REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 19 de Octubre de 2023
CAUSA N° 8J-0071-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada
Por el ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: JORGE LUIS LUZON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.602.659, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1992, profesión u oficio: Obrero de Auto Lavado, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CASA 35, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIO, DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de defensor público número 12, adscrito
A la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y LOS CIUDADANOS NATERA MARGARITA,
ARTEAGA ENRIQUE.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno, donde manifestó el justiciable acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0071-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…En fecha 05 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la mañana las victimas del presente caso se encontraban en la parada de autobuses ubicada en la avenida victoria redoma Plaza Italia, la Victoria Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua en espera de una unidad colectiva que los trasladara hasta su destino, cuando de pronto llegar al lugar dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojando a los mismos de sus teléfonos celulares para luego huir del lugar, minutos luego una de las victimas la ciudadana NATERA MARGARITA realizo llamada telefónica a su hermano a los fines de manifestarle lo ocurrido arribando el mismo hasta donde ella se encontraba, se fueron caminando y a pocos metros avisto la victima los sujetos que la habían despojado de su pertenencia, por lo que su hermano se acercó a los mismos solicitándole la entrega del celular negando tenerlo y emprendiendo la veloz huida, logrando observar una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana que pasaba a quienes le participaron del hecho e iniciando posteriormente los funcionarios un recorrido por las adyacencias del lugar, hasta lograr la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificados como: LUZON SANCHEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-21.602.659, de nacionalidad venezolana, de estado Civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1992, natural de la Victoria, Estado Aragua y BARRIOS CEBALLOS JUAN MANUEL, titular de la cedula de identidad, V-26.486.096, de nacionalidad venezolana, de estado Civil soltero, de 18 años edad, fecha de nacimiento 03/05/1997,natural de la Victoria Estado Aragua, de profesión u oficio: Auto lavado, residenciado en Avenida 40, casa número 02, sector la Mora, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, en la aprehensión se logró incautar evidencias físicas de interés criminalístico, en el caso del ciudadano LUZON SANCHEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-21.602.659, le fue incautado diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético color azul amarrado con hilo color morado contentivo en su interior de droga que luego de la respectiva experticia arrojo resultado positivo para marihuana, un teléfono como cámara MARCA HUAWEI, MODELO G526-L22, COLOR BLANCO, IMEI 860287020185221, CON UNA TARJETA SIM LINEA DIGITEL, SIN SERIAL VISIBLE, UNA TARJETA MICRO SD MARCA TOSHIBA, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, CÓDIGO UQCDB18951908254; UN (1) TELEFONO CON CAMARA MARCA SAMSUNG MODELO GT-E3210, COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI 356526/04/169954/1, CON UNA TARJETA SIM LINEA DIGITEL, SERIAL 8958021304080802103F, SIN TARJETA MICRO SD, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG CÓDIGO BD2B616CS/1-B AK…”


A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos NATERA MARGARITA, ARTEAGA ENRIQUE.

No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

“…Buenas tardes, esta defensa en conversaciones previa con mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra, es todo…”.

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado JORGE LUIS LUZON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.602.659, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1992, profesión u oficio: Obrero de Auto lavado, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CASA 35, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIO, DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por los cuales está siendo procesado, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano JORGE LUIS LUZON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.602.659, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos, manifestando:

“Buenas tardes, me declaro culpable y admito los hechos de los que se me acuso, es todo.”

ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:

“…Oída la Manifestación de voluntad de mi representado de quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, solicito que se le imponga la condena de la Ley con la rebaja correspondiente, es todo.”

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que el caso en mención es necesario invocar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establece en los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Hecho punible, ante el cual esta jurisdicente le impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, visto que el ciudadano JORGE LUIS LUZON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.602.659, se declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; procedió esta operadora de justicia a imponer la condena a cumplir, siendo la siguiente:

Tomando en consideración la pena prevista por el legislador patrio en cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en este sentido, esta juzgadora procede a aplicar el término medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la cual se obtiene al efectuar la sumatoria de ambos extremos, y dividirlo a la mitad, siendo la misma NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; por otra parte, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de UN (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, sólo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta jurisdicente procede a la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, que en su definitiva seria DIEZ AÑOS (10) Y SEIS (06) MESES; Ahora bien, al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular, considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SE APLICARA UN 1/3 DE LA PENA, que deberá imponerse por el delito cometido, por lo que, la pena a imponer al acusado JORGE LUIS LUZON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.602.659, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado manifestado de forma libre, voluntaria y sin coacción su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, se CONDENA al ciudadano: JORGE LUIS LUZON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.602.659, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-12-1992, de 30 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Urbanización La Mora, Casa 35, Parroquia Castor Nieves Rio, del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la condena impuesta y tomando en consideración el tiempo de detención del justiciable desde la fecha 16 de diciembre de 2016, se acuerda a favor del acusado JORGE LUIS LUZON SANCHEZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: 4°) Prohibición de salida del país y 9°) Estar atento al proceso que se le sigue por ante el tribunal de ejecución correspondiente, visto la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los tres (19) días del mes de octubre de 2023. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0071-22
JCS/DG.