De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8892
(Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio INTERDICCIÓN
, solicitud
interpuesta por la ciudadana MORELIA COROMOTO REINA MIRABAL, venezolana,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.975, debidamente asistida por la abogada
NORELYS MARGARITA REINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
186.361, en la cual ejerce una acción en la que pretende se decrete la interdicción Civil
Provisional a su hermana YURUBI THAIS REINA MIRABAL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.335, a los fines de dar continuidad a la
causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva
como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49
Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO
: en fecha 14 de Abril de
2023, fue admitida la presente solicitud. SEGUNDO:
Siendo el caso en estudio, se
evidencia en los folios 24 al 27, diligencias de la abogada NORELYS MARGARITA
REINA RAMOS, sin carácter, ni representación, de la cual solicitó correo especial y
consignó oficios Nros 0090-2023 y 0091-2023, librado por este Juzgado.
En tal sentido, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:”…Fuera de los
casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio,
un derecho ajeno
…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en
sentencia 11 de Marzo de 2004, caso Centro Clínico San Cristóbal hospital privado
C.A.,
representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suarez, contra Pedro
Gerardo y José Antonio Medina Carrillo, expediente RC-00175-110304-03628 entre su
extenso contenido referido al supuesto de hecho aquí planteando lo siguiente:
“…Este precedente jurisprudencia encuentra justificación en la
prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley
nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”,
y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de
excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva ,
respecto de aquellos casos en que dicha representación conste
forma cierta
, por haber sido invocada de forma expresa en el propio
acto por el abogado…”
Ahora bien, es por ello que esta Juzgadora considera que es potestad de los
jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones
que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el
debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA
al
estado de Admisión. Por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones que riela en
los folios 24 al 43 ambos inclusive del presente expediente. Y así se declara y decide.
Es todo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de
despacho de este tribunal, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2023. Años
213° y 164°.
LA JUEZ,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y cincuenta y
cinco minutos de la mañana de (10:55 a.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. N°8892
YMGS/PV/mis