REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-051-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADO: ALFRED RAFAEL AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.922 Y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.025.964.
DEFENSOR: ABG. FRNKLIN APONTE.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-051-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ALFRED RAFAEL AQUINO, Y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron en fecha 16 de diciembre del 2019 cuando la víctima comienza a recibir llamadas telefónicas de los números 0426-649.44.42 y 0412-346.62 46. a su número personal 0424-322.20.41, en la cual le solicitan la cantidad de cinco mil (5.000) dólares americanos a cambio de no atentar en contra de su vida y la de sus familiares, razón por la cual y debido a los nervios procede a bloquear dichos números telefónicos hasta que el día 20 de enero de 2020, llega a su local comercial ubicado en el Barrio 19 de abril calle Ayacucho, local número 50 y se percata que en la fachada principal del mencionado local tiene tres (03) disparos. Posteriormente, el día 23 de enero de ese mismo año, momento en que la víctima va abrir su local comercial se percata de que en el piso se encontraba una hoja de papel manuscrita la cual contenía el siguiente mensaje extorsivo: "MIRA VIEJO, TE VOY A HABLAR CLARO ES MEJOR QUE EMPIECE A DIALOGAR CONMIGO POR QUE O SI NO ME VOY A METER CON LO QUE MAS TE DUELEY HAY SI TE VOY A PONER A PAGAR COMO ES. MIRA QUE YA TE LANCE EL PRIMER ATENTADO Y EL SEGUNDONO CREO QUE AGUANTES SI YO TE LLEGO A LLAMAR EN EL TRANS CURSO DEL DIA A TI O A TU SOBRINO Y SUENA APAGADO HAY SI ME VA A CONOCER TE HABLA EL HAMPA SERIA RESPONSABLE CUMPLIDORANO JUEGUES CON EL PULSO DE UN MALANDRO POR QUE VAS A VER LO QUE ALANDREO PARA QUE VEAS QUE LA VAINA NO ES COBA TE TENGO GARITIADO HOY ABRISTE TU NEGOCIO A LAS 6AM. SALISTE DOS VECES A LA SEGUNDA VES TE PARASTE POR LOS LADOS DE LA BOMBA Y DURASTE UNA HORA Y PICO LA VAINA NO ES COBA PRENDA EL TELÉFONOVIEJO" Posteriormente le comienzan a escribir mensajes de texto al sobrino de la víctima desde los números telefónicos 0412-346.62.46., 0426-649.44.42 y 0424-974.50.21, razón por la cual la víctima se trasladó hasta la sede del C.I.C.P.C. a formular la respectiva denuncia. Después de recibir la denuncia comienzan con las primeras diligencias necesarias y urgentes a los fines de identificar a los autoras autores y demás participes del hecho, es por eso que solicitan a las compañías de telefonía que operan en la República los datos filiatorios de los titulares de los abonados telefónicos involucrados en las amadas extorsivas, así como la traza telefónica de los mismos, arrojando como resultado la identificación plena de los usuarios de dichos abonados, logrando la aprehensión de una ciudadana quien quedo identificada como: LUISANA DEL CARMEN AGUIRRE JIMENEZ titular de la cédula de denudar V-26.166.176 a quien se se inquino acerca del número telefónico 0424-9/4.50 21, indicándole a la comisión policial que ese teléfono se lo había entregado a una ciudadana de nombre Omaira a quien le pidió el favor que se lo escondiera por cuanto se encontraba en un problema; conocida esta información la comisión se trasladó en compañía de la supra mencionada al lugar indicado por ésta, donde supuestamente le hizo entrega del teléfono a la ciudadana Omaira, logrando ubicar y aprehender a OMAIRA AUXILIADORA QUERO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.166.176, a quien se le solicitó información acerca del teléfono que su amiga le había dado para que escondiera, obteniendo como respuesta que efectivamente la ciudadana de nombre Luisana le había hecho entrega de un teléfono celular diciéndole que estaba en un problema grave, razón por la cual ella se deshizo de el mismo en un terreno baldío del sector, guiando a la comisión al mencionado lugar, donde efectivamente hallaron el teléfono requerido por la comisión, recabándolo y colocándolo en cadena de custodia para su posterior análisis, cuando se trasladaba a la sede del CICPC, la ciudadana aprehendida de nombre Luisana indica a los funcionarios que quiere colaborar con la investigación. proporcionándole a los detectives una serie de información relacionada con la comisión del hecho que se investiga así como de los demás autores del mismo la cual una vez obtenida se procede a la identificación y aprehensión de los ciudadanos: ALFRED RAFAEL AQUINO LEON y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATIERRA a quienes les incautaron teléfonos celulares desde los cuales realizaban las llamadas y enviaban los mensajes de textos extorsivos. ”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados. Asi mismo, solicito se realice una evaluación médica y medicatura forense, toda vez que mi defendido presenta una patología Litiasis Renal, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a los acusados: ALFRED RAFAEL AQUINO, Y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados ALFRED RAFAEL AQUINO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.922 y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.964, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. FRANKLIN APONTE, expuso:
“durante el debate oral y público, no se logro demostrar la responsabilidad penal de mis patrocinados en los delitos por el cual acuso el ministerio público, es por lo que esta defensa solicito se decrete sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena desde esta sala de audiencia, es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Se impone al acusado ALFRED RAFAEL AQUINO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.922, quien expuso:

“no deseo declarar, es todo "

Se impone al acusado ERVIS JOEL MARCHAN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.964, quien expuso:

“no deseo declarar, es todo "


CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:


1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.210.550, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Abril del año dos mil Veintidós (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Es un acta que se verifica por siipol para dar con la ubicación de ellos, se realizó el 19-01-2020, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que pudiste verificar?, los datos de los investigados y que si concordaban con lo que estábamos buscando, ¿Presentaron algún tipo de solicitud?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A cuántas personas se le realizo el chequeo en el sistema?, en ese procedimiento a franklin, ¿A una sola personas?, si, ¿Cual fue la conclusión?, que no presenta ningún registro, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿¿Motivo de esa verificación?, investigado de una extorsión de un panadero en turmero, ¿Que arrojo la verificación?, que no tenía ningún tipo de registro, es todo.


VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como funcionario actuante indicando que su participación en el caso fue de verificar a través de sipol para dar con la ubicación de los sujetos, quien a preguntas de las partes indica que se verifico los datos pero que no arrojaban solicitud. Sin embargo, de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO WILSON CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.184.912, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de abril del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Inspección 007-20, de fecha 30-01-2020, por los delitos de extorsión, en compañía de adrian llovera, fuimos al sector URBANIZACION RAFAEL HERNANDEZ, CALLE PROSPERIDAD, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAMA DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, no se hayo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Esa inspección deberían realizar en compañía de un testigo?, no, se traslada el investigador con el experto, ¿No es necesario de un testigo=, no porque es vía pública, ¿Colectaron algo de interés?, no, ¿Realizo algún tipo de entrevista?, no soy investigador, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación, quien expone: “Inspección 008, de fecha 30-01-2020, por los delitos de extorsión, en compañía de adrian llovera, fuimos al URBANIZACION RAFAEL HERNANDEZ, CALLE PROSPERIDAD, ADYACENCIA DE LA CASA N° 84, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAMA DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, se logra ubicar en la maleza un aparato tecnológico de los denominados teléfono celular marca ZTE, modelo a521, serial imei: 867259023153699, de color blanco, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de esa inspección?, estaban realizando una investigación y fui a realizar la inspección a los fines de ubicar algo de interés criminalístico, y se logro colectar un teléfono celular, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación, quien expone: “Inspección 009, de fecha 30-01-2020, por los delitos de extorsión, en compañía de adrian llovera, fuimos al BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE COLON CASA N° 16, PARROQUIA SAMA DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, no se hayo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué motivo esa inspección?, había un ciudadano en el cual se encontraba en esa casa y luego entre hacer la inspección, ¿Realizaron algún tipo de aprehensión?, no, ¿Motivo de esa inspección?, buscar alguna evidencia de interés criminalístico, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿A qué hora se realiza esa inspección?, a las 2:45 am, ¿Tomo alguna entrevista?, soy experto, no investigador, ¿Encontró algo de interés?, no, ¿Resulto alguien aprehensión?, desconozco, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación, quien expone: Inspección 010, de fecha 30-01-2020, por los delitos de extorsión, en compañía de adrian llovera, fuimos al BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE COLON CASA N° 23, PARROQUIA SAMA DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, el lugar a inspeccionar correspondiente a la vivienda su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal ESTE, donde se observa una pared, frisada y pintada amarillo, sitio cerrado, arriba mencionada, debidamente en el lateral izquierdo se observa un medio de acceso, protegido por una puerta elaborada en metal, tipo batíente, de una sola hoja, revestida de color blanco, constituid8 por un sistema de seguridad de cerradura fija a base de llave, donde al transponerlo se aprecia un espacio de pequeñas dimisiones constituido como habitación con 'sus enseres propios del lugar, donde se visualiza una mesa elaborada en madera, el cual presenta en su superficie un aparato tecnológico de los marca SAMSUNG, modelo Galaxy s8, denominado “teléfono celular”, 1.-359116088068854, 2. color Negro, serial Imel: 359117088068852, como evidencia de interés criminalístico, continuando con la inspección se avista un pasillo el cual nos conduce hacia la parte posterior de un espacio el cual fungen como cocina, , sala y habitaciones, donde el final se haya un área que funge como garaje, se deja plasmado que en el: estacionamiento, supra mencionado se halla aparcado un vehículo automotor, que tiene las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo AVÉO, color GRIS, año 2006, placas GCS52J, serial de carrocería: yS 871TJ51666V316448, al inspeccionar el área externa: se observa en cuanto a su latonería, pintura en mal estado de uso Y conservación, cauchos en regular estado de uso y funcionamiento provisto de sus faros delanteros asimismo de micas traseras, parrilla delantera, limpia parabrisas, retrovisores, es de notar, el área interna: se puede Observar que la misma Se encuentra provista de sus asientos elaborados de tela, la cual se encuentran en mal estado de uso Y conservación, tablero, demás controles de mando, el vehículo en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Motivo de esa inspección?, los investigadores donde el vehículo reunía las características del cual el de la investigación previa que ese vehículo cumplía con los requisitos, y se llevo a la oficina a los fines de verificar si estaba implicada, ¿Qué color era el teléfono?, negro, ¿Cómo llegaron a determinar que ese teléfono estaba implicado?, por el delito de extorsión todos los aparatos tecnológicos están implicados, ¿Fue un solo teléfono que encontraron ahí en esa inspección?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Por qué el vehículo estaba involucrado?, por ser un caso de extorsión, presuntamente donde había hecho una quema de un local comercial para el cobro de una extorsión, en el video se visualizo el vehículo y las características son similares, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación, quien expone: “Reconocimiento legal y vaciado de contenido n° 0029, La pieza en referencia consiste en: 1.Un (1) aparato tecnológico de los denominados “Teléfono celular o Smartphone”, el cual se encuentra conformado por una carcasa elaborada en material sintético color Blanco, el mismo posee las siguientes dimensiones catorce centímetros de largo (14 cm), un ancho de siete centímetros (7 cm) y un grosor de siete milímetros (7 mm), la carcasa está completamente sellada, en la parte superior se visualiza a nivel superior un foco o lente de cámara y un bombillo led que es utilizado como flash, así mismo una inscripción que se lee HUAWEL, de igual manera las inscripciones “marca: HUAWEI ALE-121, modelo: QISALE-L21; en la parte anterior posee una pantalla táctil provisto en la parte superior de un foco de cámara: (frontal) y sistema de audio o auricular interno; en la parte inferior del equipo se encuentra el orificio de entrada para el cable de alimentación de energía, Y orificio de micrófono en el extremo derecho del equipo localiza un botón de encendido y la ranura o Slot para introducir la tarjeta Sim Card, signada con el número 895804320011829740, de la empresa telefónica Movistar, número 0424-974,50-21, por el extremo izquierdo de la pantalla posee el botón para controlar el volumen del equipo. Así mismo se realiza maniobras en el equipo obteniendo serial IMEI: 867259023153699 dicha pieza se halla: en buen estado de uso y funcionamiento. Seguidamente realizo: las maniobras necesarias para visualizar lo siguiente: 1. conversación de mensajes de texto recibidos y enviados, entre los abonados 0424-974.50.21 (luisana) y 0414-492.4077, mensajes de texto enviado. fecha: 10/01/2020 hora: 09:40 pm mano te estoy llamando soy pancho 2.conversación de mensajes de texto recibidos y enviados entre los abonados 0424-974.50.21 (luisana) y 0412-346.6246 (pancho): mensajes de texto enviado. fecha: 11/01/2020 hora: 08:10 pm
04144924077 ese es mi vida mensajes de texto enviado. fecha: 18/01/2020 Hora: 02:01 PM Reenviado desde Maggi Uñas: 01080269590100187969. Conclusión: El material objeto que representa la experticia en mención con el numeral 1, Se trata de: Un (1) Teléfono Celular, cuyo dispositivo permite almacenar información, así mismo es usado como medio de comunicación, cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Cual fue la conclusión?, El material objeto que representa la experticia en mención con el numeral 1, Se trata de: Un (1) Teléfono Celular, cuyo dispositivo permite almacenar información, así mismo es usado como medio de comunicación, cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿¿A quién le pertenece el aparato?, no es posterior con los telefonía de la experticia forense, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación, quien expone: “Reconocimiento N° 030, La pieza en referencia consiste en: 1.Un (1) aparato tecnológico de los denominados “Teléfono celular o Smartphone”, el cual se encuentra conformado por una carcasa elaborada en material sintético color negro, el mismo posee las siguientes dimensiones catorce centímetros de largo (14 cm), un ancho de siete centímetros (7 cm) y un grosor de siete milímetros (7 mm), la carcasa está completamente sellada, en la parte superior se visualiza a nivel superior un foco o lente de cámara y un bombillo led que es utilizado como flash, así mismo una inscripción que se lee SAMSUNG, de igual manera las inscripciones “marca: SAMSUNG, modelo: GALAXY S8, Conclusión: El material objeto que representa la experticia en mención con el numeral 1, Se trata de: Un (1) Teléfono Celular, cuyo dispositivo permite almacenar información, así mismo es usado como medio de comunicación, cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de ese reconocimiento?, es una evidencia recolectada y se le realiza la respectiva experticia, ¿Al vaciado de contenido le realizas al reconocimiento?, no, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación, quien expone: “Reconocimiento N° 031, La pieza en referencia consiste en: 1.Un (1) aparato tecnológico de los denominados “Teléfono celular o Smartphone”, el cual se encuentra conformado por una carcasa elaborada en material sintético color negro, el mismo posee las siguientes dimensiones catorce centímetros de largo (14 cm), un ancho de siete centímetros (7 cm) y un grosor de siete milímetros (7 mm), la carcasa está completamente sellada, en la parte superior se visualiza a nivel superior un foco o lente de cámara y un bombillo led que es utilizado como flash, así mismo una inscripción que se lee ZTE, de igual manera las inscripciones “marca: ZTE, modelo: ZTE BLADE A521, Conclusión: El material objeto que representa la experticia en mención con el numeral 1, Se trata de: Un (1) Teléfono Celular, cuyo dispositivo permite almacenar información, así mismo es usado como medio de comunicación, cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario Expone sobre otra actuación en calidad de Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO, un dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa de material sintético color blanco, completamente sellado, en la parte posterior posee en su parte derecha tres focos o lentes de cámaras, las cuales está sujeta por medio de presión, de igual manera en su parte lateral superior izquierda se localiza un slop para micro SD y otro para tarjeta; dicho aparato comunicacional posee su respectiva batería en la parte interna del mismo; así mismo en su parte posterior se lee modelo A50, IMEIS358817100765028 y 358818100765026, en la parte inferior posee un orificio para cable de alimentación de energía. Se deja constancia que el referido dispositivo se encuentra en buen estado de USO conservación Y funcionamiento, conclusión: Lo descrito en el supra mencionado numeral resulta ser un teléfono móvil con herramientas multimedia. Este tipo de dispositivo es conocido como Smartphone o teléfono inteligente, ya que cuentan con conexión a internet, pantalla táctil, cámara d fotos, Capacidad de reproducir música y películas, entre SUS” características, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, enviar o recibir mensajes de texto. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Con que finalidad se realiza la experticia?, porque hay una evidencia interna en el teléfono que es de interés y por eso se especifica los número telefónico, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Especifico a quien le pertenece a esos numero telefónicos?, no, solo la extracción de los mensajes y llamadas, es todo”.


VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como funcionario como experto técnico en la cual depuso del contenido de la Inspección Técnica N° 007-20, de fecha 30-01-2020, la cual se realizo en el sector urbanización Rafael Hernández, calle prosperidad, vía publica, parroquia sama de Guere, municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, a cuyas preguntas de las partes el mismo respondió que no se necesitaba de testigos porque se trataba de una vía pública, que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, y que no realizo entrevista porque esta es tarea del investigador. Por otra parte, declaro sobre la Inspección Técnica N° 008-20, de fecha 30-01-2020 que se llevo a cabo en la dirección de urbanización Rafael Hernández, calle prosperidad, adyacencia de la casa n° 84, vía publica, parroquia sama de Guere, municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalistico, y en donde logran ubicar entre la maleza un aparato tecnológico denominado teléfono celular modelo ZTE, modelo a521, serial imei: 867259023153699, de color blanco. Asimismo el funcionario depuso del contenido de la Inspección Técnica N° 009-20, de fecha 30-01-2020, la cual se realizó en el Barrio 19 de Abril, Calle Colon Casa N° 16, Parroquia Sama De Guere, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, en la cual no se logro localizar ningún elemento de interés criminalístico y la Inspección Técnica N° 010, de fecha 30-01-2020, quien se trasladó en compañía del funcionario Adrián Llovera a la dirección Barrio 19 de Abril, Calle Colon Casa N° 23, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, en donde se lograron incautar dos objetos de interés criminalistico como fue un aparato tecnológico denominado teléfono celular de marca SAMSUNG, modelo Galaxy s8, y un vehículo automotor, de marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, año 2006, placas GCS52J, serial de carrocería: yS 871TJ51666V316448, quien a preguntas de las partes el mismo indico que se incautaron las mencionadas evidencias para determinar si se encontraban implicados en el hecho.

En el mismo orden de ideas, el funcionario depone el Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 0029, a un Teléfono celular marca Huawei Ale-121, modelo QISALE-21, en la cual se realizó maniobras para visualizar conservación de mensajes de textos recibidos y enviados entre el abonado 0424-974.50.21 (Luisana) y 0414.492.4077, quien a preguntas de las partes el mismo indica no establecer a quien le pertenece el teléfono celular.

Por otro lado, el funcionario declaro sobre las Experticias de Reconocimiento Legal N° 030 y 031, tratándose de la primera experticia un teléfono celular SAMSUNG, modelo: GALAXY S8, cuyo dispositivo es usado como medio de comunicación, en cuanto a la segunda experticia se trata de un teléfono celular marca: ZTE, modelo: ZTE BLADE A521, el cual es utilizado para la comunicación.

Por ultimo, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo depone la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO en calidad de Experto Sustituto, a un teléfono celular modelo A50, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, con herramientas multimedia, usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, enviar o recibir mensajes de textos, quien a preguntas de las partes el mismo indico que no específico a quien pertenece los números telefónicos sino que realizo solamente la extracción de mensajes y llamadas.

De los antes desarrollado y de los señalamientos efectuados por el Experto no obtiene este Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

3) DECLARACION DE LA TESTIGO GILARY DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.866.706, quien rindió declaración en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Ese día que llegaron el cicpc a la casa, estábamos durmiendo, ellos llegaron tocando puertas, montándose en el techo, llegaron en patrullas y en carro particular, nos sacaron de la casa a golpes, nos montaron en la patrulla y nos llevan al cicpc de caña de azúcar, comenzaron hacer preguntas ahí nos tuvieron hasta que amaneció y después, me tomaron una declaración y luisana respondía casi todas las preguntas que me hacían a mí, me amenazaban, me decían que me iban a quitar a la niña, que dijera la verdad que yo no sé cual era, me metieron para una oficina y me taparon los ojos y me decían que le dijera a mi marido que dijera la verdad, y yo ahí sentía que no había nadie, que decía que según dijera la verdad, , así me tuvieron hasta que me soltaron al mediodía como a la 1 pm, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual fue el motivo?, le pregunte que pasaba y me dijeron que ahorita me decían, me quitaron a mi hija y me montaron en la patrulla, ¿Después de eso, me preguntaban que hicimos un día ahí me dijeron la fecha y yo le dije que estaba en una fiesta, que donde estábamos ese día, ¿Cuántas personas se llevaron ese día?, 4 personas, ¿Nombre?, Oswaldo , felix, Elvis, y yo, ¿Luisana ya estaba ahí?, si, ¿De dónde la conoce?, la vi ese día, ¿Y antes de eso?, no, ¿Y donde la conoces?, ella estaba presa con ellos, ¿Y qué más?, que estaba presas, y ese caso lo separaron con ellos, ¿Que parentesco tiene con ellos?, vivo con Elvis y el otro amigo, ¿Amigo de la casa?, si desde hace tiempo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda el día de los hechos?, 27 de enero como las 12 y pico de la noche, ¿Cuántas personas sacaron de esa casa?, a todos a los niños, como 10 personas en total, ¿Se encontraba Alfredo Aquino?, no porque no vive con nosotros, ¿Sabe donde fue detenido Aquino?, en su casa, ¿Ese mismo día?, si porque ya estaba en la patrulla, ¿Los funcionarios le mostraron alguna orden?, no, ¿Llegaron a golpear esos funcionario?, no, me empujaba y me agarraban el cabello, ¿Quién es luisana?, ninguno, ¿Estaba en el momento que la aprehensión?, estaba en el cicpc, ¿Sabes qué verdad era la que decían los funcionarios?, no, me hizo creer que Elvis estaba en ese cuarto, y ahí no había nadie, ¿Cuantos funcionarios eran?, 10, ¿Esa comisión había femeninas y masculinos?, si, ¿Firmo algo en la comisaria?, si cuando me sueltan, ¿Leyó lo que firmo?, no, ¿Llego a firma algún documento en blanco?, no, me pusieron a firma un documento donde me hicieron 30 preguntas, pero no me hicieron las 30 preguntas, y la mayoría la respondían ellos, ¿Sabe por qué le dieron la libertad?, no, ¿Le llegaron a exigir un monto para la libertad?, a mi mama gilyer, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Sabes el por qué los funcionarios practican ese procedimiento en ti casa?, los estaba culpando lo que paso en la panadería, ¿Que paso?, una extorsión, ¿Te dijeron por que los detuvieron?, no, nunca me dijeron algo, pregunte y me evadían la pregunta, Es todo.

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que el ciudadano, manifestó bajo juramento ante esta sala de audiencias no haber sido amenazado para rendir declaración; Ahora bien, con respecto a lo declarado dejo constancia los funcionarios ese día llegaron tocando la puerta, y sobre el techo de la residencia, en carros identificados como patrullas y en carros no identificados, quienes los sacaron a golpes hasta el cicpc de caña de azúcar donde le toman declaración, que dijera la verdad la cual no sabía y que Luisana respondía a todas las preguntas que le habían realizado, indico que la amenazaron a declarar hasta que la soltaron como a la 1 de la tarde. Así mismo a preguntas formuladas por las partes los funcionarios fueron a su casa porque los estaban culpando de una extorsión, que detuvieron a 4 personas de nombre Oswaldo, Felix, Elvis y su persona, informando que la pusieron a firmar un documento en donde le hacia 30 preguntas pero que no le hicieron las 30 preguntas y no leyó lo que firmó.

Así mismo, se considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23-01-2020, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Aragua, que riela en el folio seis (06), reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Acta de Investigación, que corre inserta al folio seis (06), reverso de la pieza I, se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-01-2020, suscrita por los funcionarios GUERRA DONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guarico, que riela en el folio once (11) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GUERRA DONNY, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA, que corre inserta al folio once (11) y reverso de la pieza I, se dejó constancia de las caracterizas del lugar donde se efectuaron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00006-20, de fecha 27-01-2020, suscrita por los funcionarios GUERRA DONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guarico, que riela en el folio doce (12), reverso, trece (13) y catorce (14) de la pieza I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrita por los funcionarios GUERRA DONNY, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, que corre inserta al folio doce (12), reverso, trece (13) y catorce (14) de la pieza I, se dejó constancia de las características y de la fijación fotográfica del lugar donde se llevó a cabo el hecho objeto del proceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFONICO (MENSAJES ENTRANTES Y LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES), de fecha 27-01-2020, suscrita por los funcionarios FABIAN VALLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFONICO, suscrita por los funcionarios FABIAN VALLEJO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFONICO, que corre inserta al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), reverso de la pieza I, se dejó constancia del contenido vaciado de los teléfonos celulares, en cuanto mensajes y llamadas telefónicas incautados en la investigación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

5) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23-01-2020, suscrita por los funcionarios DONNY GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio veintiocho (28) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios DONNY GUERRA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INVESTIGACION, que corre inserta al folio veintiocho (28) de la pieza I, se dejó constancia de la comisión constituida por los funcionarios, en virtud de trasladarse a la residencia del suscritor del abonado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

6) ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 28-01-2020, suscrita por los funcionarios CARLOS JUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio treinta y dos (32) al sesenta y cinco (65) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, suscrita por los funcionarios CARLOS JUAREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, que corre inserta al folio treinta y dos (32) al sesenta y cinco (65) de la pieza I, se dejó constancia de la diligencia policial efectuada, para conocer los datos filiatores de los suscritores de los números telefónicos que reposan incursos en la investigación de los hechos ocurridos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

7) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-01-2020, suscrita por los funcionarios CARLOS PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio sesenta y siete (67), reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios CARLOS PAZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INVESTIGACION, que corre inserta al sesenta y siete (67), reverso de la pieza I, se dejó constancia de la diligencia de investigación realizada para el esclarecer el hecho objeto del proceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

8 ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-01-2020, suscrita por los funcionarios DONNY GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio sesenta y ocho (68), reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios DONNY GUERRA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INVESTIGACION, que corre inserta en el folio sesenta y ocho (68), reverso de la pieza I, en el cual se dejó constancia de la diligencia de investigación practicada en la investigación objeto del debate . Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

9 ACTA DE APREHENSION, de fecha 30-01-2020, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE APREHENSION, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE APRHENSION, que corre inserta en el folio setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) de la pieza I, donde se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN AGUIRRE JIMENEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

10) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00007-20, 00008-20, 00009-20 y 00010-20, de fecha 30-01-2020, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA y WILSON CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA y WILSON CAMACHO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICA POLICIAL, que corre inserta en el folio ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) de la pieza I, donde se dejó constancia de la comisión que se constituyó para realizar diligencias de investigación, para inspeccionar el sitio abierto de iluminación natural, en virtud de colectar alguna evidencia de interés criminalistico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO DE ENTRADA Y SALIDA) N° 00029-20, 00030-20, 0031-20, de fecha 30-01-2020, suscrita por los funcionarios WILSON CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro Base Aragua- Guárico, que riela en el folio ciento once (111) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el funcionario WILSON CAMACHO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, que corre inserta al folio ciento once (11) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza I, se dejó constancia del contenido vaciado de un teléfono celular, incautado en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

12) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 31-01-2020, suscrita por los funcionarios ANDRLLYS NAVAS y GREICYN BLANDIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículo Aragua, que riela en el folio cincuenta y siete (157) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrita por los funcionarios ANDRLLYS NAVAS y GREICYN BLANDIN, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, que corre inserta al folio cincuenta y siete (157) de la pieza i, se dejó constancia de la experticia y reconocimiento técnico a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, AÑO 2006, el cual fue incautado en el procedimiento objeto del proceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes ADRIAN LLOVERA Y CARLOS JUAREZ, en virtud de que los mismo se encuentran fuera del país, del funcionario ADRLLYS NAVAS, GREICY BLANDIN, DONNY GUERRA, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documentales EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y EXPERTICIA QUIMICA Y BARRIDO, en virtud de que no riela en el expediente asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos por la ERIDIO FARIAS, LM, DELGADO, Q.R, OSWALDO, FELIX, en virtud de que los mismo se encuentran fuera del país, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario CARLOS PAZ, quien al momento de su deposición como funcionario actuante, realizo la diligencia para la respectiva verificación mediante el sistema SIIPOL si el ciudadano llamado “Franklin”, y que el este no presentaba ningún tipo de registro en dicho sistema,

Por otro lado, se recibió la declaración del funcionario técnico WILSON CAMACHO, el cual depuso sobre la Inspección Técnica N° 007-20 realizada en sector urbanización Rafael Hernández, calle prosperidad, vía pública, parroquia sama de Guere, municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua y la Inspección Técnica N° 009-20, de fecha 30-01-2020, la cual se realizó en el Barrio 19 de Abril, Calle Colon Casa N° 16, Parroquia Sama De Guere, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, en la cual no se logro localizar ningún elemento de interés criminalístico, asi mismo depuso sobre las Inspecciones Técnica N° 008-20 y N° 010, la primera realizada en urbanización Rafael Hernández, calle prosperidad, adyacencia de la casa n° 84, vía pública, parroquia sama de Guere, municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, donde logran ubicar entre “la maleza” un aparato tecnológico denominado teléfono celular modelo ZTE, modelo a521 y la segunda en la dirección Barrio 19 de Abril, Calle Colon Casa N° 23, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, en donde se lograron incautar dos objetos de interés criminalistico como fue un teléfono celular de marca SAMSUNG y un vehículo automotor, de marca CHEVROLET, sin embargo, de los señalamientos efectuados por el Experto no obtiene este Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Por otro lado, el funcionario declaro sobre las Experticias de Reconocimiento Legal N° 029, 030 y 031, tratándose de la primera experticia a un Teléfono celular marca Huawei Ale-121, modelo QISALE-21, la segunda se realizó reconocimiento a un teléfono celular SAMSUNG, modelo: GALAXY S8, y la tercera experticia se trata de un teléfono celular marca: ZTE, modelo: ZTE BLADE A521, los cuales son utilizado para la comunicación. En el mismo orden de ideas, el funcionario depone sobre el Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a un Teléfono celular marca Huawei Ale-121, modelo QISALE-21, para visualizar conservación de mensajes de textos recibidos y enviados entre el abonado 0424-974.50.21 (Luisana) y 0414.492.4077, quien a preguntas de las partes el mismo indica no establecer a quien le pertenece el teléfono celular, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO, a un teléfono celular modelo A50, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, el cual indico que no específico a quien pertenece los números telefónicos sino que realizo solamente la extracción de mensajes y llamadas.

Por último, se recibió la declaración del Testigo GILARY DIAZ, quien indico que efectivamente conoce a los acusados, y que la misma desconoce el motivo de los hechos ya que ese día llegaron los funcionarios quienes los trasladaron a la delegación caña de azúcar a quien le hicieron formar un documentos con preguntas respondidas por los funcionarios, no aportando ningún tipo de elemento de convicción que permita establecer como ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Ahora bien, siendo que del desarrollo del debate podemos observar que el Ministerio Publico no logro ningún medio que probara la acusación hecha en contra de los ciudadanos, es por lo que esta Juez de Primera Instancia cumpliendo con su obligación de decidir, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de los ciudadanos ALFRED RAFAEL AQUINO, Y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido es preciso señalara que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 304 de fecha 08 de diciembre de 2017, estableció:

…En efecto, la consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Publico, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que estos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes debe formarse dentro del juicio...(subrayado propio)

Y en su sentencia Nº 457 de fecha 23 de noviembre de 2004:

“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...

…El principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de prueba testifical, aunque el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa…”

Ahora bien, podemos deducir que bajo un aspecto subjetivo, los principios de inmediación, contradicción y oralidad permiten que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que se adopte acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral.

Estos son principios que constituyen una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede el juez de juicio dictar sentencia en un proceso donde no hubo “vista y escucha” de las pruebas y de todas las incidencias en su seno suscitadas.

En el presente caso, no comparecieron pruebas testifical que fueron incorporadas para el inicio de este debate de juicio, impidiéndole a las partes el examen y control de las mismas, siendo que el principio de inmediación es esencial para que se cumpla con el régimen de las pruebas, aunado a que aun cuando el proceso contenga las actas de investigación escritas, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.

Todo esto aunado al hecho que cuando el juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.


Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a los acusados de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos ALFRED RAFAEL AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.922 Y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA titular de la cedula de identidad 28.025.964, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ALFRED RAFAEL AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.922, de 25 años, con domicilio procesal: Barrio 19 de Abril, calle colon, casa numero 16, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA titular de la cedula de identidad N° V -28.025.964, de 20 años, con domicilio procesal: Barrio 19 de Abril, calle miranda, casa número 23, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ALFRED RAFAEL AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.922 Y ERVIS JOEL MARCHAN SALVATERRA titular de la cedula de identidad N° V-28.025.964, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-051-22