I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N°175.315, abogada asistente de la parte actora, en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra Ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.577; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 23 de enero de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de enero de 2023, la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N°175.315, abogada asistente de la parte actora, solicitó en el escrito libelar decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de ex cónyuge y comunera, demandar como en efecto se demanda demandamos en este mismo acto, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ BALAGAY, en su carácter de Ex Cónyuge y comunero, con fundamento Legal en las normas previstas anteriormente, para que convenga o en su defecto por Sentencia Definitiva declare: PRIMERO: En la Partición del Bien Inmueble para la Comunidad de Gananciales, según consta en Documento Autenticado, de fecha 08 de mayo de 2014, bajo el Nro. 20. Tomo 174, por la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, signado con la letra "B" y Documento del Terreno, Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot. Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el Nro, 2016-144. Asiento Registral 1., del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.1.1948 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, en fecha 18 de marzo de 2016, marcado con la letra "C". SEGUNDO: En la fijación del valor del Inmueble, objeto de la solicitud de Partición de la Comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose por ante este despacho el Cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde a cada uno, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales proferidos desde el inicio de la demanda hasta la ejecución de la misma.
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. A los fines de resguardar los derechos que me corresponden, solicito una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentada en los Artículo 585, 586 Y 587 del Código de Procedimiento civil, que prevé siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 586: El Juez limitará las Medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. (Omissis).”

Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2023, la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N°175.315, abogada asistente de la parte actora, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “ratificó la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la partición solicitado junto con el libelo de la demanda, a los fines de que sea acordada la misma y por cuanto existe sospecha de que el demandado pueda realizar venta del inmueble en cuestión…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de enero 2023, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N°175.315, abogada asistente de la parte actora ciudadana BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.817, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BALAGAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.577, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar contenida en la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda las documentales siguientes:

1. Copia certificada de acta de matrimonio.
2. Fotocopia de documento autenticado de venta de inmueble por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, de fecha 08 de mayo de 2014, bajo el N° 20, Tomo 174.
3. Documento protocolizado de inmueble (terreno), por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2016-144, Asiento Registral 1, matricula: 282.4.13.1.1948, folio real del año 2016, de fecha 18 de marzo de 2016
4. Copia simple de constancia de inscripción catastral del inmueble
5. Copia certificada de sentencia definitiva de divorcio por desafecto, de fecha 19 de julio de 2021.

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

En ese sentido, el requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda Copia certificada de sentencia definitiva de divorcio por desafecto, y documento autenticado y registrado del inmueble objeto de la demanda; siendo así, de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, se suscita por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio, tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia futura, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la medida cautelar nominada solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.