I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medidas cautelares nominadas presentada por el ciudadano JUAN CARVALLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MARTIN ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.206; en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2023.

II
INFORME DEL SOLICITANTE

En fecha 27 de julio de 2023, la parte demandante, consignó escrito de reforma de demanda donde solicita sea decretada MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES del ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.874, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A, así como también MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
(OMISSIS)
En el caso que he venido explanando e este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS, elementos de convicción acompañados con este escrito, como lo es el contrato de préstamo que se anexa en original, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo.”
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.874, de profesión Ingeniero Agrónomo y de ocupación comerciante en su propio nombre y representación y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº14, Tomo 1-A, en su carácter de fiadora solidaria, representada por los ciudadanos MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ VICIC y MARIZA VICIC DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.534.874, Nº V- 25.451.194 y Nº V- 8.574.312, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y ACCIONISTA, respectivamente, de no buscar la solución del conflicto y abusar de mi buena fe, es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadano Juez se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES del ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., por la suma líquida de dinero que me adeuda.-
Así como también solicito de conformidad con lo establecido en el PARÁGRAFO VI del ARTÍCULO IV del contrato de préstamo, medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31479767-0, para lo cual solicito se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº14, Tomo 1-A, las cuales le fueron dadas en garantía a mi representado por el contrato de préstamo celebrado entre él y los aquí accionados, solicito respetuosamente se designe como correo especial al abogado JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.114, para entregar el respectivo oficio en el Registro Mercantil correspondiente y otras diligencias afines a esta causa.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar si las medidas cautelares solicitadas por el demandante deben o no ser decretadas, por cuanto esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora, esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, es decir, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, el segundo requisito se refiere al fumus bonis iuris, que es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Ahora bien, el solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de las medidas cautelares y, sólo con esto, pide entonces que se decrete a su favor medida DE EMBARGO SOBRE BIENES del ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A, así como también MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida cautelar pedida, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es bueno recordar que la decisión de decretar una medida nominada depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el solicitante y de esta manera establecer si conviene o no el decreto de la cautelar. De igual manera, corresponde al tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.

A mayor abundamiento tenemos que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelares, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante, consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

A. Copia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2023, bajo el N° 61, tomo 53 de los libros de autenticaciones levados por ante esa notaría.
B. Copia de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PINOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, Tomo I-A.
C. Copia de Contrato de Préstamo

En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ,(…) de no buscar la solución del conflicto y abusar de mi buena fe, es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadano Juez se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES(…)”, por lo que el solicitante, pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.