I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medidas cautelares nominadas presentada por la
ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 7.179.475, debidamente asistida por la abogada
en ejercicio ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
61.742; en el presente juicio por DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD
MERCANTIL, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha
15 de junio de 2023.
II
INFORME DEL SOLICITANTE
En fecha 22 de junio de 2023, la parte demandante, consignó escrito de
solicitud de MEDIDA CAUTELAR, según lo establecido en el artículo 585, 588,
600 y 646 del código de procedimiento civil, en donde señaló, entre otras
cosas, lo siguiente:
“(…) que fecha ocho (8) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres
(1.983), se constituyó una Sociedad Mercantil denominada DIESEL
MEDICION S.R.L., la cual se encuentra protocolizada ente el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita
bajo el N° 40, Tomo 88-B; donde fungía como socios mi esposo HANS
RUDOLF HUBACHER, antes identificado; Acta que fueron marcada “C” en el
expediente y posteriormente en fecha 21 de Octubre del 1.987, cambia su
denominación Comercial a DIESEL MEDICIÓN C.A; siendo los únicos
accionistas en la actualidad de la Empresa antes mencionada los ciudadanos
HANS RUDOLF HUBACHER, venezolano, titular de la cedula de identidad
NO V-9.698.255, con carácter de PRESIDENTE y JENNO PETER
HUBACHER , mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E
81.726.299 con carácter de Vicepresidente y que cada uno tiene el cincuenta
por ciento (50%), del capital social de la compañía; se consignó Acta
Marcada "D" con el libelo de demanda. Es así ciudadano Juez; que en fecha
18 DE Enero del 2021, Fallece abintestado mi esposo el ciudadano HANS
RUDOLF HUBACHER antes identificado, tal como consta de Acta de
Defunción NO 26, Tomo 1, del año 2021 emitida por el Registrador civil y
electoral del Municipio Girardot Estado Aragua, el cual se consignó marcada
con la letra "G" con el libelo de demanda. Sucediendo así las cosas
ciudadano juez, el ciudadano JENNO PETER HUBACHER antes
identificado, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil
DIESEL MEDICION c.A, Registro Dos (2) Actas de ASAMBLEAS
EXTRAORDINARIAS, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado
Aragua,. LA PRIMERA
en fechas 13 de Abril del 2023, inscrita bajo el NO 10
Tomo 374, Puntos a tratar según Convocatoria se transcribe y cito "tres (3)
Puntos: PRIMERO: Convalidación de la Junta Directiva y nombramiento de la
Nueva Junta Directiva. SEGUNDO: Nombramiento de un Nuevo Comisario y
su autorización para rendir los informes de los ejercicios de los años
anteriores. TERCERO: Modificación de las Clausulas Afectadas. Acta que
consigno en copia marcada "A". LA SEGUNDA:
En 23 de Mayo del 2023,
inscrita bajo el N O 1 Tomo 395, sucedidas según Convocatorias Publicada
del Diario Ultima Noticias de Fechas 08 de Agosto del 2022; los Puntos a
tratar en dicha Convocatoria se transcribe y cito "tres (3) Puntos: PRIMERO:
Convalidación de la Junta Directiva y nombramiento de la Nueva Junta
Directiva. SEGUNDO: Nombramiento de un Nuevo Comisario y su
autorización para rendir los informes de los ejercicios de los años anteriores.
TERCERO: Modificación de las Clausulas Afectadas. Acta que consigno en
copia marcada "B". Ya que este llamado a Asamblea Extraordinaria de
Socios, hecha por ciudadano JENNO PETER HUBACHER antes identificado,
se realiza totalmente de forma FRAUDULENTA, MAQUINADA Y CON
ALEVOSÍA; estando en Pleno conocimiento del fallecimiento de mi difunto
esposo; tanto así que el De Cujus, era familiar directo del ciudadano JENNO
PETER HUBACHER (PRIMOHERMANO), además que residían en los
mismos inmuebles perteneciente a la Empresa, o sea uno vecino del otro, a
lo cual con toda la premeditación maquinada realiza las Asambleas antes
señaladas y tan cierto de mis dichos que en fecha 02 de Agosto del 2022,
fecha de una de las Convocatorias, este ciudadano consigna DEMANDA DE
TERCERÍA
por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil,
Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; y dentro de la
Narrativa de los Hechos
dicen y cito "en fecha 18 DE Enero del 2021 Fallece
el ciudadano "HANS" lamentablemente Fallece ab-intestado según consta de
Acta de Defunción NO 26, Tomo 1, del año 2021 emitida por el Reqistrador
civil V electoral del Municipio Girardot Estado Araqua"
; fue consignado con
la letra "H" la Demanda de Tercería, junto con el libelo de demanda.
Igualmente ciudadano juez, que la pretendida razón de este ciudadano antes
mencionado ya planificada con anticipación fue de realizar las Asambleas
Extraordinarias, y es así ya que de forma ilegal e ilegítima, en fecha 25 de
Mayo del 2022 el demandado y sin mediar palabra ME HA HECHO
IMPOSIBLE el acceso a las instalaciones de la Empresa y en consecuencia
del inmueble que venía ocupando como vivienda principal y que es
propiedad de la empresa antes mencionada; o sea no me permite el goce y
disfrute de los dos bienes perteneciente de la Empresa; como consecuencia
el no tener ningún tipo de participación con la administración de la empresa
ni acceder a las propiedades; me saco abruptamente del inmueble donde
vivía con mi esposo, mismo sitio donde se encuentra las instalaciones de la
Empresa DIESEL MEDICION C.A, y así apropiarse y hacerse Presidente de
la Sociedad Mercantil y tener el control de la misma al igual que sus bienes,
tales hechos como la arbitrariedad de NO PERMITIR EL ACCESO A LA
MISMA Y CLAUSARME EL PASO DEL INMUEBLE; hecho que están siendo
investigados por el Ministerio Publico de esta jurisdicción judicial; tal como
consta de anexo marcado "Hl", consignado con el libelo de demanda;
igualmente consigno Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario
Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Número de
Expediente T4M-S-3275-2022, en fecha 28 DE Junio de 2022 el cual
consigno en este acto marcado "C" donde se demuestra tales
arbitrariedades.
Así ciudadano inspector al tener este ciudadano el paso libre y el poder de
todo REALIZA LAS ASAMBLEAS ANTES IDENTIFICADAS de manera
Descarada señala en la convocatorias que las misma se realizaría en la sede
de la de la Empresa; siendo que para ello e insisto en la desfachatez
obviando el hecho de la defunción de mi esposo, del secuestro que hizo de
las instalaciones y desconociéndome como Única Heredera de mi difunto
esposo y así realizar la Asamblea Extraordinaria sin ninguna oposición; De
esta forma se puede OBSERVAR del desarrollo del Acta de Asamblea
Extraordinaria realizadas en fraude a la ley, señalada por mi como
PRIMERA, a saber la Registrada en fecha 13 de Abril del 2023, inscrita bajo
el N O 10 Tomo 374, A) y Cito "Que la misma se realizó en la sede de la
Empresa y realizada el 02 de Agosto del 2022. B) y Cito "No se celebra la
Audiencia ya que no hubo quórum para efectuar la Asamblea Extraordinaria”.
Igualmente señala en la Asamblea Extraordinaria, señalada por mi como
SEGUNDA a saber la Registrada En 23 de Mayo del 2023, inscrita bajo el N°
1 Tomo 395, sucedida según Convocatorias realizada en Publicación del
Diario Ultima Noticias de Fecha 08 de Agosto del 2022; A) Y cito "Que la
misma se realizó en la sede de la Empresa y realizada el 08 de Agosto del
2022, B) Es importante señalar el desarrollo del PRIMER PUNTO y cito
"igual se plantea la Convalidación de las Actuaciones de la Junta Directiva,
hasta la presente fecha y en vista de la ausencia del PRESIDENTE, el
accionista se procede a nombrar una nueva Junta Directiva, quedando a
cargo de presidente el accionista JENNO PETER HUBACHER y en el cargo
de Vicepresidente quedara Vacante, se aprueba el punto en cuestión" (…)El
poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que
si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una
cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley,
puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par
obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene
amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar
las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar
debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo
confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren
cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que
constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se
reclama.(…) En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar,
cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un
debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de
las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida
cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley
supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría
en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
derogado; sino que por el contrario, la norma establece “...cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de
esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una
constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la
inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo
que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la
sentencia jecutoriada. (…)
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto Solicito se sirva DECRETAR por cuanto están
llenos los extremos señalados en los artículos 588 y 599 del Código de
Procedimiento
Civil,
MEDIDAS CAUTELAR PREVENTIVA DE
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los siguientes BIENES
INMUEBLES: Es el caso ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil antes
identificada propietaria de Dos (2) inmuebles: PRIMERO: Un Lote de Terreno
Privado y la casa en el edificada, ubicada en el Barrio Santa Ana N° 55, Calle
Santa Ana de la jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo de la ciudad de
Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, tal como consta de documento
Protocolizado por ante las oficinas de Registro Público Primero del Primer
Circuito inscrito bajo el Na 27, Tomo 18, Protocolo 1ro, 03 de Junio del 1.994,
el cual se anexo copia del Documento Marcado con la letra "E" en el
expediente. SEGUNDO: Una Casa y Galpón en Lote de Terreno Propio,
ubicada en el Barrio Santa Ana N° 35, Calle Santa Ana de la jurisdicción de
la Parroquia Joaquín Crespo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot
Estado Aragua, tal como consta de documento Protocolizado por ante las
oficinas de Registro Público Primero del Primer Circuito inscrito bajo el N° 44,
Tomo 1, Protocolo 1ro, 12 de Abril del 1.989, el cual se anexo copia del
Documento Marcado con la letra F. En consecuencia se oficie al Registro
Público Primero del Primer Circuito, para
que se estampe la nota marginal a
los documentos antes señalados. Así mismo, Solicito se Oficie al Registro
Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial del Estado Aragua a los
fines que se ordene la inserción
del Acta de Agregado de la Defunción del
De Cujus HANS RUDOLF HUBACHER, venezolano, titular de la cedula de
identidad N° V-9.698.255, tal como consta de Declaración Sucesoral N°
210106 de fecha 02 DE Marzo del 2021 y Solvencia N° 2.100.005.899
emanada del SENIAT de fecha 28 de Julio del 2021, el cual se consignó
marcada "A" y "B" en el expediente; y así pueda hacerme parte Accionista de
la Empresa, ya que la misma me ha sido imposible ya que uno de los
requerimiento del SAREN, es la inscripción de Extranjero en la respectiva
página y siendo que el ciudadano JENNO PETER HUBACHER, parte
demandada es de nacionalidad Suizo, no tengo acceso a su documentación
haciéndome imposible el registro del Acta de Agregado del Acta de
defunción, cercenándome todos los derechos fundamentales establecidos en
nuestra Carta Magna.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la parte actora de ratificación de solicitud de
medida de fecha 22 de septiembre de 2023, contenida en el escrito de solicitud de
MEDIDA CAUTELAR de fecha 22 de junio de 2023, en el presente juicio por
DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD MERCANTIL junto con sus
recaudos, este tribunal observa lo siguiente:
De la Medida Cautelar presentada la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE
NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.179.475, debidamente asistida
por la abogada en ejercicio ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 61.742; y en la cual solicita se decrete la medida cautelar allí
especificada a los fines de salvaguardar los bienes del demandante en el Juicio
por DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD MERCANTIL, contra el
ciudadano JENNO PETER HUBACHER, extranjero, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº E-81.726.299, en su carácter de Vice-presidente de la
SOCIEDAD MERCANTIL “DIESEL MEDICIÒN C.A”,Antes de decidir esta
juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema,
visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados,
relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su
propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un
sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material
preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria
de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares,
como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá
también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida
que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el
Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares
que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una
de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión.” (Negrillas del Tribunal)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los
requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el
Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.”
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en
sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha
pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o
cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en
los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar
daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia
de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una
presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas
típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de
las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las
medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la
tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la
ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se
haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de
bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el
secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas,
persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando,
que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen
directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se
pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de
requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis
iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos
requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su
Sala de Casación Civil,
ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de
Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en
conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad,
previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y
de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional
de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en
cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del
derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este
requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho
que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el
daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto
entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho
constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de
demanda las documentales siguientes:
1. Copia simple de la declaración sucesoral N° 210106 de fecha 02 de marzo
de 2021
2. Copia simple de solvencia N° 2.1000.005.899 emanada del SENIAT de
fecha 28 de julio de 2021
3. Copia simple de documento protocolizado de la sociedad mercantil DIESEL
MEDICION,C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, inscrita bajo el N° 40, tomo 88-B.
4. Copia simple de documento protocolizado de venta de un inmueble que
costa de un lote de terreno y casa en el edificada, ubicada en el barrio
Santa Ana N° 55, calle Santa Ana de la Jurisdicción de la Parroquia
Joaquín Crespo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot estado
Aragua, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público
Primero del primer Circuito inscrito bajo el N° 27, tomo18, protocolo
primero, de fecha 03 de junio de del 1.994.
5. Copia simple de documento protocolizado de venta de un inmueble que
costa de un galpón y una casa en lote de terreno, ubicada en el Barrio
Santa Ana N° 35, calle Santa Ana de la Jurisdicción de la Parroquia
Joaquín Crespo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot estado
Aragua, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público
Primero del primer Circuito inscrito bajo el N° 44, Tomo 1, protocolo
primero, de fecha 12 de abril de 1.989.
6. Copia certificada de acta de matrimonio para su inserción que textualmente
dice así: “Embajada de la República Bolivariana en la Confederación Suiza.
Sección Consular. EXTRACTO DE ACTA DE MATRIMONIO N° 8/2012…”
7. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano HANS RUDOLF
HUBACHER.
8. Copias de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la
compañía DIESEL MEDICIÓN, C,A, de fecha 13 de abril de 2023 y 23 de
mayo de 2023, respectivamente.
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que
se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas
documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar
preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y
el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
En ese sentido, el requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la
existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se
reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante
acompañó con el libelo de la demanda documento acta de matrimonio, copias
simples de documentos protocolizados de venta de inmuebles a nombre de la
sociedad mercantil DIESEL MEDICION,C.A., representada por su presidente el
ciudadano HANS RUDOLF HUBACHER, titular de la cédula de identidad N°
9.698.255 y copia certificada de acta de defunción del ciudadano HANS RUDOLF
HUBACHER, siendo así, de las referidas documentales se desprende la existencia
de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris,
con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante
consignó dentro de sus recaudos, documento de copias de actas de asambleas
extraordinarias de accionistas de la compañía DIESEL MEDICIÓN, C,A, de fecha
13 de abril de 2023 y 23 de mayo de 2023, respectivamente, de esas actuaciones
pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto
aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la
presunción grave de temor al daño. Y así se establece.
Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte
actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la
existencia del buen derecho, y así mismo la parte actora acompañó medios de
prueba tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y
comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de
la decisión definitiva, y también ha quedado demostrado el temor fundado de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho
de la otra, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la medida
cautelar nominada solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos
de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo, y así se decide.