REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-214-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARDO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADOS: SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.866 Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.300
DEFENSOR: ABG. WILLIAM SOLORZANO
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-214-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados para el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para la ciudadana DAJAHNA EDITH TORERO SILVA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 27/11/12, los funcionarios Inspector Jefe Willians Arriegui, Subinspector Omar Guedez y Subcomisario Gustavo Guerrero, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Maracay, los mismos se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio La Pedrera a la altura del Callejón El Club, para dar cumplimiento con los lineamientos establecidos y enmarcados en el Plan Integral de Seguridad, logran avistar a dos ciudadanos que llevaban un monitor de computadora, los cuales al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa, por lo que proceden a solicitarle la documentación del monitor, manifestando los mismos que no la poseen y que se las había entregado un efectivo militar de apellido Fortique, los cuales los había hurtado de la 4ta División de Infantería, de inmediato le efectúan una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano identificado como: José Ilarraza la cantidad de veinte envoltorios de cocaína y al ciudadano Santiago Guzman, le fue localizado la cantidad de treinta envoltorios contentivos de cocaina y catorce cartuchos calibre 5.56 marca CAVIM, el procedimiento se efectuó en presencia de los ciudadanos Alexis Merchan y Yady Moncada, así mismo, indicaron que el resto del equipo se encontraba en casa de su concubina de nombre Dajhana Torero, la cual reside en el Sector Las Mayas, 1ra Calle, Casa # 07, motivo por el cual se trasladan hasta la referida dirección logrando observar el resto del equipo de computación consistente en Un CPU Marca ELUX, de color negro sin serial visible, con una unidad de reproducción sin serial visible, Monitor Marca VIEWSONIC E40, Modelo VCDT521384-1M, SERIAL CI91990457, color beige, CPU Marca COMPAQ, Modelo DESKPRO sin serial visible, de color beige y una unidad de reproducción sin serial visible de color negro. Las sustancias incautadas arrojaron un peso de: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK Y VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO Ello según el resultado del EXPERTICIA QUIMICA N° 9700- 064-DCF-3152-12 de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por los expertos Samia Insaf y Jesús Urasma, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas..."
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos para el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para la ciudadana DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOLORZANO:
“…buenas tardes, esta defensa, se opone a la acusación que ha representado el ministerio público, se apega al principio de presunción de inocencia y en el transcurso del presente debate se demostrara la inocencia de mis defendidos, toda vez que es un procedimiento arbitrario, la cuales no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación o autoría en el hecho y en relación a la ordenes de captura solicito se deje sin efecto las mismas, Es todo”.”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.866, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para la ciudadana DAJAHNA EDITGH TORERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.300, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOLORZANO, expuso:
“Luego de haberse dado por terminado el debate probatorio, en la forma
como se efectuó, quiero hacer constar que, en relación al acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 26-11-2012, al no encontrarse incluida dentro del catálogo de documentos establecidos en los ordinales 1° al 3°, del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma, no es más que un mero elemento de convicción que, al no haberse contado con el consentimiento expreso de la defensa, en el acto de audiencia preliminar, no puede atribuírsele valor alguno, ello a la luz del artículo en mención. Dicho esto, y como quiera que, no se contó con la deposición de los funcionarios actuantes, para reafirmar el contenido del acta de procedimiento, ni con las declaraciones de los testigos presenciales, para validarlo, sencillamente no existió -legalmente- tal procedimiento policial, ello así, todas las pruebas evacuadas en este juicio, se desmoronan, pues, no hubo el procedimiento del cual nacieron, por tanto, no son sustentables al no tener un piso jurídico. Es por todo lo anterior que, no pudo desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia, en favor de mis defendidos, es por ello que, la sentencia que se dicte ha de ser absolutoria, como formal y expresamente lo solicito, es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo"”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO MARIA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.703.018 (EXPERTA SUSTITUTA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…30 envoltorios elaborados en papel aluminio, con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso de 11 gr con 250mg dando positivo para cocaína, y 20 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color gris, polvo blanco con un peso de 24 gr con 300mg dando positivo para cocaina, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. LUISANA ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Resultado de los 30 envoltorios?, sustancia compacta de color beige 11 gr con 250 mg positivo para cocaína, ¿Y los 20 envoltorios?, positivo para cocaína, ¿Número de experticia?, 3152-12, ¿Quien realizo la experticia?, jesus urasma, ¿Cual fue la metodología?, reacción química, espectrofotometría U.V, cromatografía capa fina, prueba de orientación ¿Orientación o certeza?, certeza, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. WILLIAM SOLORZANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se puede determinar el contenido de esos envoltorio?, 30 envoltorio de color beige y 20 envoltorios de color blanco, ¿Cómo se deja constancia?, cuando se abren, ¿Ahí como lo especifica?, no se especifica porque el formato en un cuadro esta el contenido, y se enumeran por numero, ¿Se dice expresamente o por formato?, no se supone sino por el formato, ¿Esta expresado así o por formato?, de las dos formas, ¿Se indica donde está la sustancia?, si, ¿Se dice así o cuando usted la interpreta?, las dos cosas ¿Se puede establecer vinculación con alguna persona en particular?, se hace mención a dos personas porque es lo que indica el oficio de la fiscalía, que son investigados, ¿Se puede establecer con este estudio la vinculación003F, no, solo establecer la sustancia, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de esa experticia?, para identificar la sustancia, ¿Que determinaron?, dos peritaje positivo a cocaína, Es todo”
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido del respectivo informe que se refiere a treinta envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso de 11 gramos con 250 miligramos dando positivo para cocaína, y veinte envoltorios elaborados con polvo blanco con un peso de 24 gramos con 300 miligramos dando positivo para cocaína. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899 (EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…catorce balas suministrada como incriminadas son: de fuego central, todas correspondientes al calibre 5,56 milímetros todas de marca cavim sus cuerpos se componen de proyectil (de forma cilíndrica conica y blindadas) concha, pólvora y fulminante, las catorce balas suministrada como incriminadas quedaran depositadas en nuestro archivos físicos para futuras pruebas de disparo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué tipo de técnica usaron?, reconocimiento legal a los fines de dejar constancia de las características, ¿Es un reconocimiento legal?, si, ¿Quién suscribe?, Darwin cruz y la licenciada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. WILLIAM SOLORZANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Conclusiones?, las catorce balas suministrada como incriminadas quedaran depositadas en nuestro archivos físicos para futuras pruebas de disparo ¿Se dejó constancia de las características y el año?, no, solo de la marca, ¿Ahí indica quién entrego esas evidencia?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.”
VALORACIÓN
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de catorce balas correspondientes del calibre 5,56 milímetros marca cavim, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-164-DCF-3152-12, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por los expertos Samia Insaf y Jesus Urasma, adscritas al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, que riela en los folios CIENTODOS (102) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-164-DCF-3152-12, suscrita por los funcionarios SAIMA INSAF Y JESUS URASMA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-164-DCF-3152-12, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Willins Arriegui, subinspector Omar Guedez y Subcomisario Gustavo Guerrero, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Maracay, que riela en los folios CUATRO (04) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA POLICIAL, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA POLICIAL, en la cual se dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
3.) RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-6479.12 de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por los expertos Darwin Cruz y Carmen Ortiz, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística Delegación Estadal Aragua, que riela en los folios CIENTOCUATRO (104) DE LA PIEZA I
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-6479.12, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, en la cual se dejó constancia de las balas colectadas en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
4.) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2782 de fecha 27 de Noviembre de 2012, suscrita por los expertos Lester Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística Delegación Maracay, que riela en los folios CINCUENTA Y CUATRO (54) y REVERSO DE LA PIEZA I
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2782, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la RECONOCIMIENTO LEGAL, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
5.) ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por los expertos Jesus Urasma, adscritas al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que riela en los folios CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, en la cual se dejó constancia de la identificación provisional de la sustancia y pesaje incautada. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios subinspector Omar Guedez adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Maracay, que riela en los folios DIECISIETE (17) DE LA PIEZA I
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejó constancia de los antecedentes de los acusados de autos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes INPECTOR JEFE WILLIAMS ARRIEGUI, SUBINSPECTOR OMAR GUEDEZ Y SUBCOMISARIO GUSTAVOS GUERRERO, y de los Testigos ALEXIS MERCHAN Y YADY MONCADA, en virtud de las múltiples citaciones y mandatos de conducción y los mismo no comparecieron por lo que, se prescinde del mismo y demás órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Experta MARIA VARGAS, en su carácter de experto sustituto, encargado de deponer sobre la experticia química y botánica a los envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento policial, se constato que la sustancia sobre la cual manifestó efectuar la pericia era COCAINA, con un peso de 11 gramos con 250 miligramos y polvo blanco con un peso de 24 gramos con 300 miligramos; sin embargo, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma.
Asimismo, se recibió la declaración del Experto NELSON APONTE, en su carácter de experto sustituto, encargado de deponer el reconocimiento legal mecánica y diseño, tratándose de catorce balas correspondientes del calibre 5,56 milímetros marca cavim, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA.
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.866 Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.300, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.866, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, residenciado en: SECTOR LA PEDRERA, SEGUNDO CALLEJON EL CLUB, CASA NUMERO 17-2, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a la ciudadana DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.300, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, residenciado en: SECTOR LAS MAYAS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 07, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: SANTIAGO ALEXANDER GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.866 Y DAJAHNA EDITH TORERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.300, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-214-22
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