REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-192-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada CARLOS AREVALO.
ACUSADOS: JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435.
DEFENSOR: ABG. GHERSON AGELVI

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-192-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 20 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) En fecha 20 de mayo de 2022, siendo las 05.00 horas de la tarde, la ciudadana W.L, se encontraba en compañía de E.T, cerca de las adyacencias del Centro Comercial UNICENTRO, sentido al sector Soco, en la ciudad de la Victoria, cuando fueron interceptadas por el ciudadano JONATHAN FERNANDEZ, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, constriño a W.L amenazándola de muerte, despojándola de su equipo celular marca ZTE, MODELO BLADE A510, IMEI 862127035539939, COLOR DORADO, e inmediatamente emprendió veloz huida por la zona, de esta situación se percataron transeúntes, solicitando apoyo policial a viva voz. Paralelo a esta situación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial La Victoria, se encontraban en labores de patrullaje por el sector, recibiendo el aviso por parte de la colectividad, y de la víctima, aportando las características fisonómicas del agresor, iniciándose las labores de búsqueda, dando aprehensión a escasos metros, recuperando el objeto sustraído y el instrumento para ejercer coacción sobre la víctima, un filoso cuchillo, identificándolo como JONATHAN FERNANDEZ DIAZ titular de la cédula de identidad V-20.067.435, notificando de esta novedad al Fiscal del Ministerio Publico de guardia, ordenando su presentación ante el órgano jurisdiccional, es todo.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELV, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica rechaza todo lo expuesto el ministerio publico, así mismo invocando la presunción de inocencia, en el transcurso de este debate esta defensa demostrar la plena inocencia de mi defendió y al final con una satisfactoria sentencia absolutoria, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. GHERSON AGELVI, expuso:
“en vista del todo el procedimiento a lo largo, no arrojando prueba en contra de mi patrocinado después de haber sido evacuada cada órgano de prueba solicito en esta audiencia se decrete la libertad plena de mi defendido y se le libre su boleta de libertad plena y los oficio correspondiente para la exclusión de pantalla del siipol, es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“no deseo declarar, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO JESUS RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.003.652, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Estábamos en patrullaje cuando vamos por el entro comercial unicentro de la victoria en la parada para zuata, en clamor público, se le da aprehensión aun sujeto a escasos metros, se le incauta un cuchillo y un teléfono, la víctima y una testigo fueron al comando, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas el sitio de los hechos?, frente del centro comercial unicentro, parada de los autobús para zuata, ¿Quién realizo la aprehensión?, colmenares, ¿Quién realizo la revisión corporal?, colmenares, ¿Que le incautaron?, un teléfono celular marrón y un cuchillo, ¿Que manifestó la víctima?, se le toma la declaración en el comando, diciendo que le había robado, ¿El sujeto aprehendido está presente en sala?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELVI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce el centro comercial multicentro?, si, ¿Dónde queda ese multicentro?, avenida principal, la victoria centro de la victoria, a escasos metro de la parada soto de la bomba, ¿Que avenida está ubicada ese centro?, no recuerdo pero punto de referencia la parada de soto, ¿Cuando realizan la inspección había testigos?, la multitud de personas, pero testigos no, pero testigo del robo si, ¿Que le incautaron?, un cuchillo y el teléfono de la víctima, ¿De qué color?, marrón, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, funcionario actuante, ¿Pero qué realizaste?, apoyar el traslado del sujeto al comando, tomar declaración de víctima y testigos, ¿Por qué inicia el procedimiento?, por un robo, íbamos en patrullaje vemos la multitud de personas en clamor público, y cuando llegamos al sitio lo detenemos, ¿Cual fue tu participación ahí?, apoyar que colmenares hiciera la aprehensión y las personas no lincharan al sujeto, ¿Estaba la víctima?, ella llego con la multitud de personas, ¿Observo lo que incautaron?, si la señora dijo que ese era su teléfono, y luego va al comando la víctima y testigos, es todo.”

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que el día de los hechos se encontraban patrullando cuando se aproxima al centro comercial Unicentro, en la parada de los autobús para zuata, y avistan a una multitud de personas en clamor público por un robo, en la cual indica que su participación fue apoyar con el traslado del sujeto al comando. Así mismo a preguntas de las partes manifestó que el hecho ocurrió frente del centro comercial Unicentro, parada de los autobuses para zuata, que el funcionario colmenares realizo la aprehensión y la inspección corporal al ciudadano (acusado) incautado un cuchillo y un teléfono, indicando además que la víctima llego con la multitud de personas y reconoció el teléfono como propiedad de ella.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO ACTUANTE WILKELVIS COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.334.542, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“El día 20 de marzo a las 5 o 6 pm, estábamos de patrullaje en el municipio José Félix rivas, luego se visualiza a una cierta cantidad de personas en clamor publico en la presencia por un robo que sucedió en el mismo momento avistando a un ciudadano antes mencionado en veloz huida luego yo portaba la moto donde se realizó la persecución del ciudadano logrando la aprehensión del sujeto incautando un cuchillo con cinta adhesiva de color negro con sobrando de tela roja y un celular color dorado marca zte, luego fue trasladado al comando policial junto con la víctima, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas donde fueron lo hechos?, avenida soto ¿Cómo se dan cuenta de la situación?, al clamor publico ¿Cuando le das la voz de alto consiguen algo de interés criminalístico?, si al realizar la inspección corporal tenía el cuchillo, ¿Donde lo tenía?, en su cuerpo, ¿Y el teléfono?, en la mano, ¿Reconoce al ciudadano presente en sala?, si, ¿Recuerdas el nombre del sujeto?, si tenía cedula y luego fue verificado, ¿Se le tomo la entrevista a las víctimas?, lo hizo el otro funcionario, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELVI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo de servicio?, 3 años, ¿Tiempo de servicio en la victoria?, 2 años, ¿Reside en la victoria?, no, ¿En dos años tiene para conocer la victoria?, si, ¿Conoce la avenida victoria?, no la recuerdo bien, ¿Dónde queda la avenida soto?, donde estaba la antigua bomba adyacencia hacia la chapa, ¿Por qué hay diferencia de horas en el acta y con lo dice la victima que fue en la tarde?, Las actuaciones se realizan después del traslado del comando hubo el transcurso de ese tiempo, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su participación?, la aprehensión del ciudadano y la evidencia incautada, ¿Recuerda el sitio?, en la avenida principal, adyacente a unicentro, ¿Por qué motivo inicia el procedimiento?, por el clamor público, ¿Que es clamor público?, cierta cantidad de personas esperando transporte publico, diciendo que el sujeto había cometido un robo, ¿Realiza una persecución?, si, ¿Quien hace el alcance?, yo, ¿El sujeto te dijo algo?, no, opuso resistencia, ¿Quién hace la inspección corporal?, yo, ¿Que le incautaste?, un cuchillo y el teléfono, ¿Recuerdas la características del teléfono?, color dorado marca zte, ¿Características del cuchillo?, cinta adhesiva color negro, con tela color roja, ¿Que más realizaron?, el traslado del ciudadano hasta la estación, ¿La víctima los acompañó?, ella se fue con el otro motorizado, Es todo.”

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que se encontraban patrullando cuando avistaron cierta cantidad de personas en clamor público, por un robo que sucedió en el momento, donde avista al ciudadano en veloz huida, procediendo a efectuar una persecución logrando su aprehensión y realizarle la inspección corporal incauta un cuchillo con cinta adhesiva de color negro con sobrando de tela roja y un celular color dorado marca zte. Asimismo, a preguntas de las partes, el mismo indico que el hecho ocurrió en la avenida soto, que al realizar la inspección corporal incauto un cuchillo en su cuerpo y un teléfono en su mano, posterior realizar el traslado del ciudadano a la estación policial.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

03) DECLARACIÓN DEL EXPERTO SHAREZKA FLAMAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.571.092 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“un (01) aparato móvil denominado teléfono celular marca zte, modelo blade as51, color dorado, serial ime1 01) 862127027035539939, en su parte posterior se observa un relieve con inscripciones donde se lee zte, y en la parte inferior de la misma se logra visualizar un relieve alusivo a la palabra claro, provisto de una (01) cámara fotográfica, un destellador de luz denominado flash y en su parte frontal se observa una | pantalla elaborada en cristal traslucido, en buen estado de uso conservación, protegida por un vidrio traslucido, que sirve como protector de la pantalla, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, en su lateral derecho se observa tres (03) botones los cuales uno es para el encendido y apagado, los otros dos (02) para aumentar y bajar el volumen, provisto de su respectiva batería interna, contentivo de una (01) tarjeta sin card, perteneciente a las líneas telefónicas de digitel, signada con el serial 8958022010041220348f, el mismo se encuentra desprovisto de su tarjeta sd, un (01) instrumento de cocina denominado cuchillo sin marca ni modelo aparente, con una tamaño de veintidós centímetro (22cm) de largo por dos centímetro (2cm) de ancho, elaborado en aleación de hierro con pequeñas cantidades de carbono y que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad denominado (acero inoxidable), de color gris, con una empuñadura elaborado en material sintético envuelto en teipe, adherida a la empuñadura una tira de veintidós (22cm), elaborada en tejido hecho con fibras textiles, de color rojo. Conclusión: a).la evidencia, signada con el numeral uno (1) trata de un (01) dispositivo de telecomunicación para cortas y larga distancia denominado teléfono celular, la evidencia, signada con el numeral dos (02) trata de un (01) es un instrumento que se emplea para cortar; consta de una fina hoja metálica con uno o dos bordes afilados, y de un mango por el cual se sostiene, comúnmente utilizado como instrumento de cocina, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de experticia y la fecha?, 21-05-2022, n° 159-22, ¿Cuántos objetos?, 2, ¿Cuáles?, un teléfono y un cuchillo, ¿Nomenclatura de ese expediente?, lo solicito la pnb según oficio 002-017 arsbp-sp-gd-00624-22, ¿Quien realizo esa experticia?, Reinaldo López, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELVI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se puede saber si ese cuchillo es de fabricación casera o industrial?, de fabrica industrial, solo que tiene bordes de teipe, ¿Que marca era el teléfono?, zte, ¿Seriales coincidían?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de esa experticia?, dejar constancia del estado de la evidencia, ¿A que realiza?, un (01) aparato móvil denominado teléfono celular marca zte, modelo blade as51, color dorado, serial ime1 01) 862127027035539939, en su parte posterior se observa un relieve con inscripciones donde se lee zte, y en la parte inferior de la misma se logra visualizar un relieve alusivo a la palabra claro, provisto de una (01) cámara fotográfica, un destellador de luz denominado flash y en su parte frontal se observa una | pantalla elaborada en cristal traslucido, en buen estado de uso conservación, protegida por un vidrio traslucido, que sirve como protector de la pantalla, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, en su lateral derecho se observa tres (03) botones los cuales uno es para el encendido y apagado, los otros dos (02) para aumentar y bajar el volumen, provisto de su respectiva batería interna, contentivo de una (01) tarjeta sin card, perteneciente a las líneas telefónicas de digitel, signada con el serial 8958022010041220348f, el mismo se encuentra desprovisto de su tarjeta sd, un (01) instrumento de cocina denominado cuchillo sin marca ni modelo aparente, con una tamaño de veintidós centímetro (22cm) de largo por dos centímetro (2cm) de ancho, elaborado en aleación de hierro con pequeñas cantidades de carbono y que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad denominado (acero inoxidable), de color gris, con una empuñadura elaborado en material sintético envuelto en teipe, adherida a la empuñadura una tira de veintidós (22cm), elaborada en tejido hecho con fibras textiles, de color rojo, Es todo”

VALORACIÓN


La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de una experticia realizada un (01) aparato móvil denominado teléfono celular marca zte, modelo blade as51, color dorado, serial ime1 01) 862127027035539939, el cual es utilizado para telecomunicación de corta y largas distancias y un (01) un instrumento de cocina denominado cuchillo sin marca ni modelo aparente, el cual es utilizado para cortar. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

4) DECLARACIÓN DEL VICTIMA WILMARY LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.252.480, quien rindió declaración en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Me puso, yo Salí corriendo y el salió corriendo, y la policía lo agarro, luego la policía me llaman diciendo que agarraron al sujeto con mi teléfono, pero yo nunca vi al sujeto, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas la fecha?, hace un año, ¿Donde te encontrabas?, con una amiga íbamos en el centro, ¿Que fue lo sucedió?, me puso con algo, Salí corriendo, ¿Andaba solo?, creo que sí, ¿Recuerdas las características?, recuerdo que tenía una camisa naranja, ¿Tenía el cabello corto?, corte de hombre, ¿Era delgado?, delgado,, ¿Alto o bajo?, no más alto que yo, ¿Qué tiempo paso cuando te roba y te llama la policía?, como 30 min, lo agarran a la altura del banco de Venezuela, ¿Reconocerías a la persona nuevamente?, no creo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELVI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que teléfono le robaron?, zte dorado, ¿Cuántas personas pudieron visualizar?, una persona, ¿Puede dar las características de la persona?, una persona delgada, con camisa naranja, ¿Recuerda el color de piel?, no, ¿Reconocería a la persona?, no, ¿Cuánto mide?, no más alto que yo, , ¿Cuánto mide usted?, no sé, ¿Tiene impedimento en la visión?, no, ¿En el momento del hecho vio un arma de fuego o algo?, punzo con algo pero no se con que, ¿En esta sala está presente la persona que la robo?, no sé, ¿Conoce al señor?, no, solo sé que la persona que agarraron tenía mi teléfono, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿A qué hora sucedieron los hechos?, en la tarde como a las 4 o 5, ¿Cual fue tu reacción en el momento?, le di el teléfono, me ataco los nervios quede paralizada, empecé a gritar y ahí pasan los funcionarios, ¿Cuánto tiempo paso cuando te llama la policial?, como 30 minutos, ¿Que te dijeron?, llaman a un familiar y mi amiga, y me dicen que ya tenían mi teléfono y lo fui a buscar, y me regrese a buscarlo, ¿Recuerdas la hora en que llegas a la comisaria?, como a las 6 casi oscuro, ¿Te tomaron algún tipo de entrevista?, las características del teléfono y como era el sujeto, firme y me dijeron que fuera a la fiscalía, ¿Por donde te ataca el sujeto?, por detrás, ¿Que pudiste observar?, una camisa naranja, más o menos de mi altura y el celaje que el corre, ¿Esta es tu firma?, si, ¿Los funcionarios te llegaron a mostrar a la persona aprehendida?, no, Es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo el tribunal aprecia que el ciudadano, no conoce al acusado de autos, y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con el mismo, y quien manifestó bajo juramento ante esta sala de audiencias no haber sido amenazado para rendir declaración. Ahora bien, con respecto a lo declarado se deja constancia que los policías la llaman diciendo que agarraron al sujeto con su teléfono, pero que nunca vio al sujeto.

A preguntas formuladas por las partes la misma indico que se encontraba con una amiga, que salió corriendo, indica que 30 minutos después la llaman los funcionarios que lo habían aprehendido a la altura del banco de Venezuela, no reconociendo al ciudadano, asimismo aprecia esta juzgadora contradicción con lo declarado por los funcionarios y la víctima, puesto que la misma indico que se traslado al comando una vez la llaman los funcionarios y que los mismo no le mostraron a la persona detenida.


De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA POLICIAL (APREHENSION), de fecha 20-05-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO RANGEL JESUS, SUPERVISORA AGREGADA ROSMERY BUEN DIA, OFICIAL WILKELVIS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de la Victoria Estado Aragua, que riela en los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es ACTA POLICIAL (APREHENSION), suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RANGEL JESUS, SUPERVISORA AGREGADA ROSMERY BUEN DIA, OFICIAL WILKELVIS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de la Victoria Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA POLICIAL (APREHENSION), en la cual se dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0240-DMC-159-22, de fecha 21-05-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO LOPEZ, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en el folio once (11) al doce (12) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0240-DMC-159-22, suscrita por los funcionarios DETECTIVE REINALDO LOPEZ, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0240-DMC-159-22, que riela en el folio once (11) al doce (12) de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes SUPERVISOR JEFE BUENDIA PACHECO ROSMARY, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma renuncio a la institución policial demás de los múltiples llamados por este Tribunal y la mismo no compareció, asimismo se prescinde de la declaración del testigo EYANINCI TROYA, y demás órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes JESUS RANGELY WILKELVIS COLMENAREZ, quienes realizaron el procedimiento manifestando que los mismo se encontraban realizando patrullaje en el centro comercial Unicentro, cuando avistan a una multitud de personas por un presunto robo, en donde el sujeto emprende veloz huida y donde el funcionario Wilkelvis Colmenarez, realiza la persecución y lo detiene incautando un teléfono celular y un cuchillo, manifestando los mismo que la víctima llego al lugar donde reconoció el teléfono celular como de su propiedad, declaraciones que se contradice con lo declarado por la ciudadana Victima WILMARY LUGO, quien manifestó que se encontraba con una amiga cuando un sujeto por detrás le quita el teléfono celular, es cuando los funcionarios notifica a los funcionarios del hecho, posterior indica que 30 minutos después los funcionarios le realizan llamada a un familiar manifestándole que ya tenían su teléfono y que debía acudir a la estación policial, manifestando la misma que no vio a la persona que fue aprehendida por los funcionarios, siendo contradictorio con lo declarado por los funcionarios cuando indicaron que la ciudadana se trasladó al momento de la aprehensión.

Asimismo se recibió la declaración de la experta SHAREZKA FLAMAS, quien depuso la experticia de reconocimiento a un aparato móvil denominado teléfono celular marca zte, modelo blade as51, color dorado, serial ime1 01) 862127027035539939, el cual es utilizado para telecomunicación de corta y largas distancias y un un instrumento de cocina denominado cuchillo sin marca ni modelo aparente, el cual es utilizado para cortar. De los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra delos ciudadanos JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-192-22