REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 7J-198-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369
DEFENSOR: ABG. GLEN RODRIGUEZ.
VICTIMA: DAIANA OCOPIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-198-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Treinta y Tres (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitres (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Los ciudadanos DAIANA MERCEDES OCOPIO MENA y LEONARDO FUCILLITTI durante su matrimonio adquirieron un inmueble Nro. 13-6, ubicado en Planta Tercera del edificio Mijao I del Conjunto Nro. 5, Conjunto Residencial El Bosque, en la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, estado Aragua, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2018 el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaro la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, asimismo se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, hasta la fecha actual DAIANA ni LEONARDO ocuparon el apartamento que estaba a nombre de ambos, posterior a finiquito ante la entidad bancaria. En vista se encontrarse desalojado el inmueble, la ciudadana DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, en compañía de su hija de 8 años, ingreso sin autorización de la copropietaria DAIANA OCOPIO, hace 2 años y nueve meses, verificándose esa cualidad irregular mediante inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de diciembre de 2021, no alegando alguna documentación legal o derechos sobre el objeto de la investigación, sino más bien ser pareja sentimental del co propietario LEONARDO FUCILITTI, quien no habita dicha morada desde hace aproximadamente 10 meses, porque se encuentra para ese momento fuera del país en Brasil. ”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“En este estadio la defensa ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas en la fase investigación, la señora danitza buyón nunca ha hecho ninguna invasión, no están llenos los supuestos establecidos en el código penal , ella está en compañía de su esposo por más de cinco años, quien también es dueño del apartamento, el tiene más de 20 años en posesión de ese apartamento, ese apartamento se encuentra en una hipoteca y todavía no ha sido liberado, ratifico las excepciones de nulidad absoluta opuestas en su oportunidad procesal, momentáneamente hacemos conocimiento de todas las partes que cursa ante las actuaciones promovidas por la defensa en el folio 79 de la causa convocatoria que hiciera la fiscalía municipal segunda en fecha 24 de Noviembre de 21 donde previamente a este procedimiento el Ministerio Público había realizado un acto conclusivo, porque esta misma convocatoria fue realizada el día 26 de Noviembre de 21 trajo como consecuencia un acto conclusivo donde se le solicito a la fiscalía 2da acto conclusivo, donde especificaba que no revestía carácter penal, es un acto netamente civil, de igual forma emboca sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2022, N° 1184, donde la sala establece con carácter vinculante el artículo 248 del COPP, la circular del Ministerio Público de fecha 26 de Junio de 2022 N° 0115-2022, es así como esta defensa establece que los medios probatorios aportados por el Ministerio Público deslindan la comisión del hecho del delito de invasión, tal como consta en el numeral 1 donde se estable como flagrante el delito de invasión, consta en el acta policial que suscribe ST1 Ascanio González en fecha 27 de Diciembre de 2021, donde deja constancia que se encontraba presente en la inspección del apartamento quien se encontraba en compañía de la familia completo del ciudadano Leonardo Fusiliti, no existe posibilidad del delito de invasión en virtud que se encontraba en compañía familiar del esposo de la acusada. En este acto consigno copia de la partida de nacimiento del hijo de la señora danitza buyón con el señor fusiliti para que sea incorporada como medio de prueba nuevo, a los fines de dejar constancia que ellos se encuentran constituidos como un matrimonio en ese inmueble desde hace cinco años, de igual forma solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA

“…Cuando yo hice la denuncia el señor fuciliti no estaba en el país y la señora no tenia cualidad para estar en mi apartamento, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, toda vez que en esta sala fueron traídos elementos de convicción que demostraron la participación en el delito. Igualmente solicito copia certificada de la audiencia de 03-07-2023, donde depuso el ciudadano Leonardo, así como de la presente acta, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso:
“En el momento que la fiscal hace la investigación cuando solicita a peter ascanio haga la inspección, no había una orden de inicio para que se dirigiera a un inmueble, donde la victime establece una seria de hechos, y el ministerio publico actuando de buena fe le hace caso, porque hago acotación de esto, porque el señor Leonardo en el momento que vino hacer su declaración estableció que él le dio permiso a mi defendida, y él siendo dueño del inmueble permitió que permanecería ahí, y actualmente son pareja y viven con la hija mayor de Leonardo y se establece que mi defendida nunca partió cerradura, ingreso de manera violenta, no se esta apropiando de un bien inmueble, y Leonardo como dueño le dio acceso al inmueble, visto que no se cumple la solicitud de la fiscalía, donde se hace un acto de imputación sobre un delito que no está certificada en qué fecha llega la acusación, establecen una audiencia preliminar, se establecen los órganos de pruebas de las cuales no se logro demostrar el ingreso de manera violenta, esta defensa técnica solicito sentencia absolutoria y libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, y establecer al ministerio publico que lo asunto sean ventilados por la jurisdicción civil y también la Sentencia 06-10-2023, De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, donde está prohibido el desalojo, visto que de forma ilegal obtiene una inspección sin orden, donde estableció que no experto, ni técnico para dicha inspección, y que es nula de toda nulidad, y los testigos establecieron que Leonardo le dio permiso a mi defendida para que ingresara al inmueble, y está demostrado que mi defendida no invadió dicho apartamento, es por lo solicito sentencia absolutoria y solicito copia certificada de la presente acta y copia simple, es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo"”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA VICTIMA DAIANA OCOPIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.520.327, quien rindió declaración en fecha Diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“Buenas tardes, me llamo Daiana Ocopio, soy la otra dueña de la vivienda, el 05 de Octubre de 2021, confirmo yo que Leonardo no estaba en el país, el es mi ex esposo, el es dueño de la otra mitad del apartamento, tenemos muchos problemas, tenemos que liquidar el apartamento por bienes conyugales, yo vivo alquilada a pesar de tener casa, en una oportunidad mi hijo Francesco vivía en el apartamento, el señor Leonardo alquilo el apartamento con opción a compra, y el señor inquilino no quería salir del apartamento, yo introduje mis papeles para hacer la liquidación del apartamento, cuando mi hijo Francesco se fue del país para argentina, la señora se metió al apartamento y Leonardo no estaba en el país, fui a la prefectura y el prefecto le pregunto que en calidad de que ella estaba ahí, ella está casada con otra persona, él le dio 15 días para que Leonardo se comunicara conmigo, yo me dirigí a la policía y la denuncie, ella no tiene cualidad para estar en el apartamento, en una oportunidad ella me entrego las llaves y yo entre al apartamento, eso fue un día jueves, yo el viernes salí a trabajar y cuando llegue ella le había cambiado la cerradura, y me denuncio, luego pasamos al tribunal municipal de la chapa, llegamos a un acuerdo, me llevo a la Lopnna, Leonardo todavía no estaba aquí en el país, me llego con una abogada para que yo le alquilara el apartamento, luego apareció con un poder de Leonardo firmado el 07 de Diciembre de 2012, y Leonardo llego el 31 de Diciembre de 2012 al país, eso también está en averiguación, eso fue en la fiscalía 35, ahí fue donde yo la denuncie en la fiscalía, ella no tenía 05 años viviendo ahí porque Francesco apenas tiene 04 años que se fue del país para argentina y el era que estaba responsable de ese apartamento, el llega el 31 de diciembre y se presenta en la fiscalía diciendo que ella era su pareja y tenían 05 años viviendo juntos cuando eso es falso, me denuncio en la Lopnna, y allá le recomendaron que se fuera de esa casa también, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Desde cuándo usted es dueña del apartamento?, desde el año 2005. ¿Cómo compraron el apartamento?, a través de un crédito hipotecario en el banco banesco, se estaba cancelando en pleno divorcio, pero todavía no se había cancelado. ¿Cuando usted se divorcia se realizo liquido patrimonial?, no. ¿Francesco de que se hace responsable?, de cuidar el apartamento. ¿Hasta qué fecha estuvo Francesco responsable?, hasta aproximadamente Junio de 2019. ¿En esa fecha Leonardo ya vivía con la acusada?, no. ¿Cómo se entero usted que ella estaba viviendo ahí en el apartamento?, por terceras personas me entero que él no está en el país, y me dijeron que alguien estaba viviendo en mi casa, fui donde mi abogados y me asesore, fui a prefectura, como falto a los llamados que le hicieron en esa instancia yo la denuncié. ¿A la fecha quien figura como dueño del apartamento?, los dos, por eso no lo ha podido vender. ¿Han gestionado la liquidación patrimonial?, yo fui al banco pero necesito que el también firme para que eso se vaya a caracas. ¿Podría exponer el número de expediente de la parte civil donde solicita la liquidación? no, se me quedo pero ya la solicite, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar su nombre por favor?, Daiana Ocopio. ¿Cuántos años de casada paso con el señor Leonardo?, doce años. ¿Por qué no enseño que era dueña cuando fue a la fiscalía?, si en el documento sale que Leonardo y yo somos los únicos dueños. ¿Usted es casada?, no, divorciada. ¿Cuántos años tiene de divorciada?, ocho. ¿Usted tiene conocimiento que la acusada es pareja del señor Leonardo?, si. ¿Cuántos hijos tiene usted?, dos, Francesco que esta fuera del país y la niña. ¿Con quién vive su hija?, con su abuela. ¿La niña no vive con su papa?, ahorita no. ¿Si esto estaba por la instancia civil por que fue a denunciar en la prefectura?, en octubre cuando fui a hablar con la acusada ella me dijo yo me voy a salir de aquí y no cumplió.¿ Alguien le dio acceso a ella?, desconozco. ¿Porque tenían que comunicarle a usted?, porque también soy dueña. ¿Sabe usted si la acusada tiene hijos con el señor Leonardo?, si. ¿Sus abogados le asesoraron que la denunciara?, no, íbamos a llegar a un acuerdo y ella no cumplió, en el 2021 cuando usted fue con los funcionarios a la sacar a la acusada de la casa?, objeción, Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que exponga: la pregunta es subjetiva, está induciendo a una respuesta a la víctima. Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien expone: Con lugar la objeción, se le insta a la defensa a reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “En el día 21 de Octubre de 2021, usted fue con los policial donde estaba la acusada?, no, los funcionarios fueron solos y yo estaba en la comisaria, ella se comprometió a salirse y no cumplió. ¿Usted fue denunciada por perturbación en la fiscalía Quinta?, no. ¿Si usted sabía que ella tenía una relación con su ex esposo, no logro hablar con sus hijos a ver si tenían comunicación? Si, y ellos no están de acuerdo, es todo.”

VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la ciudadana víctima, la misma indica que el 05 de Octubre de 2021, una vez que confirma que su exesposo no se encuentra en el país, le manifestando que alguien estaba viviendo en el apartamento confirmo yo que Leonardo no estaba en el país, el es mi ex esposo, el es dueño de la otra mitad del apartamento, por lo cual realiza la denuncia en virtud de que la ciudadano no quería salir del apartamento, quien a preguntas de las partes indica que ella junto con el ciudadano Leonardo son dueños apartamento desde el 2005, y que posterior cuando regresa del país el ciudadano leonardo manifiesta que la ciudadana es su esposo.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. . De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

2) DECLARACION DE LA TESTIGO LEONARDO FUCILITTI MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.808.773, quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Tengo una relación hace cinco años, he habitado ese apartamento desde que lo adquirimos, decidí juntar mi vida con ella la señora Danitza Buyon, luego de dos años tuve que salir del país para Brasil, ahí estuve como mecanico por seis meses, luego me quede seis mese más, había muchos problemas aquí y me tuve que venir en diciembre. Fui a la fiscalía Trigesima Quinta en la ciudad de la Victoria a rendir declaración, que yo deje a mi pareja en el apartamento con la llave, es mi pareja estable, monté un negocio y soy contribuyente especial con el municipio José Felix Ribas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿ Cuando adquirió usted el apartamento?, en el año 2005. ¿Como lo adquire?, Daiana y yo estabamos separados, fui averiaguando hasta que conseguÍ ese apartamento desocupado, el dueño tenia una ferretería san judas Tadeo, meti los papeles para un crédito, le dije a Daiana que teníamos que firmar el apartamento, luego que me entregaron la lleve del aparatamento, estábamos separados y nos volvimos a reunir en pareja, ella me dijo que tenia otros planes y no pensaba vivir ahí conmigo, me dejo al niño y al año siguiente me dejo la niña, actualmente mi hijo esta en argentina y la niña vive con nosotros en el apartamento, cuando llegue de Brasil solicite una inspección técnica, donde especifica que Danitza nunca ha violentado cerraduras, yo la deje entrar tengo firmas de los vecinos, tengo inspección judicial del tribunal civil, donde consta que estamos legalmente. ¿Desde cuando habita el apartamento?, desde que lo firmamos en el año 2005. ¿Estaba casado con la señora Daiana al comprar?, sí, estaba casado. ¿Actualmente cual es su estado civil?, divorciado desde el año 2008. ¿Realizo usted la respectiva separación de bienes?, No, teníamos otra casa en guacamaya y ella me dijo para venderla para comprarse una moto. ¿Desde cuando vive con la señora danitza?, desde hace cinco años. ¿Al entrar al apartamento le solicito alguna utorizacion a la señora Daiana?, no, casi nunca hablamos. ¿Para la fecha de la denuncia usted estaba viviendo en el inmueble?, no. ¿Donde estaba en diciembre?, en Brasil. ¿Por medio de que autorizo a la señora Danitza para habitar el apartamento?, Legalmente nada. ¿Ademas de ustedes quien mas habita el apartamento?, mi hija de ocho años y mis hijos. ¿Su hija Leandra vivía con ustedes en el 2008?, va y viene. ¿Su mama vive con usted?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted le accedió entrar a la vivienda a la señora Danitza?, sí. ¿Usted es dueño del inmueble?, sí. ¿La señora Daiana a vivido en al apartamento?, no. ¿Tienen otros bienes en común?, ya no. ¿Sus hijos han viviso en el apartamento?, sí. ¿Conocen a su pareja?, sí. ¿Tienen problemas?, para nada. ¿Porque la victima colocó la denuncia si tenia conocimiento que la señora Danitza vivía en el apartamento?, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, la pregunta es sudjetiva”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “no voy a contestar es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Defensa Pública continúa con el interrogatorio: ¿Tiene usted con la victima que algun particular en común por un Tribunal Civil?, ninguna. ¿Hablo usted con la fiscal?, sí, le informe de todo el proceso, ella nunca entro a la fuerza. ¿Quien tiene los papeles del apartamento?, yo. ¿La victima a tenido los papeles del apartamento?, nunca, ella solo tiene copia. ¿A nombre de quien sale el crédito bancario?, yo, como principal. ¿La victima en que estatus aparace?, parte de un requisito por ser mi esposa. ¿La victima coloco dinero para el pago de ese inmueble?, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción,¿Objeción, le pretgunta esta fuera de contexto, aquí no esta en discusión la propiedad del inmueble, ya que pertenece a la comudad conyugal. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “no voy a contestar es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Defensa Pública continúa con el interrogatorio: ¿La victima le comunico lo que iba a hacer en la fiscalia?, de ninguna forma. ¿Alguno de sus hijos le comento algo de lo que estaba ocurriendo con la denuncia?, mi hijo tiene conocimiento. ¿Le hizo algún comentario?, que hablo con su mama y le dijo que evitara problemas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿ Cuantos años tiene viviendfo en el apartamento?, veinte años. ¿Cuántos años de relacion tiene con la señora Danitza? cinco años. ¿Tienen todo ese tiempo viviendo en el apartamento?, sí, es todo.

VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la testigo, indica que tiene una relación de hace cinco años con la ciudadana (acusada), manifestando que ha habitado el apartamento desde que lo adquirieron, indicando que dejo a la ciudadana (acusada) en el apartamento con las llaves, mientras el mismo se encontraba fuera del país. Asi mismo que se traslado a la fiscalía a los fines de manifestar que la ciudadana era su pareja y que ha habitado el apartamento de manera regular. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO PETER ASCANIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.811.089, quien rindió declaración en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…El día 27 de conforma la comisión yo era sargento de primera para esa fecha, fuimos al sitio para la inspección técnica, se llama a la puerta principal, y nos atiende la ciudadana danitza, se encontraba un ciudadano que era abogado y otra ciudadana de nombre geovana, manifestando nuestra presencia, solo ingresamos Sandoval y yo, porque Perdomo se quedo en la unidad, cuando ingresamos se procedió a identificar a las personas del mismo, identificando a la ciudadana danitza buyon quien nos indico que vivía en el inmueble con una niña de 8 años de edad, el ciudadano que manifestó ser abogado como renny requena, quien era el representante legal de la ciudadana, también estaba geovana quien manifestó ser la hermana del copropietario del inmueble, también estaba un adolescente de nombre garcia, quien era el hijo de la señora danitza, una vez identificado todas las personas del inmueble se inicia la inspección, 3 cuatro, 2 baños, sala, comedor, cocina, se tuvo conocimiento mediante conversación de que ella tenía 2 años y 9 nueves en ese momento viviendo ahí con Leonardo, también el señor Leonardo estaba fuera del país en Brasil, tenía 9 meses que había viajado con intenciones de buscar trabajo y posterior llevarse a su familia, luego se hizo la fijación fotográfica y dejar constancia del estado actual del inmueble, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Puede indicar día de la inspección?,27-12-2021, a las 9 y 40 más o menos, ¿En compañía se traslado?, perdomo jesus, Sandoval y yo, ¿Dirección?, urbanización el bosque, edificio mijao, piso 3 apto 3.6, la victoria estado Aragua, ¿Con que fin se trasladan hasta ese sitio?, para una inspección técnica solicitada por el ministerio público, ¿Que requerimiento le hace el ministerio publico para dejar constancia?, de las personas que ocupan el inmueble, ¿Cuando llegan quién lo recibe?, danitza, el abogado requena y la ciudadana geovana, ¿Usted solicitó a quién cuando llega?, al propietario del inmueble y me manifiesta que ella era que ocupa el inmueble, ¿Usted tenia conocimiento el nombre del propietario?, desconocíamos el nombre, ¿Ella le indica quién es el propietario?, cuando ingresamos y solicitamos información, ¿Que le indico?, que el inmueble lo ocupaba ella en compañía de su hija, y me indicó que Leonardo estaba fuera del país, ¿Ella le indica que Leonardo estaba fuera del país?, si tenía como 10 meses ausente del país, ¿El abogado tuvo alguna participación en el ámbito jurídico o era como visita?, se encontraba dentro del inmueble y yo le pregunte cual era sus situación y me indica que era su representante legal, ¿Cuando hace la inspección la misma fue anticipada o era primera vez que llegan?, primera vez que llegamos, ¿Realizaron fijación fotográfica?, si, ¿Constata la descripción del mismo?, si, 3 cuatro, 2 baños, lavandero, comedor, cocina y sala, ¿La persona que se presentó como representante legal le mostro poder?, no, porque no fue solicitado, ¿Tuvo conocimiento que ese inmueble le pertenecía a otra persona?, no, ¿En qué estado de uso se encontraba el inmueble?, en perfecto estado, ¿Puede indicar cuántos niños observó?, 1 solo, ¿Cuántas personas estaban en el inmueble?, 4 personas y una niña, ¿La persona autorizada para habitar quién era?, danitza y la niña, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted es técnico?, no, ¿Cómo puede una persona o funcionaria hacer una inspección si no es técnico?, fue solicitado por la fiscalía 35, ¿Solo con eso sin ser técnico?, si, era una inspección técnica para verificar el inmueble y somos auxiliares del ministerio público, ¿En qué consiste esa inspección?, dejar constancia del inmueble, como estaba dividió y las personas que habitan, ¿Se dejo constancia si Leonardo era dueño?, según danitza era copropietario, ¿Solicito documento del inmueble?, no se solicitó, ¿Cuando llegan al sitio en que vehículo?, en una unidad del comando, toyota blanco, ¿Que instrumento usaron para la fijación?, celular, ¿Se dejo constancia del celular y características del mismo?, no, ¿Quién más fue con usted?, Sandoval, ¿También se hizo acompañar de testigos al momento de la inspección, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.

VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como experto, en la cual ratificó en su totalidad el contenido y firma de la respectiva Inspección Técnica Policial del sitio, en el cual refiere el día 27de diciembre de 2021, se traslado al sitio a los fines de realizar inspección técnica, en donde los atiende la ciudadana Danitza, un abogado y una hermana del copropietario del inmueble, en el cual ingresa al inmueble encontrándose en este 3 cuatro, 2 baños, sala, comedor, cocina, se tuvo conocimiento mediante conversación de que ella tenía 2 años y 9 nueves, realizando fijación fotográfica y dejando constancia del estado actual del inmueble. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO HECTOR RAFAEL DIAZ LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.817.662, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…yo como vecino, en el 2019 iba llegando al condominio, donde va bajando la señora con su hija va bajando con un policías y me llama la atención que en el procedimiento no iba femeninas y en otra oportunidad estaba un guardia de nombre ascanio por un problema en el apartamento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted observo si la ciudadana cuando la detienen había una femenina?, no, había solo 3 funcionarios, ¿Recuerda esos funcionarios si son estadales, nacionales o municipales?, sé que son de la victoria por la patrulla blanca estadal, ¿La persona que vió en el apartamento sabe si ese funcionario sabe que hacia ahí?, lo vi con unas carpetas y los chalecos y recuerdo que hablamos en la puerta y me dice que estaba haciendo una inspección, estaba solo, ¿Recuerda algo más?, sé que hubo otro evento donde la acusan de invasora pero yo no estuve ahí, solo vi cuando estaba llegando y ellos iban saliendo, vi a la señora con su esposo pero sé que ella llega como pareja del señor y no como invasora, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando sucedió eso?, 2021 y ella llego en el 2019, ¿Dirección de ese edificio?, condominio de 4 torres, condominio 5 el samán las mercedes la victoria, ¿Pertenece a ese edifico donde reside ella?, si, ¿Tiempo?, 23 años, ¿Sabe a quién le pertenece ese apartamento?, se que todo el tiempo estaba el señor, ¿Llego a vivir o a convivir otra persona antes de la señora dalitza?, no recuerdo, pero no recuerdo a ver a otra mujer vivir con el señor, sé que tiene 2 hijos, pero no recuerdo haber visto a otra persona, ¿De eso 23 años viviendo ahí sabe desde cuando vive el señor?, no recuerdo el año, se que el papá se mudo ahí pero no recuerdo, ¿Recuerda qué hora era cuando usted iba llegando?, en la tarde, era de día, ¿De que organismo y cuantos funcionarios?, 3 masculinos de la policía era blanca, nosotros vivimos al frente de la comisaria, ¿Sabe en que se estaban llevando a la señora dalitza?, se la llevaban arreada, supongo que era detenida por costumbre es detenido, ¿Ella estaba esposada?, no pero iba con la hija pequeña, ¿Había otra persona?, no alcance a ver, ¿Le dijeron por que la comisión se apersono al edificio?, luego escuche los rumores de pasillo que la señora ex esposa del señora la acusaba de invasora, ¿Usted forma parte del condominio?, de la administración no, soy propietario, ¿En el segundo evento dijo que vio a un funcionario vio la identificación?, sé que decía ascanio, ¿A qué cuerpo policial?, guardia nacional, ¿Sabe que hacia él ahí?, una inspección, ¿En qué sitio lo hizo?, me imagino que era en el apartamento porque iba con dalitza, ¿Usted observó o sirvió como testigo?, no, ¿Sabe en que piso vive la señora dalitza?, en el piso 3, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la testigo, indica que en el año 2019 iba llegando al condominio, y observo que iba bajando una ciudadana con unos policías, manifestando que la ciudadana llego como pareja del señor y no como invasora, asimismo a preguntas de las partes que se encontraba unos funcionarios realizando una inspección en el apartamento donde habita la ciudadana (acusada). Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO SIGNADO DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2005, bajo el n° 25, folios 171 al 179 vto. protocolo primero, tomo decimo octavo ante el registro público de los municipios ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, que riela en el folio veintiocho (28) al folio Treinta y nueve (39), de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es el documento de propiedad del inmueble el cual fue protocolizado por ante el registro público de los municipios ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la presente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, se puede demostrar la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinada a vivienda principal distinguida con el N° 13-6 y ubicado en la Planta Tercera del Edificio Mijao I del conjunto N° 5 que forma parte del Conjunto Residencial El Bosque, cuyos propietarios son LEONARDO FUCILITTI MORALES Y DAIANA MERCEDES OCOPIO MENA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Experto PETTER ASCANIO, quien al momento de su deposición como experto, ratifico la Inspección técnica realizada en el inmueble ubicado en Planta Tercera del Edificio Mijao I del conjunto N° 5 que forma parte del Conjunto Residencial El Bosque, apartamento 13-6, siendo atendidos por la ciudadana Danitza Buyon, y una hermana del copropietario Leonardo Fucilitti, dejando constancia que se constituye de 3 cuatro, 2 baños, sala, comedor, cocina, manifestando el mismo tener conocimiento mediante conversación con la ciudadana danitza que tenía 2 años y 9 nueves habitando el inmueble, siendo concatenado con lo declarado por el testigo HECTOR RAFAEL DIAZ, quien amnifesto que observo a la ciudadana (acusada) conversando con unos funcionarios que se encontraban realizando una inspección en el apartamento donde había la acusada.

Asimismo se recibió la declaración de DAIANA OCOPIO, quien manifestó que el ciudadano Leonardo era dueño de la otra mitad del apartamento, siendo coincidente por lo manifestando por el testigo LEONARDO FUCILITTI, quien declaro que la ciudadana Danitza es su paraje sentimental y que ella habita el inmueble de manera regular.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de la ciudadana DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusada DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. Por lo que en el caso que nos ocupa la ciudadana ingresa a dicho inmueble por consentimiento de uno de los dueños, siendo esta su pareja sentimental.

Así mismo la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa la acusada no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir puesto que en debate y una vez analizada la carga probatoria se evidencia que la misma es pareja sentimental de unos de los dueños del inmueble habitando la misma de manera regular en el inmueble, siendo esto corroborado con los testimonios rendidos en este Debate.

Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la ciudadana DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, en los hechos controvertidos incursos en el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 17-08-1982, de 40 años de edad, residenciado en: Urbanización el Bosque, conjunto residencial mijau, torre 1, apartamento 6, piso 3 La victoria, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: DARITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-198-22