REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000024

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 207, Tomo 61-A, expediente 73111 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, (RIF) bajo el N° J-29722524-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ÁNGELO CONSALES MONCADA, MARIA ADELA PADILLA DE CONSALES, YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ, MARDUNELYN CHANG HING YEPEZ, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZÁLEZ y XIOMARA SULBARAN DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.129, 58.354, 119.431, 92.412, 32.633 86.516 y 28155, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 24, Tomo 29-A RMI, expediente 364-13533 y posterior modificación inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el No. 34, tomo 78-A RMI, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40235356-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZÁLEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARÍA MARGARITA GARCÍA VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.427, 102.152, 108.852 , 31.198, 21.721 Y 241.605 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Antonio Di Bartolomeo Sonsini, identificado anteriormente, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Odontomedic C.A. parte demandada y por la abogada Yacqueline Quiñonez, antes identificada en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Alejandro Quiroz Guédez, en su condición de apoderado de la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba documental promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante, el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, apoderado parte intimada, señala como fundamento de su oposición a la documental identificada por la parte actora con la letra “D”, referente a la copia certificada de la Notificación Notarial, acompañadas junto al libelo de demanda, por cuanto expone que de su lectura se evidencia el incumplimiento contractual; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.-
De la oposición a la prueba identificada 1.B. de la prueba libre, en la cual promueve marcadas con las letras “E” y “E-1” consistente en impresión de correo electrónico y sus documentos adjuntos, la parte demandada se opone a la misma basándose en que las mismas debieron se promovidas y agregadas al libelo de la demanda, y las mismas son procesalmente extemporáneas, esta Juzgadora de la revisión efectuada a la pruebas promovidas se observa que las mismas son documentales y visto lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece en su último aparte “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” considera que la misma es manifiestamente extemporánea, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 864 ejusdem, razón por la cual se declara procedente la oposición.-
Sobre la oposición a la prueba de exhibición identificada en el escrito de pruebas de la parte actora como en tercer lugar, la parte accionada se opone a ella por ser documentos privados emanados de la demandante, y no pueden ser admitidos, asimismo expone que los mismos no fueron promovidos en la etapa correspondiente. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para realizar la misma, dicho que los elementos fundamentales es el acompañamiento de una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y que de los autos se evidencia cursante a los folios 16 al 26 de la segunda pieza, reposan copias simples de lo que el promovente requiere de su exhibición, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada. -
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:51 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC./NT
KH01-V-2022-000024
RESOLUCIÓN No. 2022-000659
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50