REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 7J-140-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. GABRIEL HERRERA.
ACUSADOS: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 Y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346.
DEFENSOR: ABG. WILLIAM PEDRA Y ABG. JOSE ROSSI.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-140-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (17) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 28 de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 Y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron cuando funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay - Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamada telefónica en la cual le notifican sobre una persona fallecida en las instalaciones del Hospital Central de Maracay, de sexo femenino, la cual presenta herida por el paso de proyectiles emitidos por arma de fuego, el occiso es procedente de la Urbanización Antonio Ricaute, frente a la Torre 17, vía pública, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, una vez recibida la notificación se trasladan hasta el mencionado nosocomio y se entrevistan con el galeno de guardia quien indico a la comisión que el dia 25-05-2021 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, ingreso una persona del sexo femenino etnel quedó identificada en los libros como: RAIMARA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V-194 RIANA C presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región orbital del ècho eRio Pua misma falleció, los funcionarios proceden a trasladar el cuerpo inerte a la sede del Senamef para necropsia de ley y así mismo comenzar a realizar lar primeras diligencias necesarias y urgentes pecticar orientadas ai esclarecimiento de los hechos, de igual forma se entrevistan con un ciudadano quien manifestó se e herman de la hoy occisa quien manifestó que le notificaron que su hermana había sido herida por arma de tueco trasladaron al Hospital Central de Maracay donde falleció y que el hecho había ocurrido en frente a via pública, de la Urbanización Antonio Ricaute, torre 22, piso 4, apartamento 03, parroquia Caña de Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua. Con esta información los funcionarios se trasladan a la dirección antes indicada a los fines de realizar la respectiva inspección del sitio de suceso, logrando colectar las siguientes evidencias de interés Criminalistico: 1-) Una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta hemática, colectada del sitio del suceso por medio de un (01) segmento de gasa, 1-) Un (01) proyectil deformado de aspecto cobrizo; de igual forma sostienen entrevista con una vecina de la occisa quien se encontraba con ella al momento de ocurrir los hechos investigados, indicando que en tempranas horas se encontraba en su residencia con su amiga de nombre RAIMARA ESTRADA quien era manicurista, luego a eso de las 08:00 horas de la noche Raimara se fue a su apartamento, luego cuando ya eran aproximadamente las 09:30 horas de la noche Raimara le pego un grito, se asomó y bajó con su hija y se pusieron a hablar como hasta las 10:00 horas de la noche, en esos minutos fueron a la bodega compraron unos caramelos y unos cigarros y se devolvieron y se sentaron de nuevo frente a la torre 17, al transcurrir como veinte minutos, estaban sentadas una al lado de la otra en la acera y estando distraidas con la cabeza girada sienten de pronto que alguien se paró frente a ellas y en ese mismo instante logra ver que era un hombre y escucho que el mismo le disparo a Raimara en la cara, ella saltó hacia un lado mientras el sujeto se alejaba del lugar, luego salió corriendo agarró a su hija y subió a su apartamento, luego de pasar pocos minutos bajó cuando ya habían llegado mas personas, en ese momento su amiga aún estaba con vida y falleció posteriormente en el Hospital Central de Maracay. De igual forma informó que su amiga le había comentado que tenía un problema con un sujeto que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón el cual es conocido con el alias de Manuel Chevrolet, este problema fue ocasionado por alias El Chueco, quien estaba ofreciendo como dama de compañía Raimara en el mencionado penal, posteriormente Manuel Chevrolet intenta hacer contacto con la hoy occisa y esta le cuenta todo a la pareja de alias Manuel Chevrolet de nombre Raigeli Hernández quien vivia en el mismo edificio que ella; Raigeli al parecer tuvo problemas con este sujeto y a raíz de eso él le había prohibido la entrada al penal de Tocorón y había asegurado tomar venganza en contra de Raimara por haber hecho que su relación de pareja terminara en ese momento. Después de arduas investigaciones y trabajo de campo con la toma de entrevistas de testigos presenciales y referenciales de los hechos que nos ocupan y análisis te telefonía, se logró la identificación plena del ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, residenciado en el urbanismo Antonio Ricaute, sector 7, torre 21, piso 1, apartamento 01 02, parroquia caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-19.654.040, quien mantuvo comunicación telefónica, antes, durante y después de la comision del hecho con un abonado telefónico cuya apertura de antena esta ubicada en la zona del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, de igual forma se pudo conocer que este ciudadano mantiene estrecha relación con alias Manuel Chevrolet hasta el punto de ser su hombre de confianza en el urbanismo donde ocurrieron los hechos. Posterior a la identificación plena del mencionado ciudadano se logro la detención preventiva del mismo por estar presuntamente involucrado como coautor en los hechos investigados. Luego de la aprehensión del ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el supra mencionado imputado como SICARIATO, conducta tipificada como reprochable en las leyes penales de la República, solicitó sea declarada la aprehensión como legítima, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de igual forma solicitó las Órdenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.425.446, 2.- SAMUEL EDUARDO PEREZ GRAHAN, titular de la cédula de identidad V-25.651.009, 3.- MANUEL ANTONIO ALVARADO ROMAN titular de la cédula de identidad V-15.197.668, 4.- RAIGELI FERNANDA HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad V- 21.465.094, 5.- BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, V-30.148.346, quienes están señalados en las actas procesales como partícipes de los hechos investigados, por su parte el Tribunal de Control, en fecha 20 de enero de 2022 acordó la Orden de Aprehensión N°005-22, la cual se materializó en fecha 21 de febrero de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales Aragua.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, quien expuso lo siguiente:
“…buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados. Así mismo, solicito de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto basado con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual forma con lo establecido en los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma puede acudir estando en libertad, y solicito una medida menos gravosa. Así mismo, consigno informe ecográfico constante de un folio, Es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER FLORES, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala y se adhiere a lo solicitado por mi co-defensa, Es todo”.


Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN RANDICH, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados. De igual forma se reconsidere u cambio de sitio de reclusión para que pueda acudir a juicio estando en libertad, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a la acusada: BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346.

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040.

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346 por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR RIVADO ABG. ABG. JOSE ROSSI, expuso:
“Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, luego de todos estos testimonios no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representada, solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinada, es todo”...

Por su parte, el DEFENSOR RIVADO ABG. ABG. WILLIAM PEDRA, expuso:

“Una vez escuchada la carga probatoria y visto que el ministerio publico en del devenir no pudo demostrar que mi patrocinado participo ni directo, ni indirectamente, invoco la mínima actividad probatoria no existiendo, solicito se decrete sentencia absolutoria y libertad plena sin ningún restricción y comprobara su inocencia, es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

Acto seguido se impone a la acusada: BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE.
“soy inocente, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA

“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO DIXON JASPE, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.954.445, quien rindió declaración en fecha Once (11) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Análisis de telefonía de fecha 29-05-2021, folio 46, me traslade para el barrio de tocoron, en el lugar se procedió a realizar a prueba tecnológica de movistar, digitel y movilnet, y luego me fui al despacho, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que se realizo?, de la antena telefónica, ¿A qué lugar?, centro penitenciario de Aragua, ¿Con que objeto se realizó la investigación?, acta de entrevistas previas donde manifiesta de un posible vinculo con un recluso, ¿Se logro obtener algo de interés?, si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que recluso?, según las entrevistas Manuel chevrolet, ¿Usted se paro frente al centro penitenciario tranquilamente y saco su teléfono?, si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone sobre Acta de Análisis de Telefonía 29-05-2021, expone lo siguiente: “Acta de Análisis de Telefonía de fecha 29-05-2021, folio 47, Se recibe respuesta a la antena siendo la misma como celda de inicio de entrante y saliente, códigos 23406 y 23407, después del análisis se constata lo siguiente: primero 4 registro de llamadas 25-05-2021, a las 22:31:26, otra 22:34:42, 22:41:03, 22:41:03 entre los abonados 04243414093 y 04124821521, segundo 3 registros de llamadas 25-05-2021, a las 16:03:00, entre ambos siendo 04124915710 y 04124341692, el dia 25-05-2021 a las 19:53:11 entre los 04124332990 y 04124915710, el día 25-05-2021 a las 00:11:46 entre 04124915710 y 04162468122, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dentro de ese tráfico que se puede apreciar en esos abonado?, llamadas y mensajes entrantes y salientes, ¿Cual fue el resultado?, que era los numero que correspondían en ese lugar y hacían uso en esa antena, ¿En esa acta se logra determinar a quién le corresponde esos abonados?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Con que objetivo se hace eso?, dejar constancia de los números que traficaron ahí, ¿Qué relación tiene eso con ese hecho?, al momento de realizar el acta ninguno pero se deja constancia, ¿Se puede determinar cuántas llamadas son entrantes y salientes?, si, ¿Cuantas llamada hizo del 04243414093?, sale el numero en la empresa si es digitel, pero salen 4 registradas, ¿Cuáles fueron las salientes?, 04243414093 al 04124821521 a las 22:31:26, luego 04124821521 al 04243414093 a las 22:34:42, luego 04124821521 al 04243414093 a las 22:41:03, 04124821521 al 04243414093 a las 22:47:00, ¿A quién le pertenece ese 04124821521?, desconozco ¿El 04243414093?, no sé, ¿Se puedo identificar esos números?, posteriormente se le solicita esa información a las operadoras, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone sobre Acta de Análisis de Telefonía 30-05-2021, expone lo siguiente: “Acta de análisis 30-05-2021, Se solicita a la empresa de telefonía todo lo relacionado con el abonado donde se deja constancia del acta de fecha 30-05-2021, donde se manifiesta mediante digitel según oficio N° 310, de fecha 29-05-2021, en relación al abonado 04124915710 donde se puede establecer lo siguiente, que el número aparece registrado según digitel a nombre de Cesar Palencia v-19418806, dirección avenida principal casa 22 Villa de Cura Estado Aragua, segundo para la fecha antes y durante del hecho, se puede establece lo siguiente el día 24-05-2021 a las 11:31:00 el abonado se ubica en carretera nacional tocoron parcela 51, antena que compromete al centro penitenciario de Aragua, el día 25-05-2021 a las 09:49:08 de la tarde se ubica en la carretera nacional tocoron parcela 51, antena que compromete al centro penitenciario de Aragua, el 25-05-2021 a las 11:46:39 se ubica en al carretera nacional tocoron parcela 51, antena que compromete al centro penitenciario de Aragua, tercero 04124915710 utiliza el serial imei para la fecha antes y después del hecho 357751882321770, cuarto el abonado 04124915710 para la fecha antes y después del hecho, mantiene frecuente comunicación con los abonados 04243071582 reflejada en 80 celdas desde el día 01-05-2021 a las 05:43:54 hasta el día 31-05-2021 a las 01:42:58 pm, b) 04124821521 refleja en 72 celdas desde el día 06-05-2021 a las 05:10:08 pm hasta el día 26-05-2021 a las 05:58:40 pm, c) con 04243033969 reflejada en 60 celdas 02-05-2021 a las 09:55:02 pm hasta el día 31-05-2021 a las 12:01:05 pm, d) 04124877805 reflejada en 57 celdas desde el día 14-05-2021 a las 10:49:40 am hasta el día 31/05/2021 a las 01:42:19 pm e) 04144450391 reflejada en 56 celdas desde el día 01-05-201 hasta 24-05-2021, f) 04124409643 reflejada 44 celdas desde el 05-05-2021 hasta el 30-05-2021, g) 04128496876 reflejada en 38 celdas desde el 01-05-2021 hasta el 31-05-2021, h) 04124340653 reflejada en 21 celdas desde el 03-05-2021 hasta 29-05-2021, i) 04243315125 reflejada e 20 celdas desde el 26-05-2021 hasta el 28-05-2021, j) 04241490627 reflejada en 13 celdas desde el 04-05-2021 hasta 27-05-2021, k) 04124472258 reflejada en 11 celdas desde 06-05-2021 hasta 06-05-2021, l) 04143464578 reflejada en 11 celdas desde 10-05-2021 hasta 21-05-2021, para la fecha 25-05-2021, para la fecha de los hechos 25-05-2021, mantiene comunicación con los abonados a) 04124341692 a las 02:37:27 pm, reflejada en una llamada entrante de 182 segundos a las 04:34:44 pm, llamada entrante de 156 segundos a las 02:13:00 pm, llamada saliente de 512 segundos a las 04:03:00 pm, llamada saliente de 208 segundos, b) con 04243302989 a las 08:37:32 pm, llamada entrante de 259 segundos, c) 04124877805 a las 12:42:06 pm llamada saliente de 64 segundos., d) 04124332990 a las 07:53:11 pm llamada entrante de 33 segundos, e) 04243033969 a las 09:49:08 pm llamada saliente de 56 segundos., f) 04162468122 a las 11:46:39 llamada saliente de 220 segundos, g) 04120449958 a la 09:50:49 pm llamada saliente de 78 segundos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Todo esos numero son lo que han realizado la llamada el 5710?, dejo constancia lo que manda la operadora, ¿Este análisis que puede aportar como investigador?, que una persona tiene tiempo en ese centro de reclusión y que hay relación en ese centro y el sitio de los hechos, ¿Al ciudadano de villa de cura sabe si fue aprehendido o se fue a buscar?, desconozco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Se puede establecer ubicación de esos abonados?, desconozco, ¿Se dejo constancia en esa acta?, 04124915710 y con todos esos abonados, antes, durante y después del hechos, ¿Se puede tener ubicación de los receptores de llamadas?, hay como 30 receptores, ¿Se puede ubicar a dos?, desconozco, ¿Existe una comunicación directa del ciudadano de villa de cura y el 04243315125?, 20 celdas de comunicación desde 26-05-2021 hasta el 28-05-2021, ¿A que se refiere 20 celdas?, llamadas y mensajes entrantes y salientes, ¿Se puede determinar la cantidad de llamadas y mensaje?, si se puede determinar pero solo se deja constancia del total, pero si se encuentra en la relación de llamadas, ¿Es potestativo por parte del experto que se plasma y que no?, lo que ve y analiza, más sin embargo en mi puedo revisar otra acta, puedo hacer 2 actas, ¿Hiciste otra acta aparte de esa?, primero hice una acta de lo que observe, si llegaba otra línea hago otra acta, ¿Era necesario hacer una acta de investigación?, no entiendo, yo no dejo plasmado porque ya lo tengo aquí en la relación, ¿Puede ubicar?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿A que abonado se realiza el analiza telefónico?, 04124915710, ¿a quién pertenece?, Cesar Palencia, es todo”. Acto seguido el funcionario expone sobre Acta de Análisis de Telefonía 02-06-2021, expone lo siguiente: “acta de análisis de telefonía de fecha 02-06-2021 a las 10:00 horas, en esta acta se recibe respuesta de movistar, en relación con el abonado 04243414093, donde luego de realizar el análisis se constata, el numero en mención pertenece a nombre Bárbara Hernández V-30.148.346 dirección casa 11 avenida bolívar urbanización 12 de octubre santa Eduvigis, la ubicación se puede constatar que el día 25-05-2021 a las 22:31:13 se ubica en caña de azúcar avenida universidad torre terreno referencia lateral al cicpc de caña de azúcar, el 25-05-2021 a las 22:46:53 se ubica en caña de azúcar avenida universidad torre terreno referencia lateral al cicpc de caña de azúcar, el día 25-05-2021 22:48:27 se ubica en caña de azúcar avenida universidad torre terreno referencia lateral al cicpc de caña de azúcar, el abonado en mención utiliza el imei 860240056549350, el abonado 04243414093 para la fecha antes del hecho mantiene comunicación a)04243655828 reflejada en 86 celdas desde 01-05-2021 a las 00:18:23 llamada salientes 27 segundos hasta 26-05-2021 19:46:14 salientes 38 espacios, b) 04243071582 reflejada en 56 celdas de comunicación desde 17-05-2021 a las 20:10:45 saliente de 122 segundos hasta 24-05-2021 a las 10:03:33 entrante de 112 segundos, c) 04124821521 reflejada en 43 celdas 05-05-2021 a las 16:43:08 entrantes de 262 segundos hasta 26-05-2021 21:50:12 entrantes de 51 segundos, d) 04143026391 reflejada en 24 celdas de comunicación desde 03-05-2021 a las 12:31:56 saliente de 9 segundos hasta 20-05-2021 a las 06:07:31 entrantes de 10 segundos, e) 04126131695 reflejada en 15 celdas desde 17-05-2021 a las 18:08:24 entrante de 39 segundos hasta 26-05-2021 a las 23:28:08 entrante de 41 segundos, f) 04243146876 reflejada en 14 celdas desde 04-05-2021 a las 14:10:38 salientes de 191 segundos hasta 26-05-2021 a las 19:13:57 entrante de 100 segundos, g) 04243836525 reflejada en 12 celdas desde 05-05-2021 a las 20:45:26 saliente de 12 segundos hasta 21-05-2021 19:42:19 entrante de 24 segundos, h) 04126130681 reflejada en 10 celdas desde 04-05-2021 a las 22:59:39 saliente de 8 segundos hasta 25-05-2021 a las 14:05:40 saliente de 28 segundos, i) 04243194206 reflejada en 8 celdas desde 09-05-202113:20:59 salientes de 56 segundos hasta 23-05-2021 21:53:03 salientes de 18 segundos, j) 04243543537 reflejada en 06 celdas desde 17-05-2021 a las 18:48:36 salientes de 41 segundos hasta 17-05-2021 23:14:05 entrantes de 26 segundos, k) 04243661985 reflejada en 5 celdas desde 24-05-2021 18:54:12 salientes de 58 segundos hasta 28-05-2021 23:12:30 salientes en 20 espacios, l) 04266312086 reflejada en 4 celdas desde 08-05-2021 16:15:14 entrante de 77 espacios hasta 11-05-2021 18:09:55 entrante de 53 espacios, para el fecha 25-05-2021 mantiene comunicación con los abonados a) 04124821521 a las 22:34:29, siendo este una llamada entrada 70 segundos, a las 22:40:37 una llamada entrante de 221 segundos, a las 22:46:53 una llamada entrante 25 segundos , 22:48:27 otra llamada entrante de 15 segundos, b) 04126130681 a las 13:01:01 una llamada entrante de 14 segundos, 01:23:40 llamada saliente de 12 segundos, 14:05:40 llamada saliente de 28 segundos. C) 04126131695 a las 13:35:37 llamada entrante de 46 segundos, 13:42:19 llamada entrante de 22 segundos. A las 15:09:40 llamada entrante de 30 segundos, d) 04243661985 a las 15:52:00 mensaje saliente de 18 segundos 15:58:44 mensaje saliente, e) 04243543537 (victima) a las 16:01:52 llamada saliente 74 segundos, 16:01:53 llamad entrante de 75 segundos, f) 04243146876, 15:59:19 llamada saliente de 126 segundos, 15:59:20 llamada entrante de 126 segundos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿de todas esas llamadas hay una con la víctima?, si, ¿cuánto duro esa llamada de la víctima?, 74 segundos, ¿a qué hora?, 16: 01:52, ¿qué día fue? 25-05-2021, ¿que tanto se puede hablar en un segundo?, movistar tiene la particularidad, la operadora duplica la información, sería una al 04243414093 deja constancia del imei y de quien recibe 04243543537 deja constancia del teléfono imei y duración y ubicación, ¿es una sola llamada entonces?, si, es todo”. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿el numero de la víctima con el abonado 04243315121 existe un vinculo?, aquí de describe con el abonado 04243414093, es todo.

VALORACION:

Este funcionario declara como experto. Del contenido expuesto por este experto se puede inferir que, se trató de Análisis de telefonía de fecha 29-05-202, donde se realizó prueba tecnológica a la antena del centro penitenciario de Aragua con sede en tocaron, de las compañías Movistar, Digitel y Movilnet, en virtud de una entrevista realizada donde se dio a conocer una posible vinculación con un recluso; y donde logro información de interés.

Así mismo, declaro sobre Análisis de Telefonía de fecha 29-05-202, obteniendo respuesta de la antena siendo la misma como celda de inicio de entrante y saliente, en virtud de dejar constancia de los números que traficaron ahí, luego del análisis se deja constancia de cuatro registros de llamadas entre los abonados 04243414093 y 04124821521, y tres llamadas entre los abonados 04124915710 y 04124341692; respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el experto manifiesta que desconoce a quien pertenece los números telefónicos.

En el mismo orden de ideas, expone el análisis telefónico realizado al abonado 04124915710, donde se solicitó información a la compañía Digitel, y se determinó que el abonado pertenecía al ciudadano Cesar Palencia v-19418806, y donde se establece que el día 24-05-2021 el abonado se ubica en carretera nacional Tocoron, antena que compromete al centro penitenciario de Aragua, lo que constata que una persona tiene tiempo en ese centro de reclusión y que hay relación en ese centro y el sitio de los hechos.

Finalmente, declara sobre análisis de telefonía de fecha 02-06-2021, en donde se recibe respuesta de la Compañía Telefónica Movistar, en relación con el abonado 04243414093, la cual pertenece a la ciudadana Bárbara Hernández de cedula de identidad V-30.148.346, y en donde se establece que una de las llamadas fue recibida en el número de teléfono perteneciente a la víctima la cual tiene una duración de 74 segundos.

2) DECLARACION DE LA EXPERTO DANIELLIS ILARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.471.647 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…nombre: estrada rodriguez raimara alejandra , cedula: 19.417.562 edad: 33anos muerte: 25/05/2021 sexo: femenino, autopsia: 26/05/2021 raza: mestiza procedencia: de esta localidad n° de autopsia: 386-21 examen externo: cadáver sexo femenino 1.56cm de estatura, constitución delgada, cabello largo negro, cabeza asimétrica, ojos claro pardo, tabique centrado, boca cerrado, dentadura completa, tórax simétrico, abdomen blando, extremidades simétricas eutróficas, genitales externos aspecto y configuración normal, lividez fija región dorsal, rigidez fase instauración data de muerte 03-12 horas. quien presenta (01) herida producida por paso proyectil único disparado por arma de fuego con oe: sin tatuaje de bordes regulares e invertido localizado en la hemicara anterior derecha a nivel de la cavidad ocular interna con os: de bordes irregulares evertido localizado en región temporo parietal izquierda, trayecto adelante atrás, abajo arriba, derecha izquierda 2) tatuaje decorativo localizado región anterior del tórax y abdomen. examen interno: cabeza: hematoma subgaleal frontal derecho e izquierdo, y a nivel parieto temporal izquierdo, fractura techo de la órbita izquierda y derecha, fractura de hueso, fronto parietal izquierdo, lesión cerebro, hemorragia cerebral. cuello: sin lesiones a describir.torax: palidez visceral : abdomen: palidez visceral pelvis: sin lesiones a describir. extremidades: sin lesión a describir conclusión: se trata de cadáver femenino de 33 años de edad quien fallece a causa de lesión cerebro y hemorragia. causa de muerte: lesión cerebro y hemorragia cerebral debido traumatismo cráneo encefálico severo abierto producido por el paso proyectil único disparado por arma de fuego, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Usted deja constancia que la muerte se origino por paso de un proyectil único?, si, ¿Con entrada en la órbita derecha?, si, ¿Occipital o parietal?, temporo parietal izquierda, ¿Explique?, la unión de los huesos ¿Se puede determinar si es a distancia o a contacto?, sin tatuaje, es a distancia, ¿Se puede determinar?, si con las características del orificio de entrada, y describe que es a distancia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GREGSON CARMONA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Conclusiones?, se trata de cadáver femenino de 33 años de edad quien fallece a causa de lesión cerebro y hemorragia ¿Cuántas heridas?, una herida, es todo”


VALORACION:

La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de cadáver de sexo femenino, de 33 años de edad quien fallece a causa de lesión en el cerebro y hemorragia, originado por paso de un proyectil único. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

3) DECLARACION DE LA EXPERTO RUMIAN SOLEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.438.339, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…INSPECCION TECNICA N° T-0389-2021, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2021, INSERTO EN EL FOLIO (11) DE LA PIEZA I, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buen intensidad, temperatura fresca para el momento de la inspección, correspondiente a un tramo de vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, la misma está orientada en sentido Cardinal Sur, presenta un ancho de ocho metros y están divididos por medio de una isla un metro de ancho conformada por brocales y suelo natural, se encuentra debidamente pavimentada por Medio de asfalto color negro en regulares condiciones, acondicionada para la circulación y el aparcado de vehículos automotores, en sus costados posee aceras elaboradas en concreto destinadas para el tránsito peatonal, Y AREAS COMUNES provisto de postes metálicos ara el alumbrado público uno distante del otro, en sentido cardinal Oeste se avista una edificación construida con bloques de concreto frisada y pintada color amarillo y sobre la misma en la parte inferior de color vino tinto, observándose en el extremo izquierdo (vista al observador) el área común presentando maleza, un charco de sustancia hemática de color pardo rojiza, signada con el numero 04, a si mismo a escasos centímetros se visualiza una valla publicitaria con inscripción en bajo relieve de color rojo donde se lee 1 MILLON, posteriormente se toma muestra mediante un segmento de gasa, seguidamente se realiza un recorrido por el lugar en mención en búsqueda de evidencias, obteniéndose resultados infructuosos y en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0400-2021, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2021, INSERTA EN EL FOLIO TRECE (13) DE LA PIEZA I, la funcionaria expone lo siguiente: “En el precitado lugar se encuentra sobre una camilla metálica fija de las destinadas para practicar necropsias, el cadáver de una (1) persona, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores con respecto al cuerpo, Desprovisto de su vestimenta. Seguidamente se le realiza los siguientes exámenes; EXAMEN FISICO DEL CADAVER: El citado cadáver pertenece al sexo femenino es de piel blanca, cabello negro liso, largo, frente amplia, ojos pequeños, cejas depiladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, contextura delgada, de 1,65 metros de longitud. EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER, se le visualiza la siguiente herida en la Región Anatómica: 1.Un (01) herida de entrada a nivel de la cavidad ocular interna, ubicada en la cara anterior derecha 2. Una (01) herida de forma circular con borde irregular, ubicada a nivel de la región Parietal Izquierdo; En el mismo orden de ideas se le practica la Necrodactilía, a fin de que sea procesada para verificar su verdadera identidad, no obstante, el referido cadáver quedó registrado en los libros llevado en la citada área como: RAIMARY ALEJANDRA ESTRADA RODRIGUEZ, cedula de identidad V-19.417.562. Seguidamente se procede a fijar fotográficamente el cadáver, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta representación fiscal no tiene preguntas. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. AKELVIS AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAM PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál fue el motivo para realizar la presente experticia?, en el lugar hirieron a una persona, para dejar constancia que el lugar existe y porque se realizo, y en la segunda experticia para verificar el cadáver. ¿Colectaron algún elemento de interés Criminalístico en la primera experticia?, mancha de sangre de color pardo rojiza presuntamente sustancia hemática (sangre). ¿Colectaron algún elemento de interés Criminalístico en la segunda experticia?, solamente las heridas que presentaba el cadáver, en cuanto a la EXPERTICIA N° T-00126-21, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2021, INSERTA EN EL FOLIO N° 175 DE LA PIEZA I, la funcionaria expone lo siguiente: Reconocimiento Técnico Legal, Un (01) equipo de comunicación móvil, de los comúnmente denominado Teléfono Celular, marca Siragon, modelo SP-5200, color Negro con Gris, tipo táctil, presentando en el centro del protector de pantalla una fractura, Serial Imei 1: 863635030094519, Serial Imei 2: 863635030145014, S/N: 160912520339SP1451, presentando en la parte posterior su respectiva tapa la misma al ser removida se observa provisto de su batería elaborada en material sintético de color blanco presentando una inscripción donde se lee Siragon, serial 1810055P6200SP0092, así mismo se visualiza desprovisto de chip y tarjeta SD, Las piezas se aprecian en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN: 1. Los objetos en estudio lo constituyen dos dispositivos móviles, comúnmente conocido como teléfonos celulares (Inteligentes), ya que cuenta con conexión a internet, pantalla táctil, carama, entre otras funciones conexión a internet, pantalla táctil, cámara, entre otras funciones, del mismo modo son usados para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir mensajes de texto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta representación fiscal no tiene preguntas. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Se identifico a quien pertenece ese equipo?, desconozco, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. AKELVIS AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAM PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Nos puede indicar donde encontraron ese equipo móvil?, desconozco, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Por qué realizan la presente experticia?, Porque fue solicitado mediante cadena y custodia y memorándum. ¿Nos puede indicar el motivo?, desconozco, es todo”


VALORACION:

La declaración de esta funcionaria es como experto, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica N° T-0389-2021, donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública donde se avisto una edificación construida con bloques de concreto frisada y pintada color amarillo observándose en el extremo izquierdo evidencia de interés criminalístico consistente en un charco de sustancia hemática de color pardo rojiza, inspección realizada en virtud de dejar constatar que el lugar existe.

Así mismo expuso, Inspección Técnica N° 0400-2021, donde se realizó examen físico de un cadáver de sexo femenino es de piel blanca, cabello negro liso, largo, frente amplia, ojos pequeños, cejas depiladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, contextura delgada, de 1,65 metro, con herida de entrada a nivel de la cavidad ocular interna, ubicada en la cara anterior derecha y herida de forma circular con borde irregular, ubicada a nivel de la región Parietal Izquierdo, quedando registrado con el nombre de RAIMARY ALEJANDRA ESTRADA RODRIGUEZ, inspección realizada en virtud de verificación del cadáver.

Finalmente expone sobre Experticia de Reconocimiento técnico N° T-00126-21, realizada a dos equipos electrónicos denominados comúnmente teléfono celular inteligentes usados para emitir o recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto.

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO REYNOLD CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.883.527, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Acta de investigación de fecha 26-05-2021, Tenemos una notificación de la persona fallecida, al llegar vimos que era de sexo femenino, se ubica a un familiar para ubicarla, se hizo el traslado a senamecf, se recolecta sangre, proyectil, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que observaron al llegar al sitio?, el cuerpo de la persona que ingreso al hospital, fuimos a la morgue y si era efectivamente, ¿Cuantas heridas?, una, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Tiempo de servicio?, 10 años, ¿Cual fue la evidencia colectada?, sangre y un proyectil, ¿La sangre directamente del cuerpo?, Si, ¿Donde estaba el proyectil?, en el cuerpo fue el técnico, ¿Del cuerpo directamente?, estaba inspeccionando el cuerpo, ¿Dejaron constancia?, me imagino que la inspección, ¿Sabe el calibre del proyectil?, no sé, ¿Usted colecto?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted es técnico o investigador?, investigador, ¿Como investigador puede hacer inspección de cadáver?, no, lo hizo el técnico, ¿Que hizo usted?, se ubica el cuerpo y la diligencia del traslado a la morgue, ¿Pudo observar o obtener algo de interés?, si sangre y un proyectil, ¿Se entrevisto con alguien?, se indago y se ubica al familiar, ¿Como se llama?, esta resguardado los datos, ¿Que parentesco tenia?, hermano, ¿Le dijo algo?, consternado por el hecho, ¿Le dijo quien como o cuando?, no, ¿Que más observo?, esa fue la primera diligencia, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GREGSON CARMONA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿cual fue tu participación?, apertura a la averiguación, ¿quién informa del hecho?, Gustavo y le avisan a través de 911, ¿que observaron al llegar al sitio?, al hospital fuimos a la morgue y nos indicaron el cadáver, ¿quién se entrevista con un familiar?, yo, ¿qué le dijo?, consternado por el hecho, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone otra actuación: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-05-2021, Me dirijo a la morgue, me entrevistó con el patólogo, me indico las causas de muerte, lesión de cerebro y hemorragia cerebral, producido por proyectil, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Como se llama el médico forense?, rolando inojosa, ¿Que le dijo?, la causa de muerte , lesión de cerebro y hemorragia cerebral por proyectil de arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GREGSON CARMONA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Estuvo presente en la autopsia?, no, ¿Colectaron algo de interés criminalístico?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone otra actuación: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-05-2021, Una ciudadana que manifestó estar en el lugar de los hechos, ella recogió un teléfono que era de la ciudadana fallecida e hizo entrega del mismo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Como se llama la persona?, esta resguardado los datos, ¿Le tomaron entrevista?, si, ¿Que manifestó?, no recuerdo, ¿Se acerca al comando a llevarlo?, si, ¿Alguno se llega acerca al sitio del hecho?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted la entrevistó?, no recuerdo, ¿Quién recibe el teléfono?, yo, ¿Qué número le dio a la cadena de custodia del teléfono?, no se ve o no tiene, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Esa evidencia fue aseguramiento mediante la cadena?, si, ¿A quién le pertenece ese equipo?, según la ciudadana a la fallecida, ¿Ubicaron el numero o el abonado?, no sabía decirlo, ¿Cuales son las características?, xiaomi redmi ocho pro, ¿Y numero?, imei 861915049759894, ¿De que compañía?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GREGSON CARMONA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que fue lo que realizas en esa investigación?, colección de un equipo de teléfono, ¿Que dijo la persona?, que ese teléfono era de la fallecida, ¿Que teléfono?, xiaomi note 8 pro, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone otra actuación: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27-05-2021, fuimos al urbanismo Ricaurte a buscar a los ciudadanos, se entrevisto con una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la esposa de ese ciudadano, me mostro que estaba en la residencia, se traslado al despacho para la entrevista, me entreviste con varias personas y fuimos al despacho para la entrevista, luego en el urbanismo torre 17 piso 4, una persona que manifestó ser hermano de la persona solicitada por la comisión y se identificó plenamente, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿A qué persona fuiste a buscar?, el chueco, ¿Nombre?, para el momento no, ¿Motivo de ubicarlo?, por una entrevista anteriores, ¿Tu tomaste la entrevista?, no recuerdo, ¿Que lograste recabar?, se encontraban en el edifico pero no aportaron mas, ¿Que femenina identificas?, una vecina daryelis, que tenia amistad con la fallecida, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Te entrevista con una ciudadana?, me entreviste con varias, ¿Por que fuiste a buscar al chueco?, porque lo mencionan, ¿Te entrevistaste con el chueco?, si, y fuimos al despacho, ¿Era el chueco?, si, ¿Que defecto tenia?, estaba en silla de rueda, ¿Lo ubicaste solo entrevistar?, si, ¿Te entrevistas con otras personas?, si, ¿De todas esas entrevistas quedaron constancia que asistieron y se entrevistaron?, si me imagino que mas adelante están las entrevistas, ¿En esa acta que fue lo que hiciste?, fuimos al urbanismo para ubicar testigos e información, ¿Cual lugar?, donde la victima habitaba, ¿Que recabaste?, que estaban en el urbanismo, ¿Aportaron información con respecto de la persona?, tendría que buscar las entrevista, ¿Qué día fue eso?, 27-05-2021, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GREGSON CARMONA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de esa investigación?, ubicar personas que tengan conocimiento del hechos, ¿Consiguieron personas?, dijeron que estaban en su casa cosas así, ¿Le hicieron entrevista?, si, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone otra actuación: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2021, De igual forma fuimos al urbanismo Ricaurte, a buscar a iris Rangel, quién era amiga de la ciudadana, y fuimos al despacho para su entrevista, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GREGSON CARMONA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Sabes por qué van a buscar a esa ciudadana?, por una entrevista anterior que decía que era amiga, ¿Sabes donde esta Nick tupano?, se encuentra en España, es todo”

VALORACION:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes quien realizo las primeras diligencias de investigación, manifestando que en 26-05-2021, recibió una notificación de una persona fallecida, al llegar al sitio observan el cadáver de una persona de sexo femenino, se colecta la sangre y un proyectil, dejando constancia que posterior se apertura la investigación. En el mismo orden de ideas, el funcionario depone que en esa misma fecha se traslada a la morgue y se entrevistó con el patólogo de guardia quien indico que la causa de muerte es por lesión de cerebro y hemorragia cerebral, producido por proyectil, posterior manifestó que una ciudadana que estuvo presente en el sitio del suceso se le acercó y le hizo entrega de un teléfono celular que presuntamente pertenecía a la víctima, de marca xiaomi note 8 pro, cuyo número de imei es 861915049759894, y a quien se le tomo respectiva entrevista.

Así mismo, declaró que fecha 27-05-2021, donde se deja constancia que se dirigieron al Urbanismo Ricaurte, en virtud de buscar testigos y ubicar a un ciudadano apodado el chueco, a quien se logró ubicar y el cual estaba en silla de ruedas, posterior a esto rindió declaración en la delegación policial, indicando el funcionario que se entrevistó con varias personas. Finalmente manifestó que en fecha 02-06-2021, se deja constancia de que se dirigen a la Urbanización Antonio Ricaurte, en virtud a fin de ubicar y entrevistar a la ciudadana Iris Rangel, quien había sido mencionada en entrevistas anteriores como amiga de la víctima.

5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS GUSTAVO OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.911.611, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Esa fue la información que nos dio la central de emergencias 171, sobre el fallecido en la urbanización Antonio Ricaurte, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Quien le informa a usted?, la central de emergencias 171, sobre una persona herida y luego fallece. ¿Una vez recibida la llamada que hacen?, asistir al lugar. ¿Cuál fue su participación?, asistir como jefe de la comisión. ¿Usted fue al sitio?, sí. ¿Que hizo?, inspeccionar el área. ¿Estaba el cadáver?, no. ¿Posterior que hicieron?, se fijaron el sitio y se describió. ¿Como jefe de la comisión conoció toda la investigación?, parte de ella. ¿Que nos puede decir?, se realizaron la inspección, fijación, inspección del cadáver y testigos. ¿Tienen testigos?, no al momento, luego a través de la investigación sí, es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. AKELVIS AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAM PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted practico alguna diligencia?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿De dónde proviene la llamada?, de la central 171. ¿Qué plasmo usted en sus actuaciones?, la noticia crimen de lo que ocurrió. ¿Ustedes se trasladan al sitio?, sí. ¿Qué plasmaron en las actas sobre el hecho?, eso lo hace el técnico, yo era el jefe de la comisión, es todo”

VALORACION:

La declaración de este funcionario es como funcionario actuante, de la cual se puede inferir que mediante información de la central de emergencias 171, le notificaron sobre una persona herida y luego fallecida, por lo cual se dirige al sitio del suceso cuyo participación fue como jefe de la comisión, en donde se fijó el sitio y se describió, no consiguiendo testigo en ese momento pero si a través de la investigación. De los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANGEL CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.261, quien rindió declaración en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Veníamos bajando del ministerio público, vimos a un vehículo de color negro ford fiesta, donde le hicimos la voz de alto, donde estaba el vehículo era la ciudadana que estaba manejando, se le pide la documentación y al verificar por siipol estaba solicitada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Identifíquese?, inspector jefe angel cordova, 18 años de servicio, y jefe de una brigada, ¿Qué cuerpo?, PNB investigación penal, ¿Cuando hacen la detención incautaron algunos objetos de interés?, no, ¿Cual fue el motivo de la detención?, por la actitud sospechosa que tenía el vehículo, ¿La dirección?, calle Páez con sucre creo, ¿Estaba sola o acompañada?, sola, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Donde estaban ustedes?, saliendo del ministerio público, ¿Tenía una alcabala o estaban realizando labores?, llegamos a la Páez con sucre, nos detenemos luego vimos el vehículo, ¿Lo abordaron?, si, ¿Cual actitud sospechosa vistes?, manubrio del vehículo, ¿Es una sola vía?, si, ¿Cual es la actitud sospechosa?, al parar el vehículo tomo una actitud como nerviosa, ¿La privan de libertad por qué?, por la solicitud, ¿O por la actitud?, por la actitud, ¿Es privada por la solicitud o por la acción de transito?, solicitud, ¿Recuerdas por cual?, sicariato, ¿Que evidencia de interés incautaron?, el teléfono, ¿Usted le dijo a la fiscalía que no incautaron algo, hay una de las preguntas es mentira, ratifique cual de las dos respuesta es mentira?, se le incauto el teléfono, ¿Cuál de las dos es la que es mentira, la del fiscal o mía?, la verdadera, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue tu participación en el procedimiento?, lo que ocurrió en la salida del ministerio público, que se avistó el carro con actitud sospechosa y se verifica por siipol y la ciudadana estaba solicitada, es todo.”

VALORACION:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusada, indicando que se trasladaba junto con su compañero, venían del ministerio público, y al ver un vehículo de color negro marca Ford Fiesta dieron la voz de alto para posteriormente solicitarle la documentación a la ciudadana, y una vez verificada se encontraba solicitada por el sistema SIIPOL. A preguntas formuladas por las partes el funcionario manifiesta que le da la voz de alto ya que notaron la actitud nerviosa de la ciudadana, manifestando que se le incauto un teléfono celular.

7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JEISER LEON, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.272.236, quien rindió declaración en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Mi actuación como tal es presencia porque yo estaba con la comisión al momento de la detención de la ciudadana, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Identifíquese?, jeiser león, división de investigación penal PNB, 10 años de servicio, ¿Lugar exacto de la aprehensión?, calle Páez ¿A qué altura?, no recuerdo, ¿Cuál fue su participación?, acompañando a la comisión porque venía del ministerio público, ¿Incautaron algo de interés criminalístico?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué detienen a la ciudadana?, venimos del ministerio público y se ve el vehículo se le da la voz de alto, ¿Por qué la privan?, cuando la pasan por el sistema estaba solicitada, ¿Algo de interés criminalístico?, no, ¿Quién hace la revisión de la femenina?, grecia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: No tengo preguntas, es todo”

VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusada, indicando que su actuación de acompañamiento de la comisión al momento de la detención de la ciudadana, manifestando que la misma arrojaba una solicitud y realizan la aprehensión, finalmente manifiesta que no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico.

8) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE GRECIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.697.377, quien rindió declaración en fecha Veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Ese día fuimos al ministerio público, luego cuando salimos en dirección a la sede del DIP y cuando íbamos por la calle Páez vemos un vehículo y notamos que la ciudadana estaba manejando tenía una actitud nerviosa, y ahí procedemos hacer la voz de alto, yo como funcionaria le dije que se bajara del vehículo le pido la cedula se verifica por siipol y estaba solicitada por sicariato, le hago la inspección corporal, y la trasladamos al despacho para el proceso, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Identifíquese?, inspectora grecia hernandez 3 años de servicio, y en el DIP 3 años, ¿Lugar donde fue la detención?, saliendo del ministerio publico esa calle, sino fue la Soublette, ¿Cuál fue su participación?, pedirle la cedula y que se bajara del vehículo, ¿incautaron algo de interés criminalístico?, si un teléfono, ¿Lo llevaba la ciudadana?, si, ¿Por qué la detienen?, en el momento por la actitud nerviosa y luego de verificar el siipol dice que estaba solicitada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿En que parte la aprehenden a ella?, saliendo del ministerio público en la calle Páez, ¿Como a qué hora?, en la mañana, ¿Habían otros funcionarios en la calle Páez?, no, los que andaban conmigo como DIP, ¿Que incautaron?, un teléfono, ¿Estaba tu compañero que entro antes que tú?, si, ¿Cuando incautas el teléfono?, si, ¿El teléfono es una evidencia de interés criminalístico?, dependiendo del caso, ¿Por ejemplo este?, si, ¿Y si tu vistes eso por que hay otro funcionario que dice que no?, si estuvieron todos en el mismo lugar y el mismo momento, no sé por qué diría eso, ¿hay alguien que miento es así o no?, no, ¿Hay unos funcionarios que dicen que si hay evidencia y otros dicen que no, si todos estuvieron en el mismo lugar hay uno que mientes, y eso es una evidencia de interés?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue tu participación?, aprehender a la ciudadana visto que era la única femenina, ¿Por qué la detienen?, cuando íbamos hacia el despacho ella andaba en un vehículo fiesta color negro, ella tenía una actitud nerviosa y le dijimos que se parara, ¿Ella tenía los vidrios arriba o abajo?, abajo, ¿Vieron la actitud nerviosa?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, quien expone: “esta defensa solicita desestima de los testigos visto que se encuentran fuera de la región, es todo.”

VALORACION:

Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de la acusada, manifestando que ese día fueron al ministerio público, y cuando iban por la Calle Páez, avistan a un vehículo y a la ciudadano con una actitud nerviosa y proceden realizar la voz de alto, le pide la cedula y se verifica por sipol y se encontraba solicitada por el delito de Sicariato, indicando que realizo la respectiva inspección corporal donde logra colectar un aparato electrónico denominado comúnmente teléfono celular.

9) DECLARACION DE LA TESTIGO FRANKYOLI PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.978.533, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Yo no estuve ahí cuando paso eso, yo Salí con él varias veces, pero nunca estuve en el lugar del hecho, me entero porque van los funcionarios a mi casa, y me dicen que hace 3 días asesinaron a una muchacha, yo no vivo ahí yo vivo en el sector 10 de caña de azúcar, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que sabe del hecho?, nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Alguna vez has visto a bárbara?, no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. AKELVIS AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Que sabe de los hechos?, nada, ¿Estuviste presente en el momento de los hechos?, no, ¿Sabe algo de los hechos?, no, nada. Es todo”

VALORACION:
Con respecto a lo declarado por este testigo, el mismo manifiesta no tener conocimiento de los hechos ya que no estaba presente al momento, sino que se entera tres días después ya que van los funcionarios a su casa, manifestado que no tener conocimiento de los hechos.

10) DECLARACION DEL TESTIGO HECTOR MONTAÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.702.595, quien rindió declaración en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Yo no sé nada, yo estaba en mi casa durmiendo porque tenía un collarín, y me fueron a buscar que yo tenía que ver, yo no sé porque me llevaron a la PTJ 2 veces, yo fui porque no tengo ningún problema, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dónde vives?, en Antonio Ricaurte, torre 22 apto 04, ¿Aquí viene a declarar lo que sabes?, yo no sé lo que pusieron ahí, yo no leí nada, no vi nada, ¿Conoces a raimara?, si era mi vecina, ¿Conoce a bárbara?, si son vecinas, ¿Entre bárbara y raimara, existía una amistad?, son vecinas pero no sé, ¿Qué relación tiene con raimara?, era mi vecina en la misma torre, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Sabes quién mato a la ciudadana?, no sé, ¿Por qué te llamaron varias veces a ti?, porque según dicen que yo sé, y yo no sé nada, ni tengo nada que ver, yo estaba tirado en un cama, me sacaron de mi casa, ¿Por qué crees que te traen para acá?, no se doctor, no tengo ni idea, ¿Cómo se llamaba la occisa?, raimara, ¿A quién están buscando?, a quién la mato, ¿Es hombre o mujer?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Que sabes con respecto a los hechos?, no sé de verdad, yo estaba en mi casa durmiendo, ¿Vistes algo?, no, yo estaba tirado en la cama, es todo”.

VALORACION:

Este ciudadano declaró como Testigo, el cual manifestó no ser cercano a la víctima ni a los acusados, manifestando no tener conocimiento de los hechos a que se encontraba en su casa durmiendo, y que posterior fueron los funcionarios a buscarlo. A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó que vive en el urbanismo Ricaurte, que la víctima era su vecina y que desconoce de los hechos ya que no estuvo presente.

De los señalamientos efectuados por el testigo no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

11) DECLARACION DEL TESTIGO ALFREDO MONROY, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.243.777, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…desconozco los motivos por os cuales me llamando, yo no vivo en esa torre, me quedó ahí porque no tengo vivienda, y la persona que falleció solo era de hola y chao, y mi esposa me llama diciendo que los funcionarios dejaron una citación diciendo que fuera al cicpc a declarar, y fui y los funcionarios me preguntan que si estaba en la casa, le dije que solo escuche un disparo, y baje como a los 15 minutos a buscar a mi esposa, primera vez que paso por un momento de eso, yo estaba era en mi casa, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Donde vive?, ahí en el urbanización Antonio Ricaurte, torre 22, apto 4, ¿Su suegra vive ahí,? no, la dueña es la tía de mi esposa, ¿Quién vive con usted?, la tía, mi esposa y la abuela, ¿Que distancia hay entre la torre y el sitio de los hechos?, retirado, ¿Conoce alguna persona presente en esta sala?, no, ¿Conoce a la persona occisa?, solo de hola, vivía frente al apartamento que ocupo, ¿Revisaste la declaración que hiciste?, no, solo me hacían preguntas y ya, ¿Cuando la firmaste no leíste?, si leí, lo que dije que es yo estaba en mi casa y baje a buscar a mi esposa Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Percibió algún comentario acerca de lo sucedido?, no, ¿Pudo visualizar a las personas que están presente en sala en el hecho?, no, ¿Usted conocía el motivo por el cual el cicpc lo llamo?, no pero asumí que por el hecho que paso allá al día siguiente me citen, ¿Puede decir de cuantas personas se llevaron detenidas?, no sé, yo estaba en la bodega la día siguiente, ¿Su bodega esta cerca del sitio de los hechos, no ¿A qué distancia?, un sector, ¿En metros?, más de 200 metros, ¿Sería imposible escuchar los hechos?, o sea en el momento de los hechos yo estaba en mi casa, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Conoce a la ciudadana barbará Hernández?, no. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Estuvo en el momento que ocurrieron los hechos?, no, es todo”

VALORACIÓN:

Este ciudadano declaró como Testigo, manifestando que no se encontraba presente al momento de los hechos, que no vio nada de lo sucedido, así mismo manifiesta que solo escucho un disparo y quince minutos después fue en busca de su esposa, y que solo conocía a la víctima como una vecina, pero que no mantenía una relación cercana con la misma.

De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

12) DECLARACIÓN DEL TESTIGO SINDY PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.787.294, quien rindió declaración en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (20223), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“La fallecida vivía en frente de mi casa, era como las 10 y pico casi 11, en ese momento, escuche no sé si eran disparo o fosforito, todos corriendo detrás del edificio, baje porque mi instinto me dice que baje, cuando me dicen que mi vecina le dispararon, cuando fui a socorrerla ya estaba ahí, llame a Juan Dávila, y los vecino decían que moviera en cadáver, era un intento de homicidio, y al rato se llevan a la occisa, cuando llego al hospital me preguntan pero yo no sabía, el impacto me dijeron que era en el ojo, luego llega el cicpc me entrevista y luego fui a la delegación, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Cómo es eso?, estaba viva todavía tenía signos vitales, estuvo un paramédico, se le agarro la vía, y cuando llegamos el residente de cirugía me pregunto, pensé que el disparo era en la nuca, y yo le dije que no sabía, me dijo que era en el ojo, y me dijeron que solo le daban 5 minutos de vida, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Usted vio quién fue?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LEONARDO MORILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Usted vio a los justiciables en el proceso?, no ¿Los ha visto?, a uno sí que era mi vecino a ali, no lo conozco de trato, ¿Vio quién causo la herida a la persona?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN:

Con respecto a lo declarado por la testigo, manifestó que vivía frente a la casa de la víctima, y que eran como las 10 de la noche cuando escucha disparo o fosforito, toda sale corriendo y cuando baja le dicen que a su vecina le dispararon, fue a socorrerla posterior llego la hospital donde le manifestaron que el impacto era en el ojo. A preguntas formuladas por las partes manifestó que aun tenía signos vitales y los médicos le daban cinco minutos de vida, que no estaba al momento de los hechos y que no vio quien le causa la herida.

Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que la ciudadana, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que no estuvo presente al momento de los hechos. De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

13) DECLARACIÓN DEL TESTIGO RENNY ESTRADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.649.214, quien rindió declaración en fecha Tres (03) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Soy hermano mayor de raimara, hecho que conmociono a toda la familia, me entere por una llamada de mi hermana estrada, la cual me dice que en hora de la madrugada mi hermana menor había sido herida de gravedad en la cara, ella fue traslada al hospital central y falleció, honestamente una situación aparte de configurar como testigo quiero hacer referencia, cuando fui entrevistado al cicpc era tan poca información que tenia, visto que mi hermana quiso protegerme por yo ser funcionario y no comentarme nada por seguridad o para que yo no la regañarla, siempre mi objetivo era orientarlo, posterior al hecho surgieron muchas informaciones donde manifestaron la participación activa o no activa de nombre barbara, rai, y personas que están en el centro penitenciario de tocoron, cualquier otra información más exacta no sé si es conveniente o no, porque no quiero desvirtuar información o agregar cosa que no agregue en su oportunidad, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: No tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cómo te enteras del hecho?, en horas nocturnas de 24 de mayo, varias llamadas que me hace mi hermana yo estaba dormido, al punto que atendí la llamada donde mi hermana me dijo lo sucedido para que yo llegara al hospital, ¿Tu vives en ese urbanismo?, no, ¿La persona que te llamo vive en el urbanismo?, no, es todo.

VALORACION:

Este ciudadano declaró como Testigo, manifestó que es hermana de la víctima, indicando que recibe una llamada en horas de la madrugada que su hermana había sido herida de gravedad en la cara y que la habían trasladado al Hospital Central donde falleció, manifestando que cuando fue entrevistado por el CICPC era poca la información que se tenia puesto que su hermana quiso protegerlo y que posterior surgieron mucha información donde manifestaron la participación de la ciudadana bárbara, rai y otras personas que están en el centro penitenciario de tocoron.

14) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DYLAN ANTONIO PEROZO ARAGUREN, titular de la Cedula de Identidad N° V-33.097.291, EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL KEILA ARAGUREN, quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Yo no vi nada, yo estaba jugando futbol estaba una camioneta ahí parada y nos sentado a descansar, escuchamos un tiro y nos metimos a la casa y cuando nos íbamos a nuestras casa ya estaba el alboroto, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Como se llama el lugar?, urbanismo Antonio Ricaurte, ¿Tiene número de calle?, no, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.

VALORACION:

Con respecto a lo declarado por este testigo, indico que se encontraba jugando futbol y que estaba una camioneta parada posterior escucha un tiro y se metieron a la casa, manifestando no que no vio nada. Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que, no visualizó alguna evidencia de interés criminalística, De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

15) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GLADYS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.362.613, quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Vivo en el urbanismo Antonio Ricaurte, del caso no tengo conocimiento yo me la paso trabajando, el día del hecho yo llegue tarde, yo trabajo en un consultorio, estaba en un jornada, si escuche que habían matado a alguien pero hasta ahí, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tiene preguntas, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACION:

En cuanto a la declaración de este testigo, manifestó que vive en el urbanismo Antonio Ricaurte pero que del caso no tiene conocimiento ya que se la pasa trabajando y que el día del hecho llego tarde que solo escucho que habían matado a alguien. Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que, no estuvo en su residencia hasta muy tarde en la noche, por lo que no observo ni escucho nada en el momento de ocurrido el hecho.

16) DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDGARDO JOSE MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.161.094, quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Del caso no se nada, no tengo ningún tipo de conocimiento, me llamaron por una llamada registrada que tenia con alguien, de resto no sé nada, es todo. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tiene preguntas, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo.

VALORACIÓN:

Con respecto a lo declarado por este testigo, manifestó que no tiene ningún conocimiento de los hechos, que solamente lo llamaron ya que tenía una llamada registrada con alguien, pero que no estuvo al momento del hecho ocurrido.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2021, suscrita por los funcionarios JOSE ALEJADNRO RUIZ, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua Base Maracay – Caña de Azúcar del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación , que riela en los folios ciento cuarenta y dos (142), reverso, ciento cuarenta y tres (143, reverso y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de las diligencias practicadas de la investigacion. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD , de fecha 25-05-2021, suscrita por los funcionarios GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua Base Maracay – Caña de Azúcar del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación , que riela en los folios dos (02), de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, se dejó constancia que el inspector agregado Gustavo Olivares recibe llamada telefónica notificando de una persona fallecida Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2021, suscrita por los funcionarios REYNOLD CARRERO, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua Base Maracay – Caña de Azúcar del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación , que riela en los folios tres (03),reverso y cuatro (04), reverso de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia las características del cadáver de la víctima y sus datos filiatorios. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4.) INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 25/05/2021, suscrita por el funcionario SOLEY RUMIAN, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio once (11) y doce (12) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, se dejó constancia de las características del lugar del suceso y fijación fotográfica del mismo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem

5.) INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 25/05/2021, suscrita por el funcionario SOLEY RUMIAN, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio trece (13) al quince (15) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, se dejó constancia del examen físico del cadáver y examen macroscópico del cadáver, así como la fijación fotográfica del mismo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem

6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado REYNOLD CARRERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la entrega de un un teléfono celular modelo REDMI NOTE 8 PRO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

7.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado REYNOLD CARRERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada para dirigirse a la ubicación de URBANISMO ANTONIO RICAURTE, TORRE 22, PLANTA BAJA, APARTEMENTO 04, CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de ubicar al ciudadano apodado “EL CHUECO”. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

8.) ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 29/05/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado DICON JASPE, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela en el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, se dejó constancia de pruebas tecnológicas y análisis telefónicos de las empresas Digitel, Movistar y Movilnet, con los números proporcionados en la investigación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

9.) ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 30/05/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado DICXON JASPE, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y nueve (69) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, se dejó constancia de la respuesta emanada por la empresa telefónica Movistar proporcionando datos de ubicación y propietario del abonado 4243543537. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

10.) ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 30/05/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado DICXON JASPE, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio setenta (70) al sesenta y cinco (75) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, se dejó constancia de la respuesta emanada por la empresa telefónica Digitel proporcionando datos de ubicación y propietario del abonado 4124915710. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

11.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/05/2021 suscrita por los funcionarios Detective NICK TUPANO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., que riela en el folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada para trasladarse a la ubicación de URBANIZACION ANTONIO RICAURTE, TORRE 17, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de ubicar a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

12.) ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 02/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado DICXON JASPE, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, dejó constancia de respuesta emanada por la empresa telefónica Movistar en virtud de indicar nombre del propietario y dirección del abonado 4243414093. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

13.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado REYNOLD CARRERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio cien (100) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada en virtud de ubicar a la ciudadana IRIS RANGEL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

14.) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 03/06/2021, suscrita por el Dr. RONALDO INOJOSA, medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estatal Aragua, que riela en el folio ciento cinco (105) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA, se dejó constancia de la causa de la muerta de quien en vida respondiera a RAIMARA ALEJANDRA ESTRADA RODRIGUEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

15.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ALEJANDRO RUIZ, adscrito al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento uno (101) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas del acta de defunción y permiso de traslado de cadáver que en vida respondía al nombre RAIMARA ALEJANDRA ESTRADA RODRIGUEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

16.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ALEJANDRO RUIZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento veintidos (122) y ciento veintitres (123) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada hacia la URB. JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 05, AVENIDA 09, CASA N°16, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de ubicar al portador del abonado 0424-303.59.55. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

17.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ALEJANDRO RUIZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada hacia la URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 10, VEREDA 07, N° 19, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de ubicar al portador del abonado 04243315125. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

18.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ALEJANDRO RUIZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada hacia la BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE LIBERTADOR, CASA N ° 03, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de ubicar al portador del abonado 04241749131. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

19.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2021 suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ALEJANDRO RUIZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Homicidios Aragua, Base Maracay-caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada hacia la URB CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 1, CALLE 1, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, Maracay estado Aragua, en virtud de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano apodado como EDUARDITO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

20.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07/06/2021, suscrita por los funcionarios SOLEY RUMIAN, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento setenta y cinco (175) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, se dejó constancia de reconocimiento a un equipo de comunicación móvil, marca siragon. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

21.) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DEL GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION ENTRE SI, de fecha 07/06/2021, suscrita por el funcionario Detective AMBAR RODRIGUEZ experto profesional I, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en el folio ciento setenta y seis (176) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DEL GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION ENTRE SI, se dejó constancia de informe pericial de un segmento de gasa y sangre de cadáver. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

22.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2021 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ANGEL CORDOBA, OFICIAL JEFE MARTINEZ YENFREDI, OFICIAL JEFE LEON JEISER, OFICIAL HERNANDEZ GRECIA, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Aragua, que riela en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana BARBARA HERNANDEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

23.) .- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 22/02/2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL MIGUEL SOJO, adscrito al Cuerpo De Policia Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Aragua, que riela en el folio doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, se dejó constancia de la inspección a un sitio abierto de iluminación natural y respectiva fijación fotográfica en donde se realizó la aprehensión de la ciudadana BARBARA HERNANDEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

24.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 21/02/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL MIGUEL SOJO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Aragua, que riela en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, se dejó constancia de las características y existencia de un teléfono celular marca SAMSUNG. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

25.) EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIOVISUALES de fecha 21/02/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL MIGUEL SOJO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Aragua, que riela en el folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y uno (291) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIOVISUALES, se dejó constancia del vaciado y extracción de archivos y medios audiovisuales de un teléfono celular marca Samsung, modelo A71. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes NICK TUPANO, en virtud de que los mismo se encuentran fuera del país, del funcionario JOSE RUIZ, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documentales EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR de fecha 18/03/2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GREICY BLANDIN, adscrito al Eje De Investigaciones Contra El Hurto Y Robo De Vehículos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en virtud de que no riela en el expediente asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos por la CATALINO, YOSELYN, CARMEN, en virtud de que los mismo se encuentran fuera del país, se prescinde de los mismos y demás órgano de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 Y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto DANIELLIS ILARRAZA, como sustituto ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de quien inicialmente practico la respectiva experticia, quien al momento de su deposición ratificó el contenido de la AUTOPSIA N° 386-21, en este sentido, la experto declaro que se trató de cadáver femenino de 33 años de edad quien fallece a causa de lesión en el cerebro y hemorragia, originado por paso de un proyectil único, por otra parte se recibió la declaración de RUMIAN SOLEY, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica N° T-0389-2021, en la cual dejo constancia donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública ubicada en URBANIZACION ANTONIO RICAURTE (VIA PUBLICA), PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, en la cual se observó un charco de sustancia hemática de color pardo rojiza, siendo colectada en un segmento de gasa, en el mismo orden de ideas explico la inspección realizada al cadáver registrado con el nombre de RAIMARY ALEJANDRA ESTRADA RODRIGUEZ, quien presento herida de entrada a nivel de la cavidad ocular interna, ubicada en la cara anterior derecha y herida de forma circular con borde irregular, ubicada a nivel de la región Parietal Izquierdo, siendo dicha declaración concatenado y coincidente con lo manifestado por la experta DANIELLIS ILARRAZA. Finalmente explico Experticia de Reconocimiento técnico N° T-00126-21, realizada a dos equipos electrónicos denominados comúnmente teléfono celular inteligentes usados para emitir o recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto, sin embargo, de los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Se recibió la declaración del experto DIXON JASPE, quien realizo y se encargó de explicar en el desarrollo de este debate las experticia de Análisis de Telefonía, siendo la primera realizada en fecha 29-05-202, donde se realizó prueba tecnológica a la antena del centro penitenciario de Aragua con sede en tocaron, de las compañías Movistar, Digitel y Movilnet, en virtud de una entrevista realizada donde se dio a conocer una posible vinculación con un recluso; y donde logro información de interés, posterior realizo el análisis telefónico realizado al abonado 04124915710, donde se solicitó información a la compañía Digitel, y se determinó que el abonado pertenecía al ciudadano Cesar Palencia v-19418806, y donde se establece que el día 24-05-2021 el abonado se ubica en carretera nacional Tocoron, antena que compromete al centro penitenciario de Aragua, y en fecha 02-06-2021, en donde se recibe respuesta de la Compañía Telefónica Movistar, en relación con el abonado 04243414093, la cual pertenece a la ciudadana Bárbara Hernández de cedula de identidad V-30.148.346, y en donde se establece que una de las llamadas fue recibida en el número de teléfono perteneciente a la víctima la cual tiene una duración de 74 segundos, lo estableciendo dicho experto fecha en que se realizó la llamada telefónica, por lo que, visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que de la analizada experticia no se obtienen elementos de convicción que demuestren la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio.

En cuanto a los funcionarios actuantes que realizaron las primeras diligencias de investigación, compareció el funcionario CARLOS OLIVARES, quien para su momento era el jefe de la comisión, y que el mismo recibe una llamada telefónica de la central de emergencia, informando sobre una persona herida y posterior fallecida y el cual se dirige hasta el sitio del suceso a los fines de realizar las primeras diligencias, declaración que se concatena con lo declarado por el funcionario REYNOLD CARRERO, quien manifestó que en fecha 26-05-2021, recibió una notificación y se traslado al sitio donde visualizo una persona fallecida de sexo femenino, y donde se colecta sangre y un proyectil, posterior se traslada a la morgue en la cual entrevistó con el patólogo de guardia quien indico que la causa de muerte es por lesión de cerebro y hemorragia cerebral, producido por proyectil, así mismo indico que un ciudadano se le acerco y le hizo entrega de un teléfono celular perteneciente a la victima y una vez apertura da la investigación, en fecha 27-05-2021 se traslada al urbanismo Antonio Ricaurte a los fines de ubicar y entrevistar a un persona apodada el chueco.

En el mismo orden de ideas, declaran los funcionarios actuantes ANGEL CORDOVA, JEISER LEON, GRECIA HERNANDEZ, los cuales realizaron la aprehensión de la ciudadana acusada BARBARA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en calle Páez con Sucre, quienes manifestaron que le dan la voz de alto por actitud y posterior a comprobar su identificación mediante el SIIPOL la misma se encontraba solicitada proceden a aprehenderla, ahora bien, este tribunal aprecia contradicción en cuanto a la declaración de los funcionarios indicando los funcionario ANGEL CORDOVA, JEISER LEON, que al momento de la aprehensión no se incauto ningún elemento de interés criminalístico, lo que contradice lo manifestado por la funcionario GRECIA HERNANDEZ, quien manifestó que al momento de la aprehensión se incautó un termófono celular a la ciudadana.

Así mismo, se recibió la declaración de los Testigos promovidos por parte del Ministerio Publico FRANKYOLI PEREZ, HECTOR MONTAÑEZ, ALFREDO MONROY, DYLAN ANTONIO PEROZO ARAGUREN, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE MONTES, manifestaron que efectivamente habitaban en el Urbanismo Antonio Ricaurte, pero que no tenia conocimiento de los hechos ya que no se encontraban en dicho lugar, manifestando el ciudadano FRANKIOLI PEREZ, “nunca estuve en el lugar del hecho”, el ciudadano HECTOR MONTAÑEZ “Yo no sé nada, yo estaba en mi casa durmiendo porque tenía un collarín” , el ciudadano ALFREDO MONROY “no estuve al momento de los hechos”, el ciudadano ALFREDO MONROY “no vi nada”, el ciudadano DYLAN PEROZO “Yo no vi nada, yo estaba jugando futbol” la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ “del caso no tengo conocimiento yo me la paso trabajando” el ciudadano JOSE MONTES “del caso no sé nada, no tengo ningún tipo de conocimiento” por lo que, de lo señalado por los testigos no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Del mismo modo, se recibió la declaración de la Testigo SINDY PEREZ, quien fue promovido por parte de la defensa, y quien manifestó que brindo ayuda a la víctima luego del hecho pero que no presencio el momento en que se suscitó, igualmente declaro el testigo RENNY ESTRADA, quien mantenía relación de parentesco con la víctima, como su hermano mayor, y quien ratifica que no se encontraba presente en el hecho del cual fue notificado mediante llamada telefónica.

Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra delos ciudadanos ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 Y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 Y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad delos ciudadanos ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 Y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-19.654.040 y BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-30.148.346, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-140-22