Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del
2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo
Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al
cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N°
RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la
presente causa.
Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente,
observa que desde la actuación de fecha 16 de julio 2014 (folio 72) ha transcurrido
notablemente más de un año (01), sin que la parte actora haya ejecutado algún acto
procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo
del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269
del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica
de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por
el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha
manifestado que la perención de la instancia es:
“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales
del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la
cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad
social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés
impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más
importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas
pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el
legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no
renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose
declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter
imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se
causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento,
antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente
del vencimiento del término para presentar las observaciones a los
informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende
a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a
que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no
impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos
de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…)”
[Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].
En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes de que el
mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la
instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.
Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora
en la presente causa desde el 16 de julio de 2014, no ha ejercido ningún acto
tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido
sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso
para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará
en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
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