REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-118-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.024.
DEFENSOR: ABG. BETTY MANEIRO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-118-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.024 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
DEFENSA PRIVADA ABG. JOHANNA MENESES, expuso:
“…esta representación de la defensa, demostrara la inocencia de mi defendido en virtud que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido y así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria y solicito una medida cautelar menos gravosa, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: UNAI JOSE MADRID RAMIREZ
“…Si yo hubiese estado en ese homicidio me hubiesen matado, yo estaba tranquilo por ahí, a mi me involucran en ese homicidio, me imagino que fue un día que el cicpc estaba metido de casa en casa y ahí después me sueltan y ellos se quedan lo con cedula, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado UNAI JOSE MADRID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.024, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY MANEIRO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1). DECLARACION DEL EXPERTO MARIO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.652.789, quien rindió declaración en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…trayectoria balística N° 1758 Posición de la víctima, la víctima: “hector kenny sogga guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n* uno (01), en el protocolo de autopsia n” 1996/15 de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte anterior izquierda de su región cefálica expuesto hacia el tirador, 2. posición del victimario el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el n° uno (01) se encuentra ubicado hacia la parte anterior izquierda de ja región cefálica de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 3. Posición de la víctima: la víctima: "hector kenny sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n° dos (02), en el protocolo de autopsia n° 1996/15, de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte anterior de su región cefálica expuesto hacia el tirador, 4. posición del victimario: el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el n° dos (02) se encuentra ubicado hacia la parte anterior de la región cefálica de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 5. posición de la víctima: la víctima: "hector kenny sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n* tres (03), en el protocolo de autopsia n* 1996/15, de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte lateral izquierda de su región cefálica expuesto hacia el tirador, 6. Posición del victimario: el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el n° tres (03) se encuentra ubicado hacia la parte lateral izquierda de la región cefálica de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 7. nota: no se establece la relación víctima, victimario y arma de fuego, en cuanto a la herida descrita y signada con el n* cuatro (04) descrita en el texto de éste informe y en el protocolo de autopsia n” 1996/15 motivado a que presenta discrepancia en cuanto 2 la descripción del trayecto intraorgánico de las heridas (debido a que la región occipital izquierda se encuentra en la parte posterior de la región cefálica y el trayecto intraorgánico indica que va de adelante hacia atrás), lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de éstas, 8. Posición de la víctima. la víctima: “hector kenny sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n” cinco (05), en el protocolo de autopsia n* 1996/15, de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte posterior de su cuerpo expuesto hacia el tirador, 9. Posición del victimario: el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el n* cinco (05) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. 10. nota: no se establece la relación víctima, victimario y arma de fuego, en cuanto a las heridas descritas y signadas con el n* seis (04) descritas en el texto de éste informe y en el protocolo de autopsia n* 1996/15 motivado a que no especifica con exactitud el lado donde (derecho e izquierdo) se encuentra la herida, lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de éstas, 11. Posición de la víctima: la víctima: "hector kenny sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n* siete (07), en el protocolo de autopsia n* 1996/15, de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte postero-lateral izquierdo de su cuerpo expuesto hacia el tirador, 12. posición del victimario: el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el n” siete (07) se encuentra ubicado hacia la parte postero-lateral izquierda del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. 13. nota: no se establece la relación víctima, victimario y arma de fuego en cuanto a la herida descrita y signada con el numero ocho (08) descrita en el texto de éste informe y en el protocolo q con el n° 1996/15 motivado a que no presenta la descripción del trayecto intraorganico de la herida, lo que imposibilita ser objetivo e indicar o a trayectoria de éstas, 14. posición de la víctima. la víctima: “hector kennyy sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n” nueve (09), en el protocolo de autopsia nde éste informe, se encuentra con la expuesto hacia el tirador, 15. posición del victimario. el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el n” nueve (09) se encuentra ubicado hacia la parte postero-lateral izquierda del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. 16. posición de la víctima: la víctima: "hector kenny sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el n* diez (10), en el protocolo de autopsia n*? 1996/15, de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el tirador, 17. posición del victimario: el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce iz. ms herida anteriormente descrita y signada con el n° diez (10) se encuentra ubicado hacia la parte anterior del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón ' del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 18. nota: no se establece la relación víctima, victimario y arma de fuego, en cuanto a las heridas descritas y signadas con los n° once (11) y trece (13) descritas en el texto de éste informe y en el protocolo de autopsia n” 1996/15 motivado a que se encuentran en regiones anatómicas que son de gran movilidad “brazo derecho, antebrazo derecho”, de igual manera no presenta el trayecto intraorgánico de cada una de las heridas, lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de éstas, 19. posición de la víctima: la víctima: “hector kenny sosa guevara”, para el momento de recibir el disparo que le produce !a herida descrita y signada con el n” doce (12), en el protocolo de autopsia n” 1996/15, de fecha 12/10/2015 y en el texto de éste informe, se encuentra con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el tirador, 20. posición del victimario: el tirador (es) para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y sli3hada con el n* doce (12) se encuentra ubicado hacia la parte anterior del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 21.índice de proximidad: las heridas descritas y signadas con los n* uno (01), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), en el protocolo de autopsia número 1996/15, de fecha 12/10/2015, realizado por el médico anamopatólogo forense luis eduardo malave, en relación al expediente n”*k-15-0369-01006, establecen un índice de proximidad a distancia, es decir, presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a sesenta (60) centímetros, 22. índice de próximidad: la herida descrita y signada con el n* dos (02), en el protocolo de autopsia número 1996/15, de fecha 12/10/2015, realizado por el médico anamopatólogo forense luis eduardo malave, en relación al expediente n*k-15-0369-01006, establecen un índice de proximidad a proximo contacto, es decir, presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida de dos (02) a sesenta (60) centimetros. , es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuántas heridas por arma de fuego?, enumere 13 pero dentro de esas 3 el doctor agrupa, pero son en total 19 heridas por arma de fuego, ¿Se puede determinar si fueron por una misma de arma de fuego?, no eso lo hace balística, ¿La herida de próximo contacto a qué distancia?, 2cm y menor de 60cm, ¿Estaban de frente?, no todas están de frente, hay heridas en la parte posterior, ¿Se puede presumir que fue herido por distintas personas?, si 2 o más, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Fecha?, 15-04-2017, ¿Es necesario que la reciba por cadena y custodia? no porque no lleva evidencia, ¿Puede determinar si el tirador era derecho o izquierdo?, no se puede determinar, ¿Como determina para darle la enumeración?, el orden del patólogo enumera las heridas, ¿En la herida 9 tenia 3 entradas es dispara que tipo de arma?, no especifica calibre se especifica la herida, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué es una trayectoria balística?, es el trayecto el proyectil tomando en cuenta el impacto, donde basan en otras experticas, nos podemos basar en reconocimiento, en autopsia, y otras, y se pueden determinar mas información, para dar una conclusión veras, ¿En que otras experticias te basaste?, inspección técnica del sitio y el protocolo de autopsia, ¿Se puede determinar cuántos disparadores habían?, no se puede determinar porque lo determina balística según la comparación, ¿Un mismo disparador puede efectuar adelante y atrás?, puede ser que cayó y se expuso, ¿Se puede determinar si cayo?, aquí no solo la trayectoria de víctima y victimario, ¿Que pudo haber ocurrido por varias trayectoria?, por uno o más tiradores, Es todo”.
VALORACIÓN
Este funcionario declaro como experto, em la cual se encargó de deponer la experticia de Trayectoria Balística, en la cual se puede inferir, que se trata de la trayectoria de trece (13) impactos de bala con arma de fuego así como su trayecto intraorganico y la posición de la víctima-victimario, estableciendo heridas realizadas de frente y en la parte posterior, a una distancia aproximadamente entre 2 cm a 60 cm de distancia, quien a preguntas realizadas por las partes responde que no puede determinar si las heridas son ocasionadas con la misma arma de fuego, estableciendo además que las heridas pido haber sido ocasionadas por armas de fuegos se ejecutaron por diferentes personas, por la posiciones y trayectoria de las mismas.
De los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal suficientes de elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
2). DECLARACION DE LA EXPERTA GENESIS ADARME, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.914.119, quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Experticia 6573-15, CONCLUSIONES; Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluye que: 1.Las manchas y costras de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en estudio signadas con los números: 1, 2, 3, 4, y 5, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.-Las soluciones de continuidad (orificios) presentes en las superficies de las piezas en estudios signadas con los números: 1 y 2, presentan características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 3 En las superficies de las piezas en estudios signadas con los números: 3, 4, y 5. No existen soluciones de continuidad de Interés Criminalístico. 4.En las superficies de las piezas en estudio signadas con los números: 1, 2, 3, 4, y 5. No se determinó la presencia de lones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora , es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En que consiste el método de smart tech?, verificar si estamos en presencia de sustancia hemática humana, ¿Que resulto?, O+, ¿El método de tech mac?, sustancia hemática, Negativo para los iones de nitrato, ¿Que son los iones oxidantes? son los producidos por la pólvora, es negativo porque la persona no disparo, ¿Cuando entra el proyectil no deja fragmentos?, si pero en este caso no se encontró, es todo”., es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿¿Método de tacayama?, es para ver si estamos en presencia de sustancia hemática, y como la superficie es cuero o en otra, ¿Y que deja?, como costra o mecanismo de contacto y salpicadura, ¿Lo negativo se puede determina que los disparos fueron mayor de 60cm?, no lo puedo determinar yo, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Para que se realiza ese tipo de experticia?, para determinar todas las caracterices fisicas de las evidencias, ¿Conclusión?, Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluye que: 1.Las manchas y costras de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en estudio signadas con los números: 1, 2, 3, 4, y 5, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.-Las soluciones de continuidad (orificios) presentes en las superficies de las piezas en estudios signadas con los números: 1 y 2, presentan características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 3 En las superficies de las piezas en estudios signadas con los números: 3, 4, y 5. No existen soluciones de continuidad de Interés Criminalístico. 4.En las superficies de las piezas en estudio signadas con los números: 1, 2, 3, 4, y 5. No se determinó la presencia de lones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, es todo”. Seguidamente el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, quien expone: “Experticia n° 6571, CONCLUSIONES; Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material recibido se concluye que: la muestra de sangre recibida y signada con el numero 1 correspondiente al grupo sanguíneo “O”, la sustancia de color pardo rojizo recibida y signada con el numeral 2 es de naturaleza hemática correspondiente a la especia humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”, al se comparadas las muestras entre si resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”., es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, Es todo”.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como funcionario experto, encargada de deponer experticia de reconocimiento practicado al material objeto de estudio tratándose de una manchas y costras de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en estudios pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O+, así mismo que los orificios presentes en las superficies de las piezas en estudios presentan características que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y finalmente que no se determinó la presencia de iones oxidantes, los cuales son los producidos por la pólvora. A preguntas formuladas por las partes la experto indico que los iones oxidante resulto negativa porque la persona no disparo, que el método smartest es para verificar si esta en presencia de sustancias hemática, arrojando correspondiente al grupo sanguíneo O+.
En el mismo orden de ideas declaro de la experticia N° 6571, de cuya deposición se puede inferir que, se determinó que ambas muestras de sangre corresponden al grupo sanguíneo O, y son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y las cuales pertenecen al mismo grupo sanguíneo. De los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
3) DECLARACION EL FUNCIONARIO DANIELIS YLARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.471.647(Medico Patólogo, en condición de Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Julio del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…realizado por el dr LUIS MALAVE , occiso Héctor, muerte 11-10-2015, N° de experticia 1996-15 de fecha 12-10-2015, cadáver masculino de 37 años de edad con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia heridas por proyectiles únicos emitidos por arma de fuego en: 2 orificios de entradas en frontal izquierdo, 2 orificios de salida: occipital derecho trayecto izquierda derecha, arriba abajo delante atrás, orificio de entrada en sub mentón a próximo contacto, orificio de salida parietal izquierdo, trayecto: debajo arriba, izquierda derecha delante atrás, orificio de entrada en mentón del lado izquierdo, orificio de salida, mentón del lado derecho trayecto izquierdo derecho, arriba abajo delante atrás, orificios de entrada en supra-especular derecho, orificio de salida cara superior del hombro derecho, trayecto atrás delante, derecha izquierda, debajo arriba, 2 orificios de entrada en línea axilar posterior izquierda con 4to espacio intercostal, 2 orificios de salidas línea axilar anterior con 4to espacio intercostal, trayecto atrás delante, izquierda derecha arriba abajo, orificio de entrada en línea axilar superior izquierda con 5to espacio intercostal, se recupera proyectil en cavidad torácica izquierda, trayecto atrás delante, izquierda derecha, arriba debajo, orificio de entrada epigastrio, orificio de salida hipocondrio izquierda , sedal, 3 orificios de entrada en línea axilar posterior izquierda con 5to espacio intercostal, 3 orificios de salida, línea axilar posterior derecha, trayecto atrás delante, izquierda derecha, abajo arriba, orificio de entrada hipocondrio izquierdo sin orificio de salida se recupera proyectil en 3era vértebra lumbar, trayecto izquierda derecha, arriba abajo, delante atrás, orificio de entrada en cara interna del brazo derecho sin orificio de salida se recupera proyectil a ese nivel, orificio de entrada en cara anterior de cresta iliaca izquierda, orificio de salida cuadrante supero-externo del glúteo izquierdo, trayecto delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo, 2 orificio de entrada en cara interna del tercio distal del ante-brazo derecho, 2 orificios de salida cara externa del ante brazo derecho, examen interno cabeza fractura de todos los huesos del cráneo ,laceración y hemorragia cerebral bilateral, cello sin lesiones a describir, tórax, laceración del lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, laceración del lóbulo superior, medio e inferior del pulmón derecho, laceración aurícula derecha e izquierda, laceración del ventrículo izquierdo, hemotorax derecho de 300cc, hemotorax izquierdo de 300cc, abdomen laceración del bazo y lóbulo hepático derecho e izquierdo, hemoperitoneo de 300cc, pelvis sin lesiones, extremidades fractura del humero derecho, conclusiones cadáver masculino de 37 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YOSELYN GOMEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿En qué fecha se practico?, 12-10-2015, ¿Nombre de la persona?, Héctor Kenny, ¿Cómo se determina?, tiene fractura de cráneo debido a los proyectiles de arma de fuego. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿puede indicar cuantos orificios tiene?, en la conclusiones no aparece, ¿puede indicar proyectil único de la causa de la muerte?, laceración y hemorragia cerebral, emitido por proyectil de arma de fuego, ¿cuántos proyectiles se recuperan?, 3 proyectiles. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
La declaración de esta funcionaria es como Experto, en condición de Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de lo expuesto que se trata de un cadáver de sexo masculino, quien posterior a heridas por paso de proyectil de arma de fuego, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, quien fallece por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO MIGUEL CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.171.849, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…se constituye una comisión para sabaneta para identificar a un sujeto que estaba siendo investigado por homicidio conocido como junior pechuga, llegando a la morada efectuaron dos disparos por los cuales tomamos las previsión, ingresamos y vimos a un sujeto efectuando disparos, luego rebolledo y yo tómanos recursos de armas y se sostuvo intercambio de disparo, el sujeto resultó herido y fue llevado al hospital, luego la persona ingreso fallecida, se realizaron inspecciones técnicas y experticias de rigor. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué sector se realizo?, sabaneta los cerritos, ¿Motivo?, investigación de un homicidio, ¿A quién buscaban? junior pechuga, ¿Ese sujeto ataco a la comisión con armas?, si y fue corroborada en una cédula que estaba en el sitio, ¿Cuantos disparos realizó? 5 o 4, ¿Dónde se encontraba?, se encontraba en la sala y cuando ingresamos todavía permanecía en la sala, ¿ingresan a la vivienda?, si, ¿Cómo se da cuenta que estaban ahí?, cuando nos estábamos acercando fuimos sorprendidos por dos disparos, lo que se presume que ya nos observaba, ¿La puerta estaba cerrada o abierta?, cerrada, ¿Los disparos pegaron en la puerta?, si, la traspasaron, ¿Donde estaba el investigado?, en la sala, ¿Ahí cayó herido?, si, ¿Cuantos funcionarios habían?, 4 o 5, ¿Nombres de los funcionarios?, comisario jose perez, rebolledo, jose perez, y yo y otro que no recuerdo el nombre, ¿Que vinculo tenia este ciudadano con pechuga?, investigado, ¿Cuántas personas estaban siendo investigadas?, no recuerdo, ¿Que otro elemento de interés encontraron?, revolver que portaba el sujeto, sustancias de color pardo rojiza, y las conchas que se percutaron, ¿Se le realizo el análisis de traza de disparo?, se tuvo que haber es hecho es un requisito sine quanon. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Ya tenía previa investigación?, si, ¿Llevaban una orden de aprehensión?, no porque se iba a tratar de identificar al sujeto junior pechuga, ¿Le habían notificado al ministerio público?, no pero en el expediente debe de reposar la orden de investigación, ¿qué tiempo tenían realizando esa investigación?, no recuerdo, ¿Hicieron conocimiento al ministerio público, si claro nos amparamos bajo de la orden de investigación, ¿Usted accionó su arma de reglamento?, si, ¿Usted impactó al sujeto?, si, ¿Cuantos disparos realizó usted?, uno, ¿Donde se encontraba el sujeto?, en la sala de la vivienda, ¿Habían más personas en la casa?, si habían una ciudadana, ¿Le tomo entrevista a esa persona?, no recuerdo, ¿Usted tomaron dos testigos?, normalmente por ser una zona de alta peligrosidad, las personas se niegan, ¿Resultó otra personas detenidas?, no, ¿Ya llevaba otras personas a identificadas?, si, ¿Que llevaban?, previamente por declaración, ¿Tenían dirección exacta para trasladarse?, si, ¿Quien realiza el análisis de traza?, el departamento de criminalística, ¿Puede indicar la fachada principal de la vivienda?, donde estaba la persona, era una vivienda en un cerro para acceder al cerro hay que subir a una escaleras, una puerta principal metálica, ventana, vivienda rural, ¿La puerta estaba abierta o cerrada?, la principal cerrada, ¿La comisión llego a tocar la puerta?, no, ¿El sujeto en la sala y usted donde esta?, uno busca en resguardarse en la misma pared del frente de la fachada y luego se busca visibilidad, ¿Ese tirador llego a accionar mediante una ranura?, los primero fueron directamente de la puerta, ¿Cual puerta?, de la vivienda, ¿Que distancia tiene esa casa de la calle principal?, como 30 metros, ¿Puede indicar si había cerca perimetral que dividía de la calle?, no era acceso libre, ¿A esa distancia usted accionó su arma?, no, nos acercamos a la vivienda, ¿qué distancia accionó su arma?, como 7 o 8 metros, ¿Tenían alguna orden emanada del tribunal?, no porque se iba solo a identificar al sujeto junior pechuga y en ese momento fuimos sorprendidos por el sujeto, ¿Quien hizo el traslado para el hospital?, José Pérez y otros funcionarios. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, en este sentido manifestó que se conformó una comisión para sabaneta a los fines de identificar a un sujeto que estaba siendo investigado por homicidio conocido como “Junior Pechuga”, los cuales llegan a la morada el sujeto efectúa dos disparos a los funcionarios, en la cual se sostuvo intercambio de disparos resulta abatido el sujeto investigado. A preguntas formuladas por las partes que el funcionario indico que el procedimiento se realizo en el sector sabaneta, que el motivo era ubicar al sujeto “Junior Pechuga”, que cuando se acerca a la morada fueron sorprendidos por disparos lo que se origina un intercambio de disparos, quienes al momento de ingresar a la vivienda el mismo se encontraba abatido en la sala, incautando un arma de fuego y una sustancia pardo rojiza.
De los señalamientos efectuados por el Funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos y que comprometan la participación del acusado en los mismos, puesto que la investigación declarada por el funcionario actuante trata sobre de un sujeto apodado “Junior Pechuga” y la misma no trata sobre el acusado de autos.
5) DECLARACION DE LA ACUSADO UNAI JOSE MADRID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.024, quien rindió declaración en fecha Quince (15) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…yo estaba en la casa y una vez se metió el cicpc a mi casa, yo me quede en mi casa, me sacaron y como no me encontraron nada me tuvieron 3 días detenidos, se quedaron con mi cedula, saque una nueva, y un dia vengo del trabajo y me paran y me preguntan que si alguna vez estaba solicitado o algo, y me piden la cedula y según estaba solicitado, me llevan me dan unos golpes y luego me presentan, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY MANEIRO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ¿Qué día fue eso?, 2015, ¿Los funcionarios se llevan tu cedula?, si ¿Cuánto tiempo paso de eso?, no recuerdo, ¿Había una alcabala cuando venias del trabajo?, si, ¿Te dijeron porque estabas solicitado?, no, ¿Cuando te presentan que te dicen?, por un homicidio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. VICTOR ANTON, QUIÉN expone:” ¿Esos 3 días que te tenían detenido?, que te dijeron, nada cuando me sueltan pedí me cedula y nadie sabía, ¿Había alguien conocido detenido contigo ahí?, no, ¿Antes de estos tenias antecedentes penales?, no, ¿A qué distancia vives de la comisaria?, como 5 en bus y a pie como a 30 min, ¿Pertenencias a una banda delictiva?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿donde vivías? en sabaneta más allá del consejo, ¿cuándo te dicen que están implicado? en el 2015, ¿en la comisaria? si cuando me radean ¿sabes algo de ese homicidio?, no, es todo”.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-2015, suscrita por LARRY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Aragua, que riela en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios LARRY ALVAREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada para trasladarse al sitio en que ocurrieron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 11-10-2015, suscrita por el JEFE DE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Aragua, que riela en el folio uno (01) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el TRANSCRIPCION DE NOVEDAD suscrito por el JEFE DE GUARDIA.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, se dejó constancia de lo informado mediante llamada telefónica en la red de emergencia 911, informando sobre el hecho ocurrido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) INSPECCION TECNICA N° 1901, de fecha 11-10-2015, suscrita por LARRY ALVAREZ Y EDUARDO MONTOÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Aragua, que riela en el folio cinco (05) al veintidós (22) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el Inspección Técnica N° 1901, suscrita por el funcionario LARRY ALVAREZ Y EDUARDO MONTOÑA.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Inspección Técnica, se dejó constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto de iluminación artificial de poca intensidad. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) INSPECCION TECNICA N° 1902 , de fecha 11-10-2015, suscrita por LARRY ALVAREZ Y EDUARDO MONTOÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Aragua, que riela en el folio veintitrés (23) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INSPECCION TECNICA N° 1902, suscrita por los funcionarios LARRY ALVAREZ Y EDUARDO MONTOÑA .
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA, se dejó constancia de la existencia y características generales del cadáver de una persona de sexo masculino. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-6573-15, de fecha 13-10-2015-2018, suscrita por TSU GENESIS ADARMES, Experta adscrita al Departamento Criminalístico Área Biológica Delegación Estadal Aragua, que riela en el FOLIO OCHENTA Y SEIS (86), Reverso, ochenta y siete (87), reverso y ochenta y ocho (88) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-6573-15, suscrita por TSU GENESIS ADARMES.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-6573-15, se dejó constancia de la existencia y características generales sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6.) BOLETA DE INHUMACION, de fecha 13-10-2015, emitida por el Cementerio Metropolitano, que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el BOLETA DE INHUMACION, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-6573-15, emitida por el Cementerio Metropolitano. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la BOLETA DE INHUMACION, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-6573-15, se dejó constancia de la hora, fecha y lugar de la inhumación del ciudadano HECTOR SOSA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
7.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-6572-15, de fecha 20-10-2015, suscrita por la TSU RAUL SANDIA, experta balístico adscrita al DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DELEGACION ESTADAL ARAGUA, que riela en el folio noventa y tres (93) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-6572-15, suscrita por TSU RAUL SANDIA, experta balístico adscrita al departamento criminalístico delegación Estadal Aragua.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-6572-15, se dejó constancia de la existencia y características de veintiún (21) conchas y seis (06) proyectiles de arma de fuego. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8.) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6571-15, de fecha 26-10-2015, suscrita por la LICENCIADA YRELYS ZAPATA, experta balístico adscrita al DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO AREA BIOLOGICA DELEGACION ESTADAL ARAGUA, que riela en el folio noventa y cuatro (94) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6571-15, suscrita por LICENCIADA YRELYS ZAPATA, experta balístico adscrita al departamento criminalístico delegación Estadal Aragua. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6571-15, se dejó constancia de la existencia y la experticia hematológica del material suministrado que consiste en sangre de un cadáver y un segmento de gasa. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9.) ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18-03-2016, suscrita por el funcionario REGISTRADOR DANIEL JOSE MORENO MIRANDA, adscrito a la COMISION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, que riela en el folio noventa y cinco (95) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE DEFUNCION. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE DEFUNCION, se dejó constancia de los datos personales del fallecido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
10.) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1996-15, de fecha 12-10-2015, suscrita por el DR. LUIS MALAVE, médico anatomopatólogo forense, adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY ESTADO ARAGUA, que riela en el folio noventa y seis (96) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el PROTOCOLO DE AUTPOSIA N°1996-15, suscrita por DR. LUIS MALAVE, médico anatomopatólogo forense, adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay estado Aragua. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTPOSIA N°1996-15, se dejó constancia de las heridas producidas en el cadáver de sexo masculino de 37 años de edad, cuya causa de muerte es de fue laceración y hemorragia y fractura de cráneo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-1764-16, de fecha 22-06-2016, suscrita por el experto LEANDRO LEDEZMA balístico adscrita al DEPARTAMENTO CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL ARAGUA, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-1764-16, suscrita por experto LEANDRO LEDEZMA. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-1764-16, , se dejó constancia de la evidencia de tres proyectiles y su análisis físico y bioquímico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-369-DC-1758-16, de fecha 15-04-2017, suscrita por el funcionario MARIO CARABALLO y JHILBER ARAUJO, adscrito al DEPARTAMENTO CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL ARAGUA, que riela en el folio CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-369-DC-1758-16, suscrita por experto MARIO CARABALLO y JHILBER ARAUJO. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-369-DC-1758-16, se dejó constancia de la existencia y características de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial de poca intensidad en un tramo de la vía pública. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto DANIELIS YLARRAZA, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha experticia se realizó al cadáver se de sexo masculino de nombre HECTOR KENNY SOSA GUEVARA, quien posterior a heridas por paso de proyectil de arma de fuego, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, indicando que la causa de la muerte fue por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. Así mismo se recibió la declaración del experto MARIO CARABALLO, quien se encargo de explicar la Trayectoria Balística, indicando que se trato de 13 impactos de balas, reflejados en el protocolo de autopsia y explicando la trayectoria intraorganica de cada unas de las heridas y la posición de la victima-victimario, y que fueron entre 2 centímetros a 60 centímetros de distancia, estableciendo que las heridas producidas se ejecutaron por varias personas por la posición y trayectoria.
Posterior se recibió la declaración de la experta GENESIS ADARME, la cual se encargo de realizar Experticia Hematologica, tratándose de una manchas y costras de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en estudios pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O+, y dos muestras de sangre corresponden al grupo sanguíneo O, y son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y las cuales pertenecen al mismo grupo sanguíneo.
Finalmente, se recibió la declaración de funcionario MIGUEL CAMPOS, quien señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, el indico que el procedimiento se realizo en el sector sabaneta, constituyéndose comisión a los fines de identificar a un sujeto investigado por homicidio apodado “Junior Pechuga” quienes al llegar a la vivienda sostienen un intercambio de disparo con dicho sujeto quien fue abatido en el procedimiento. Apreciando esta juzgadora que lo declaración por el funcionario se refiere a otro ciudadano distinto al acusado de autos y que de dicha declaración no obtiene este Tribunal elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos y que comprometan la participación del acusado en los mismos.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, en el presente caso este tribunal no obtuvo suficientes elementos de convicción que permitiera establecer la culpabilidad del acusado.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.115.024., en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.024, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 12-11-1993, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO LOS CERRITOS, CALLE ALBERTO CARNIVALE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: UNAI JOSE MADRIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.024., desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-118-22
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