REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0203-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO.
QUERELLANTE: JOSLEN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 183.008, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Esquina de Paima a Miracielo, Edificio Sur 257, Piso 04, Oficina N° 04, Municipio Libertador caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-1664919.
ACUSADAS: JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.693.965, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 26-02-1971, de 52 años de edad, residenciada en: Francisco de Miranda, Calle el Progreso, Casa N° 29, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.582.566, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacida en fecha 09-02-1977, de 46 años de edad, residenciada en: La Morita II, Barrio La Candelaria, Calle Ayacucho, Casa N° 07, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.
DEFENSA: JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABG. YEFRI JOSE UCROS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 233.836, 254.746, con domicilio procesal en: Urbanización las Terrazas de Turmero, Cale N° 01, Casa N° B-7, Municipio Mariño estado Aragua. Teléfono: 0244-6635938.
VICTIMA: EMPRESA CORPORACION KURI SAM, C.A.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
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En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintidós (2023), en la causa seguida en contra de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.582.566 plenamente identificadas y debidamente asistidas por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, así como también, la Acusación Particular Propia interpuesta por el abogado Querellante, por los hechos cometidos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021 y que fueron constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CORPORACION KURI SAM, C.A., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual proviene del inventario activo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0203-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó totalmente y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de Julio de 2022, por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F22-431-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (PBA) OLIVO GABRIEL, credencial: PEA 13104/23 40000693, perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscrito al "Centro de Coordinación Policial Mariño II, Estación Policial Arturo Michelena, quien de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285°, en concordancia con la “Ley del cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas" Articulo 14, y con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Articulo 34" deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:40 horas de la Tarde, encontrándome en mis labores en labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad radio patrullera 42079-D en compañía, del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) HIDALGO ALEJANDRA, Cedula De Identidad 15.600.589; OFOIAL AGREGADO (PBA) DIAZ RAFAEL Cedula De identidad: 1.128.720 y la OFICIAL (PBA) MUÑOZ OSCAR Cedula De Identidad: 20.108.222, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Director de la Policía Bolivariana de Aragua, General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria Romero y bajo la supervisión de la Ciudadana Directora del Centro de Coordinación Policial Mariño II, Comisionada Agregado (PBA) Wendy Urdaneta, se Recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como la Gerente de seguridad de la corporación KURI SAM C.A; de la marca (BERA) Ubicada en la calle este 1, Galpón numero 64; asentamiento campesino la morita I; informando que se encontraba la novedad de dos ciudadanas trabajadoras de la empresa incursa presuntamente en un hurto dentro de la empresa antes mencionada; de inmediato nos trasladamos al lugar, una vez estando en lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: castillo Anager; Gerente de seguridad de la corporación KURI SAM C.A; nos informó que la empresa se encargaba del ensamblaje de motos de la marca (BERA) debido a los constantes hurto y perdidas de mercancía específicamente ( RESPUESTOS DE MOTO) Se implementó una inspección laborar de rutina hace pocos minutos dando como resultado presuntamente dos obreras a las cuales se le informo en el área del baño de femeninas exactamente al frente de la entrada principal de la empresa donde se encuentran varios locker para el uso y resguardo de las pertenencias de las trabajadoras mientras cumplen la jornada laborar; la gerente de seguridad realizo llamado de varias femeninas según listado que manejaba transcurriendo la revisión sin novedad, en ese momento deja constancia del trabajo realizado mediante la grabación de un video que fue tomado en un equipo telefónico de la empresa por una licenciada de talento humano de nombre: Génesis Parra; explicando a las ciudadanas en todo momento los pasos a seguir; seguidamente se indico a la primera trabajadora de nombre: Mendoza Jully; que se acercara a su locker lo abriera con la llave única que le corresponde a ella, una vez quitado el candado procedió a sacar del mismo un bolso de color azul y colocarlo en una mesa ideada para la revisión en ese momento que comienza a exhibir sus pertenencias se le encontró un hallazgo unos repuestos de moto ocultos y envueltos en papel higiénico de color blanco especificamente dos (02) relex de color negro y dos (02) puntas de herramientas para ensamblar motos, quedando filmado luego se revisó el locker de la segunda trabajadora de nombre: Soto Clara; la cual abre su locker sacando un boolso de su pertenencia y de igual manera la exhibir sus pertenencia se le encontro envuelto dos relex de color negro envueltos en papel higiénico y al fondo del bolso una guaya de aceleración de para moto; mercancía reconocida de la empresa para el ensamblaje de moto; manifestando ambas ciudadanas desconocer sin dar explicaciones coherente de lo encontrado en sus pertenencias; en vista de lo informado nos trasladamos a la recepción donde se encontraban ambas ciudadanas nos identificamos plenamente identificados como funcionarios policiales como lo establece C.O.P.P vigente en su articulo 119°; informando a las ciudadanas el motivo de nuestra presencia comisionando a la OFICIAL JEFE (PBA) HIDALGO ALEJANDRA, Cedula De Identidad 15.600.589; para que le hiciera del conocimiento de la aprehensión respetando sus derechos y deberes inherentes sin menos cabo de su condición de femeninas procede la oficial antes mencionada colectar las evidencias encontradas de interés crimina listicos para el momento dejando constancia en acta de cadena y custodia y trasladar a las ciudadanas junto a la evidencias al centro de coordinación policial Mariño II; de Inmediato se notifica a la ciudadana. directora del C.C.P Mariño II; quien ordeno realizar llamado al fiscal del ministerio público, se le informo a la ciudadana gerente de seguridad sirvase de comparecer al despacho policía de inmediato con el fin de formalizar la denuncia respectiva; una vez estando el el comando policial quedan identificadas las ciudadanas e la manera siguiente: 1-. JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, cedula de identidad N" 9.693.965, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1971, residenciada en Barrio Francisco de Miranda calle el Progreso casa N° 09 Municipio Francisco Linares Alcántara 2.- CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, cedula de identidad N 14.582.566, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1977, residenciada en Barrio la Candelaria calle Ayacucho casa N° 07 sector Morita Il Municipio Francisco Linares Alcántara. De igual manera los objetos incautados descritos de la manera siguiente: Un (01) bolso pequeño color azul con una insignia de metal plateado con las letras VS, de cinco compartimientos con sus respectivas cremallera, en su interior (02) dos relex de color negros elaborados en material sintética de color negro con dos puntas de metal, envueltos en papel higiénico, una guaya de metal color plateada forrada en material sintético color negro, una blusa de tela de color negro y gris con una etiqueta de color negro fucsia y letras blancas donde se puede leer sport jugados. 2-. Un bolso color negro y azul con una insignia de material plástico de color azul y negro con las letras MTV, de cuatro compartimientos con sus respectivas cremalleras en su interior (02) dos relex de color negros elaborados en material sintético de color negro con dos puntas de metal, dos destornilladores múltiples de estriados sin mango, envueltos en papel higiénico, dos estoperas para tubos de escape. Se presentó la ciudadana C. M.A, de quien se omiten sus datos según la ley de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual se le tomo entrevista de lo acontecido y se anexa a la presente, de igual manera se presentó la ciudadana: Génesis Sairi Parra Peña, Cedula De Identidad N° 20.761.758 De 30 Años De Edad, Teléfono N° 0412-2921058 en calidad de testigo presencial ya que fue la persona grabo con el equipo telefónico parte de lo sucedido. Siendo recibido mediante llamado telefónico por el fiscal 9° Abg. Vegas José quien ordena realizar diligencias pertinentes para su presentación el día viernes 19 del presente año al tribunal municipal de Mariño…”
A estos efectos, el representante Fiscal y la parte querellante propusieron que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CORPORACION KURI SAM, C.A.
HECHOS SEÑALADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), la representación de la víctima, parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, representante del ministerio público, acusadas y defensa privada y presentes en sala, esta representación de la víctima en el uso de este debate y de los medios de prueba debidamente admitidos en el tribunal de control demostrara la responsabilidad penal de las acusadas en el mismo tanto en el escrito acusatorio del ministerio público como en la acusación particular propia presentada por la victima que represento, en ese sentido de la materialización de tales medios de prueba permitirá desvirtuar esa presunción de inocencia que atañe a las acusadas y poder establecer que la acción desplegadas por las mismas es una acción antijurídica y culpable por lo cual en el curso de este juicio oral y público permitirá establecer fehacientemente esa verdad en la cual estas ciudadanas son penalmente responsables de tales conductas y en ese sentido en la oportunidad correspondiente esta representación solicitara la sentencia condenatoria, es todo…”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO JESUS PARRA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes honorable Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, representante del Ministerio Publico representante de la víctima, es para esta Defensa Técnica determinante en estos momentos anunciar que en la apertura de la presente audiencia de juicio será para esta defensa la oportunidad procesal para demostrar la respectiva inocencia de mis patrocinadas toda vez que sobre ellas se ha vertido una investigación con vicios procesales que durante el desarrollo del debate contradictorio oral y público por intermedio de evacuación de los medios ofrecidos por esta defensa y en amparo al principio de comunidad de la prueba demostraremos que los presuntos hechos, que toma como fundamentos la representación fiscal y la representación de la víctima en sus respectivos escritos acusatorios se basa en mentiras infundadas e incapaces de sostener según el acervo probatorio promovido y debidamente admitido en fase preliminar, es por ello, que entendiendo este honorable tribunal en el principio latin, arribara a una respectiva sentencia absolutoria a mis defendidas una vez analizados todos los elementos probatorios evacuados durante el respectivo juicio, en tal sentido y en el fin de la realidad económica y social que atraviesa el país esta defensa técnica solicita que sea extendida el régimen de presentaciones que pesa sobre mis defendidas o en su defecto que sea exclusivamente acordada la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9no una vez que ya llevamos dos años en el presente proceso y mis defendidas se han mantenido sujetas a la investigación y al proceso penal atendiendo a todos los llamados que ha hecho este digno tribunal a los fines de esclarecer los hechos y concluir con el presente proceso penal, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LAS ACUSADAS.
En la oportunidad de la apertura del debate, la acusada JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965. …Me declaro totalmente inocente de lo que se me acusa, yo tengo mucho tiempo trabajando en la empresa y ellos están como se dice dando medidas de presión para botarnos, hace dos años atrás nos sacaron de la empresa diciendo que estábamos suspendidas por el covid cuando la empresa estaba totalmente en pleno apogeo de producción, en resumen nosotras no tenemos accesos a esas piezas que nos están colocando en el locker no tenemos acceso directo de hecho el supervisor es el que no las entrega no podemos ir y tomarlas nosotros por otra parte hay una cierta seguridad en la empresa sobre todo en la planta donde está realmente la producción como t al custodiadas por vigilantes supervisores a la hora de entrar y salir de la planta, entonces es absurdo que nosotras hayamos sacado esas piezas que están a más de 50 metros de donde nostras ensamblamos las motos no tengo acceso a ese tipo de repuestos, sin más que agregar simplemente soy inocente lo que nos quieren es botar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal 29° abogado VICTOR ANTON: “¿Qué tiempo tiene laborando en la empresa? R: 10 años de servicio, ¿En qué departamento trabajas? R: En el departamento de Pre ensamble, ¿Qué tipo de ensamble hacen ahí? R: De partes de las motos la parte de tornillos una T, una guaya de aceleración y otra guaya, no tiene nada que ver con los repuestos que me colocaron en el locker. ¿El día que sucedieron los hechos donde se encontraba usted? R: Obviamente estábamos en la planta a la hora de la salida nos hicieron una revisión extraña, siempre al momento de salir nos revisan a todos, pero en este caso nos revisaron solo a nosotras. ¿Solo le encontraron esas piezas a usted o a otras personas? R: No, solo a nosotras dos y a nosotras nos habían sacado de la empresa dos años atrás por la cuestión del covid, ¿Y la otra señora cuanto tiempo tiene trabajando allí? R: dos años igual que yo la única diferencia es por meses es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ: ¿Puede ilustrar al tribunal donde entra hasta donde guarda sus pertenencias? R: El galpón es muy grande cuando entramos hay una casilla de vigilancia donde nos revisan, como a 100 metros de la vigilancia dejamos el bolso y nos cambiamos el uniforme allí luego pasamos al comedor a dejar nuestras comidas son 100 metros más luego de dejar la comida pasamos por un detector de metales donde nos revisan con un Garret, pasamos al biométrico marcamos nuestra asistencia y pasamos a un vigilante y luego pasamos a la mesa donde ensamblamos, los que entramos a esa planta nos revisan de nuevo nos dirigimos a la parte donde trabajamos con una mesita y nuestras herramientas y un supervisor se encarga de traer los materiales y repuestos para armar la moto, de regreso al medio día es hora de almorzar podemos usar el teléfono y es el mismo proceso, pasamos al comedor, pasamos el detector de metales (Garret) revisan para pasar a trabajar. ¿Usted señala en su declaración que le hicieron una revisión ese día, cuantas femeninas estaban con sus pertenencias revisándole? R: éramos como 20. ¿y de las veinte personas solo les fueron encontrado a ustedes dos? R: si solo a nosotras dos. ¿Que encontraron? R: la de seguridad me dijo ponga sus cosas en esta mesa en mi bolso había envuelto en papel higiénico había un repuesto, yo le decía eso no es mío, cuando lo abro se encontraba un relé de luces que es una cajita cuadradita y dos escopeticas que lleva el tubo de escape, me grabaron con el teléfono me puse fue a llorar porque eso no era mío. Mi candado estaba malo me costó abrir el candado la llave no giraba, estaba a presión cuando cada quien tiene su candado y su llave el mío estaba forzado cerrado a presión. ¿De los diez años que tiene laborando en la empresa sabe de otros trabajadores que tengan más tiempo? R: hay supervisores que vienen de la empresa de la victoria que tienen más tiempo. ¿Y en ese tiempo cuantos se han retirado?. La Defensa Privada, Abg. JESUS PARRA interviene exponiendo lo siguiente: “La pregunta que está realizando la Representación de la Víctima no tiene ninguna vinculación con los hechos que se investiga ya que la misma tiene aproximadamente dos años fuera de la empresa producto de la situación procesal penal. Responde la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ: “La acusada aduce en su declaración que la ubicación de los repuestos es producto de una intención de romper la relación laboral, entonces si esto es un mecanismo habitual o si los trabajadores se han retirado sin pasar por un proceso penal, lo que sorprende es establecer en su declaración si existe algún tipo de vinculación en la relación laboral y los hechos que por los cuales se presento la acusación”. La ciudadana Juez emite lo siguiente: “Esta desviada la pregunta, reformule por favor” Responde la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ: “En su declaración estableció que el efecto era sacarla de la empresa, en ese tiempo que usted estuvo algún otro empleado se retiro de la empresa de una forma distinta a esta o algún otro fue retirado mediante un proceso penal? R: No sé. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. JESUS PARRA: “A fines de ilustrar al Tribunal cuantos pórticos de seguridad pasa usted desde su puesto de trabajo hasta llegar al locker de seguridad? R: Tres, el de seguridad, de la planta, el detector de metales y el de salida donde está la casilla que da a la calle. ¿Si pasa algún repuesto por estos pórticos se activa el sistema de seguridad? R: Si, las llaves todo lo tengo que dejar porque si no se detecta, si salgo a la calle a comprar un refresco debo pasar por seguridad. ¿Ese día que presuntamente sucedieron esos hechos el supervisor hizo algún reporte de falta de repuesto en la línea de ensamblaje? R: no, ese día toda la producción salió completa y no falto nada. ¿Las motos una vez ensambladas son rodadas? R:Si, las prueban ahí mismo. ¿Pueden detectar si una le falte el relé o si no le colocaron algo se puede detectar esa falla al momento? R: si porque se verifica si le falta alguna guaya y si tiene falla la bajan de la línea llaman al supervisor que le falta algo, la moto debe encender y la prueban. ¿Usted tiene acceso al almacén donde están esos repuestos R: no, solamente con permiso del supervisor, o solo si él me envía a buscar el repuesto el no me va a pedir algo que no uso con esa estopera y ese relé R:no porque no trabajo con eso. ¿Puede decir el nombre del supervisor que estaba ese día en su puesto de trabajo R:Se llama Douglas Arana. ¿Ese día el señor Douglas Arana le hizo mención que le hacía falta algunos repuestos para ensamblaje de moto R-.No. ¿En el momento que están haciendo la inspección quien dirigía ese procedimiento de la inspección? R: Dos personas de Recursos Humanos, ni siquiera era la gente de seguridad, ¿El departamento de Seguridad tiene algún personal adscrito o el mismo personal de Recursos Humanos es quien lleva la seguridad de la empresa? R: No, el personal de seguridad es quien lleva la seguridad y las personas de la oficina nada más se encargan de la oficina y nos sorprendimos de esa inspección fue de repente y que fueran esas dos. ¿Cuál es el nombre de esas personas de recursos humanos? R: La muchacha que grabo se llama Génesis no me acuerdo el apellido y la muchacha que se hizo pasar por personal de seguridad Anarger Castillo. ¿En el momento que a usted le dicen que le abran el locker, el candado que tenía en su locker lo vio forzado? R: no abría de fácil, de hecho la grabación salía yo decía me cuesta no puedo y me decían ábrelo no se pero ábrelo, me parece extraño que no abría. ¿Usted en el momento que abre el locker vio que sus pertenencias estaban movidas o estaban como la había dejado? R: si estaban movidas porque la cartera estaba abierta y no como la había dejado. ¿Posterior a estos hechos quienes practica la aprehensión de su persona? quien la detiene usted? R: La señora Anager de la oficina de Recursos Humanos, me sube a la oficina, ella me coacciono para que dijera de donde había sacado eso me acuso prácticamente que porque me lo iba a robar me presionaba para que le dijera quienes más estaban robando la empresa, quien más está en esa, quien mas roba? de hecho el gerente entro a la oficina en ese momento ella preguntaba cómo se llama esta pieza? y esta otra, estaban las piezas que me consiguieron a mí y las que le consiguieron a ella, ella se la llevaron a la oficina y la sacaron del lockers, yo no trabajo con esas piezas. ¿La señora Anager cuando estaba en la oficina le hizo mención que usted debía renunciar al trabajo o no le hicieron presión? R: me dijo este es el momento. la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ: “Difiero que esa pregunta no va en relación con los hechos”. La ciudadana Juez emite lo siguiente: “Reformule la pregunta” la Defensa Privada, Abg. JESUS PARRA reformula la pregunta “Diga la ciudadana acusada en sala si en el momento que la ciudadana Anager la tiene privada de su libertad en la oficina le hizo mención que debía renunciar a su trabajo para salir de la situación? La ciudadana Juez emite lo siguiente: “Considero que si tiene relación porque al momento de declarar ella dice que presuntamente había sido coaccionada la misma indico que presuntamente era una cuestión de despido por ello no lo veo contrario al debate y considero es importante puede seguir con el interrogatorio” la ciudadana acusada responde R: Me decían que renunciara, me acusaban de ladrona, de hecho en la comisaria me llevaron una carta de renuncia para que la firmara. ¿Usted firmo esa carta que le llevaron? R: No porque nosotras no éramos culpable es decir le llevaron una carta de renuncia hasta la comisaría para que usted la firmara? R: Sí, nos tenían presionadas que firmáramos que nos iban a meter presa. ¿Ustedes en el momento que llega la comisión policial, observan la presencia de una funcionaria femenina al momento de su detención? R: entro dos funcionarios y nos metieron corriendo a la sala de conferencia, me querían manipular y yo les dije que no iba a firmar nada de eso porque yo era inocente, me decían señora váyase para su casa. ¿Dentro de los funcionarios que la aprehendieron a ustedes había una femenina? R: no, eran tres funcionarios, uno abajo y dos en la oficina. ¿Actualmente el candado, que usted tenia colocado en el locker quien lo tiene? R: a mí me quitaron ese candado con mis pertenencias y todo. ¿Se lo llevo la policía? R: Si. Es Todo LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS… posteriormente se impone a la acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566 quien manifiesta lo siguiente. …“No, deseo declarar en este momento para la próxima audiencia, es todo…”
Durante el curso del debate, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, la acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
Buenas tardes mi nombre es Clara vengo aquí con la finalidad de decir que nosotras somos inocentes esto es un estrategia de la empresa porque en la pandemia saco a un gr upo y como nos pudieron sacan el ministerio nos mandó a renganchar hicieron esta estrategia como tenemos más de 10 años trabajando allí de lunes a lunes la estrategia fue para el día 17 de nov nos tocaba sacar una cantidad de motos para es el día ese día nos tocó sacar una cantidad de motos yo trabajo en la parte de la línea donde ensamblas las motos, la moto no se baja sin que no esté ajustada es miércoles salieron todas en prefectas condiciones cuando salimos nos pasan una raqueta donde nos revisan si llevamos algún elemento de metal pasamos por una segunda raqueta para poder salir a almorzar nos pasan otra raqueta para ver si no llevamos nada encima a las 4 de la tarde salimos y nos dicen que hay una inspección en el baño de las mujeres y tenían una mesa en el baño esa ves lo hicieron allí y eso está prohibido hacer lo he ne balo hay delegados y les notifican a ello que van a hacer eso ese día decidieron hacer solo inspección a las mujeres dada más pasamos de una en una y nos hacen abrir le lloque y sacar todas las pertenencias cuando me toca veo que mi loker esta violentado mi loker igual trate de abrir lo9 abrí saque mi bolso lo abro y resulta que allí estaban esas piezas las cuales yo no tengo acceso de esas piezas para poder acceder a esas piezas pasa por un supervisor y se anotan a en un cuaderno yo no trabajo con esas piezas no tengo accesos a ella yo trabajo con un purificador y para tener acceso a eso hay que pedírselo a el supervisor cuando hacen la inspección y nos conseguimos con eso que yo no sé cómo llego allí ese día todas las motos salieron en perfectas condiciones y dicen que las motos salieron con imperfecciones porque les faltaban piezas y eso no puede ser cuando nos aprendieron fueron 3 funcionarios no hubo ninguna femenina a las 7 de la noche nos metieron en una camioneta les pedimos hacer una llamada y nos dijeron saque no hubo femeninas fueron 3 hombres los funcionarios nos hicieron las inspecciones cuando nos llevan al comenado0 se presentó castillo por las denuncias cuando ella llega estaba los policías y nos dijo que aquí teníamos la renuncia para que la firmáramos y le dije que no porque yo no había hecho ningún delito y como nos negamos a firmar puso la denuncia en nuestra contra como tenemos más de 10 años en la empresa quieren salir de nosotros y para ellos es más fácil meternos presos que pagarnos. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: “Esta representación fiscal no tiene preguntas” Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Querellante Abg. JOSLEN MARQUEZ, quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿Esa área del baño que hay? Los loker, las pesetas y las duchas. ¿De todos los empleados? no solo de las mujeres, ¿Cuánto personal femenino? Varias, son muchas. ¿Todas fueron revisadas? Todas. ¿A alguien más se le encontraron algo? No. ¿De qué forma estaban puestas las cosa? Arriba al abrir el cierre era lo primero que se veía. ¿El contenido de todo su bolso fue expuesto? solamente lo que estaba arriba solo me dijeron que sacara eso. ¿Usted sabía lo que tenía en el bolso? Mis pertenencias en mi bolso si. ¿No hizo algún señalamiento? si claro yo dije que eso no era mío y me dijeron que lo sacara cuando yo salgo a las 12 voy a mi loker a sacar mi comida y a las 4 de la tarde que veo que estaba violentado mi loker veo que mi teléfono estaba dentro del bolso cuando yo lo había dejado fuera del bolso. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra a la defensa abogado Jesús Alberto Parra Farfán, quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿Puede indicarnos cuál es su función? Trabajar en la línea. ¿Que significa? Es donde colocan 50 motos que son las que bajan en perfecto estado que de allí son las que bajan a la calle yo monto el purificador de la moto de allí no me puedo mover. ¿Allí prenden la moto? Si allí verifican las motos control de calidad si una moto no prende se llama al supervisor. ¿En la instalación hace usos de las guayas de acero, los relés? no eso ya viene con las guayas y los relés yo solo monto el purificador. ¿Usted no tiene acceso ni a las estoperas ni a las guayas ni a le relés? No. ¿Al momento que una moto no enciende hay algún reporte? Si se para la línea y se llama al supervisor y el llama a control de calidad. ¿Ese día hubo algún reporte de novedad? no ese día salieron en perfecto estado toda la producción. ¿Cuál es su horario? de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. ¿A qué hora se hizo la inspección? a la 4:00 p.m. ¿No se paró la línea? No. ¿Pasaba por pórticos de seguridad? si pasamos por varias raquetas de seguridad. ¿En el momento que la mandan a abrir su loke de qué forma vio violentado? por donde estaban las bisagras como que alguien intento abrir el loke. ¿Qué tipo de cerradura? un candado que hace tiempo nos dio la empresa pequeño me imagino que todos abren con la misma llave. ¿Sabe si ese candado se lo llevo los funcionarios? No. ¿En el momento que le es incautados los objeto se las llevaron a otro sitio? si a mi compañera se la lleva a la sala de conferencia a mí me llevaron al lobi y me decían que renunciáramos porque nos iban a meter presas. ¿Quién les decía que renunciara? Anabel castillo. ¿Qué les decía? que renunciáramos para que no nos llevaran presas. ¿Puede describir a los funcionarios? uno de ellos era uno gordito que siempre iba para la empresa, uno alto, el moreno que medio nos trató bien y el que estuvo presente hoy no hubo ninguna femenina. ¿Cuándo abren su bolso estaba escondidos? estaban arriba no estaban escondidos. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿Indico que fue a su loker a almorzar? a las 12 fui. ¿Cuando acude nuevamente se dio cuenta sui ya estaba violentado? no estaba normal allí mismos estaba el bolso de mi compañera. ¿Menciono algo de un teléfono? Cuando va a planta los deja en el loker como no me dio chance no lo metí dentro del bolso lo dejo afuera del loker cuando nos indican que sacáramos nuestros bolsos me doy cuenta que mi teléfono está dentro de mi bolso. A las 4 de la tarde cuando nos indican que revise, se sorprenden cuando se enteran que mi compañera tiene su bolso con el mío le dicen que se valla y a mí me dicen que saque lo que tengo en el bolso y cuando abro estaba eso envuelto en papel higiénico. ¿Solo le hacen la inspección a usted? a las demás solo les dicen que abrieran los loker a nosotras nos dejan de ultimas. ¿A qué hora llego la comisión? ya iba a ser las 8 de la noche. ¿Dónde se encontraban? yo estaba en la recepción y a mi compañera en la sala de conferencia. ¿Que declaración estaban indicando usted? no sé cuándo. ¿Fueron inspeccionadas? no porque fueron 3 masculinos no había femeninas. ¿Esa empresa cuenta con cámaras? Si. ¿Había cámaras en los loker? afuera si. ¿Esos lokes están en el baño? si donde están las duchas y las pocetas. ¿Cuando llega la comisión que les indica? sí que nos montáramos en la patrulla yo le decía porque nos iban a llevar al comando por que nos iban a tomar declaración. ¿Observo esas piezas hayan sido entregadas a los funcionarios? los mismos funcionarios le dieron las piezas a otro que estaba en la recepción y le dicen que por que nosotras estábamos allí en ese comando donde solo hay hombres. Es todo, LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2023, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALIA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, parte querellante, defensa y demás presentes en sala, una vez concluido el debate oral y público y evacuado la totalidad de los medios de prueba, promovidos en el escrito acusatorio, esta representación fiscal logró demostrar la participación de los ciudadanos hoy acusados Soto Neira Clara Isbelia, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566 y Mendoza Rodríguez Jully Margarita titular de la cedula de identidad V-9.693.965; por los delitos por los cuales fueron acusados por la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico en fecha 14 de Enero del año 2022, los cuales son, Hurto calificado artículo 453 numérales 1 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la corporación Kuri Sám C.A (beta Motor), Ciudadana juez a través de la deposición de testigos presenciales, de los funcionarios actuantes, y la lectura de las pruebas documentales que se realizaron en esta sala quedó demostrado que las hoy acusadas en fecha 17 de noviembre del año 2021, se encontraban desempeñando sus funciones como trabajadoras de la empresa Corporación Kuri Sam ubicada en la calle este 1, galpón número 64, del asentamiento campesino morita 1 del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, destacando que la referida empresa se encarga del ensamblaje de Vehículos automotor tipo moto, cuando en horas de la tarde el personal de seguridad de la empresa realiza inspección sorpresa en los locker de las trabajadoras, motivado por los hurtos de la empresa, logrando ubicar en los locker de las hoy acusadas varias piezas pertenecientes a los vehículos tipo moto que se ensamblan en la empresa, dos estoperas para tubo de escape, 4 relax con sus respectivas puntas de metal, una guaya elaborada de fibra de metal, y dos destornilladores de estría desprovistos de su respectivo mango o agarre, destacando que las referidas acusadas no dieron información relacionada de donde sustrajeron las piezas antes descritas a los personales de seguridad. Por lo que, la empresa realizó llamado a las autoridades policiales y se colocaron a disposición del Ministerio Público de acuerdo a la jurisdicción correspondiente. Ciudadana Juez es el caso en fecha 14 de enero del año 2022, se presentó formal acusación en contra de las acusadas presente en esta sala, por considerarlas incursas en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 de nuestro código penal, en fecha 24 de abril del presente año en este digno tribunal se realizó la apertura del juicio oral y público del presente caso en la cual la representación fiscal vigésima novena (29°) ratifica y en cada uno de sus partes la acusación con especial indicación a los medios probatorios. En fecha 31 del año 2023 se realizó la audiencia de continuación del juicio oral y público en la cual se presentaron el funcionario Gabriel Olivo funcionario adscrito a la Policía de Aragua, quien depone sobre las circunstancias de la aprehensión de las acusadas, identificado a las acusadas en el sitio del suceso, empresa ensambladora y la colección de las evidencias de interés Criminalístico, destacando que en horas de la tarde del día 17 de noviembre del año 2021, recibe llamada telefónica del gerente de seguridad de la empresa ensambladora, acudiendo al llamado. En fecha 13 de junio del 2023 del año 2023, se realiza la audiencia de continuación del juicio oral y público en la cual se presenta en esta sala de audiencia el funcionario actuante Denny Jaramillo adscrito al CICPC, quien depone sobre la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, dejando constancia que el video objeto de estudio no presenta alteraciones ni presenta signos característicos de edición a lo largo de su reproducción tomando en consideración que es el video que tomo la empresa por medio del equipo Motorola XT. En fecha 13 de julio del 2023, en audiencia de continuación realizada en esta sala de audiencias comparecen la ciudadana Anager Castillo en su condición de gerente de seguridad de la empresa, manifiesta en su deposición que en virtud al incremento de los hurtos presentados en la referida planta ensambladora se realizaron unas inspecciones sorpresas en los casilleros del personal femenino que se encuentran en los baños a los fines de verificar las piezas faltantes , destacando que para ello se apoyó en personal femenino de la empresa y para mayor seguridad grabaron el procedimiento, en el cual le pedían a cada trabajadora que abriera su locker y verificara el contenido del mismo, por lo que cuando las acusadas presentes en esta sala realizaron el vaciado de sus locker tenían varios repuestos de motos d ela empresa, algunos envueltos en papel sanitario, por lo que procedió a llamar a la comisión policial y notificar de lo sucedido. En esa misma audiencia de continuación se presenta el funcionario Ysaac Abraham Duran Reyes, adscrito al CICPC, quien depone sobre la experticia de reconocimiento Técnico número 00179-2021 y avalúo real número 00136 de fecha 18/11/2021, realizada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso en relación a los bolsos y el evalúo de las piezas de la empresa antes mencionada. Ahora bien, ciudadana juez la acción desplegada por las acusadas presentes en sala se adecúa a la descripción típica del delito por los cuales se les acusó a las ciudadanas Soto Neira Clara Isbelia y Mendoza Rodríguez Jully Margarita, quienes aprovechándose de la confianza por ser trabajadoras de la referida empresa tomaron las distintas piezas pertenecientes al ensamblaje de los vehículos tipo moto y procedían a esconderlas en sus locker para después sacarlas de la empresa causando esta conducta un daño patrimonial a la Víctima. Es por lo antes expuesto ciudadana juez esta representación fiscal solicita a este digno tribunal una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas Soto Neira Clara Isbelia v-14.582.566 y Mendoza Rodríguez Jully margarita V-9.693.965, por considerarla como autoras en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 de nuestro código penal y le solicito a Tribunal imponer la sanción correspondiente establecida en nuestra legislación penal, muchas gracias. Es todo...”
Por su parte, LA PARTE QUERELLANTE, expuso a manera de alegatos finales que:
“…Buenas tardes, efectivamente como manifestó el fiscal del ministerio público en su resumen en el presente juicio, el curso del mismo muestra o observa la conducta desplegada de las acusadas se subsumen por los tipos penales de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se debe tener que efectivamente la gerencia de la cooperación ha incorporado con el fin de minimizar los daños y perdidas de los riesgo en principios a dos granes factores, siendo el deterioro de las piezas en el ensamblaje, los hurtos y desviaciones de insumos con el fin de la ensambladora, para amabas causales se han aplicado mecanismo de seguridad del área administrativa, puntos de control ,verificación del personal y así como procedimiento especiales temporales no avisados siendo las revisiones, en la oportunidad la gerencia determinó el revisar al personal femenino, ya que están ubicado los lockers dentro de los baños de damas, con respecto a la intimidad se dispuso del operativo con participación del personal femenino de la empresa, la gente Rodríguez preparo el operativo para la hora de salida del personales femenino, hay un 85% del personal masculino, y las femeninas sin menores, se realiza la revisión de los lockers en presencia de las personas quienes muestran las pertenencias en relación a lo que se esta haciendo, cuando el proceso depone de la audiencia que permita cualquier tipo de operación se observa los momentos precisos donde las acusadas muestran sus lockers y le son ubicados lo artículos componentes de la empresa, es así que es necesario invocar aquello que lo que podemos percibir por la vista a través del video es evidente y claro que cualquier alusión que se pueda tener, el tribunal pudo constatar a través del video y la certificación del experto ya que quedó reflejado en las grabaciones, siendo visibles los elementos componentes de moto, quedo evidenciado que estaban apropiados de los elementos que pertenencias a mi representada, siendo a través de la confianza del trabajador, y se deje analizar el supuesto de la norma jurídica, el primero el medio por medio del estado en sancionar las conductas y el segundo apreciación de que a través de la estipulación en caso de materializarse ese común a quien rige se cohíba voluntariamente de desplegar conductas delictivas, el fin del juicio es encontrar la verdad y se aflojo en el curso del debate, observando nosotros mismos la grabación en el proceso donde se determina que las ciudadanas despliegan las conductas para configurar el tipo penal y llevar la consecuencia jurídicas, esta representación solicita que el tribunal se pronuncie con la sentencia condenatoria así como las penas accesorias por quedar demostrada la culpabilidad por parte de la acusación fiscal y acusación particular propia, es necesario resaltar que el curso permite, aprueba y aprecia que la actividad que despliegan las ciudadanas lo hacen valiéndose de su condición de trabajadores que da acceso no solo en los elementos y pertenencias sino en sus pertenencias y en su esfera, es decir, en el curso del desarrollo laborar en algún momento causaron o tomaron el control de estas piezas y es importante entender que pareciera poco relevante el número y características de las piezas y resultas que el legislador pretende sancionar la conducta más allá del resultado, procura a través del ejercicio del estado en estas conductas tengan que esta sociedad que los mismo plasmas a través de la legislación se configuren de manera de un instrumento que la sociedad cerca y se materialice lo preceptuado en el artículo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde todo y cada uno tengamos la seguridad del estado y la legislación de lo que cada quien le pertenece, es por lo que, con esa verdad que salió a la luz se materialice la justicia y se imponga la sentencia condenatoria, es todo…”
Así mismo, a título de conclusiones el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESUS PARRA, señalo:
“…ABOGADO JESUS PARRA expuso. …Buenos tardes a todos los presentes, una vez finalizado el debate contradictorio y evacuada todas las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal, la representación de la víctima y esta defensa ha quedado demostrado a todas luces la inocencia de mis defendidas en los hechos que mal intencionadamente denuncio la presunta víctima y quien activo este órgano jurisdiccional con una acusación de un hecho el cual no pude demostrar si quiera que el hecho se haya cometido y aún más grave la responsabilidad de mis defendías, honorable juez, junto con bolívar oz digo “la justicia es la reina de las virtudes” virtud que hoy recae en sus manos de hacer justicia frente a una víctima con gran poder económico que pretendió enlodar la vida de dos mujeres con más de 10 años dedicados al trabajo en la empresa Kurisam “motos bera” y que por el solo hecho de querer botarlas maliciosamente le inventaron una serie de hechos que fue insostenible porque sencillamente ese hecho no ocurrió, excelentísima juez, la verdad es una sola y quedo demostrada en el transcurso del debate el cual la víctima no pudo ni siquiera sostener sus órganos de prueba, de 4 testigos ofrecidos en la investigación solo pudo aportar uno el cual resulta ser una trabajadora de confianza de la empresa, con el cargo de Gerente de seguridad, es decir, representante de los patronos y quien ejecuto mal intencionadamente toda esta acción por instrucciones de sus jefes entiéndase los dueños de la empresa Kurisam “motos bera” ilustre jurisdicente, este procedimiento viciado, corrupto e irreprochable de todo acto el cual se involucra la acción policial nació desde su principio con errores formales y materiales insostenible, puede observarse del acta de procedimiento (denuncia) que presuntamente los hechos ocurrieron en fecha 17 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 5:40 pm, es decir esperaron que terminara la jornada laboral y que todo fluyera con tranquilidad para luego con pocos trabajadores en planta “sembrar” a mis defendidas unas presuntas cosas que pertenecían a la empresa, cosas que se lee del acta de denuncia son las siguientes Jully Mendoza: dos relex, 2 puntas de herramientas. Clara Soto: una guaya de aceleración, según información aportada por la representante de la víctima ciudadana Anager Castillo, quien fue además quien planifico la supuesta inspección de los lockers, es decir, dicha ciudadana fue quien observo que tenía presuntamente cada una, y quien luego decide llamar a la policía, mediante llamada telefónica a un número personal, de un funcionario de nombre Olivo quien manifestó que la empresa les presta apoyo a ellos para la moto (regalías o sobornos), más adelante en la misma denuncia la funcionaria HIDALGO ALEJANDRA indica que procede a colectar las evidencias de interés criminalísticos, acción que es contraria a su declaración dada posteriormente cuando indica que ellos (la comisión policial) nunca entraron a la empresa, que llegaron hasta la puerta, le sacaron a las femeninas y fue el funcionario Olivo quien manipulo las evidencias, que todos los de la comisión tuvieron acceso a ella (la evidencia) y ella DESCONOCE la forma de cómo llego eso a manos de los funcionarios, que ella las vio fue ya en la comisaria, que no estuvo ni en el momento de la inspección ni tampoco ella realizo inspección corporal a mis defendidas es decir esos objetos no estaban en poder de mis defendidas, como corolario de lo antes dicho la funcionaria hidalgo manifiesta no estar preparada técnicamente para realizar cadena de custodia, que además no le tomo fotos a las evidencias y que todo eso lo hizo por instrucciones de su jefe funcionario Olivo, sin embargo honorable juez es importante destacar que a pesar de todas estas atrocidades procesales de la actuación policial que en perfecta componenda con la empresa kurisam C.A. actuando tal cual un grupo estructurado de delincuencia organizada ya tenía todo planificado y permitieron que la representante de la víctima en la sede policial tuviera acceso a las aprehendidas y bajo medidas de coerción, tratos inhumanos, tortura y presión psicológica les plantean que “si firman renuncia laboral no las iban a tirar para alante” es decir su único objetivo era sacarlas de la empresa como trabajadoras ya que las mismas tenían más de 10 años trabajando y querían vulnerar sus derechos de inmovilidad laboral, para ello inventaron todo esto. Ahora bien, honorable juez, se pudo observar en el desarrollo del debate la exposición de la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) suscrita por la funcionaria Alejandra Hidalgo quien describe las evidencias de la siguiente manera 1) un bolso azul con 2 relex negro y una guaya (siendo que la denunciante indico que a la señora clara soto solo se le incauto una guaya ¿cómo apareció ese relex en su bolso? Luego describe 2) bolso negro y azul contentivo de 2 relex negro, dos destornilladores DOS ESTOPERAS. Es importante resaltar ¿de dónde salieron esas ESTOPERAS? ¿Porque la ciudadana Anager no las menciona en la denuncia? Porque Anager solo habla en la denuncia de dos relex y ¿cómo aparecen cuatro en cadena de custodia? ¿Porque la ciudadana Anager indica que a la señora Jully solo se incautaron dos relex y luego en su bolso aparece una guaya? ¿Por qué a la señora clara solo le incauta presuntamente una guaya y en la cadena de custodia le aparece en su bolso 2 relex, más unas esteperas? Honorable juez, la valoración de dicha cadena de custodia demuestra una errática actuación policial, sin fundamento técnico para ser una cadena de custodia tal como lo exige el manual único de cadenas de custodia y además no se realizó individualización de las evidencias, así como tampoco registro fotográfico. Posteriormente honorable juez, se pudo evacuar un peritaje físico numero 9700- 02222 00179-2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, realizado según oficio N° 1000 de fecha 18-11-2021 emanado de la fiscalía novena, el cual dicho oficio no reposa en el expediente, es decir, el órgano de investigación CICPC actuó en dicha experticia sin un oficio real, sin una orden emanada por el fiscal incurriendo flagrantemente en una violación del orden procesal, subvirtiendo el orden y violentando el derecho de mis defendidas a un debido proceso, por tanto dicha prueba de peritaje carece de legalidad material y formal y así debe declararse, además, excelentísima juez dicho peritaje se le realizo al bolso propiedad de mis defendidas, sin mencionar algo que pueda comprometer la inocencia de mis representadas con el temerario hecho denuncia por la empresa kurisam (bera) seguidamente se evacuó AVALUO REAL N° 9700.0222-00136-21 de fecha 18 de Noviembre de 2021 según oficio 05-F9-1000-2021 de fecha 18emanado de la fiscalía novena, oficio que tampoco reposa al cuerpo del presente expediente, por tanto no existe, en consecuencia el órgano de investigación CICPC actuó en dicha experticia sin un oficio real, sin una orden emanada por el fiscal incurriendo flagrantemente en una violación del orden procesal, subvirtiendo el orden y violentando el derecho de mis defendidas a un debido proceso, por tanto dicha prueba de peritaje carece de legalidad material y formal y así debe declararse, además, excelentísima juez puede observarse al cuerpo de dicho avalúo real la mención de las evidencias sometidas a experticia: DOS ESTOPERAS QUE SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y COSERVACION. Es decir, no son nuevas contradiciendo lo dicho por la señora Anager en su declaración. CUATRO RELEX EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION es decir no estaban nuevas, contradiciendo lo dicho por la víctima. Honorable juez en un análisis adminiculado de la prueba es imposible concatenar la denuncia, la cadena de custodia y la experticia ya que de las mismas se desprenden notorias contradicciones que develan el engaño, la falsedad y mala intención de la víctima en componenda con los funcionarios para perjudicar a mis representadas. Respetable juez, en fecha 31 de Mayo de 2023, se realizó audiencia el cual se evacuo declaración del funcionario Olivo quien dijo ser el jefe de la comisión y quien indico que el día de los hechos se encontraba patrullando con Rafael y blanco, es decir Alexandra hidalgo no andaba, violentando en consecuencia el artículo 192 del copp toda vez que se trata de dos femeninas aprehendidas y por consiguiente dichos masculinos causaron un daño al pudor de mis patrocinadas incurriendo además en un vicio de nulidad de todas las actas, además manifiesta cada trabajador tenía sus llaves y abría sus lockers, ¿cómo puede saber eso el funcionario si menciona luego que llego después que todo el procedimiento estaba hecho por la jefa de seguridad de la empresa? Y que demás refiere no haber estado presente al momento de la inspección, y como guinda al hacer lectura de la denuncia y la planilla de registro de cadena de custodia reconoce existir mala manipulación de la evidencia, falta de individualización y además notar la inconsistencia entre lo denunciado y lo tenido en cadena de custodia, pero por si fuera poco indica que las ciudadanas al llegar la comisión estaban en un oficina en la parte de arriba de la oficina, ósea el presuntamente pasó a la empresa pero la declaración de la funcionaria Alejandra Hidalgo indica que la comisión nunca entro a la empresa, entonces, ¿quién miente?. Así llegamos al día 13 de junio de 2023, el cual se evacuó el testimonio del detective Denny Jaramillo, quien manifestó haber realizado experticia de reconocimiento técnico, extracción de contenido a un equipo del cual no dejo claro en esta sala a que equipo le realizo la experticia, ya que se puede observar de dicha actuación policial que el mismo se refiere a un circuito cerrado de tv, luego a un teléfono, el cual se desconoce cadena de custodia, además no se sabe el propietario, modelo ni especificaciones claras del equipo, dejando un mar de dudas sobre la licitud de dicho prueba que además tampoco cuenta con la orden fiscal para su realización, por consiguiente la misma carece de legalidad y por consiguiente así debe ser valorada. En fecha 13 de Julio de 2023 se evacua testimonio de la ciudadana ANAGER CASTILLO, quien indica que luego del presunto procedimiento interno llegaron DOS FUNCIONARIOS (la femenina no estaba) quien es denunciante de la presente causa, además manifiesta que los funcionarios pasaron a la empresa contradiciendo lo dicho por la funcionaria hidalgo, además dice que el procedimiento fue grabado por un teléfono celular y que ella lo entregó a la policía, ahora bien, ¿por qué no está en cadena de custodia? Luego responde a una pregunta realizada por esta defensa ¿tiene evidencias que las ciudadanas hayan tomado eso? A lo que respondió NO, es decir la propia denunciante no tiene certeza que esas presuntas cosas las hayan tomado mis defendidas, menos certeza tendrá de comprometer su responsabilidad en estos hechos siendo ella testigo presencial y artífice de toda esta artimaña, además dice en su declaración haber visto que las piezas eran NUEVAS visiblemente, ¿entonces porque la experticia indica que estaban en regular y mal estado de uso y conservación? ¿No eran las mismas evidencias? ¿Manipularon falsamente todo? Y para finalizar indica que hizo entrar a un masculino al baño de las damas con una cizalla para violentar los lockers que no querían abrir, dejando en evidencia de que son capaces cual arpías de hacer en contra de unas trabajadoras que estaban destinadas a ser botadas de la empresa como diera lugar. En esa misma audiencia se hizo escucha del funcionario YSAAC DURAN quien entre otras cosas indica no haber recibido fijación fotográfica de las evidencias, no haber hecho la fijación fotográfica, y ratificando que las presuntas evidencias incautadas NO ESTABAN NUEVAS eran usadas y que inclusive algunas estaban malas. Durante el debate esta defensa técnica ofrece como prueba complementaria la declaración de la funcionaria Alejandra hidalgo quien devela toda la trama mal intencionada del jefe supervisor de la comisión Olivo y la empresa KURISAM (bera) al indicar: 1) la comunicación la hicieron con olivo directamente a su teléfono personal, nosotros llegamos ya cuando había pasado todo, no entramos a la empresa y las evidencias todo el mundo las manipulo, menos ella, ella nunca las vio ni las tuvo en sus manos, pero que tuvo que firmar la cadena de custodia por ser la única femenina del grupo policial, además manifestó no haber cumplido los parámetros del manual único de registro de cadena de custodia ya que no se encuentra preparada para eso además que no nunca vio las presuntas evidencias por tanto no pudo ni siquiera tomarles foto. así pues, al haberse develado toda trama de mentira, manipulación y mal intención, la propia representación de la víctima decide prescindir de tres de sus 4 testigos promovidos, quienes seguramente a pesar de haber sido citados no se iban a prestar para convalidar dicho acto perverso y malévolo de la empresa KURISAM, c.a. (BERA). Es por ello que con un solo testigo manipulado mintiendo y actuando en defensa de los interés de su patrono se atrevió a denunciar pero tampoco pudo defender su mentira ante este digno tribunal, es por ello honórale juez que la inocencia de la cual esta revestida mis patrocinadas no pudo ser desvirtuada ni por la representación fiscal ni por la representación de la víctima, dejando una claramente la convicción de un procedimiento viciado de los comúnmente generados en las entidades de trabajo para botar a trabajadores que tienen inamovilidad laboral, viéndose toda la mala intención en el proceso indica que fue a través de un televisor y que el teléfono solo lo recibió de fiscalía signado con el numero 00179 el cual no aparece en el expediente, es decir, realiza una experticia sin tener la orden fiscal para hacerla fuera del lapso para ejecutar cualquier tipo de acción en el cual se ve una presunción de desaparición de evidencias, no logro el Ministerio Público ni la fiscalía en relación a los visión donde se realiza la experticia, dicha experticias debe ser tomado como ilícita, el ciudadano indica la observación de un video y se lota ver como se hace una extracción de objetos del lockers de mi representada pero no de las evidencias captadas, se logró ver en esta sala donde no se ve los objetos incautados, continua con el físico 0036 del avaluó real donde dicho evalúo deduce en sus conclusiones dos elementos importantes, uno, las dos estoperas que se encuentran para la experticia se evidencia en su mal estad de uso y conservación, por confesión hecha por parte del experto repuestos usados es decir no son nuevos, sobre el avalúo real realizado a los relex incautados a las ciudadanas indican que estaban en regular estado de uso y conservación donde dijo no están nuevas pero tampoco malas, puede ser que están usadas pero no estaban malas, si se habal de una embalsadora de repuestas como es posible que estén en regular estado de uso, dada por el experto del cicpc quien practico dicha experticia, ahora bien, así llegamos a fecha 13 de julio de 2023 donde se realiza la evacuación de Anager Castillo en primer momento, cuando llamas a los funcionarios llegan dos, Olivo y otro funcionario no estaba la femenina, dice que los funcionarios ingresaros a la empresa y practican la aprehensión de las ciudadanas en las oficinas de la empresa y además hizo entrega de un teléfono celular donde ella solicitó a la licenciada Genesis Parra que firmara el procedimiento, ¿Por qué el teléfono no está en cadena de custodia? si fue entregado al funcionario, ¿por qué no fue remitido al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con cadena de custodia?, además indica a pregunta realizadas por esta defensa técnica si la ciudadana Anager Castillo tenía evidencia si las ciudadanas hayan tomado esas cosas quien responde no, “no tengo evidencia”, es decir, la propia denunciante no tiene certeza de convencer a este honorable juzgado de la responsabilidad penales de mis defendidas con los hechos sucedidos, además indico que vio las evidencias incautadas y manifiesta estaban nuevas porque eran de la empresa, nunca demostró la empresa factura o un inventario de bienes habidos a fin de evidenciar que los repuestos son de la empresa, ya que son los que usan las motos veras, o los que ese día estaban ensamblando motos bera, han manifestado mis representadas que no tiene accesos a ninguno de ellos, Anager Castillo haber dicho que las evidencias eran nuevas como es que nos presentamos ante un proceso contradictorio con una experticia que dice que el estado estaban en regular y mal estado de uso, no pudimos nosotros observar en una foto al menos las presuntas evidencias incautadas, no podemos describir de que firma son las evidencias incautadas peor aún así sin o no de la empresa ni se podrá demostrar por parte de la representación fiscal o representación de la victima que fueron de la línea, ya que indicio Anager que hizo entrega del circuito de la puerta del baño no había ninguna evidencia del cuerpo, por que no aparecen ver quiénes ingresaron en el lockers, donde dice la ciudadana Anager Castillo, ese día hice pasar a un masculino al baño con una cizalla para que violente el lockers lo cual no quería abrir la ciudadana, abrimos uno que la trabajadora no tenia la llave, con una manera mal intencionada se dibujaron este hecho solo con el interés superior de botar a las trabajadoras que tienen 13 años en la empresa, y nunca tuvieron un proceso penal ni antes ni durante, pero que un año antes la misma empresa las botó de su trabajo amparadas de la inmovilidad laboral pero tenían la intención de botarlas, promovida como nueva prueba en aras de la búsqueda de la verdad a la ciudadana Alejandra Hidalgo, presunta única funcionaria del procedimiento quien en su declaración revelo toda la trama del grupo estructurada en la empresa, los gerentes y los de seguridad, es por ello, que solicitamos sea decretada la libertad plena de mis defendías y que me sea acordada copia certificada de la presente acta con su respectivo pronunciamiento y que demás sea remitido en copia certificada el presente expediente a la fiscalía superior a los fines de iniciar investigación por calumnia contra las ciudadanas acusadas en salas, lo que inicia Alejandra Hidalgo, 1 yo voy a decir la verdad nunca entramos a la empresa, sacaron a las señoras y las aprehendimos, las evidencias las tenía Olivo, no tenía teléfono para ese momento no deje fijación fotográfica, es violando asimismo el proceso, cuando al momento en que salen las ciudadanas les hice inspección corporal y no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico, en tal sentido por el principio de inocencia habiendo concluido el presente debate, evacuada todas las preguntas se evidencia a toda la luz que la representación fiscal generó un mar de dudas en este jurisdicente en las contradicciones en todo su acervo probatorio al indicar actas policiales con oficio inexistente en el cuerpo del expediente, acciones legales en las experticias y denuncias, segundo la presunta víctima no logro demostrar de las preguntas cosa que fueron supuestamente sustraídas de la empresa, así lo demostró Anager Castillo quien desde ese día no hubo faltante de la repuestos de las motos, es decir, se ensamblaron las motos donde no se afectó el carácter de la empresa, es por lo que no hay presencia de un hurto cuando no se sustrajo un domino de control donde no se pudo demostrar así sea con incididos la presunción de mi representada al invitar a la única testigo donde no pudo la representación fiscal y la querellante sostener 4 testigo presenciales que no se presentaron ante la farsa que se planeta, no pudieron demostrar la responsabilidad objetiva material, de donde cuando y como mis representada tomaron los supuestos repuestos, es decir, cuando fueron tomados como no hubo denuncia antes por parte de los supervisores, honorable juez invoca esta defensa por carácter doctrinal la insuficiencia de carácter, en la cual desvirtúa el carácter de culpabilidad de mis representadas, en esa insuficiencia se logró evidenciar la no capacidad de demostrar en relación al modo, tiempo y lugar de como sucede, dos, no poder demostrar la responsabilidad por lo que se pretende condenar, tres, la acción desplegada por parte de las ciudadanas no es típico, antijuridico ni culpable a fin de establecer la conducta del delito, es decir, por parte de la testigo y denunciante no tiene evidencia de que estaba en poder de mis representadas, por todo lo antes dicho solicita a este tribunal se pronuncie en absolutoria y libertad plena para mis defendidas, que sea acordada copia certificada con el pronunciamiento y sea remitida en copia certificada la presenta acta y solicitud al ministerio público a fin que se inicie investigación por calumnia quien incurrió flagrantemente la compañía Kuri Sam en contra de mis patrocinadas al atribuir un hecho que no ocurrió y aplicar la administración de justicia que es una farsa siendo el hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, Es Todo.
Por otra parte, el ABOGADO YEFRI JOSE UCROS MARTINEZ, expuso:
“…Buenos tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa técnica ratifica lo manifestado por la co-defensa, solicitamos la sentencia absolutoria para mis representadas, es todo…”.
En la oportunidad de ejercer su derecho a REPLICA LA PARTE QUERELLANTE ABOGAO JOSLEN MARQUEZ, de manera expresa señalo:
.
“…Ciudadana Juez escuchada la exposición de la defensa de las hoy acusadas existente algunos puntos sobre los cuales se quiere esclarecer, el primero es que la defensa habla de la incautación cuando observamos en el curso del video que quienes toman las cosas del bolso son las acusadas, uno pretende que la defensa de dominio está vinculada en espacio y no en la tenencia o posesión, es decir, ejemplo yo tengo mi cartera y está en las instalaciones del poder judicial no quiere decir que salga de la esfera de dominio, cuando entra disimulado en papel con el fin de sustraerlos o que ya han sido sustraídos estaban en la materialización del hechos ya que, la defensa pretende confundir que como estaba en los bolsos estaban en la esfera de domicilio lo cual es falso, por otra parte pretende al defensa hacer alegaciones en cuanto a las pruebas nuevas las cuales no tienen nada que ver como el objeto del proceso, cuando se interrogó el funcionario en cuanto a esta representación objeto y declaró con lugar la objeción usted ciudadana juez, pretende desvirtuar para demostrar un montaje o engaño para perjudicar a las acusadas, pretende sostener un argumento que no había una funcionaria femenina pero da valor a lo que declara la misma, es decir, argumento que procuran que se desvié la atención del hecho principal que se observó de manera clara a través del video donde tenían en su poder los elementos incautados, señalan la defensa que no hay claridad de los elementos donde ellos mismo están palpados en el video, se ve cuando se sacan del papel, con el fin de oscurecer la verdad, hace alusión no solo se aclaró sino que se vio en una inspección no por no tenerla llave sino por un problema que tenía al abrir a un funcionario de la empresa dicho lockers, ellos quieren, la defensa ver y hacer creer que fue sin consentimiento de los trabajadores, se ve en el video que cada uno exhibió lo que se tenia en los mismos, donde en otros trabajadores no se encontró nada fuera de lugar, pretende la defensa confundir en cuanto a si los elementos son nuevos o usados se requiere una prueba para control de calidad para ser ofertada al punto, no sé qué sea eficiente sino que es una obligación con que el repuesto pueda estar usado no excluye que sea de la ensambladora, en el momento que un experto realiza un avalúo real y señalaba el mismo, se hace la observación que si un televisor es robado de daka la experticia dirá que está en mal estado de uso y conservación pero no excluye que no sea robado por el uso que el mismo tiene, todos estos indicios que la defensa pretende generar duda que es comprensible pero no puede de forma alguna restar lo que se puede palpar en cuanto a una imagen clara y todos pudimos ver lo que quedo en la imagen en el cual cuando se realiza la inspección de los lockers se ubicó los elementos, quiero aclarar que la gerencia recibe un reporte que no es diario porque existe múltiples pruebas que se rompen las cuales no pueden ser colocadas en una moto que se va a vender, al igual que la que se decolora, pero hay piezas que se pierden, hay piezas pequeñas que se pierden de manera temporal sin ser un delito, de manera que los cortes que se realizan no son ni diarios ni al final del día, existen múltiples fatores para no parar la producción de la moto pero si se para la línea se para también la producción de la moto, por lo cual esa tesis que alega la defensa en la cual no existe y que no hubo un hurto, en cuanto a que no hay cámaras en cada uno y las inspecciones de los vehículos y lockers, los vehículos son revisados al entrar y salir, son controles que se realizan para evitar las perdidas, la defensa quiere crear la duda que no existe y lo que desmonta es la esfera de dominio que señalen a las acusadas no existía una razón para que estuvieran ahí, ya que hay una distancia del lockers al edifico, ya que hay un edifico administrativo, está el material cerca hay un edifico donde está una caja de madera que tiene todas las piezas de una moto donde sale la buena de ensamblajes, control de calidad y comercialización, hay motos terminadas, y después pegado a la puerta está el área de seguridad y baños de damas, el personal de la empresa en masculino y su área es más grande, el área donde se realizo es el área central de la entrada de la empresa, del mismo modo pretende aducir algunos detalle no claros de alguna de las declaraciones de los funcionarios 3 años después, pretende que exista una declaración de que si estaba o no, porque si Alejandra Hidalgo no estaba, estaba en el área de la empresa, eso no estuvo claro pero tampoco fue preguntado, lo que sí estuvo claro y veo que es oportuno aclarar es que las ciudadanas exhibieron los paquetes que estaban en su bolso y salieron, no solo se vio con las acusadas sino con las trabajadoras quienes exhiben diferentes tipo de cosas y estas ciudadanas abrieron su bolso y sacaron los elementos, es innegable a pesar de las dudas que pretende la defensa es que las piezas estaban en la esfera de dominio, podrá la defensa intentar conducir pero creo que la calidad en indudable, se ratifica sea interpuesta una sentencia condenatoria a las ciudadanas en los tipos penales admitidos por el tribunal de control y las penas accesorias interpuestas, es todo…”.
Por su parte, la defensa ABG. JESUS PARRA EJERCIO SU DERECHO A CONTRA REPLICA, de la siguiente manera:
“…Esta defensa técnica escuchada la réplica realizada por la representación de la víctima hace relativamente suyas sus palabras, es decir, la propia representación de la víctima ha dicho en sala que se evidencia en los lockers unos repuestos que tenían la intención con el fin de sustraerlos, es decir, un carácter subjetivo, luego dice para sacarlos del dominio de la empresa es decir un hecho futuro y un hecho subjetivo, sustraerlo, sacarlos dos elementos que para la sala de casación penal constituye la comisión el delito de hurto, evidentemente que la cosa hurtada este fuera del dominio, ha dicho el mismo que las cosas incautadas no fueron sacadas del dominio de la empresa, pero atribuye el carácter pretendiendo sacarlo no demostrando la intención en mi representada que si hubieses tenido el mismo haberlo sacado, como puede saber la representación de la víctima sabe la intención, lo cual no demostró la misma caracteriza plenamente el proceso del trabajador, estando el presente lo contrario por las acusadas quienes indican que había control del material ya que nunca dicen que ellas tenían dichos objetos, dicen que existen reportes que se toman las acciones donde está el reporte, porque no se consignó al expediente, esta defensa no pretende ni oscurecer, por el contrario no encontramos eficientemente en demostrar la verdad que está revertida en la inocencia de mis representadas toda vez que ratifica la defensa técnica a las evidencias incautadas no están demostradas de quienes son, es decir la víctima no consigno facturas o inventarios de esa presuntas cosas incautada dentro de los lockers, es preciso destacar y evidenciar que del video no se vieron las evidencias de interés criminalístico, solo se ve un bulto de papel y se toman acciones de las personas que estaban allí, pero no dice si esas cosas son las hurtadas por la empresa, no se ve si es una guaya, relex, así debe ser elaborado donde todo lo que nace de un principio ilícito es nulo, es decir, no debe ser apreciada un acta que no tenga cadena de custodia ni se encuentre el oficio y que no existe por parte de un director la práctica de un contenido fílmico, ratifica asimismo esta defensa técnica la sentencia absolutoria y libertad plena a favor de mis representadas, es todo...”.
DE LAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES
Las acusadas siendo impuestas nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:
La acusada JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965, indico lo siguiente:
Buenas tardes, me declaro inocente en principio no sé cómo explicar, nosotras fuimos a varios tribunales, llegamos hasta aquí y tenemos la fe de que aquí en el palacio de justicia se aclare todo, hay muchas incongruencias pero nosotras no tenemos acceso a esas piezas, nosotras pasamos por un proceso de seguridad cada vez que pasamos y salimos, como llego eso a mis carteras, lo juro por mis hijos no sé cómo paso, tenemos 12 años en la empresa, y para que dañar la imagen por esas piezas, cada quien trabaja en lugares diferentes a donde estaban las empresas, estoy asustada y nerviosa y como madre y mujer me siento violentada por las personas que le di 13 años de mi vida, aparte un año antes ellos nos querían botar y ellos alegaron que no había material para trabajar y cuando nos sacaron metieron personal nuevo, teníamos derecho a que no nos botaran y nos metieron a la planta otra vez, porque ya tenemos mucho tiempo trabajando para ellos y no somos útiles para la empresa ya, es injusto lo que nos hicieron y aboco a su poder de juez y de mujer y quizá de madre que vea que no somos personas ladronas ni mala conducta y me disculpa la expresión…”.
La acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566, manifestó:
“…Buenas tardes, me declaro inocente es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente acreditada o demostrada la responsabilidad penal de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, por la comisión de los hechos señalados por parte del Ministerio Público y la parte Querellante, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO DENNY JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.037 credencial N° 2930, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, promovido por parte del Ministerio Publico y la parte Querellante, en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO de fecha 19-11-2021, inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza I del expediente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de dicho informe e interpreto en los término de su experiencia su resultado, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“…solicitada por la fiscalía 9na, se trata de un reconocimiento técnico y una extracción de contenido de un celular marca Motorola de color azul serial 1351190 se encuentra en buen estado de conservación se utiliza un pc con Windows 7 para la extracción del contenido el cual se graba en un cd compacto se deja plasmado la ruta por medio la cual se logró encontrar el contenido en formato mp4 y JPEG. Los cuales son videos e imágenes. Es todo Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: estas imágenes y video son extraídos de que dispositivo, de un teléfono colectado maraca Motorola XT desprovisto de tarjeta sin y memoria. ¿Quién ordena la extracción? por oficio de la fiscalía del ministerio público. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Querellante, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál es la diferencia de un archivo de video tomado y un video descargado? allí se deja plasmada la ruta por la que se accedió al video solo aparece las carpetas donde se almacena los videos si hubiese sido un video descargado estuviese en otra carpeta. ¿Su conclusión es? Que es un video tomado con ese equipo ¿La continuidad del video la puede constatar? se deja constancia de que no hay alteración de los videos son regulares. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra a la Defensa ABG. JESUS ALBERTO PARRA, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿reconoce el contenido y firma? Correcto. ¿Puede indicar a través de que solicitud practico la experticia? mediante oficio emitido por la fiscalía 9 del ministerio público. ¿Me indica el oficio? el oficio 993-20 de fecha 18-11-2021 objeción del querellante. La juez con lugar la objeción. ¿Puede indicar fecha de la grabación del video? 20-21-11 todo video predeterminado tiene la fecha como nombre del mismo. ¿Puede indicar el sistema forense? se utilizó Windows 7 computadora Pentium 4 se utilizó el reproductor de video colplay universal. ¿Puede explicar la experticia para determinar que no hubo edición en el video? se utiliza la extracción del contenido? con el reproductor se observa el peso y que no haya saltos en este caso no se observa modificación ni edición en el video. ¿Era un solo video? eran 4 archivos de formato mp4. ¿La extracción de un video constituye un equipo cerrado de televisión? No. ¿Puede hacer lectura del primer párrafo de la experticia técnica? “…se pudo constatar que la conforman por segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión y no presentan signos característicos de edición a lo largo de su reproducción…” ¿Forma parte del circuito cerrado de televisión? pero un circuito cerrado de tv no tiene formato para otros equipos viene en un disco duro y no es posible reproducirlo en otro equipo. ¿Forma parte del circuito cerrado de televisión? no. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? Si. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Indico que el presente dispositivo no pertenece a un circuito cerrado? eso es una coletilla del formato en este caso es un dispositivo de un teléfono aquí lo que se deja constancia es que el video no presenta ediciones. ¿Qué refiere cuando indica un circuito cerrado de televisión? es los dispositivos que se emplea con cámaras y monitores. ¿En este caso un circuito cerrado de televisión es que fuesen extraídos? si de un DVR. ¿En este caso? los videos fueron extraídos de un teléfono y no fueron editados ¿Me indica el modelo del teléfono? Era un Motorola XT. ¿La evidencia fue practicada por medio de un oficio, cuando recibe la evidencia lo recibe por cadena de custodia? aquí en el expediente no consta la cadena de custodia la cadena de custodia fue recibido por oficio emitido por la fiscalía, al finalizar se realiza una cadena de custodia. ¿Lo recibió? mediante oficio de parte de la fiscalía y luego se hace la cadena de custodia. ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS...”
VALORACIÓN
Con respecto a la declaración realizada por el experto Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-2613-21 de fecha 19-11-2021, que riela desde el folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) de la pieza uno (I) del expediente, donde se realizó peritaje de Reconocimiento Técnico, Extracción de Contenido a un equipo teléfono celular, marca Motorola, modelo XT2005-3, desprovisto de la tarjeta SIM y de la tarjeta de memoria, por diligencia solicitada por el titular de la acción penal mediante oficio N° 05-F9-0993-2021 de fecha 18 de noviembre de 2021, donde se dejó constancia que para el momento del referido reconocimiento el aparato telefónico se encontraba en buen estado de uso y conservación provisto de batería de color negro modelo KE40.
Este funcionario declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en su totalidad el contenido del respectivo informe y luego de ser interrogado por las partes, concluyo que de la evidencia suministrada contenida en un teléfono móvil, se extrajo segmentos de videos con capturas fotográficas del tipo circuito cerrado de televisión, los cuales no presentaba signos característicos de edición a lo largo de su reproducción.
Cabe destacar que la extracción del contenido realizado, fue solicitada mediante oficio de la fiscalía del ministerio público la cual se almaceno en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, dejando plasmado la ruta por medio de la cual se logró encontrar el contenido extraído en formato mp4 y JPEG los cuales correspondían a videos e imágenes, además en relación a la rueda de preguntas realizadas por las partes el experto señalo la diferencia entre un archivo de video tomado y un archivo de video descargado, por lo que, puede certificar que es un video tomado con ese equipo y a su vez dejo constancia de que no hay alteración de los videos ya que los mismos fueron regulares y continuos.
Para esta juzgadora la presente declaración aporta elementos de convicción que demuestran la participación de las acusadas, donde de la reproducción en la sala de audiencias y con la presencia de todas las partes en la garantía del principio de contradicción e inmediación, se puedo observar la extracción de contenido de un teléfono celular, marca Motorola, modelo XT2005-3, almacenado en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, en cuyo contenido se exhibió la captura fotográfica realizada a los archivos de videos en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco (4.605 archivos) de imágenes digitales y segmentos de videos, donde se evidencio como las justiciables en una “Inspección Sorpresa” llevada a cabo por parte de la ciudadana ANAGER CASTILLO en su carácter de Gerente de Seguridad, en fecha 17 de noviembre de 2022, en horas de la tarde, específicamente en los locker del personal femenino, les fue encontrado dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje que de manera ilícita procedían a sustraer de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO YSAAC ABRAHAM DURAN REYES, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.614, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Colonia Tovar, promovido por parte del Ministerio Publico y la parte Querellante, en fecha trece (13) de julio de 2023, se le coloco de vista y manifiesto el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00179-2021 de fecha 18-11-2021, que riela al folio 13 de la pieza I del expediente y AVALUO REAL N° 00136 de fecha 18-11-2021, inserto al folio 14 de la pieza I del expediente, al efecto expuso:
“…Mi participación fue de realizar un reconocimiento legal a dos bolsos uno de color azul de 4 compartimiento de material sintético de color negro y el otro de color azul donde se concluyó que las piezas de estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación el otro procedimiento fue un avalúo real a unos destornilladores, 4 relés, dos estoperas de tubo de escape y una guaya metálica de moto automático, todo se encontraba en buen estado de uso y conservación para un valor total de 102 bolívares para el momento. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿fecha y numero del reconocimiento legal? Fecha 18-11-2021 y numero 00179-2021 ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿En que consiste? Indicar todas las características de los objetos analizados. ¿Cómo le es suministrada la evidencia? por cadena de custodia. ¿Cuáles fueros las conclusiones del reconocimiento? que se trataba de dos bolsos que se puede utilizar para trasportar o llevar objetos personales. ¿Cuál otro se dejó plasmado? Que se encontraba en buen estado de uso y conservación. ¿Número y fecha del avalúo real? De fecha 18-11-2021, numero 00136. ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿En que consiste? Determinar el valor de los objetos incautados o recuperados. ¿Que objetos? dos destornilladores, dos estoperas para tubo de escape de moto, cuatro relex, una guaya metálica. ¿Cuáles fueron las Conclusiones? se encontraban en buen estado de uso y conservación para un monto total de 102 bolívares para el momento. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta: Esta parte querellante no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Ilustre de qué forma vino embalada la evidencia? fue suministrada por cadena de custodia debidamente rotulada y embalada. ¿Recibe fijación fotográfica de la evidencia? No, fue suministrada en físico. ¿Cuál fue la evidencia suministrada? los bolsos, los relex, los destornilladores, las estoperas y la guaya. ¿Se puede identificar en la cadena de custodia de quien cada una de las evidencias? objeción de la fiscalía reformule la pregunta. ¿cuál es la conclusión de la experticia? las condiciones de los elementos y del avalúo determina el valor y las condiciones de cada objeto. ¿En qué estado se encontraban? en buen estado de uso y conservación. Esta defensa solicita se haga lectura de las conclusiones del avaluo real en el folio catorce. Los destornilladores se encuentran en mal estado de uso y conservación, las estoperas se encuentran en mal estado de uso y conservación, los reles se encuentran en regular estado de uso y conservación, la guaya metálica se encuentra en buen estado de uso y conservación. ¿A qué se refiere cuando dice en mal estado de uso y conservación? que presenta deterioro. ¿Que no estaban nuevo? que estaban oxidados. ¿Y en regular estado de uso y conservación? que tienen desgates. ¿Ósea que no estaban nuevos? no estaban. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo se refiere a la evidencia de figura de metal concluye que está en buen estado de uso de conservación eso quiere decir que estaba nueva? Se puede decir que sí que está en buen estado de uso y conservación. ¿Cuál es la finalidad de un avaluo real? Determinar el valor económico y en que estado se encuentra. ¿Según ese avalúo real que dice en mal estado de uso y conservación de los destornilladores y las estoperas no estaban nuevas? no estaban nuevas. ¿Y cuando refieres al rele que estaban en regular estado de uso y conservación tampoco estaban nuevas? estaban operativas. ¿Y referente a la guaya? estaban nuevas. ¿Como técnico debería llevar soporte fotográfico de los objetos? en ese momento se manejaba de esa manera. ¿Eso quiere decir que quedó inconcluso? no porque quedo descrito los objetos. ¿Y que lo soporta? por medio de la cadena de custodia, ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Ysaac Abraham Duran Reyes, declaro como funcionario Experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que su participación fue de realizar un reconocimiento legal a dos bolsos y un avalúo real de las piezas incautadas y que prueban los hechos, manifestando que en el caso de los bolsos se encontraban en regular estado de uso y conservación; por otra parte, en el caso de las piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación otorgándoles para ese momento un valor aproximado conforme al precio del mercado.
Cabe destacar que el funcionario indico que la evidencia de interés criminalístico inspeccionada, fue recibida a través de registro de cadena de custodia debidamente rotulada y embalada, señalando a su vez que el reconocimiento legal realizado consistió en establecer todas las características de los objetos analizados, siendo estos dos bolsos que se pueden utilizar para trasportar o llevar objetos, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación.
Con respecto al Avalúo Real de fecha 18-11-2021, consistió en determinar el valor de los objetos incautados o recuperados los cuales consistieron en dos (02) destornilladores, dos (02) estoperas de tubo de escape, cuatro (04) relés, una (01) guaya metálica los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación, igualmente en relación a las preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó, que cuando se indica mal estado de uso y conservación es porque la pieza inspeccionada que presenta deterioro u oxidados, regular estado de uso y conservación indica que tienen desgate el objeto en cuestión por lo que, atribuye que con esas características los objetos inspeccionados no estaban nuevos.
Por lo que esta juzgadora conforme a la información obtenida por el experto en relación al avalúo realizado con la finalidad de determinar el valor económico de la piezas hurtadas y el estado en que estas se encontraban. Es por ello que el tribunal observa coherencia entre la declaración obtenida y el procedimiento realizado debido a que en el expediente cursan las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), realizada por los funcionarios actuantes, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANAGER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.726, en su carácter de Gerente de Seguridad Integral de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A., promovido por parte del Ministerio Publico y la parte Querellante, en fecha trece (13) de julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…En relación a los hechos hace ya un tiempo, en el 2021 realizamos una inspección en los casilleros de las femeninas y durante el proceso fueron pasando las femeninas se les pedía que sacaran sus pertenencia de los armarios se revisaba cuando tocaba el turno de las ciudadanas sacan de sus bolsos unos repuestos de las motos y le pedí que lo colocara aparte y continuamos con las otras compañeras y cuando pasa la otra ciudadana saca también de sus bolsos envueltos en papel higiénico unos repuestos y casualmente paso una supervisora a la que le pedí que me dijera que era esos repuestos cuando terminamos las revisiones llamamos a las autoridades ellas se alteraron un poco y notifique a mis superiores llame a los funcionarios de la comisaria de la Arturo Michelena llegaron dos funcionarios las interrogaron y les dijeron que las tenía que lvar a la comisaria y me dijeron que tenía que interponer la denuncia, eso fue en el baño que solo usan las trabajadoras las mujeres. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día de la inspección? El día exacto no lo recuerdo. ¿En qué año? En el 2012. ¿En qué departamento labora? En la gerencia de seguridad industrial. ¿Por qué se realiza la inspección? Nosotros constantemente hacemos sistema de control de perdidas siempre se crean nuevas técnicas de seguridad las inspecciones son periódicas y se hacen sin aviso, recibimos de los inspectores de planta informes de sospechas y nosotros empezamos a evaluar y hacemos esas inspecciones, es parte del proceso de control de perdida. ¿Ese baño quien lo utiliza? Está ubicado detrás de la casilla de vigilancia lo utilizan las trabajadoras de planta. ¿Cuando salen de producción entran al baño? Si. ¿De qué tamaño son los locker? son de medida estándar. ¿Cada trabajador tiene llave de sus locker? ellas escogen cada quien su locker y llevan sus candados. ¿Los locker están identificados? en ese momento no ellas traen su candado. ¿Expliqué cuál fue el procedimiento? dentro de los baños no hay cámaras por ser los baños yo pedí la colaboración para que gravaran la inspección y que solo entraran damas, les explicamos que se iban a realizar la inspección iba a pasar una por una y que iban a colocar en una mesa todas sus pertenencias eso lo hicimos con todas solo dos trabajadoras no se le hizo porque no tiene locker. ¿Recuerda que tenían los casilleros de las ciudadanas? Tenían muchas cosas vasos, cepillos, sus bolsos, guantes de trabajos, los bolsos eran de color obscuro. ¿En cuanto a las piezas recuerda que piezas eran? Sé que son partes de la moto, en la línea de ensamblaje donde todos tienen acceso el galpón completo. ¿Las acusadas a qué departamento pertenecían? pertenecían al área de producción. ¿Usted llamo a las autoridades? Si. ¿Puso la denuncia? Si. ¿Paso un funcionario? Si. ¿Había algún funcionario femenino? Recuerdo que uno era una femenina. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta: ¿Cuantas trabajadoras fueron objeto de revisión? Superaban las 5 o 6 más de 6 trabajadoras. ¿En el momento que llega la comisión estaban uniformados? Si. ¿Llegan en patrulla? Si. ¿Observo si les hicieron inspección corporal? no vi que las tocaran solo las abordaron. ¿Esa grabación del procedimiento se le hizo entrega a las autoridades? si se le entrego y ellos le hicieron la experticia. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica la hora de la inspección? Eso fue saliendo el trabajador, a la hora de salida promedio 4 de la tarde. ¿Indica si lleva libro de reporte? No llevamos cuando ocurre denuncia interna de un área se pasa por correo electrónico para proceder a investigar. ¿Cuándo falta un repuesto no sale la moto? las motos vienen desarmadas en una caja cuando una moto tiene una falta eso crea una pérdida de dinero para la empresa. ¿De eso recibieron un reporte? Nosotros siempre evaluamos para evitar incidentes. ¿Tuvo conocimiento que se hizo con el material? No. se hizo reporte oficial en reuniones de gerentes nos pidieron que fuésemos más estrictos en el control de seguridad porque habían sospechas de que faltan piezas de las motos porque existen piezas muy pequeñas. ¿Las hoy acusadas tienen acceso? Si. ¿Hay cámaras de circuito cerrado? Si, existen, pero son de vista muy amplia y no enfocan las mesas de trabajo. ¿Tiene evidencia de que las ciudadanas hayan tomado eso? No. ¿Se le hizo a los masculinos? No, porque es mucha gente para que puedan salir rápido se hace por grupos. ¿La planta cuenta con cuarto de seguridad? Si, allí pasan por un espacio que es la vigilancia y tiene detector de metales. ¿En esa oficina de vigilancia hay cámaras? Para el momento no. ¿Por qué no se hizo en el área de seguridad? Se quería revisar los locker. ¿Los locker están dentro de la empresa? Si. ¿Quería ver lo que había dentro de los locker? Si. ¿Me indica quien es su personal? para la época solo tenía a dos monitoras y el personal de seguridad. ¿Quién realizo la grabación? le solicite el apoyo a una analista de seguridad. ¿No tenía un personal? Ese día no asistió y le tuve que pedir el apoyo a la chica. ¿Es normal que se haga ese tipo de inspección con grabación con celular? Si. ¿Por qué no se hizo donde hay cámaras? porque eran los locker y allí no se puede poner cámaras. ¿Me indica como es el área? Es un galpón grande ¿Hay cámara? si para ese entonces las cámaras no se ve el trabajador en su mesa. ¿Pudo ver los objetos que tenían las ciudadanas? Si unos estaban envueltos en papel higiénico. su actitud fue lo que me llamo la atención. ¿Las piezas eran nuevas o usadas? eran nuevas como no conozco las piezas pido a alguien de producción que me diga que piezas son. ¿Indica aparte de usted quien más estaba en el baño? la que estaba grabando y las trabajadoras. ¿Hizo entrar a un masculino? Si por que una de las trabajadoras no tenía la llave y los abrimos con cizalla. ¿Luego de eso trasladan a las ciudadanas a un sitio? si en la recepción de la empresa en la entrada. ¿Estaban juntas? no recuerdo si las separamos. ¿En ese momento quien toma posesión de los objetos? Creo que fui yo que los tome y los lleve a la recepción. ¿Identifico cuáles fueron los objetos incautados a cada una? Si estaban separados y le tome foto a cada uno. ¿Promovieron esas fotos en la denuncia? No. ¿Les dio la foto a los funcionarios? No. ¿En el teléfono estaban esas fotos? Si. ¿Cómo se comunica con los funcionarios? En la comisaria no hay teléfono ellos siempre pasan por las empresas y dejan sus números personales es normal que se les llame. ¿Les presta apoyo a las motos de la policía? objeción del querellante, Con lugar la objeción por favor reformule. ¿Tiene otros métodos de seguridad? Si. tenemos detectores de metales. ¿Hubo un momento en que la ciudadana pudo ir al baño? Si, es posible. ¿En algún momento hubo reporte de los sistemas de detectores de metales? No. ¿Dónde se encuentra cuando llegan la comisión? si estaba en la oficina. ¿Cuantos ciudadanos ingresaron? eran tres. ¿Puedes describir las características de los funcionarios actuantes? no recuerdo. ¿En el acceso a la empresa hay cámaras de seguridad? Si. ¿Existe registro fílmico? de ese año no. ¿Consignaron el circuito cerrado de las cámaras de seguridad? si consignamos el de la entrada del baño de ese día desde la mañana se consignó y se mandó en CD. ¿Identifique cuál es la función de las ciudadanas? operadores integrales y están facultadas para moverse por toda la línea, su supervisor las asigna y siempre las rotas ellas tienen acceso a toda la línea de producción. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Conforme a lo declarado por la testigo ciudadana Anager Castillo, el tribunal puede apreciar que la misma se desempeñaba como Gerente de Seguridad Industrial de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A., para la fecha del diecisiete (17) de noviembre de 2022, cuando en la hora de salida a eso de aproximadamente las cuatro de la tarde, se llevó a cabo una “Inspección Sorpresa” específicamente en los locker del personal femenino, donde les fue encontrado a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje envueltas en papel higiénico que de manera ilícita procedían a sustraer de la empresa, por lo que, culminada la inspección procedió a hacer llamado a las autoridades competentes, a los fines de realizar el procedimiento de ley, visto la conducta antijurídica cometida por las precitadas ciudadanas.
Testimonio, ante el cual las partes en el derecho del principio de contradicción, procedieron a hacer uso del interrogatorio, donde la testigo señalo que dicha “Inspección Sorpresa”, se había llevado a cabo en virtud de las constantes perdidas de piezas de ensamblaje, lo cual, a través del sistema de control de pérdidas se creaban nuevas técnicas de seguridad, entre ellas, las inspecciones periódicas sin aviso, en la medida que reciben por parte de los inspectores de planta informes de sospechas de faltas, señalando además, que visto que los lockers se encontraban dentro de los baños no existían cámaras, por lo que, se pidió la colaboración para que se grabara la inspección únicamente al personal femenino, el cual, fue informado previamente, procediendo a llevar a cabo la inspección, donde quedaron al descubierto la conducta desplegada por las trabajadoras.
Hechos por los cuales, la testigo procedió a efectuar llamado a las autoridades policiales de la comisaria Arturo Michelena, quienes se presentaron al lugar siendo conformada la comisión por una funcionaria femenina. Aportándole pleno valor probatorio esta juzgadora a la establecido por la ciudadana Anager Castillo, testigo presencial de los hechos, y quien certifica la conducta antijurídica desplegada por las justiciables de autos, como se desprende del contenido exhibió del dispositivo óptico tipo DVDR, en cuyo contenido se exhibió la captura fotográfica realizada a los archivos de videos del teléfono celular, medio de prueba, que capto las circunstancia en que se llevaron a cabo los hechos.
Por la parte QUERELLANTE, se recibieron las siguientes pruebas:
4) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE GABRIEL ENRRIQUE OLIVO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.166.996 adscrito al cuerpo de la policía bolivariana de Aragua como supervisor jefe CCP Mariño 2, quien en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, depuso del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre del año 2021, inserta al folio tres (03) de la pieza I del expediente, al efecto expuso:
“…estaba a cargo el 17 de noviembre siendo las 5:40 de la tarde recibí llamado tele de nombre castillo gerente de seguridad de empresas vera en vista de que dos trabajadoras habían cometido un hurto al momento de la salida verifico en la sala por un listado en presencia de otras ciudadanas y lo que manifestó que debido a los constantes hurtos generaron el listado y estas dos personas en los loker en un bolso azul se evidencio que cuando exhibieron la evidencia tenian unos papel higiénico y tomaron una actitud evasiva y entre el papel encontraron 2 relés y a la otra le encontraron una pata de cambio de seguridad igual mente e la otra ciudadano le encontraron dos relés la funcionaria le realizo la aprehensión y la revisión corporal se le notificó a la ciudad para que le notificara a la representación fiscal de lo sucedido. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Tiempo de servicio? 18 años rango supervisor jefe. ¿Recuerda la fecha? 17-11-2021. ¿Reconoce contenido y firma? Si es mía. ¿Cómo tiene conocimiento? Bajo llamada telefónica. ¿Quién lo llamo? Gerente de Seguridad. ¿Qué le indico? Que necesitaba la presencia policial. ¿Junto a que funcionarios? yo realizaba labores de patrullaje con Rafael y Blanco. ¿Qué le indico la gerente? Que la acompañáramos, primero nos da su relato. ¿Le indico el modo operandi? si ella nos indicó que venía perdiéndose repuestos y que los repuestos incautados eran al daño de una moto ya ensamblada. ¿Cómo descubren que las ciudadanas sustraían piezas? La seguridad interna hiso una investigación y de manera inesperada hicieron un operativo con un listado, les indico que iban a ser revisadas y en el momento que abren los bolsos sacaron el papel higiénico y este no estaba plano y cuando lo abren se observan las piezas llaman a otra ciudadana y encuentran otras piezas. ¿Reconoce a las ciudadanas? Si. ¿Realizaron cadena de custodia? La funcionaria Hidalgo Alejandra las realizo. ¿Quién realizo la aprensión? hidalgo Alejandra porque eran una femeninas. ¿Se les incauto algún elemento de interés criminalístico? No se le encontró más nada solo lo incautado. ¿Cada trabajador tiene una llave de un loker ellas tenían sus llaves y ellas abrieron su loker? Exacto. ¿Al momento de arribar se encontraban en vehículo particular o en patrulla? En una patrulla formalmente identificada. ¿Se encontraban uniformados? Si, correctamente uniformados. ¿Cuando constatan lo ubicado fue informado que otra persona se le incauto otras cosas o tras personas? No. ¿Dónde se puede ubicar a Alejandra hidalgo? Ella está en el mismo comando que yo. Yo le puedo informar para que asista. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra a la Defensa ABG. JESUS ALBERTO PARRA, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Puede indicar de qué forma tuvo conocimiento de los hechos? Bajo llamada telefónica. ¿Quién lo llamo? La gerente de seguridad. ¿A qué numero llamo? a mi número personal. ¿Tiene usted relación con la gerente? No. ¿Tiene alguna relación de amistad? No. ¿Cómo tiene su número telefónico? Por el cuadrante de paz tenemos los teléfonos y numero personal y ya que mi cargo las empresas se les suministro el numero personal. ¿Recibe llamada telefónica para llamadas de denuncias? No solo de emergencia. ¿Usted se le puso a la orden a la empresa? Si. ¿Reconoce el contenido y firma del acta? si mi firma es igual que en mi cedula. ¿Reconoce el acta de aprensión? Si. ¿Estuvo presente en la incautación de los elementos? Comisione a la funcionaria hidalgo. ¿No estuvo presente en el momento que se le incautaron los elementos? No estaba presente ¿Tiene conocimiento de cuales fueron los elementos que se le incautaron a Yuli? dos relés y a la otra ciudadana dos relés y una guaya. ¿Puede dar lectura de cuales fueron las evidencias incautadas? Las piezas de herramientas para ensamblar motos un bolso pequeño color azul, dos relés de color negro, destornillador, estoperas. ¿Ya la sra Yuli? Una guaya de metal. ¿Puede indicar cuales fueron los objetos incautados? Objeción de fiscalía, la defensa está siendo reiterativo en sus preguntas. La parte querellante se adhiere a la objeción el funcionario ya ha declarado la defensa: viene amparada basado en la acusación particular propia hay una contradicción en la primera pregunta se solicitó que de lectura al acta de procedimiento y el acta de presentación no hay coherencia entre lo denunciado lo incautado y lo presentado en el acta del tribunal declara con lugar la objeción reformule la pregunta. ¿Habiendo reconocido puede hacer mención el objeto incautado que quedo en el acta de aprehensión? objeto incautado a Yuli, bolso negro y azul, contentivo de dos relés de color negro y un a guaya de metal a la ciudadana soto se le incauto un bolso de tela dos relés de color negro dos destornilladores dos estoperas lo mismo que leí aquí lo leí en el acta policial. ¿Cuáles fueron las primeras diligencias? reseña saime. ¿Hicieron fijación fotográfica? Para ese momento nosotros no hacemos porque no somos técnicos. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted por medio de que tiene conocimiento? por llamada telefónica. ¿Quién le hace la llamada? castillo anayel. ¿Qué le indica? Que necesitaba presencia policial porque presuntamente se había cometido un hurto por dos trabajadoras de la empresa. ¿Cuándo llega a la empresa que sucede? Me atiende la denunciante y me da su relato donde me dice que había muchos hurtos y por eso había hecho una investigación interna. ¿A las trabajadoras se les había hecho la inspección en los loker? Si. ¿Qué plan interno realizaron? Que tenían sospecha de ciertas personas y por eso hicieron un listado con el que fueron revisando a cada trabajadora. ¿Había algún registro fílmico del hecho? lo único que me hicieron fue que génesis grabara con su teléfono grabo cuando las aprenden. ¿Esa génesis parra es trabajadora? Si. ¿Dentro de ese procedimiento había testigos? ellos nos llamaron cuando ya se había hecho la mitad de los hechos. ¿Ustedes como funcionario tenían algún video? No. ¿En relación a esa presunta pieza usted tuvo oportunidad de observar lo incautado? Si. ¿Realizo cadena de custodia de los elementos incautados? Si. ¿Hicieron fijación fotográfica? No, horita lo están exigiendo más. ¿Cumplieron los pasos para el registro de la evidencia? Si. ¿Hicieron fijación de lo incautado? Si. ¿Quién más estaba con usted? hidalgo y Alejandra Hidalgo. ¿Quién realizo la revisión corporal? Alejandra Hidalgo. ¿Cuál fue su participación? Yo soy el supervisor de primera línea, yo soy el comandante y está a mi cargo la comisión. ¿Eso se hace una aprensión flagrante? a pocos minutos de haberse cometido un delito a pocos minutos de cometerse le presunto delito. ¿Llego a observar algún registro fílmico? No en ningún momento. ¿Aparte de la gerente castillo anayer y la ciudadana que gravo quien más estaba presente? yo solo hable. ¿Dónde estaba las ciudadanas? estaban en una oficina mientras llegaba la comisión policial. ¿Qué oficina era? La que está arriba. ¿Recuerda la hora? A las 5:40 de la tarde recibí la llamada. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Con la declaración del funcionario actuante Gabriel Enrique Olivo Flores, quien indico que obtuvo conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica de parte de la Gerente de Seguridad la ciudadana Anager Castillo, quien le indico que necesitaba la presencia policial y como ya se encontraba realizando labores de patrullaje se trasladó al sitio del suceso, donde ciudadana les indicó que venían perdiéndose repuestos, motivo por el cual seguridad interna procedió a realizar una investigación y de manera inesperada iniciaron un operativo por medio de un listado del personal, donde se les indico que iban a ser revisados.
Cabe destacar que el funcionario señalo que cada trabajador tiene un locker asignado con sus respectivas llaves siendo ellos mismos quienes lo abren, señalando además, que el procedimiento fue practicado en compañía de la funcionaria Alejandra Hidalgo, por cuanto las personas involucradas en el hechos eran femeninas.
Medio de prueba que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto de determina la participación de las ciudadanas: Jully Margarita Mendoza Rodriguez, y Clara Isbelia Soto Neira, en los hechos incriminados, siendo el funcionario el encargado de comisionar a una femenina a su cargo para que realizara el procedimiento por tratarse de femeninas las ciudadanas implicadas, dejando por sentado el cumplimiento en la colección de evidencias mediante registro de cadena de custodia como lo establece el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y como lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si existió un registro fílmico de los hecho por parte, el cual, fue filmado por la ciudadana génesis mediante un teléfono celular dejando en evidencia que las acusadas son las únicas con acceso a los locker y el material encontrado estaba en sus pertenencias personales.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
5) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIA ACTUANTE ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.600.589, adscrito al cuerpo de la policía bolivariana de Aragua como funcionaria activa en el cargo de supervisor jefe en el Centro de Coordinación Policial Mariño II, quien en fecha 28 de junio de 2023, depuso en relación al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre del año 2021, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la pieza I del expediente, al efecto señalo:
“…En relación a los hechos, ese día recibimos una llamada telefónica de parte de las personas de la seguridad de la Empresa Bera, informando que hubo un problema con unas trabajadoras, llegamos a la empresa y nos hacen entrega de las ciudadanas en la parte de afuera de la empresa, se realiza el procedimiento, nos entregan la evidencia física que eran unas piezas de moto, el procedimiento interno lo realizo la jefa de seguridad de la empresa. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué rango ostentaba en ese momento? Oficial Jefe. ¿Tiene experiencia en el manejo de evidencia? No, tengo experiencia, la evidencia se le entrega al supervisor yo solo revise a las ciudadanas y listo. ¿indique el nombre del funcionario que recibe la evidencia? Olivo y también fue el que hizo la llamada ¿se encontraba de guardia? Si. ¿Qué unidad? La 079 era la que funcionaba. ¿Cuántos funcionarios? Cuatro con mi persona. ¿Qué tipo de vehículo? Era un machito. ¿Dónde se trasladan? En la unidad. ¿ingresaron a la empresa? No, nosotros no ingresamos a la empresa, sacaron a las señoras y la evidencia las recolectamos y las trasladamos al comando. ¿reconoce la firma del folio 11? Es mi firma y no recuerdo. ¿Qué hacen con la evidencia? Se le entrega al Supervisor y yo lleve la cadena de custodia. ¿el procedimiento de embalaje de la evidencia quien lo realiza? No recuerdo. ¿Quién manipula la evidencia? El supervisor ¿a que hora se trasladaron a la empresa? Eran como las 6:00 pm de la tarde cuando nos llamaron. ¿se hizo registro a la evidencia? No, yo no tenia teléfono. ¿hizo el registro fotográfico? No, recuerdo yo en ese momento ¿tomo fotografías? No. ¿Cómo se tiene constancia de la evidencia? Por el Supervisor. ¿Qué elementos de interés criminalístico recabaron? Yo no conozco de repuestos, dicen que eran repuestos de la empresa de las motos ¿las personas de empresa quienes se fueron al comando? La aprehensión fue en la calle, afuera de la casilla de seguridad, ¿ingresan al edificio? No. El supervisor se entrevista con el de recursos humanos. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Codefensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Hubo grabación de recursos humanos? No. ¿incautaron las grabaciones? Las grabaciones de un celular que lo llevan al comando. ¿esa evidencia queda en cadena de custodia? No. Es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿como tiene conocimiento de la situación? Se recibió llamada de la empresa por el supuesto hurto. ¿recuerda la dirección a la que se trasladaron? No recuerdo muy bien sé que fue por la zona industrial. ¿me indica a que hora llegaron a la empresa? Era como las 6 de la tarde. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta: ¿en la revisión corporal le incautaron algún elemento a las ciudadanas? No. ¿Cómo es el patrullaje? Se hace patrullaje en la jurisdicción. ¿su despacho esta equipado con equipo de grabación? No. ¿Qué equipo disponían? El supervisor era el que tenía un equipo bueno ¿Cuándo pide apoyo como es? Se llama por teléfono a los jefes o al 171. ¿Cuándo va a trasladar al comando como lo hace, hubo actitud violenta por parte de las detenidas? No fue tranquilo el procedimiento. Acto seguido toma la palabra la Juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo reciben la llamada de la empresa donde se encontraban? Estábamos en labores de patrullaje. ¿Quién le realiza la llamada? Desconozco llamaron a mi superior. ¿Cuándo llegan a la empresa que le informan? Que se había presentado un problema con unas trabajadoras ¿Quién le realizo la revisión corporal a las ciudadanas? Mi persona. ¿encontró algún elemento de interés? No. ¿ingreso a la empresa? No. ¿observo la evidencia incautada? Si eran unas piezas de motos según me dijeron, yo no se de repuestos. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
La funcionaria actuante fue escuchada en esta sala de audiencias, como nueva prueba por parte de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, por ser considerado su testimonio como útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad, siendo la funcionaria femenina actuante al momento en que se procedió a la detención de las acusadas de auto.
Con respecto a lo declarado por la funcionaria actuante Alejandra Hidalgo, dejo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos, manifestando que se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción, momento cuando se trasladaron al sitio del suceso por cuanto el supervisor Gabriel Olivo, recibió llamada telefónica por parte de la empresa, donde se le notificaba un hecho de Hurto, dejando establecido que su función obedeció a realizar la inspección corporal a las ciudadanas y realizar la colección de las evidencia las cuales quedaron registradas en la Planilla de Cadena de Custodia N° CCPMII0122-2021, y luego fueron trasladadas las ciudadana al comando.
Dicho de la funcionaria, que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por cuanto certifica la conducta desplegada por las ciudadanas: Jully Margarita Mendoza Rodriguez, y Clara Isbelia Soto Neira, en los hechos incriminados, así como, los objetos entregados y registrados en la respectiva cadena de custodia, manifestando que la fijación de la evidencia había quedado en registro fílmico a través del teléfono celular marca Motorola, modelo XT2005-3, dejando en evidencia que las acusadas son las únicas con acceso a los locker y el material encontrado estaba en sus pertenencias personales.
6) DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS, JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, las mismas fueron debidamente impuestas de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…Jully Margarita Mendoza Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965 …Buenas tardes, no deseo declara, es todo…”
“…Clara Isbelia Soto Neira, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566 …Buenas tardes, no deseo declara, es todo…”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2021 suscrita por los funcionarios actuantes: SUPERVISOR AGREGADO (PBA) OLIVO GABRIEL, OFICIAL JEFE (PBA) HIDALGO ALEJANDRA, OFICIAL AGREGADO (PBA) DIAZ RAFAEL y EL OFICIAL (PBA) MUÑOZ OSCAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta en el folio N° Dos (02) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por parte de las acusadas de autos.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de Ministerio Publico y de la parte Querellante, se prescindió de la declaración de los testigos ciudadanos: Génesis Parra, Douglas Alexander Arana Nieto y Alexander Rafael Alayon Gondole, por cuanto no fue posible su ubicación y su comparecencia al debate.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y resultó acreditada la culpabilidad de las acusadas: JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria y tomando en cuenta la máxima autoridad judicial cuando establece los extremos mínimos que deben concurrir para que la conducta del sujeto activo del delito se configure.
Es por ello, que una vez escuchadas las declaraciones realizadas por la testigo Anager Castillo quien manifiesto que en respuesta a solicitud por parte de los inspectores de planta, por sospechas de faltas, fue realizado en fecha del diecisiete (17) de noviembre de 2022, en la hora de salida a eso de aproximadamente las cuatro de la tarde, una “Inspección Sorpresa” específicamente en los locker del personal femenino donde no existían cámaras, dando lugar a la grabación de los hechos por medio de un teléfono móvil, el cual, quedo en resguardo como evidencia y donde conforme a los registros fílmicos y almacenado en un dispositivo óptico tipo DVDR, fue observado en la sala de audiencias la captura fotográfica realizada a los archivos de videos en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco (4.605 archivos) de imágenes digitales y segmentos de videos, donde se dejó constancia que les fue encontrado a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje envueltas en papel higiénico que de manera ilícita pretendian a sustraer de la empresa.
Hechos ante los cuales, fueron recogidos en Acta Policial de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, donde se dejó constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la conducta antijurídica desplegada por las acusadas de autos, con el dicho de los funcionarios actuantes María Alejandra Hidalgo y Gabriel Olivo, conforme a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, lo que, con la declaración de los expertos, Denny Jaramillo y Ysaac Duran, se constató la existencia de los objetos sustraídos, los cuales fueron objetos de dictamen pericial, a los fines de la obtención de las pesquisas correspondientes a los elementos de interés criminalístico incautados a las imputadas al momento que se llevó a cabo la inspección sorpresa, obteniendo esta juzgadora con el acervo probatorio que fue producido en las diferentes sesiones del debate, la certeza que los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2021, fueron cometidos por las ciudadanas en las circunstancias inherentes a lo señalado el Ministerio Público en su escrito de acusación, y por la parte querellante en su acusación particular propia.
Es por ello que de acuerdo a lo escuchado por esta jurisdicente en el debate oral y público indudablemente se encuentra calificado el llamado hurto con abuso de confianza considerando que el fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto calificado donde las acusadas de marras se apoderaron de partes y piezas de ensamblaje, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima.
Finalmente una vez presentada toda la carga probatoria, que al ser adminiculada entre sí y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, hacen plena prueba, pues, cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Cabe destacar, que en el caso del tipo penal de Hurto Calificado, el legislador patrio ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Sustantiva Penal, las circunstancias atribuibles conforme a su consumación, de la siguiente manera:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
En este sentido, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el Numeral 1° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, la cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, es decir, del lugar donde tenían acceso las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA dentro de sus funciones laborales inherentes.
Cabe destacar, que el tipo penal de Hurto en Venezuela, es la acción de apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño, con la intención de obtener un beneficio propio o para un tercero así lo define el Código Penal Venezolano, en su artículo 451, extendiendo el mismo con el agravante de calificado de acuerdo a los sucesos debatidos durante el proceso de juicio oral y público, y que en el presente caso se llevó a cabo en las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Finalmente este Tribunal observa, que las acusaciones presentadas por ambos fiscales, llenan los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, cada uno delos hechos narrados el primero ocurrido el 25 de mayo de 2005, ocurrido en un puesto de mercancía informal en la calle Velásquez, teniendo como víctima al ciudadano J.G.,
En este sentido, podemos hacer uso del criterio establecido, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a este criterio jurisprudencial con el fin de la comprobación del hecho típico y del establecimiento de la culpabilidad del acusado, siendo necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; y la parte querellante como la autoría y culpabilidad de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.566, en los hechos acontecidos en fecha 17 de noviembre de 2021; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a las ciudadanas: JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.965, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 26-02-1971, de 52 años de edad, residenciada en: Francisco de Miranda, Calle el Progreso, Casa N° 29, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.566, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacida en fecha 09-02-1977, de 46 años de edad, residenciada en: La Morita II, Barrio La Candelaria, Calle Ayacucho, Casa N° 07, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y la parte querellante constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (20) días del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0203-22
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