REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2023
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-070-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 24° MP: ABG. DANIELA CORSINI
ACUSADO: CRISTIAN CARLOS SIERRALTA
DEFENSA: ABG. JULIO ORTEGA Y ABG. DOUGLAS MARTINEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. CARMEN TOCUYO
Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. DOUGLAS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.408.438, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-070-22, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, quien solicito Desistimiento de Tácito de la Acusación Privada, de conformidad con en los artículos 407 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“…Visto la incomparecencia del Representante de la Victima (acusadora privada), ciudadana abogada Carmen Tocuyo, a las audiencias de apertura de juicio programadas por este tribunal y las cuales reposan en actas de fechas 06/09-2023, 20/09-2023, 04/10/2023, es por lo que esta defensa solicita el desistimiento del acusador privado en la presente causa, según lo establecido en el artículo 407, en su tercer aparte, el cual expresa “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida en los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promuevan pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de Conciliación o la del juicio oral y Público..”
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del proceso penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:
Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”
El Debido Proceso, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido al proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Desistimiento Tácito de la Acusación Privada, que interpuso el profesional del Derecho ABG. DOUGLAS MARTINEZ, el mismo se fundamenta en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Artículo 407 “El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente.
Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada.
El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
De acuerdo la norma transcrita, se extrae que el legislador dispuso de una serie de prerrogativas que deberá cumplir la parte que accione un proceso penal como parte acusadora, todo ello en procura del impulso procesal que deberá ejercer como medio para manifestar su interés procesal en las resultas del proceso, previendo que se entenderá desistida la acusación cuando el acusador no comparezca a la audiencia de conciliación o a las de juicio oral y público.
Sin embargo, observa esta juzgadora que al momento del profesional del derecho explanar sus fundamentos lo hacen enmarcados en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este artículo solamente aplicable a los casos ventilados en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de instancia de parte agraviada o acusación privada.
Siendo esto así, dicha disposición legal no se encuadra al caso de autos, ya que el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.408.438, es acusado por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, delitos estos que son de carácter público, por ende no pueden ser perseguidos a únicamente a instancia de parte agraviada.
Una vez dicho lo anterior, este tribunal resalta que existen distintos modos de ceder en el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima. Siendo estas: la querella, prevista en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación particular propia, consagrada en el tercer aparte del articulo 309 ejusdem, y la acusación privada, prevista en el artículo 392 ibidem.
El legislador patrio otorgó tres maneras de acceder al proceso penal a las víctimas de autos para que estas se hagan parte en el proceso y así estas puedan ejercer directamente por ellas o por sus representantes judiciales sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, pero es de hacer notar que las anteriormente mencionadas formas de acceso a la jurisdicción penal por parte de las víctimas está reservada a una serie de prerrogativas y formas procesales. Pues bien al mencionar la querella y acusación particular propia, que constituyen una forma de iniciación del proceso en aquellos delitos de acción pública en donde la víctima manifiesta su voluntad de hacerse parte del proceso ante su pretensión procesal, mediante escrito dirigido al tribunal de primera instancia en funciones de control.
Por otro lado, se encuentra la figura de la acusación privada, la cual se encuentra reservada única y exclusivamente al juzgamiento de delitos de instancia de parte o como lo denomina la doctrina "delitos de acción privada", delitos cuyo procedimiento a seguir es distinto por la naturaleza de los hechos punibles catalogados como privados, instaurándose dicha pretensión ante el juzgado de juicio.
Una vez establecido por este tribunal, la distinción sobre los distintos modos de proceder de la víctima en el proceso penal venezolano, observan que el profesional del Derecho ABG. DOUGLAS MARTINEZ, erro al momento de solicitar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por la víctima en el presente asunto conforme a lo prevé el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición regula lo referente a la acusación privada, siendo lo correcto en el presente caso solicitar el desistimiento de la querella conforme a lo establecido en el artículo 279 ejusdem.
Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente la solicitud planteada por el defensor privado ABG. DOUGLAS MARTINEZ. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es IMPROCEDENETE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TACICO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, incoada el profesionales del derecho ABG. DOUGLAS MARTINEZ.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PARTICULAR PRIVADA, incoada el profesional del derecho ABG. DOUGLAS MARTINEZ, en virtud que el mismo lo fundamenta conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aplicable solamente a los casos ventilados en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de instancia de parte agraviada o acusación privada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libro boleta de Notificación N° 1649-23 al 1656-23
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-070-22