I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 23 de octubre
de 2023, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la
distribución N° 111, incoada por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA PÉREZ,
abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.347,
procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD
MERCANTIL PRODUCCIONES RB C.A., Inscrita en la Circunscripción Judicial
del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, tomo 198-A,
expediente N° 46335, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa
el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a la
cual se le dio entrada en esta misma fecha, bajo el N° 8958 (Nomenclatura interna
de este Tribunal). (Folio 32)
En fecha 25 de octubre de 2023, comparecen por ante este Tribunal las
abogadas VERÓNICA CARVALLO y MARÍA GIRON, inscrita en el Inpreabogado
bajo los Nros. 280.747 y 226.239, actuando en este acto como apoderado judicial
de la parte actora, por medio de diligencia consignaron los recaudos que
acompañan la presente solicitud de demanda. (Folios 33 al 134).
En fecha 26 de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la
abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA GIRON BOYER, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 226.239, actuando en este acto como apoderada judicial
de la parte actora, a los fines de presentar escrito de RECUSACIÓN contra la
ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA. (Folio 135)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se debe señalar que la parte actora, en su escrito de
recusación, señaló lo siguiente:
“(…) En este acto visto que la presente causa por cuestiones de
distribución quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, a cargo de la Jueza YANIXA GARRIDO
SILVA, quien regenta los destinos de este despacho, la cual RECUSE
en la causa signada con el N° 8833, en fecha 21 de septiembre de
2023 y con debida ampliación en la misma fecha en hora de la tarde, la
cual era llevada por la misma, y en virtud de que esta adelanto opinión
en dicha causa y visto que sus actuaciones fueron contrarias a derecho
y violentaron las garantías constitucionales de nuestra representada.
Visto lo antes expuesto me veo en la necesidad de RECUSARLA en el
presente expediente a tenor de lo establecido en el ordinal 18 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe ya
enemistad manifiesta entre la Juez YANIXA GARRIDO SILVA y mi
persona, y lo que como consecuencia esto pudiese generar, ya que
dudo de la parcialidad y el carácter constitucional de las decisión
que la misma realice en la presente causa, las cuales generan una
inseguridad jurídica que hará infructuoso el desarrollo del presente
proceso judicial. Tomando en consideración de que los hechos aquí
delatados son ciertos.- Juro la Urgencia del caso y solicito la
habilitación del tiempo necesario. (…)”
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales
contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el
firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente
causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas
y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de
atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en
cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil,
específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil;
considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial referente a la
extemporaneidad de la recusación, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente
N°00-2055, Sala Constitucional MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, el cual sostuvo lo siguiente:
“(Omissis) DE LA DILIGENCIA CONTENTIVA DE LA RECUSACIÓN
El abogado Rafael Montserrat Prato, en diligencia del 18 de diciembre
de 2000, recusa a los Magistrados de este Tribunal Supremo de
Justicia, con base en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, fundamentando tal recusación en que “...no
pueden conocer de la presente causa ni de ninguna que tenga relación
con mi persona ... omissis.... ya que consta en causa penal suscrita
ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ante juicio
(sic) de mérito en su contra por agavillamiento, usurpamiento, golpe de
estado con tolerancia de su cometido y omisión expresa”.
Expresa el recusante que, debido a que el delito de golpe de estado
con tolerancia de su cometido que le imputa a los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia es un delito que afecta a los derechos
humanos, la presente causa debe ser declinada a la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos.
Junto con el escrito de recusación, el abogado Montserrat Prato, anexó
copia de la solicitud de antejuicio de mérito, la cual es el fundamento de
la recusación, y es del tenor siguiente:
1) En el Capítulo II de la solicitud de antejuicio de mérito, el cual es
titulado bajo la denominación “De los Transgresores, usurpadores
golpistas y violadores de las Leyes de la República de Venezuela”
elabora el recusante una lista de todos los Magistrados titulares del
Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Suplentes, y de los
ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la
República, y Defensor del Pueblo, a quienes llama “Alto Funcionario
Público Ilegítimo del Gobierno”, y señala que son cómplices de violar,
transgredir y usurpar las leyes de la República Bolivariana de
Venezuela.
2) Señala que los funcionarios antes mencionados, han incurrido en
un “Golpe de Estado con complicidad de su tolerancia”, indicando sólo
el concepto de golpe de estado según el Diccionario Enciclopédico de
Derecho de Guillermo Cabanellas, y puntualizando que eso es lo que
han cometido los funcionarios que denuncia. Igualmente, les imputa a
los denunciados una usurpación, transgresión y violación de las Leyes
de la República Bolivariana de Venezuela derivado del supuesto “golpe
de estado con complicidad de su tolerancia”.
3) En el extenso, reiterativo, extravagante y confuso escrito contentivo
de la solicitud de antejuicio de mérito, el solicitante realiza una relación
de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, señalando que todas
han sido dictadas con el propósito de dar golpes de estado y en
flagrante usurpación, transgresión y violación de las leyes de la
República.
PUNTO PREVIO
El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la
demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que
nadie pueda juzgar su pretensión.
Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las
partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede
suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de
la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos,
pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo
(artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del
Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,
la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de
la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte,
cuando puede considerarse que existe el proceso en forma,
pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las
medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con
el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a
su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del
escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda,
cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden
obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso
inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del
juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en
este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es
también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez
puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una
demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien
constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al
escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor
cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas
en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil.
En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor,
quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de
Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y
deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del
Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello
significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la
demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios
judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no
existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no
produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el
trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en
los casos de recusación de los jueces.
Observa la Sala que, antes de que este Tribunal admita o niegue la
admisión de esta demanda de invalidación incoada por Rafael Enrique
Montserrat Prato, éste recusó a los Magistrados y sus suplentes, por lo
que además, de ser admisible la recusación, no existe quien pueda
juzgarlo, ya que para la fecha que la interpuso no existían conjueces.
Tal recusación es extemporánea y por tanto inadmisible, y así se
declara. (Omissis)”. (Negrillas nuestras)
En consecuencia y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el
cual hace suyo esta Juzgadora, y teniendo en cuenta que sólo después de la
admisión de la demanda, que es cuando se inicia el juicio, es cuando las partes
pueden recusar a los jueces, se procede a la declaratoria de inadmisibilidad de la
recusación como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Por
cuanto la abogada MARÍA GABRIELA GIRON BOYER, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 226.239, recusó a la Juez YANIXA MAIGUALIDA
GARRIDO SILVA, antes de ser admitida la presente demanda, y lo hizo además
con base en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
manifestando que “…existe ya enemistad
manifiesta entre la Juez YANIXA
GARRIDO SILVA y mi persona…”, asimismo, haciendo referencia al expediente
N° 8833, donde también la mencionada abogada recusa a la Juez. Recusación
que no ha sido decidida por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
Y en virtud que hasta la presente fecha, no existe aún, un proceso en el presente
expediente, por carecer de auto de admisibilidad o inadmisibilidad, ya que es
después de la oportunidad de dicho auto que el juez entra a actuar y es donde
puede conocer e inhibirse válidamente, y es donde cabe la acción de recusar; por
consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de
recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de
carácter objetivo, subjetivo, formal, exigible para fundamentar tal pedimento,
aunado que es presentado antes de que esta juzgadora haya realizado alguna
actuación en el presente juicio, es decir, recusación presentada extemporánea por
anticipada. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es
a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar
inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva.
Y así se decide.
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