I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de ratificación de medidas de fecha 19 de octubre de 2023, presentada por el ciudadano JUAN CARVALLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MARTIN ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.206; en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, en donde señaló lo siguientes:

“ (OMISSIS) Ciudadana Jueza demostrado como esta en los autos la acreencia a favor de mi representado a través de contrato de préstamo que consta en original en este expediente y a la fecha reposa en su propia caja fuerte de este Juzgado, y en atención al poder cautelar del Juez, ya que éste implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de una daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia agradeciendo la urgencia del caso, en virtud de que el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N o V-5.534.874, de profesión Ingeniero Agrónomo y de ocupación comerciante en su propio nombre y representación y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, Tomo 1-A en su carácter de fiador solidario representada por los ciudadanos MAURO ENRIQUE Rodríguez MENDEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ VICIC y MARIZA VICIC DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.534.874, V-25.451.194 y 8.574.312, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ACCIONISTA, respectivamente, no ha dado cumplimiento a los Convenios de pago suscritos entre nosotros, (abusando de mi buena fe).
En un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder-deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en Io que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan: 1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): Se trata, como decía el maestro PIERO CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación etc., pero en otras ocasiones debe demostrar prima facie que es el acreedor del derecho que reclama o al menos se le presume en el derecho.
2- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA):
La doctrina lo ha denominado en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse interés legítimo y actual, pero durante el proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa, puedan efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma de la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina Periculum in mora.
Lo que muy respetuosamente le he señalado Ciudadano Juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicito y concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
En el caso que he venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como lo es el contrato de préstamo que se anexa en original, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo.-
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.534.874, de profesión Ingeniero Agrónomo y de ocupación comerciante en su propio nombre y representación y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N O 14, Tomo 1-A en su carácter de fiador solidario representada por los ciudadanos MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MÉNDEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ y MARIZA VICIC DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.534.874, V-25.451.194 y 8.574.312, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ACCIONISTA, respectivamente, de no buscar la solución al conflicto y abusar de mi buena fe, es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadano Juez se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES del ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., por la suma líquida de dinero que me adeuda.-
Así como también solicito de conformidad con lo establecido en el PARÁGRAFO VI del ARTÍCULO IV del contrato de préstamo, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31479767-0, para lo cual solicito se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, Tomo 1-A, las cuales le fueron dadas en garantía a mi representado por el contrato de préstamo celebrado entre él y los aquí accionados, solicito respetuosamente me designe como correo especial al abogado JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.114, para entregar el respectivo oficio en el Registro Mercantil correspondiente y otras diligencias afines a esta causa.-
A los autos existe la verosimilitud del Derecho que se reclama por lo tanto dicho de otra manera esta representación ha cumplido con la carga de traer a los autos los medios de pruebas necesarios para que decrete las medidas solicitadas…”.

Ahora bien, vista las solicitudes cautelares formuladas por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos (el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes, y para las medidas innominadas adicionalmente debe concurrir el especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juzgador no podría bajo ningún aspecto decretar las medidas preventivas.

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere además la existencia del periculum in damni.



Ahora bien, el solicitante en su escrito de ratificación de medida no aportó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer en forma genérica los criterios doctrinarios de los requisitos que se deben llenar para el decreto de las medidas cautelares, lo cual no demuestra la presencia de dichos requisitos, es decir, un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o demostrar en los autos, los actos que estuvieren realizando los demandados, que de cierta manera funden temor por posibles daños irreparables.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante, consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

A. Copia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2023, bajo el N° 61, tomo 53 de los libros de autenticaciones levados por ante esa notaría.
B. Copia de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PINOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, Tomo I-A.
C. Copia de Contrato de Préstamo

En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ,(…) de no buscar la solución del conflicto y abusar de mi buena fe, es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadano Juez se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES(…)”, por lo que el solicitante, pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.