 09 de Diciembre de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 110, P2).
En fecha 02 de Febrero de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ELIAS PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de ambas partes intervinientes de presente Juicio. (Folio 117, P2)
En fecha 08 de Marzo de 2022, este Juzgado mediante auto le hace saber a las partes de la presente causa que la sentencia se producirá por orden cronológico. Folio (122).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado la Abogada MARY CARMEN CABAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.771, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folios 133, P2).
En fecha 18 de Octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio (Folios 134 al 136, P2)
En fecha 18 de Octubre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada MARY CARMEN CABAÑAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.771, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la sentencia en relación a esta causa. (Folio 137, P2)
En fecha 26 de Octubre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ELIAS PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de ambas partes intervinientes del presente juicio.( Folio 138,P2).
En fecha 15 de Noviembre de 2022, mediante auto este juzgado les hace saber a las partes intervinientes que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folio 143, P2).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 04 de Febrero de 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido, por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nº 08, ubicada en el Desarrollo urbanístico LA PROVIDENCIA, avenida José Casanova Godoy con Calle Bicentenaria, parcela Nº 3, lote 3-1, Sector San Joaquín III, con frente hacia la calle (Interna) Pico Bolívar, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que pertenece registralmente al demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, según consta en documento de fecha 08 de diciembre de 1995, inscrito bajo el Nº 21, folios 179 al 184, protocolo Primero, tomo 13m, Cuarto trimestre de 1995; documento de aclaratoria y división de lote inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nº 45, folio 303, tomo 5, del protocolo de transcripción y documento de parcelamiento en el que consta la transcripción de las parcelas de terreno y vivienda susceptibles de apropiación individual, porcentuales y reglamento de condominio, inscrito en nomenclatura, superficies, linderos, valores individuales, porcentuales y reglamento de condominio, inscrito en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 22, folio 199, tomo 9, del protocolo de transcripción protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 3 (Lotes 3-D, 3C, 3-3 3-2) partiendo del punto L1de Coordenadas Norte 1.131.990,84 este 660.928,26 en una distancia de 87,12 metros al punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 661.015,04 SUR: Con avenida Casanova Godoy, del punto L5 de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37 en una distancia de 81,87 metros al punto L2 de Coordenadas Norte, 1.131.769,40 ESTE: Con lote 3-1 A del punto L8 DE Coordenadas Norte 1.131.9990,84 Este 661.015,04, en una distancia de 228.14 metros al punto L5 de Coordenadas Norte 1.131.763.47 Este 660.996,37 ;y OESTE: Con parcela Nº 6 lote A y parcela Nº 11, urbanización Bugavillas del Asentamiento Campesino el Tierral del L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 y Este 660.914,72 en una distancia de 229.50 mts, hasta llegar al punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.995,50 Este 660.928,26, perteneciente al mencionado ciudadano demandado.
En esa misma fecha 04 de Febrero de 2016, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, libró oficio Nº 059-16 al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (Folios 07 al 08)
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el Abogado PEDRO III PERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado subsane el oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (Folio 09)
En fecha 16 de Febrero de 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, libro nuevo oficio Nº 078-16 al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (Folios 13 al 17).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS
DE LA TRATATIVAS, CONTRATO PREPARATIVOS Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Es el caso ciudadano juez, que desde el mes de marzo de 2008, entramos en conversaciones con el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española titular de la cédula de identidad N Eº 81.991.00, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de comprar un inmueble o casa en un parcelamiento ubicado en la Avenida José Casanova Godoy, Lote 3-1, sector San Joaquín III, de la urbanización la providencia, en el municipio Santiago Mario del estado Aragua, y así el referido ciudadano nos indico que todas las negociaciones previas a la venta se realizarían a través de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROPERIDAD, C.A con domicilio en la avenida Intersan, Casa Nº 89, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, Telf.; 0243-232-41-55 RIF J-31605565-5, de la cual menciono ser su representante legal y accionista.
Así en fecha 26 de marzo de 2008, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A, cuyo representante es igualmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española titular de la cédula de identidad N Eº 81.991.00, mayor de edad y de este domicilio, suscribió con la ciudadana MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, antes identificada, un documento privado que menciona contener un contrato de Reserva de Vivienda, y que dicho vinculo o relación jurídica se regirá por las siguientes estipulaciones:
“… (Omissis) En la CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A, de este domicilio, debidamente inscrita ante el registro mercantil primero de circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N 66, tomo 43-a, empresa que lleva a cao desarrollo habitacional (viviendas) denominados Urbanización LA PROVIDENCIA, ubicada en la calle pilar, Nº P-3, LA PROVIDENCIA avenida Casanova Godoy con avenida bincentenaria, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, representada en este acto por el Señor FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, mayor de edad , con cédula de identidad Nº E- 81.991.008, actuando en su carácter de director principal, según consta en documentos constitutivos, que para los efectos de este documento se denominara LA CONSTRUTORA, por una parte, y por la otra, la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad casado, con cédula de identidad Nº V- 11.407.171, a quien se le identificara en este documento como EL ADQUIRIENTE, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Reserva de vivienda, bajo los términos siguientes:
1) LA CONSTRUTORA ofrece en venta en plano, vivienda en el urbanismo dominado LA PROVIDENCIA, actualmente en construcción, en terreno ubicado en calle Piar Nº P-3 Providencia, avenida Casanova Godoy con avenida Bincentenaria, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la cuales EL ADQUIRIENTE, opto por la vivienda distinguida en plano con el Nº 8 con una superficie de 201 metros cuadrados se entrega en obra gris, con un tanque subterráneo de aproximadamente cinco mil litros, pared de separación entre cada casa, ventanas panorámicas, baños con cerámicas con sus piezas de baño y puertas: con una valor para la fecha de la elaboración y firma de este documento de reserva de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 432.000,00) 2) LA ADQUIRIENTE para RESERVAR a su nombre la vivienda distinguida con el Nº 8 de la urbanización providencia, hace entrega de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 60.000,00), y la suma restante consta en contrato de vivienda Nº 8; debe llevarse a cabo la compra venta definitiva del inmueble descrito, formara parte del costo total de la vivienda conforme al plan de pago planteado por EL ADQUIRIENTE y aceptado por LA CONSTRUCTORA siendo este: a) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL Bolívares Fuertes (Bs.F 33.000) al 26 de abril de 2008 b) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL bolívares Fuertes (Bs. 33.000) al 26 de Mayo de 2008 c) la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL Bolívares Fuertes (Bs.F 33.000) al 26 de Junio de
2008, d) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL Bolívares Fuertes (Bs.F 33 000) al 26 de Julio de 2008, e) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL Bolívares Fuertes (Bs F. 33.000) al 26 de Agosto de 2008, f) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL Bolívares Fuertes (Bs F 34.000) al 26 de Septiembre de 2008, los cuales serán cancelados a nombre de CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A., y el saldo restante es decir la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO SETENTA Y TRES MIL (Bs.F 173.000,00) al momento de la entrega del inmueble y la firma del documento definitivo de venta estipulación esta que ha de quedar plasmada en el documento de opción de compra venta, excepto de cambiar el plan antes de la firma del mismo, con NOTIFICACION anticipada de diez (10) días, por parte de EL ADQUIRIENTE a LA CONSTRUCTORA, para la elaboración del citado documento de opción de compra venta y conste aceptado por LA CONSTRUCTORA, por escrito 3) EL ADQUIRIENTE ofrecerá cancelar a LA CONSTRUCTORA la vivienda Nº 8 de la Urbanización La Providencia, de la forma aquí especificada que constará en documento de opción de compra venta 4) Es entendido entre las partes contratantes que el documento de opción de compra venta por la vivienda distinguida en el plano de construcción, con el N° 8 de la Urbanización La Providencia deberá efectuarse en un plazo de diez (10) meses contados por días continuos, a partir de la firma de este documento de reserva y de optar EL ADQUIRIENTE por el uso de crédito ante el Banco para el pago del cuarenta por ciento (40%) restantes del costo de la vivienda que podrá ser dentro del lapso de los diez (10) meses, LA CONSTRUCTORA deberá notificar por escrito a EL ADQUIRIENTE en caso de no poder firmarse el contrato de opción de compra venta en ese lapso, concediéndose una prórroga entre las partes que debe constar por escrito, igualmente EL ADQUIRIENTE por el mismo hecho de optar por crédito bancario o política habitacional (Fondo Obligatorio de Vivienda) y tomando en cuenta que los documentos de opción de compra venta para las entidades bancarias, tienen una vigencia de siete (7) días para su presentación, y no perder el documento su vigencia para la solicitud de crédito, deberá notificar igualmente por escrito a LA CONSTRUCTORA en un plazo no mayor de treinta días (30) antes del vencimiento del plazo indicado, estipulación esta válida para ambas partes. Ahora bien, de no llevarse a cabo la firma de dicho documento ante la Notaría Pública, luego del lapso estipulado o prorroga de existir esta siempre y cuando no sea por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, y de no ser así y el hecho es imputable a EL ADQUIRIENTE. LA CONSTRUCTORA tomará como indemnización por daños y perjuicios la suma dada en calidad de reserva es decir SESENTA MIL Bolívares Fuertes (Bs.F 60.000,00) de la vivienda. Si por el contrario es imputable a LA CONSTRUCTORA, esta devolverá a EL ADQUIRIENTE el monto total de dinero dado en calidad de reserva y cualquier otro pago de haberlo efectuado y recibido LA CONSTRUCTORA. Asimismo es acuerdo entre las partes en este Contrato de Reserva de Vivienda que EL ADQUIRIENTE luego de firmado este contrato decide no adquirir la vivienda aquí identificada, antes de la firma del contrato de opción de compra venta, LA CONSTRUCTORA, tomará para sí el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de dinero dado en reserva es decir de los Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 60.000,00) que representa Quince Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000) 5) A los efectos de cualquier notificación de EL ADQUIRENTE, éste indica como domicilio: Urbanización Calicanto, Residencia Cherry Piso 16 Apto. 161 Maracay, Estado Aragua, Y se fija como domicilio de LA CONSTRUCTORA a efectos Estado Aragua. Cualquier cambio de domicilio de alguna de las partes deberá ser notificado. A de notificación referida a esta reserva: Av. Intersan Casa Nº 89 Sector San Carlos Maracay otra parte. 6) Para todos y cada uno de los efectos jurídicos, así como su consecuencia y derivados, se elige como domicilio especial, la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor y a un solo efecto. En Maracay a los veintiséis días del la mes de Marzo de 2008... (Omissis)" Dicha documental la anexamos original marcada con la letra "B" conforme a las disposiciones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 430 y 434 eiusdem, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se emitió su original a la referida Oficina ubicada en la Avenida tersan (en algunos recibos erróneamente identificada como Internan), Casa N° 89, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, y cuyo comprobante reposa en los libros respectivos para todos los efectos legales. En razón de ello, y tal como estaba estipulado en el mencionado contrato, procedimos a pagar cada una de las "cuotas" fijadas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio le 2006, bajo el N° 66, Tomo 43-A-Pro., cuyo representante legal o Director Principal es el mismo ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, identificado, en la sede de ésta última y a la persona autorizada para ello, en la forma en que se evidencia de cada uno de los recibos de cancelación expedidos por dicha empresa mediante depósitos bancarios a la cuenta bancaria de la empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A., siendo los siguientes: antes
1.- Recibo 1:
"Maracay, 07 de mayo de 2008
He recibido de: Mirelys Mujica Martínez
La cantidad de: Treinta y Tres mil Bs.F 33.000
Por concepto de: Pago de cuota de Abril por compra de vivienda
Casa No. 8
Forma de pago: Deposito No. 53743036 Banco: Canarias
(Hay un sello húmedo y firma ilegible de la persona autorizada)"
2.- Recibo 2:
"Maracay, 30 de 05 de 2008 Bs.F 33.000
He recibido de: Mirelys Mujica La cantidad de: Treinta y Tres mil Bs.F
Por concepto de: Pago de cuota de Mayo por compra de vivienda
Casa No. 8
Forma de pago: Deposito No. 67726342 Banco: Canarias
(Hay un sello húmedo y firma ilegible de la persona autorizada)"
3.- Recibo 3:
"Maracay, 02 de Julio de 2008 Bs.F 33.000
He recibido de: Mirelys Mujica Martínez
La cantidad de: Treinta y Tres mil Bs.F
Por concepto de: Pago de cuota de junio por compra de vivienda
Casa No. 8
Forma de pago: Deposito No. 097416892 Banco: Bancaribe
(Hay un sello húmedo y firma ilegible de la persona autorizada)"
4.- Recibo 4:
"Maracay, 08 de Agosto de 2008 Bs.F 33.000
He recibido de: Mirelys Mujica Martínez
La cantidad de: Treinta y Tres mil con 00/100 Bs.F
Por concepto de: Pago de cuota de Julio por compra de vivienda Casa No. 8 Forma de pago: Deposito No. 53767750 Banco: Canarias
(Hay un sello húmedo y firma ilegible de la persona autorizada)"
5.- Deposito 1:
Deposito efectuado en la Cuenta Nro.: 01400066680100000139 a nombre de CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD de fecha 03 de septiembre de 2008, por Bs. 33.000,00 de acuerdo a Planilla Bancaria Nº: 53773397, Banco Canarias.
6.- Deposito 2:
Deposito efectuado en la Cuenta Nro.: 01400066680100000139 a nombre de CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD de fecha 29 de octubre de 2008, por Bs. 33.000,00 a acuerdo a Planilla Bancaria Nº: 53786884, Banco Canarias.
7.- Recibo 7:
"Maracay, 16 de enero de 2009 Bs.F 1.000
He recibido de: Mirelys Mujica Martínez
La cantidad de: Un mil Bolívares Bs.F
Por concepto de: Complemento inicial casa Nº8 Urb. La Providencia
Casa No. 8
Forma de pago: Cheque No. 07214541 Banco: Sofitasa
(Hay un sello húmedo y firma ilegible de la persona autorizada)"
Dichas documentales las anexamos originales marcadas con las letras "C", "D", E”, “F”, “G”, “H” e "I", respectivamente, conforme a las disposiciones de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 430 y 434 eiusdem, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se emitió su original a la referida Oficina ubicada en la Avenida Intersan (en algunos recibos erróneamente identificada como Internan), Casa N° 89, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, y cuyo comprobante reposa en los libros respectivos para todos los efectos legales y que fueran suscritos por la ciudadana MORAIMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.278.533 y; el último, por MARJORIE IÑIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.981.679. De manera que, la sumatoria de todos esos pagos realizados más lo entregado por nosotros, por concepto de reserva de vivienda, suman un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.259.000,00) que correspondían al precio de la inicial acordada en el Contrato de Reserva de Vivienda antes mencionado. Como quiera que era y es nuestro interés la adquisición o compra del inmueble, procedimos en fecha 30 de diciembre de 2010, a abonar al precio de venta del inmueble la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), mediante Cheque Nº: 07097969 el Banco Sofitasa, de acuerdo con recibo N°: 0095 expedido por la empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A., y que acompañamos marcado con la letra J", conforme a las disposiciones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 430 y 434 eiusdem, pero en todo paso señalo como sitio, oficina o lugar donde se emitió su original a la referida Oficina ubicada en la Avenida Intersan (en algunos recibos erróneamente identificada como internan), Casa N° 89, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, y cuyo comprobante reposa en los libros respectivos para todos los efectos legales, y que fuera suscrito por la ciudadana MORAIMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.278.533. Es de hacer notar que en varias oportunidades nos entrevistamos con la mencionada ciudadana MORAIMA APONTE, representante del vendedor y de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A., quien nos comunicó la voluntad del vendedor de aumentar el precio de venta del inmueble mencionado de acuerdo a los índices inflacionarios que sufría el país y que en caso de no aceptar el aumento nos podría devolver la cantidad pagada hasta ese momento, expresando ser dicha suma, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00), a lo cual nos negamos rotundamente, por cuanto no fue lo acordado y ser absolutamente ilegal y así se lo hicimos saber.
Ahora bien, ante la angustia de perder el dinero dado o la casa adquirida,
aceptamos las condiciones impuestas por el vendedor Ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, en el sentido de tramitar suscribir un contrato de opción de Compra venta en los términos en que nos fuera impuesto y ante el desconocimiento jurídico de nuestros derechos.
II.- DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Por ello en fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad E-81.991.008, mayor de edad y de este domicilio, actuando con el carácter de "EL OFERENTE VENDEDOR", por una parte y; por la otra, la ciudadana MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.407.171, actuando con el carácter de "LA OFERIDA COMPRADORA", suscribieron un documento que fue denominado como "CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA", sobre el referido inmueble, el cual fue autenticado en dicha fecha 14 de enero de 2011 y anotado bajo el bajo el Nro. 28, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que en copias certificadas anexamos marcada con la letra “K" conforme a las disposiciones de los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se encuentra su original a la referida Oficina o Notaría, en los libros respectivos para todos los efectos legales.
En el referido contrato se estableció que dicho vínculo o relación jurídica se regiría por las siguientes estipulaciones:
(Omissis) Entre, PEDRO JOSE BLANCO OSTA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.250.787, actuando en este acto en sus condición de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad Española en mi condición de residente, mayor edad, soltero, de este domiciliado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.991.008, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2010 anotado bajo el N° 46 tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará, "EL OFERENTE VENDEDOR", por una parte y por la otra, MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.407.171, quien a los mismos efectos del presente contrato, se denominarán "LA OFERIDA COMPRADORA" y ambas en común a los efectos de brevedad se denominarán "LAS PARTES", han convenido en celebrar como en efecto se celebran el presente CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: "EL OFERENTE VENDEDOR", declara que su representado es propietario de un Lote de terreno ubicado en la Avenida Casanova Godoy, Parcela Nº 3, Lote 3-1, Sector San Joaquín III, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 005-011-005-U01-007-001-004-000-PB0-000, constante de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (19.330,24 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 9, (Lotes 3-D, 3-C, 3-3 3-2) partiendo del Punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.998,50 Este 660.928,26, en una distancia de 87,12 metros al Punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.990,84 Este 661.015,04; ESTE: Con Lote 3-1- A del punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.990,84 Este 661.015,04 en una distancia de 228,14 metros al punto L5' de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37; SUR: Con Avenida Casanova Godoy, del Punto L5' de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37 en una distancia de 81,87 metros al Punto L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 Este 660.914,72 y OESTE: Con Parcela N° 6 Lote A y Parcela N° 11, Urbanización Buganvillas del Asentamiento Campesino El Tierral, del Punto L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 y Este 660.914,72 en una distancia de 229,50 mts, hasta llegar al Punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.998,50 Este 660.928,26, sobre el cual se construyó la cantidad de 74 viviendas unifamiliares a los fines de ser vendidas manera individual. El antes referido lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión que me pertenece por haberlo adquirido de Víctor Obdulio Rodríguez según consta de documento protocolizado por ante as Oficina de Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Folios 79 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3. CLAUSULA SEGUNDA: "EL OFERENTE VENDEDOR", da en opción a compra venta a "LA OFERIDA COMPRADORA", una vivienda unifamiliar y el terreno sobre ella construida con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (204,13 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 9 en DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (18,67 mts); SUR: Con la parcela N° 7 en DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 mts); ESTE: Con el Lote 3-1 A en ONCE METROS (11,00) y OESTE: Con la calle Pico Bolívar del urbanismo en ONCE METROS (11.00) y se le atribuye un porcentaje en relación al área vendida del urbanismo de 1,5039%; ubicados en el Desarrollo Urbanístico "LA PROVIDENCIA", Casa Nº 8, Avenida Casanova Godoy, con calle Bincentenaria, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y está claramente identificada en el documento de parcelamiento y el documento definitivo de venta que se registrará posteriormente en la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área de construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116,00 mts2), las mismas constan de dos (2) Plantas con las siguientes distribuciones: Planta Baja: Acceso, Sala, Comedor, Cocina, Un (1)N Bañó sin ducha y escaleras. Planta Alta: Un (1) Dormitorio Principal con un (1) Baño, Dos (2) Dormitorios Complementarios y un (1) Baño. Los tres (03) dormitorios con un área total de 34,60 mts2 aproximadamente; los dos (02) baño, con un área total de 5,63 mts2 aproximadamente; sala-comedor, con un área de 28,9 mts2 aproximadamente, el baño adicional en planta baja, con un área de 2,33 mts2. Aproximadamente; la cocina con un área de 9,31 mts2 aproximadamente y la escalera de 6,27 mts2., aproximadamente. Es vivienda unifamiliar del tipo Town House separadas para darle más privacidad. La infraestructura está construida de concreto armado tipo convencional, con fundaciones tipo losa flotante de piso de 10 cms. De espesor, reforzada con malla truckson para piso de 6" x 6"x4 Mn. El concreto utilizado para este fin es de Rcc=210 Kg./ cm2 y el acero de refuerzo de alta resistencia con Fy=4200 Kg./cms.; columnas de 25 x 25, vigas de carga de 30 c25 y 30 x 25, con vigas de amarre y auxiliares de 30 x25. Las correas soportes de la cubierta de techo son perfiles estructurales CONDUVEN 120x60.; Laminas en el techos tipo machihembrado o similar (MDF). Aplicado sobre las correas metálicas a través de fajinas de madera. Protegidas con manto asfáltico 3 Mm. Los cerramientos y las tabiquerías de la vivienda están construidos con paredes de bloque de arcilla de 15 y 10 cms., revestidos con frisos lisos en ambientes interiores y con friso esponjeado en paredes externas. Los baños, tienen 1.80 mts2 aproximados, de alto, revestidas las paredes y los pisos de dichos baños con cerámica nacional. Todos los pisos restantes, de la vivienda serán entregados en obra Gris. Los techos estarán revestidos con tejas criollas de arcilla. Las rejas, puertas y ventanas están constituidas en; marcos de Puertas de chapa doblada de hierro. La Puerta de acceso e interiores de Hierro entamboradas. Las ventanas con marco de hierro, de tipo correderas de aluminio con vidrios ahumados de 8 milímetros. Todas las instalaciones eléctricas embutidas, con tuberías PVC de d=3/4". Y cableado con TW n°12. Los apagadores y tomacorrientes 110 Volt. Con tapas plásticas. Los puntos de 220 Volt. Van con tubería de-3/4" y cableado con Twnº 10. Se considera el punto de Timbre. Tablero de control embutido. Control con breaker de1x20 amp. Y protección principal con breaker de 2x60 amp. La caja de medidores de tipo individual. Las instalaciones sanitarias embutidas. Las aguas blancas frías y calientes elaboradas con tuberías y conexiones de PVC y CPVC de alta presión. Se incluye la tanquilla recolectora de las descargas de aguas residuales que sirve de ensamble con la red de cloacas a través del empotramiento correspondiente (Cachimbo). Las piezas sanitarias son el WC el lavamanos, las llaves de duchas sencillas y las llaves de bronce en batea y área de lavadora. "LA OFERIDA COMPRADORA", recibe en este acto y como anexo al presente contrato, memoria descriptiva de las especificaciones generales y técnicas de inmueble. CLAUSULA TERCERA: "LAS PARTES", convienen que el precio de venta del inmueble y el terreno sobre la cual está construida la vivienda, será la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BF.432.000,00). CLAUSULA CUARTA: "LA OFERIDA COMPRADORA", entregará en calidad de arras confirmatorias a "EL OFERENTE VENDEDOR" de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, la cantidad que se menciona y que será imputada en todo caso al precio definitivo de venta de la siguiente manera; DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00) que son recibidos en este acto con en dinero efectivo y moneda de curso legal; y la suma restante, es decir, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 (BF.153.000,00) mediante crédito hipotecario o el fondo de ahorro para la vivienda; en caso que no llegare a pagar en la fecha pactada o so le negare el crédito solicitado, dará lugar a "EL OFERENTE VENDEDOR", a notificar a "LA OFERIDA COMPRADORA" el pago de la totalidad del precio o la terminación del presente contrato por incumplimiento y adaptado a lo dispuesto al artículo 3 de la Resolución 110, dictada por el Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 08 de junio de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la seis (06) cantidad entregada en arras, como República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009. "LA OFERIDA COMPRADORA" dispone de un lapso de CIENTO VEINTE (120) días hábiles mas una prorroga de treinta (30) días si fuere necesario, antes de la protocolización del documento definitivo de venta para: A.) Solicitar a "EL OFERENTE VENDEDOR", los documentos que la entidad bancaria requiere en relación al inmueble objeto de la presente negociación. B.) tramitar obtener el crédito bancario. C.) Proceder a la protocolización de documento definitivo de venta y en el lapso establecido; en tal caso, y si el crédito fuere aprobado, la oportunidad de pago, es la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, el cual se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del crédito y cumplidos todos y cada uno de los requisitos convenido en la presente negociación, por lo tanto "LA OFERIDA COMPRADORA" deberá presentar los documentos necesarios, a los fines de protocolización del documento definitivo de venta, incluyendo fotocopias de las cédulas de identidad, registro mercantil en caso de ser procedente, registro de información fiscal (RIF), documentos que acredita el estado civil, poderes si fuere el caso, y cantidades de dinero a los fines de cancelar, entre otros, derechos de registro, timbres fiscales, honorarios de abogados, impuestos municipales, imprescindibles la redacción del documento de compra venta y su presentación ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario correspondiente. Una vez que "LA OFERIDA COMPRADORA", haya entregado en las oficinas de "EL OFERENTE VENDEDOR", todos los recaudos conforme y en el plazo establecido en la cláusula de este contrato, siempre y cuando este solvente en lo que respecta al pago de lo que la presente cláusula se obliga, se procederá a la protocolización del documento definitivo de venta. Así mismo, vencido dicho sin que "LA OFERIDA COMPRADORA" haya obtenido el crédito o pagado el saldo deudor, se considerara como desistimiento del contrato de opción a compra celebrado, sin que se entienda tal situación una resolución unilateral de la contratación, sino que deviene del incumplimiento del compromiso asumido en el presente contrato de opción a compra; en tal sentido, se deberá reembolsar a "LA OFERIDA COMPRADORA" la suma de dinero entregada en calidad de arras, descontando un porcentaje del veinte por ciento (20%) de penalidad e indemnización por daños y perjuicios o pagar la totalidad del saldo restante. Una vez transcurrido el plazo indicado anteriormente, sin la "LA OFERIDA COMPRADORA" haya procedido a la entrega de lo requerido para la redacción y presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, se entenderá que no actuó con la diligencia del caso, y el retardo que ello ocasione para la protocolización del documento se considerará imputable a la "LA OFERIDA COMPRADORA" dando lugar a la aplicación de las reglas siguientes: A.) Si desea materializar la negociación, y aun no han transcurrido diez (10) días continuo luego del vencimiento del plazo señalado deberá pagar a "EL OFERENTE VENDEDOR", un monto equivalente a veinte (20) unidades tributarias como indemnización por la tardanza. B.) "LA OFERIDA COMPRADORA", no asiste, a las oficinas de "EL OFERENTE VENDEDOR" dentro del lapso de diez (10) días señalados, o habiendo transcurrido, diez (10) días después del vencimiento del mismo, sin que optara, para continuar la negociación pagando la penalidad estipulada en el literal A), operará el desistimiento tácito de adquirir el inmueble objeto del presente contrato. En caso que se tenga que exigir la resolución del contrato ante los organismos Jurisdiccionales, "LA OFERIDA COMPRADORA" deberá cancelar las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados. CLAUSULA QUINTA: "LAS PARTES", convienen, que una vez pagado el precio total de la venta y realizada la protocolización del documento respectivo, "EL OFERENTE VENDEDOR" deberá poner en posesión, uso y disfrute de "LA OFERIDA COMPRADORA", el inmueble objeto de este contrato. En caso contrario que el "EL OFERENTE VENDEDOR", no ponga en posesión a ésta última, deberá demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor, o las causas imputables a un tercero o pagar como indemnización la cantidad de veinte (20) unidades Tributarias. CLAUSULA SEXTA: A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “LA OFERIDA COMPRADORA" a instancia de "EL OFERENTE VENDEDOR", declara formal y expresamente, de buena fe que los recursos destinados al pago del precio de la presente negociación, son fondo lícitos y producto de su legítimo trabajo, comercio o industria. CLAUSULA SEPTIMA: Todos los gastos que ocasione ésta negociación tales como derechos y gastos de Notaría, redacción de documentos; así como los de protocolización de documento definitivo de compra-venta, arancel por registro y honorarios de abogado; serán por la exclusiva cuenta de "LA OFERIDA COMPRADORA". CLAUSULA OCTAVA: "LAS PARTES", convienen, que "LA OFERIDA COMPRADORA", no podrá, realizar sobre el inmueble dado en opción, ningún acto de disposición, tales como, ceder o traspasar total o parcialmente los derecho que se derivan del presente contrato, sin tener la aprobación dada por escrito de "EL OFERENTE VENDEDOR"; en caso contrario, podrá "EL OFERENTE VENDEDOR", darlo por rescindido, sin que se entienda tal situación una resolución unilateral de la contratación, sino que deviene del incumplimiento del compromiso asumido en este contrato, en tal sentido deberá "EL OFERENTE VENDEDOR"; reembolsar a "LA OFERIDA COMPRADORA", la suma de dinero entregadas en calidad de arras, descontando un porcentaje de veinte por ciento (20%) como penalidad y como indemnización por daños y perjuicios. En consonancia con lo que antecede, "EL OFERENTE VENDEDOR", no reconocerá a ninguna otra persona como propietario, dado que el presente contrato se considera celebrado intuito personae en lo que se refiere "LA OFERIDA COMPRADORA". Verificado lo anterior "EL OFERENTE VENDEDOR", podrá celebrar con otra persona sea natural o jurídica, la negociación del inmueble objeto de la presente negociación, sin que tengan la necesidad de notificar a "LA OFERIDA COMPRADORA", dado que su responsabilidad se limita solo a la entrega del dinero entregado en calidad de arras, previo de la deducción del porcentaje pactado como penalidad y a los efectos de la indemnización establecida. CLAUSULA NOVENA: "LAS PARTES" entienden y en que las clausulas que integran el presente documento, han sido, discutidas, aprobadas y establecidas bilateralmente, es decir, por las partes contratantes. Así mismo, las partes entiende y convienen, que el presente contrato no implica transferencia de la propiedad, sino una expectativa de derecho para celebrar el contrato de compra venta, toda vez que la transferencia de la propiedad, está sujeta concurrentemente a lo siguiente: El cumplimiento de "LA OFERIDA COMPRADORA", en la entrega de los recaudos y las cantidades necesarias para la redacción y presentación del documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en los términos aquí establecidos y el pago total y definitivo del monto de la vivienda, pactado. Sin embargo, en aras de garantizar el legitimo derecho de retracto que tienen los contratantes, disponen de un lapso de siete (7) días para realizarlo, no obstante "LAS PARTES", reconocen que el presente contrato no es de adhesión sino el producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las mismas; por cuanto, dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias que puedan subsistir y a establecer el equilibrio jurídico entre ellas; dado que las cláusulas convenidas no son contrarias a derecho, y se adaptan a los criterios legales y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación contractual. CLASUSULA DECIMA: "LAS PARTES" convienen que a los efectos de cualquier notificación, "EL OFERENTE VENDEDOR", señala la siguiente: Zona Industrial Piñonal, avenida Intersan Casa Nº 89, Maracay Estado Aragua y "LA OFERIDA COMPRADORA" Urbanización Calicanto Residencia Cherry Piso 16, Apto. 161 Maracay Estado Aragua; DECIMA PRIMERA: "LAS PARTES" entienden y convienen en que el presente documento contiene todas las estipulaciones que las obligan y en consecuencia no tendrá ningún efecto cualquier otra modificación de las mismas que no consten por escrito y otorgadas en forma tal que legalmente las obligue. "LAS PARTES" declaran que el presente contrato se realiza de acuerdo a la Resolución N° 110, dictada por el Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 08 de junio de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009. A los efectos de este contrato se elige para todos los obligados como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Se elaboran dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Maracay a la fecha de su otorgamiento... (Omissis)"
Así, en fecha 07 de septiembre de 2012, procedimos a pagarle al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), de acuerdo con Recibo que describo a continuación:
Recibido de: Mirelys Mujica
La cantidad de: Cincuenta y tres mil exactos
Por concepto de: Abono a saldo Casa N°8 del Desarrollo Urbanístico La Providencia
7 de septiembre de 2012
Cobrado: Por Bs. 53.000,00 Cheque
No. 00308761 Banco: Sofitasa
Nombre; Moraima Aponte C.I. No. 4.278.533
(Hay un sello húmedo que menciona Francisco Javier Chapartegui y firma ilegible de la persona autorizada)
“Dicha documental la anexamos original marcadas con la letra "L" conforme a las disposiciones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 430 y 434 eiusdem, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se emitió su original a la referida Oficina ubicada en la Avenida Intersan (en algunos recibos erróneamente identificada como Internan), Casa N° 89, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, y cuyo comprobante reposa en sus libros contables que comerciante lleva para todos los efectos legales y que fuera suscrito por la persona 4.278.533. autorizada por él, ciudadana MORAIMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº Es de hacer notar que en varias oportunidades fuimos citados por la mencionada ciudadana MORAIMA APONTE, representante del vendedor y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A., quien nos comunicó la voluntad del vendedor de aumentar el precio de venta del inmueble mencionado de acuerdo a los índices inflacionarios que sufría el país y que en caso de no aceptar el aumento nos podría devolver la cantidad pagada hasta ese momento, expresando ser dicha suma, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), a lo cual nos negamos rotundamente, por cuanto no fue lo acordado y ser absolutamente ilegal y así se lo hicimos saber. También es de hacer notar que el instrumento poder que usó el ciudadano PEDRO JOSÉ POLANCO OSTA, antes identificado como apoderado con facultades de disposición del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, antes identificado, en el documento de opción de venta mencionado, es el autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 08 de diciembre del año 2.010, el cual quedó inserto bajo el N°46, Tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados a cabo por esa Notaría; que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre del año 2.010, inscrito bajo el N°6, Folio 33, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, pero jamás ha sido registrado por ante la Oficina de Registro el lugar de ubicación del inmueble dado en venta, el cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra "LL", conforme a las disposiciones de los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se encuentra su original a la referida Oficina o Notaría y Registro, en los libros respectivos para todos los efectos legales.
Ahora bien, como resultado de las gestiones anteriores, es de mencionar que no realizamos tramitación de crédito hipotecario bancario, toda vez que como resultado de los sacrificios, esfuerzos y de nuestro trabajo, logramos obtener la supuesta cantidad faltante del precio a ser pagado al momento de la firma del documento de compra-venta y así se lo hicimos saber al vendedor FRANCISCO CHAPARTEGUI y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A., para que nos recibieran la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y procediéramos sin más complicaciones jurídicas ni dilaciones a firmar el documento definitivo ante el registro, teniendo ellos enterado y abonado los pagos parciales del precio: 1) CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A., tenía por recibido la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00) y; 2) FRANCISCO CHAPARTEGUI tenía por recibido la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), lo cual entre ambos suman la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 611.000,00) y, tenían además los recaudos documentales necesarios para la protocolización del documento definitivo.
Es así que ya angustiados, procedimos en fecha 21 de Agosto de 2013 a solicitar Un (1) Cheque de Gerencia por ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor del Ciudadano FRANCISCO CHAPARTEGUI, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo expedido por dicho banco en la mencionada fecha y signado con el Número 00027198, pero dicho ciudadano se negó rotundamente a recibirlo y más aun lo que pretende es aumentar arbitraria e ilegalmente el precio de venta del inmueble por segunda vez, y por lo cual ha sido imposible lograr que el vendedor cumpla con sus obligaciones y por ello nos vemos obligados a plantear esta pretensión. Dicha documental la anexamos en copia fotostática simple privada marcada con la letra "M", conforme a las disposiciones de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 430, 434 y 444 eiusdem, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se encuentra su original a la referida Oficina Bancaria, en los libros respectivos para todos los efectos legales.
III.- DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA, OCUPACIÓN, TENENCIA ACTUAL Y PRESENTE DEL INMUEBLE
Es importante señalar que luego de la firma del contrato de opción de compra venta, de fecha 14 de enero de 2011, y como quiera que la motivación principal para suscribir dicho contrato era nuestra necesidad de una vivienda familiar principal, y habiendo pagado la totalidad del precio estipulado por el inmueble y su sobre precio ilegal, es por lo que el vendedor accedió libre y voluntariamente a hacernos entrega formal del inmueble, sus llaves y accesorios, en obra gris, y por lo cual nos mudados así lo recibimos como dueños, nos mudamos y ocupamos real y efectivamente desde el mes de abril del año 2013, y desde dicho momento ocupamos dicho inmueble como nuestra VIVIENDA FAMILIAR PRINCIPAL, y la hemos cuidado, reparado y efectuado mejoras con ánimo de dueños de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños hasta la presente fecha, y tanto es así que los pagos por concepto de gastos de condominio de la urbanización y de servicio de vigilancia, los cuales son recibidos de nuestras manos por la misma empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A., y emiten a nuestro favor cancelaciones con reconocimiento tácito y expreso de nuestra condición de propietarios del inmueble mencionado y por ende condóminos de las áreas comunes de la Urbanización en la cual está enclavada; recibos de cancelación éstos que acompañamos algunos marcados con la letra "N", "Ñ" y "O", conforme a las disposiciones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 430 y 434 eiusdem, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se emitió su original a la referida Oficina ubicada en la Avenida Intersan (en algunos recibos erróneamente identificada como Internan), Casa N° 89, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, y cuyo comprobante reposa en los libros respectivos para todos los efectos legales.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto lo hacemos en este acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.991.008, de este domicilio, en su carácter de propietario (en el registro) del inmueble ya identificado y vendedor, así como la Sociedad Mercantil LA CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A, antes identificada y representa por su Director Principal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELIRRIAGA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en los siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos expresados anteriormente en esta demanda.
SEGUNDO: En el CUPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA el cual fue autenticado en fecha 14 de enero de 2011, autenticado en dicha fecha 14 de enero de 2011, y anotado bajo el Nro. 28, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica Quinta De Maracay, Municipio Girardot Del Estado Aragua, coya copia certificada se anexo marcada con la letra “K” a este escrito de otorgamiento del título ante la oficina de registro respectivo, puesto que nos encontramos en posesión real y efectiva del mismo.
Consecuentemente, que convenga o así sean condenados por este Tribunal a lo peticionado a que el vendedor suscriba con nosotros ante la oficia de registro respectiva el documento de compra-venta definitivo, que indicamos deberá contener las menciones siguientes:
“Yo, FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad numero E- 81.991.008, mayor de edad, de estado civil soltero, por medio del presente documento declaro: que doy en cuenta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MIRELYS REINA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.407.171, de estado civil casada , un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (204,13 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela Nº 9 en dieciocho metros sesenta y siete centímetros (18,67 mts) SUR: Con la parcela Nº 7 dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts); ESTE: Con el Lote 3-1 A en ONCE METROS (11,00) y OESTE: Con la calle Pico Bolívar del urbanismo en ONCE METROS (11,00) y se le atribuye un porcentaje en relación al área vendida del urbanismo de 1,5039%; ubicados en el Desarrollo Urbanístico “LA PROVIDENCIA”, Casa Nº 8, avenida José Casanova Godoy con Calle Bincentenaria Parcela Nº 3 Lote 3-1 Sector San Joaquín III, con frente hacia la calle Pico Bolívar, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El inmueble aquí vendido pertenece al vendedor como propietario que era de un lote de terreno ubicado en la Avenida Casanova Godoy, Parcela Nº 3 Lote 3-1 Sector San Joaquín III jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 005-011-005-U01-007-001-004-00-PB0-000, constante de DICINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (19.330,24 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: Con parcela N° 9, (Lotes 3-D, 3-C, 3-3 3-2) partiendo del Punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.998,50 Este 660.928,26, en una distancia de 87,12 metros al Punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.990,84 Este 661.015,04; ESTE: Con Lote 3-1- A del punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.990,84 Este 661.015,04 en una distancia de 228,14 metros al punto L5' de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37; SUR: Con Avenida Casanova Godoy, del Punto L5' de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37 en una distancia de 81,87 metros al Punto L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 Este 660.914,72 y OESTE: Con Parcela N° 6 Lote A y Parcela N° 11, Urbanización Buganvillas del Asentamiento Campesino El Tierral, del Punto L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 y Este 660.914,72 en una distancia de 229,50 mts, hasta llegar al Punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.998,50 Este 660.928,26, sobre el cual se construyó la cantidad de 74 viviendas unifamiliares a los fines de ser vendidas manera individual. Según consta en el documento de fecha 08 de diciembre de 1995, inscrito bajo el Nº21, folios 179 al 184 Protocolo Primero, Tomo 13 Cuarto Trimestre de 1.995; documento de Aclaratoria y División de Lote inscrito ante la misma oficina de Registro ene fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nº 45, Folio 303, Tomo 5, del protocolo de Transcripción y; documento de condominio en el que consta la Descripción de las parcelas de Terreno y vivienda Susceptibles de Aprobación Individual, uso , nomenclatura, superficies, linderos, alores individuales, porcentuales y Reglamento de Condominio, inscrito en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 22, Folio 199, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción, protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. La vivienda consta de dos (2) Plantas con las siguientes distribuciones: Planta Baja: Acceso, Sala, Comedor, Cocina, Un (1)N Bañó sin ducha y escaleras. Planta Alta: Un (1) Dormitorio Principal con un (1) Baño, Dos (2) Dormitorios Complementarios y un (1) Baño. Los tres (03) dormitorios con un área total de 34,60 mts2 aproximadamente; los dos (02) baño, con un área total de 5,63 mts2 aproximadamente; sala-comedor, con un área de 28,9 mts2 aproximadamente, el baño adicional en planta baja, con un área de 2,33 mts2. Aproximadamente; la cocina con un área de 9,31 mts2 aproximadamente y la escalera de 6,27 mts2., aproximadamente. Es vivienda unifamiliar del tipo Town House separadas para darle más privacidad. La infraestructura está construida de concreto armado tipo convencional, con fundaciones tipo losa flotante de piso de 10 cms. De espesor, reforzada con malla truckson para piso de 6" x 6"x4 Mn. El concreto utilizado para este fin es de Rcc=210 Kg./ cm2 y el acero de refuerzo de alta resistencia con Fy=4200 Kg./cms.; columnas de 25 x 25, vigas de carga de 30 c25 y 30 x 25, con vigas de amarre y auxiliares de 30 x25. Las correas soportes de la cubierta de techo son perfiles estructurales CONDUVEN 120x60.; Laminas en el techos tipo machihembrado o similar (MDF). Aplicado sobre las correas metálicas a través de fajinas de madera. Protegidas con manto asfáltico 3 Mm. Los cerramientos y las tabiquerías de la vivienda están construidos con paredes de bloque de arcilla de 15 y 10 cms., revestidos con frisos lisos en ambientes interiores y con friso esponjeado en paredes externas. Los baños, tienen 1.80 mts2 aproximados, de alto, revestidas las paredes y los pisos de dichos baños con cerámica nacional. Todos los pisos restantes, de la vivienda serán entregados en obra Gris. Los techos estarán revestidos con tejas criollas de arcilla. Las rejas, puertas y ventanas están constituidas en; marcos de Puertas de chapa doblada de hierro. La Puerta de acceso e interiores de Hierro entamboradas. Las ventanas con marco de hierro, de tipo correderas de aluminio con vidrios ahumados de 8 milímetros. Todas las instalaciones eléctricas embutidas, con tuberías PVC de d=3/4". Y cableado con TW n°12. Los apagadores y tomacorrientes 110 Volt. Con tapas plásticas. Los puntos de 220 Volt. Van con tubería de-3/4" y cableado con Twnº 10. Punto de Timbre. Tablero de control embutido. Control con breaker de1x20 amp. Y protección principal con breaker de 2x60 amp. La caja de medidores de tipo individual. Las instalaciones sanitarias embutidas. Las aguas blancas frías y calientes elaboradas con tuberías y conexiones de PVC y CPVC de alta presión. Se incluye la tanquilla recolectora de las descargas de aguas residuales que sirve de ensamble con la red de cloacas a través del empotramiento correspondiente (Cachimbo). Las piezas sanitarias son el WC el lavamanos, las llaves de duchas sencillas y las llaves de bronce en batea y área de lavadora. Al efecto se le anexa memoria descriptiva de las especificaciones generales y técnicas de inmueble. El precio de venta del inmueble vendido se establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/1100 (BF 432.00, 00), los cuales declaro haberlos recibido integra y cabalmente mediante inicial y abonos parciales efectuados a mi persona y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PROPERIDAD, C.A, en dinero efectivo, cheques y depósitos bancarios, a mi entera y cabal satisfacción. Declaro que el inmueble vendido se encuentra libre de todo gravamen, servidumbre, solvente de impuesto s nacionales, estatales, y municipales; y cualquier otro derecho que corresponda al inmueble objeto de la venta pero se obliga al saneamiento de ley. Y YO, MIRELYS REGUNA MUJICA MARTINEZ, antes identificada, declaro: “Que acepto la venta que Se me hace por medio de presente documento, en los mismo términos expresados”. Y yo, KWONG YUK NG, antes identificado, actuando como conyugue por medio del presente documento, en los mismos términos expresados”, En turmero a la fecha de su protocolización”.
Nos comprometemos en tal caso, en el lapso de la ejecución voluntaria de la sentencia que se acuerde conforme a la ley a pagar los gastos que pro honorarios de abogados por la redacción del documento, así como los gastos, impuestos, tasas o contribuciones especiales sean menester a los fines de protocolización del documentos respectivo o sentencia y para lo autorizamos a la parte demanda para que debite, por compensación de la suma que la parte demandada debe devolvernos por concepto de pago de lo indebido , es decir, la cantidad de Bs 179.000,00 y para la cual pedimos que la parte demandada haga entrega de las solvencias planos, inscripción catastral y demás recaudos relacionados directamente con el inmueble a ,los fines de la protocolización necesaria del documento de venta definitivo.
Solicitamos se acuerde, ratifique y nos mantenga en posesión legitima, real y efectiva, del inmueble vendido como hasta ahora hemos realizados.
TERCERO: En devolvernos la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 179.000,00) por concepto de PAGO DE LO INDEBIDO, más los intereses moratorios desde el día 14 de enero de 2011 y cuya suma debe ser ajustada monetariamente por efectos de la inflación de acuerdo a los índices de precios al consumidor nacional (IPCN) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) que así se determine en el fallo respectivo o mediante experticia complementaria del mismo.
CUARTO: En el pago de las costas procesales a la parte demandada.
En caso de avenimiento mediante convenimiento expreso de la parte demandada o por confesión ficta, solicitamos que igualmente se acuerde lo anterior en la respectiva Sentencia o de Homologación que en dichos casos se haga.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, contestaron lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA NEGATIVA, RECHAZO Y CONTRADICCION GENERAL AL LIBELO EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano juez, quienes suscribimos la presente contestación, negamos, rechazamos y contradecimos, en SU TOTALIDAD y A TODO EVENTO, la Demanda incoada en contra de nuestro representado FRANCISCO JAVIER CHPARTEGUI ELORRIAGA, y la Sociedad Mercantil “Constructora la Propiedad”, C.A. ya identificados, por constituir esta, una DEMANDA RADACTADA CON DATOS FALSOS Y DE MANERA INCIDIOSA; es decir que nuestra negativa , rechazo y contradicción expresada en el Libelo son, mayormente y entre otros aspectos INOFICIOSOS, TEMERARIOS CON INVENCIONES Y DESEOS DE MANIPULACION EN MUCHAS DE SUS EXPRESIONES; sobre todo las que se refieren a los que constituyen la base u objeto de la pretensión de la demanda, como es el pago total del costo de la vivienda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL FUERTES (BS. 432.000,00).
CAPITULO II
DE LA FORMA DE LOS PAGOS
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la forma en que se realizaron los pagos en la reserva por cuanto los mismos fueron realizados extemporáneamente. En relación al Contrato de RESERVA Suscripto el 26 de marzo del 2008, entre la Sociedad Mercantil Constructora La Prosperidad C.A y la ciudadana MIRELYS REGIN MUJICA MARTINEZ, ya identificada; y el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito entre PEDRO JOSE BLACO OSTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.787, actuando en este acto en su condición de Apoderado del ciudadano a FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, ya identificado, por una parte; y por la otra; MIRELYS REGINA MUICA MARTINEZ, igualmente identificada, según documento autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha Catorce de Enero DE Dos mil Once (14/01/2011), el cual quedo inserto bajo el Numero 28, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados a cabo por ante esa Notaria. En lo referente a los pagos indicados en el contrato de reserva, estos establecen fechas concretas para la realización de dichos pagos, los cuales fueron realizados Extemporáneamente, es decir, en fecha posteriores a las indicadas al pago que correspondía realizar:
A. Por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs.33, 000,00) en fecha VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO, fue realizado en fecha SIETE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, según recibo que corre inserto en el expediente.
B. El pago que correspondía realizar el VEINTISEIS DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, fue realizado el TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, según comprobante inserto en el expediente; por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00).
C. El pago correspondiente para su realización el VENTISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARE (Bs 33.000.00) fue realizado el DOS DE JULIO DEL DOS MIL OCHO, según recibo inserto en el expediente.
D. El pago correspondiente a su realización para el VEINTISEIS DE JULIO DEL DOS MIL OCHO, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 33.000,00), fue realizado el OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO.
E. El pago establecido para su realización por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 33.000,00) el VEINTISEIS DE AGOSTO, fue realizado el DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL OCHO.
F. El pago previsto por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 34.000,00) para ser realizados el VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, se realizo el DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
Quedando, según el Contrato Reserva un saldo de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 173.000,00), pagaderos al momento de la entrega del inmueble y la firma del Documento Definitivo de Venta. En relación a la OPCION DE COMPRA-VENTA quedo un saldo de CIENTO CIENCUENTA Y TES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000.00), los cuales serian cancelados mediante crédito hipotecario o el fondo de ahorro para la vivienda; del saldo pendiente de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 153.000, 00) solo pago la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 53.000.00), mediante cheque de gerencia del banco SOFITASA, numero 00308761, de fecha Siete de Septiembre de Dos mil Doce, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 53.000,00), quedando pendiente un saldo deudor por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), según evidencia en el comprobante de ingreso del cheque “Concepto de abono al saldo de casa número 8, del desarrollo urbanización La providencia Pendiente BOLIVARES CIEN MIL, cantidad a reintegrar una vez sea aprobado el crédito”. Dicho saldo no ha sido pagado la totalidad ni a nuestra representado ni a ningún representante suyo. Por lo tanto, insistimos en NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, que la Oferida compradora haya pagado la totalidad del valor del inmueble estimado en CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 43.200, 00), como precio definitivo del costo de la vivienda estipulado en la CLAUSULA TERCERA del documento de Opción a COMPRA-VENTA.
Ciudadano Magistrado, según se evidencia del supra-nombrado contrato de opción de veinte días hábiles mas una prorroga de treinta días, si fuera necesario antes de la protocolización del documento del definitivo de venta, lapsos que se encuentran más que vencidos por que el contrato de Opción COMPRA-VENTA la “OFERIDA COMPRADORA” dispone de un lapso de ciento veinte días hábiles mas una prorroga de treinta días, si fuera necesario antes de la protocolización del documento del definitivo de venta, lapsos que se encuentran más que vencidos por que el contrato de Opción de COMPRA- VENTA es de fecha cierta del CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL ONCE. En este orden de ideas de la revisión del Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA supra señalado e identificado, vencidos como se encuentran todos los lapsos estipulados se desprende que la demandante no cumplió su obligación contractual de pagar el monto total del valor del inmueble arriba señalado, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 432.000,00), contados a partir del referido contrato.


Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
En este Capítulo, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Pruebas promovidas por la parte demandante

- Documento original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 16 Tomo “A” Año 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, entre los ciudadanos KWONG YUK y MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, MARCADO CON LETRA “A”, (Folio 31 y su vto, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes quienes aquí demandan. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA, entre la constructora y la ciudadana Mirelys Mujica Martínez, emitida en fecha 26 de marzo de 2008, MARCADO CON LETRA “B”, (Folios 32 al 34, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho contrato privado es la prueba fehaciente del vinculo existente entre las partes aquí intervinientes en el juicio. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la constructora la prosperidad, en fecha 07 de mayo de 2008, en cual deja constancia haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondiente al pago de cuota del mes de abril por compra de vivienda, Deposito Nº 53743036, banco Canarias. MARCADO CON LETRA “C”, (Folio 35, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la constructora la prosperidad, en fecha 30 de mayo de 2008, en el cual deja constancia haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondiente al pago de cuota del mes de mayo por compra de vivienda, Deposito Nº 67726342, banco Canarias. MARCADO CON LETRA “D”, (Folio 36, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la constructora la prosperidad en fecha 02 de julio de 2008, en el cual deja constancia haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondiente al pago de cuota del mes de junio por compra de vivienda, Deposito Nº 097416892, banco Bancaribe. MARCADO CON LETRA “E” (Folio 37, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple del RECIBO DE PAGO, emitido por la constructora la prosperidad en fecha 08 de agosto de 2008, en el cual deja constancia haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondiente al pago de cuota del mes de julio por compra de vivienda, Deposito Nº 53767750, banco Canarias. MARCADO CON LETRA “F” (Folio 38, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de Voucher de Depósito Bancario emanado del Banco Canarias a nombre del cliente Constructora la Prosperidad, planilla 53773397, en fecha 03 de septiembre de 2008, la cantidad de de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES, banco Canarias. MARCADO CON LETRA “G”. Por otra parte Copia Simple de Voucher de depósito a nombre del cliente Constructora la Prosperidad, planilla 53786884, en fecha 29 de Octubre de 2008, la cantidad de de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES, banco Canarias. MARCADO CON LETRA “H”, (Folio 39, pieza I). Antes de darle valor probatorio a las documentales antes señaladas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas(depósitos bancarios) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. De esta manera, la sumatoria de dichos instrumentos demuestran el pago por la cantidad de sesenta y seis mil Bolívares (66.000,00Bs.) realizado por los demandantes a la parte demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la constructora la prosperidad en fecha 16 de enero de 2009, dejando constancia de haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de complemento inicial casa Nº 8 Urbanización La Providencia, Cheque 07214541, Banco Sofitasa, MARCADO CON LETRA “I” FOLIO (40). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la constructora la prosperidad, en fecha 30 de diciembre de 2010, dejando constancia haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto Abono a Opción de Compra, mediante Cheque N° 07297969, Banco Sofitasa. FOLIO (41). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada de CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, celebrado por los ciudadanos PEDRO JOSE BLANCO OSTA actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, y la Ciudadana MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta De Maracay del Municipio Girardot Del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del 2011, inserto bajo el Nº 28, Tomo 06 de los Libros Autenticados. FOLIOS (42 al 48). En consecuencia, en base de lo antes expuesto y por cuanto el presente documento aporta al proceso la voluntad entre las partes de celebrar la venta por parte de la demandada y la compra por la parte de la demandante, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1380 del Código de procedimiento civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por Francisco Javier Chapartegui, FINCA LA GUACAMAYA F.P, dejando constancia de haber recibido de la ciudadana MIRELYS MUJICA, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Exactos (Bs. 53.000,00), por concepto de Abono a saldo de casa Nº 8 del desarrollo Urbanístico la Providencia, de fecha 07 de septiembre de 2012, con numero de Cheque N° 00308761 del Banco Sofitasa, MARCADO CON LETRA “L” FOLIO (49). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con la demandada, derivada del contrato arriba valorado. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple del PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano PEDRO JOSÉ BLANCO OSTA por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 08 de diciembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 46, Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. MARCADO CON LETRA “LL” FOLIO (50 al 52). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado ciudadano a los fines de celebrar el contrato que en el presente juicio se menciona. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de Cheque de Gerencia, Banco Banesco, N° 0325 00027198, a favor del ciudadano CHAPARTEGUI E, FRANCISCO J. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 21 de agosto de 2013. Marcado con letra “M” (Folio 53, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con dicha documental se demuestra la intención de la parte actora de pagar la obligación contraída con la parte demandada. Y Así se valora y establece.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A, en fecha 07 de septiembre de 2012, dejando constancia de haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES, por concepto de cancelación de vigilancia del mes de julio, Hidrocentro y luz, de mayo a agosto, según transferencia Nº 405606956, Banco Bancaribe. MARCADO CON LETRA “N”. (Folio 54, pieza I). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos, tratándose la presente demanda de un Cumplimiento de Contrato, ya que dicho comprobante solo refleja el pago de un servicio, pero no especifica el inmueble al cual está relacionado dicho servicio, por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A, en fecha 06 de agosto de 2013, dejando constancia de haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950,50), por concepto de cancelación de servicio de agua, según Deposito Nº 957878505, Banco Bancaribe. MARCADO CON LETRA “Ñ”. (Folio 55, pieza I). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos, tratándose la presente demanda de un Cumplimiento de Contrato, ya que dicho comprobante solo refleja el pago de un servicio, pero no especifica el inmueble al cual está relacionado dicho servicio, por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Documento Original del RECIBO DE PAGO, emitido por la CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A, en fecha 13 de octubre de 2015, dejando constancia de haber recibido por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA MARTINEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.968,49), por concepto de cancelación de servicio de agua y luz, según Cheque Nº 09710878, Banco Provincial. MARCADO CON LETRA “O”. (Folio 56, pieza I). Con relación a esta documental, considera esta Directora del Proceso que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos, tratándose la presente demanda de un Cumplimiento de Contrato, ya que dicho comprobante solo refleja el pago de servicios, pero no especifica el inmueble al cual está relacionado dicho servicio, por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia Simple del CONTRATO DE COMPRA-VENTA entre el ciudadano VICTOR OBDULIO RODRIGUEZ y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, debidamente protocolizado ante el Registro de Municipio Santiago Mariño Libertador, en fecha 08 de diciembre del año 1995, anotado bajo el Nº 17, protocolo primero tomo 12 del cuarto trimestre del año en curso, MARCADO CON LETRA “P” (Folios 57 al 62, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha documenta demuestra al demandado como la figura de comprador adquiriente del terreno en el cual se encuentra actualmente construida la vivienda objeto del presente juicio con motivo de cumplimiento de contrato. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple del documento de ACLARATORIA Y DIVISIÓN DE LOTES DE TERRENO realizado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2010, debidamente inscrito bajo el numero 45, Folio 303 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010. MARCADO CON LETRA “Q” (Folios 63 al 66, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha documental demuestra la división del lote de terreno en donde se encuentra enclavada las bienhechurías del inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se valora y establece.

- Copia simple de DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, CONDOMINIO realizado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI en fecha 22 de junio de 2010, ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 22, Folio 199 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2010. MARCADO ANEXO CON LA LETRA “R”. (Folios 67 al 84, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Copia simple de NOTA MARGINAL, el cual hace mención al oficio Nº 2277-10 que en fecha 20 de Diciembre de 2010 se asentó la notificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las parcelas 10, 08, 11, 19, 15, 13, 14, 18, 07, 09, y 10, Ubicadas En El Desarrollo Urbanismo La Providencia. MARCADO CON LETRA “S” (Folio 85, pieza I). No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de venta de un inmueble señalado en el presente expediente. En tal virtud, se desecha por impertinente. Así se desecha.

- Copia simple de NOTA MARGINAL, en fecha 30 de Septiembre de 2011, se dejo constancia del Oficio Nº 1697-2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, este Juzgado acordó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobres las parcelas ya mencionas. MARCADO CON LETRA “T” (Folio 86, pieza I). Con relación a este documento consignado por la parte demandante, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato y por cuanto no aporta nada al juicio, por resultar ajustado a derecho se acuerda desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia simple del Oficio Nº 1697-2011, de fecha 12 de agosto de 2011 dirigido al Registro Público De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se acordó la Suspensión de la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual había sido participada en fecha 20 de diciembre de 2010. MARCADO CON LETRA “U” (Folio 87 al 92, pieza I). Por cuanto el presente juicio trata de comprobarse el cumplimiento de un contrato opción a compra venta, no se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido verse sobre un juicio distinto a este y no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido. En tal virtud, se desecha por impertinente. Así se desecha.

- Copia Simple de SENTENCIA emitida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, relacionada con el procedimiento que dio lugar a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varias parcelas, entre las cuales se encuentra específicamente la número 8, MARCADO CON LETRA “V” (Folios 93 al 105, pieza I). No se le concede valor probatorio, por cuanto la documental promovida no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de compra venta de un inmueble señalado en el presente expediente. En tal virtud, se desecha por impertinente. Así se desecha.

- Copia certificada del Libro de préstamo de expedientes de este Juzgado, MARCADO CON LETRA “W” (Folios 45 al 58, pieza II). No se le concede valor probatorio, por cuanto la documental promovida no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de compra venta de un inmueble señalado en el presente expediente. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada

- Copia Simple de PODER GENERAL, que otorgo el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.991.008, al Abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, titular de la cédula de identida6d Nº V-2.960.113, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, autenticado ante la Notaria Publica Segunda De Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 55, Folios 93 al 97 (Folios 197 al 200, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado profesional del derecho para actuar en el presente litigio. Y Así se valora y establece.

- Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil la CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, bajo el Nº 66, Tomo 43-A (Folios 202 al 209, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la cualidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, en representación de la figura jurídica CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A (aquí demandados). Y Así se valora y establece.

- Copia simple de la SUSTITUCION DE PODERES, del Abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, al Abogado NELSON TIRADO ROMAN, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 12.364, a los fines de que represente al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI ELORRIAGA, en el presente juicio incoado en su contra. (Folios 210 al 219, pieza I). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad otorgada a los profesionales del derecho allí mencionados para ejercer la representación de la parte demandada en el presente juicio. Y Así se valora y establece.

De Los Testigos Evacuados Por Este Juzgado

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos MORAIMA APONTE y PEDRO JOSE BLANCO OSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.278.533 y V-7.250.787 respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Compareciendo al acto de declaración fijado por este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ BLANCO OSTA, y declarándose desierto el acto de la ciudadana MORAIMA APONTE, en virtud de su incomparencia al acto en fecha 15 de enero de 2018. (Folio 70, P2) Por lo que se procede valorar solo la declaración siguiente:

“En el día de hoy, quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciocho, S legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2017, cursante al folio 67 del presente expediente para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse PEDRO JOSE BLANCO OSTA como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-7.250.787, con domicilio Urb. La Soledad, Edificio Gottomeer, Apartamento 5-B, Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado PEDRO III PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia de los abogados CESAR MEJÍAS y NELSON TIRADO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.147 y 12.364 respectivamente, compareció como apoderados de la parte demandada. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte demandada a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, ¿si al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa por ante la notaría pública quinta de Maracay recibió cantidad alguna de dinero en efectivo o mediante documento alguno por parte de la ciudadana MIRELYS MUJICA? Contesto: No recibí. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si usted estaba autorizado a nombre del vendedor del inmueble objeto de la presente causa a recibir o no cualquier cantidad de dinero? Contesto: Si, pero siempre lo que hacía era firmar, yo soy el apoderado. TERCERO: Diga el testigo, ¿si aparte de usted quien más suscribió el documento autenticado de opción de compraventa del referido inmueble objeto de esta causa? Contesto: En ese caso específico yo, el representante de la empresa. CUARTO: Diga el testigo, ¿si tal como lo expresa la clausula cuarta del contrato de opción de compraventa usted recibió la cantidad de doscientos setenta y nueve mil bolívares en el referido acto? Contesto: No, no recibí dinero alguno ni en efectivo ni en cheque. QUINTA: Diga el testigo, ¿si usted suscribió de manera previa al contrato de opción de compraventa cualquier otro documento que comprometiese a su representada constructora la prosperidad, c.a? Contesto: No. SEXTA: Diga el testigo, ¿si usted o su representada a través suyo recibió o tiene conocimiento de haber sido entregado un cheque de gerencia emitido por BANESCO de fecha 21 de Agosto del 2013 número 00027198 por la cantidad de cien mil bolívares? Contesto: No, no recibí y no tengo conocimiento. Así mismo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante que de seguida pasa a realizar una exposición previa: "A todo evento siendo la primera oportunidad en que actúo y mi representado solicito que deposición del testigo presentado sea desechada por cuanto su evacuación resulta a todas luces ilegal, no solo por cuanto se violó el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad de su evacuación sino también por cuanto se pretende desnaturalizar la prueba testimonial de demostrar cualquier hecho que manera falsa, tendenciosa e ilegal, ya que el testigo y las preguntas antes mencionadas y respondidas son totalmente inconducentes e inidóneas controvertido y controvertido en el proceso, siendo a su vez observado que su contenido se manifiesta totalmente innecesario habida consideración de los términos en que quedo trabada la litis con la pretensión de la parte actora y la contestación de la demandada, y son hechos han sido admitidos expresamente por la parte demandada en su contestación y por lo tanto desembarazado de la carga probatoria correspondiente. A todo evento paso a formular las siguientes repreguntas del derecho a la defensa y para demostrar el interés del testigo y la falsedad de lo antes declarado en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde qué fecha, bajo qué forma y ante qué funcionario público a él se le confirió poder con facultades de administración o de disposición por parte de la sociedad mercantil Constructora La Prosperidad, C.A? Contesto: Eso está tipificado en el documento que me da el apoderamiento, pueden verificar el documento y ahí está. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si insiste en afirmar ser apoderado de la constructora La Prosperidad, C.A.? Contesto: Si, sí señor. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si con tal carácter de apoderado de constructora La Prosperidad C.A es que el manifiesta haber suscrito un contrato de opción de compraventa y objeto de la pretensión aquí debatida que es de fecha 14 de Enero del 2011 cursante a los folios cuarenta y dos al cuarenta y ocho, ambos inclusive de la primera pieza del expediente? En este estado el ciudadano Juez solicita la reformulación de la repregunta para el testigo. PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿si suscribió en fecha 14 de Enero del 2011 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot, Estado Aragua un contrato? Contesto: Si me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ese contrato lo suscribió como apoderado de la sociedad Mercantil Constructora La Prosperidad C.A? Contesto: Si, me consta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si para suscribir el referido contrato recibió instrucciones específicas en cuanto al contenido por parte de su mandante Constructora La Prosperidad C.A? Contesto: No, lo que estaba en el poder, ahí pues escrito. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el contenido del referido contrato y sus cláusulas fue acordado por él personalmente en la denominada oferida compradora? Contesto: No, no me consta. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Quién redacto el documento antes mencionado que dice haber firmado? Contesto: No recuerdo, eso lo hace administración. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Quién le ordenó firmar el referido documento? Contesto: Soy el apoderado, todas las actividades que salgan de ahí debo firmarlas, pero no me ordenan, voy y ya. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la sociedad mercantil Constructora La Prosperidad C.A es propietaria del Inmueble objeto del contrato mencionado de fecha 14 de Enero del 2011? Contesto: Si, me consta. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta quienes son todas las personas que pagan por cualquier concepto suma de dinero a la constructora La propiedad C.A? Contesto: Si, me consta. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si es apoderado del ciudadano Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, español, cédula de Identidad E- 81.991.008, Según poder 08 de Diciembre del 2010 autenticado por ante la Notaria Publica Quinta De Maracay Bajo El Nº 46, Tomo 280? Contesto: Si, si soy, DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es apoderado del ciudadano Francisco Javier Chapartegui suscribió un contrato de opción de compraventa con la ciudadana Mirelys Mujica en fecha 14 de Enero de 2011 por ante la notaria publica Quinta de Maracay? Contesto: Si, me consta. DECIMA TERCERA REPEGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el inmueble objeto de dicha opción de compra venta ubicado en la Av. Casanova Godoy, Parcela Nº 3, Lote 3-1, Sector San Joaquín 3, Municipio Mariño del Estado Aragua es propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora La Prosperidad C.A? Contesto: Si me consta. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil Constructora La Prosperidad C.A recibió de la ciudadana Mirelys Mujica sumas de dinero por la compra de la vivienda antes mencionada desde el día 26 de marzo del 2008 y antes de la suscripción del contrato de fecha 14 de Enero del 2011? Contesto: Si recibió, abonaba pero no el pago completo, si me consta. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que desde el día 20 de Diciembre del 2010 es decir antes de la fecha de suscripción del contrato de compraventa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, es decir , este mismo Tribunal había ordenado en el expediente 6982 y según oficio Nº 2227 al Registrador de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua una prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de Compraventa? Contesto: No me consta. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el registro los poderes que dice tener los supuestos propietarios del Inmueble objeto de la opción de compraventa? Contesto: No. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si antes de dar en opción de compraventa el inmueble como apoderado, el fue a verificar en el registro Inmobiliario correspondiente la veracidad de los datos expuestos en el documento antes mencionado? Contesto: No me consta. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si durante los 150 días hábiles siguientes a la fecha 14 de enero del 2011 el verifico o presento algún documento relacionado con la opción de compraventa mencionada y el poder por ante el registro antes identificado? Contesto: No, no me consta. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: Diga el Testigo ¿si en representación de Francisco Chapartegui, en el documento de fecha 14 de Enero del 2011, en su clausula cuarta dijo expresamente “DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (279.000 Bs) que son recibidos en este acto con el dinero en efectivo y moneda de curso legal”? Contesto: No recibí dinero alguno. VIGESIMA REPREGUNTA: En este acto, solicito al Tribunal que en su oportunidad se declare la falsedad de la declaración del testigo, se compulse el expediente ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que decida abrir una investigación de carácter penal contra el mismo por la presunta comisión del delito de falta testación contra el funcionario público y se deseche el proceso por interesada y Falsa su declaración. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firma.- Con relación a dicho acto, este Tribunal aprecia lo declarado por el ciudadano ampliamente identificado, evidenciándose contradicción en sus respuestas en razón de que en ellas responde que la parte demandada recibió dinero por parte de la demandante y en otras respuesta indica y expresa no tener conocimiento, y de no recibir dinero por parte de la demandante, careciendo dichas respuestas afirmativas con detalles meramente importantes con montos exactos del dinero recibido, fecha de los mencionados pagos para así aportar al proceso una claras respuestas con fundamentación en los hechos indicados, razón por la cual se desecha dicha testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

De la exhibición de documento

En horas de despacho del día de hoy, 22 de Enero de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada `para que tenga lugar el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO ORDENADA, se anuncio el acto a las puertas del despacho compareciendo los ciudadanos KWONH YUK NG Y MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números E 81.427.471 y V 11.407.171, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO DE LIMA SENIOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71196, quienes se encontraban tácitamente intimados para la realización del presente acto, por que el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se hace presente el abogado NELSON TIRADO y CESAR RAMON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364 y 61.147, respetivamente, en su carácter de parte demandada, se deja constancia que no fue exhibido el documento solicitado, por cuanto el Abogado FRANCISCO LIMA, ya identificado, manifiesta lo siguiente: Sin con validar ningún vicio procesal en esta acto, me opongo a la evacuación de la prueba de exhibición documental por ser idónea inconducente ilógica ilegal e inconstitucional. Es todo, termino, se leyó y conformes. Firman. Con relación a dicho acto, por cuanto el mismo no se cumplió el objetivo de exhibir dichas documentales aportadas en el juicio, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar; sin embargo los documentos objetos de la exhibición (copias de voucher, folio 39, P1), fueron valorados previamente. Y así se establece.

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que el demandado cumpla con el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa que suscribieron en fecha 14 de enero de 2011, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena, de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento, y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

De igual forma, le resulta necesario a esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que:

“…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta.

Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.

Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha cumplido su obligación pactada en el mismo; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:

“(Omissis) CLÁUSULA PRIMERA: "EL OFERENTE VENDEDOR", declara que su representado es propietario de un Lote de terreno ubicado en la Avenida Casanova Godoy, Parcela Nº 3, Lote 3-1, Sector San Joaquín III, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 005-011-005-U01-007-001-004-000-PB0-000, constante de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (19.330,24 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 9, (Lotes 3-D, 3-C, 3-3 3-2) partiendo del Punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.998,50 Este 660.928,26, en una distancia de 87,12 metros al Punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.990,84 Este 661.015,04; ESTE: Con Lote 3-1- A del punto L8 de Coordenadas Norte 1.131.990,84 Este 661.015,04 en una distancia de 228,14 metros al punto L5' de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37; SUR: Con Avenida Casanova Godoy, del Punto L5' de Coordenadas Norte 1.131.763,47 Este 660.996,37 en una distancia de 81,87 metros al Punto L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 Este 660.914,72 y OESTE: Con Parcela N° 6 Lote A y Parcela N° 11, Urbanización Buganvillas del Asentamiento Campesino El Tierral, del Punto L2 de Coordenadas Norte 1.131.769,40 y Este 660.914,72 en una distancia de 229,50 mts, hasta llegar al Punto L1 de Coordenadas Norte 1.131.998,50 Este 660.928,26, sobre el cual se construyó la cantidad de 74 viviendas unifamiliares a los fines de ser vendidas manera individual. El antes referido lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión que me pertenece por haberlo adquirido de Víctor Obdulio Rodríguez según consta de documento protocolizado por ante as Oficina de Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Folios 79 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3.CLAUSULA SEGUNDA: "EL OFERENTE VENDEDOR", da en opción a compra venta a "LA OFERIDA COMPRADORA", una vivienda unifamiliar y el terreno sobre ella construida con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (204,13 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 9 en DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (18,67 mts); SUR: Con la parcela N° 7 en DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 mts); ESTE: Con el Lote 3-1 A en ONCE METROS (11,00) y OESTE: Con la calle Pico Bolívar del urbanismo en ONCE METROS (11.00) y se le atribuye un porcentaje en relación al área vendida del urbanismo de 1,5039%; ubicados en el Desarrollo Urbanístico "LA PROVIDENCIA", Casa Nº 8, Avenida Casanova Godoy, con calle Bincentenaria, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y está claramente identificada en el documento de parcelamiento y el documento definitivo de venta que se registrará posteriormente en la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área de construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116,00 mts2), las mismas constan de dos (2) Plantas con las siguientes distribuciones: Planta Baja: Acceso, Sala, Comedor, Cocina, Un (1)N Bañó sin ducha y escaleras. Planta Alta: Un (1) Dormitorio Principal con un (1) Baño, Dos (2) Dormitorios Complementarios y un (1) Baño. Los tres (03) dormitorios con un área total de 34,60 mts2 aproximadamente; los dos (02) baño, con un área total de 5,63 mts2 aproximadamente; sala-comedor, con un área de 28,9 mts2 aproximadamente, el baño adicional en planta baja, con un área de 2,33 mts2. Aproximadamente; la cocina con un área de 9,31 mts2 aproximadamente y la escalera de 6,27 mts2., aproximadamente. Es vivienda unifamiliar del tipo Town House separadas para darle más privacidad. La infraestructura está construida de concreto armado tipo convencional, con fundaciones tipo losa flotante de piso de 10 cms. De espesor, reforzada con malla truckson para piso de 6" x 6"x4 Mn. El concreto utilizado para este fin es de Rcc=210 Kg./ cm2 y el acero de refuerzo de alta resistencia con Fy=4200 Kg./cms.; columnas de 25 x 25, vigas de carga de 30 c25 y 30 x 25, con vigas de amarre y auxiliares de 30 x25. Las correas soportes de la cubierta de techo son perfiles estructurales CONDUVEN 120x60.; Laminas en el techos tipo machihembrado o similar (MDF). Aplicado sobre las correas metálicas a través de fajinas de madera. Protegidas con manto asfáltico 3 Mm. Los cerramientos y las tabiquerías de la vivienda están construidos con paredes de bloque de arcilla de 15 y 10 cms., revestidos con frisos lisos en ambientes interiores y con friso esponjeado en paredes externas. Los baños, tienen 1.80 mts2 aproximados, de alto, revestidas las paredes y los pisos de dichos baños con cerámica nacional. Todos los pisos restantes, de la vivienda serán entregados en obra Gris. Los techos estarán revestidos con tejas criollas de arcilla. Las rejas, puertas y ventanas están constituidas en; marcos de Puertas de chapa doblada de hierro. La Puerta de acceso e interiores de Hierro entamboradas. Las ventanas con marco de hierro, de tipo correderas de aluminio con vidrios ahumados de 8 milímetros. Todas las instalaciones eléctricas embutidas, con tuberías PVC de d=3/4". Y cableado con TW n°12. Los apagadores y tomacorrientes 110 Volt. Con tapas plásticas. Los puntos de 220 Volt. Van con tubería de-3/4" y cableado con Twnº 10. Se considera el punto de Timbre. Tablero de control embutido. Control con breaker de1x20 amp. Y protección principal con breaker de 2x60 amp. La caja de medidores de tipo individual. Las instalaciones sanitarias embutidas. Las aguas blancas frías y calientes elaboradas con tuberías y conexiones de PVC y CPVC de alta presión. Se incluye la tanquilla recolectora de las descargas de aguas residuales que sirve de ensamble con la red de cloacas a través del empotramiento correspondiente (Cachimbo). Las piezas sanitarias son el WC el lavamanos, las llaves de duchas sencillas y las llaves de bronce en batea y área de lavadora. "LA OFERIDA COMPRADORA", recibe en este acto y como anexo al presente contrato, memoria descriptiva de las especificaciones generales y técnicas de inmueble. CLAUSULA TERCERA: "LAS PARTES", convienen que el precio de venta del inmueble y el terreno sobre la cual está construida la vivienda, será la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BF.432.000,00). CLAUSULA CUARTA: "LA OFERIDA COMPRADORA", entregará en calidad de arras confirmatorias a "EL OFERENTE VENDEDOR" de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, la cantidad que se menciona y que será imputada en todo caso al precio definitivo de venta de la siguiente manera; DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00) que son recibidos en este acto con en dinero efectivo y moneda de curso legal; y la suma restante, es decir, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 (BF.153.000,00) mediante crédito hipotecario o el fondo de ahorro para la vivienda; en caso que no llegare a pagar en la fecha pactada o so le negare el crédito solicitado, dará lugar a "EL OFERENTE VENDEDOR", a notificar a "LA OFERIDA COMPRADORA" el pago de la totalidad del precio o la terminación del presente contrato por incumplimiento y adaptado a lo dispuesto al artículo 3 de la Resolución 110, dictada por el Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 08 de junio de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la seis (06) cantidad entregada en arras, como República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009. "LA OFERIDA COMPRADORA" dispone de un lapso de CIENTO VEINTE (120) días hábiles mas una prorroga de treinta (30) días si fuere necesario, antes de la protocolización del documento definitivo de venta(…)”

Así las cosas, debemos aducir, que en principio las partes se obligaban a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo, y que al hacer el deudor (actor) los pagos a destiempo y el deudor (demandado) aceptarlos, convino tácitamente éste en nuevos plazos, por lo que esta situación aceptada por ambas partes produjo el relajamiento del término acordado inicialmente. Y así se declara.

Dicho esto, de igual manera se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En el caso bajo estudio, que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que le corresponda a cada parte. Y así se declara.

Dicha norma transcrita, concatenada con el dispuesto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, nos conlleva a determinar que ciertamente los demandantes lograron demostrar en la fase probatoria que del precio total de venta del inmueble CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (432.000,00Bs) convenido entre las partes, pagaron al oferente vendedor la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (332.000 Bs.), pagados en varias cuotas con motivo al contrato de reserva del inmueble como se desprende de las documentales que rielan en autos, una suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00), y del pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), de fecha 07 de septiembre de 2012, con numero de Cheque N° 00308761 del Banco Sofitasa, es decir, casi el 75% del precio pactado, quedando a deber la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), los cuales como se evidencia en autos por medio de un cheque de gerencia del banco Banesco por esa cantidad a nombre del ciudadano CHAPARTEGUI FRANCISCO, se demuestra la intención de la parte actora de terminar de pagar la obligación contraída con la parte demandada, de igual manera queda evidenciada dicha intención al pagar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en fecha 30 de diciembre de 2010, como se desprende del recibo que riela en autos, donde se lee “abono a opción a compra venta”; y es así como ante el poco porcentaje que queda a deber, resulta lógico concluir que en este Estado Social de Derecho y Justicia, la demanda incoada en beneficio de la justicia, debe ser declarada con lugar.
En consecuencia, visto que en el contrato sobre el cual existe la controversia, se estableció en la cláusula quinta que una vez pagado el precio debía otorgar el documento definitivo de la venta y; ya estando entregado el inmueble en forma real y efectiva, sin que se haya realizado la protocolización del documento respectivo.
Dicho esto, considera justo esta sentenciadora que la parte accionante pague la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), al ciudadano CHAPARTEGUI FRANCISCO, restante de la deuda inicial, es decir, del precio total de venta del inmueble CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (432.000,00 Bs) convenido entre las partes; asimismo el accionado una vez recibido el pago adeudado por los accionantes deberá proceder a la protocolización definitiva del contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda.

En cuanto al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00 ) como pago de lo indebido y los daños y perjuicios por retardo de la obligación que alegan los accionantes partiendo de lo estipulado en los artículo 1.178 y 1.277 el código civil, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Siendo que en el asunto de marras ambas partes relajaron los lapsos, en virtud de que el actor pagó fuera del lapso convenido y el deudor aceptó los pagos efectuados, conviniendo así tácitamente en la mora del deudor, como consecuencia el accionado nada tiene que devolverle a los accionantes.

Partiendo que el Contrato de reserva de vivienda es un documento a través del cual el comprador reserva la casa a cambio del pago de una cantidad de dinero conocido como “la señal”, que posteriormente se restará del precio de esta. Una vez terminado el plazo fijado el vendedor se compromete a entregar el inmueble.

Al revisar las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato de reserva, se pueden observar determinaciones relativas al precio total del inmueble, la referencia de una cantidad dada en reserva, el saldo restante, identificación plena del inmueble, así como la obligación de cada una de las partes de hacer determinadas diligencias con el fin de materializar el futuro contrato de compra venta, sometiéndose las partes firmantes a plazos y términos allí establecidos que incluso, al ser revisados con detenimiento los términos que convinieron las partes en celebrar el contrato de reserva de vivienda, se desprende la forma de pago para reservar el inmueble, pago que formará parte del costo total de la vivienda, cuando expresan: “ 2) LA ADQUIRIENTE para RESERVAR a su nombre la vivienda distinguida con el N°8 de la urbanización La Providencia, hace entrega de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00), y la suma restante consta en contrato de vivienda N° 8, de llevarse a cabo la compra venta definitiva del inmueble descrito, formará parte del costo total de la vivienda, conforma al plan de pago planteado (…), y el saldo restante es decir, la cantidad de bolívares fuertes CIENTO SETENTA Y TRES MIL (Bs. F. 173.000,00) al momento de la entrega del inmueble y la firma del documento definitivo de venta (…)

En consecuencia, las partes contratantes dispusieron que el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00), efectuado por el actor al demandado, fue hecho a título de depósito o reserva, esto es, los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y los pagos varios hasta sumar la cantidad antes señalada, los cuales deben ser considerados como adelantos del “precio total del inmueble”, indiferentemente de su tempestividad. Considerando que este pago en la reserva de vivienda no es un extra, sino que se descuenta del precio final de la casa.

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). Y establecido lo anterior, queda evidenciado que la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00) expresada en el contrato de opción de compraventa, es el mismo pago que el vendedor ya había recibido por el contrato de reserva, esto se desprende por los propios actos del demandante, primero por pagar los cincuenta y tres mil bolívares (53.000,00 Bs) y segundo por querer pagar los cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).
Dichos actos demuestran un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda, reconociendo que solo habían pagado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00) y por consiguiente procedieron a pagar los ciento cincuenta y tres mil (Bs.153.000.00) para completar el precio total de venta del inmueble de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (432.000,00 Bs). Por el demandado, haberse negado a recibir el pago de los cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), los demandantes deben pagar la suma de dinero adeudada la cual debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, y el demandante protocolizar el documento. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, le resultará forzoso a este Juzgado declarar procedente la pretensión de los demandantes interpuesto en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-