REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2022-0000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.858.512, V-26.904.668 y V-13.509.659 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 288.706 y 90.037 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.318.930.-
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: ciudadano KARIM JOSÉ ABOUCHANAB ARAY, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 316.176.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre del 2023 por la representación judicial de la parte demandante, dicha parte solicita la siguiente medida cautelar:
“De conformidad con lo previsto en los articulos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 4° y 779 del Código de Procedimiento Civil, en solicitamos a este digno despacho DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO sobre el bien inmueble en el numeral 1 del Capítulo anterior, constituido por: Un (01) GALPON construido sobre una extensión de terreno ejido, según boletín catastral N° 13.03-04-U15-1017318930, weer eb concebida por hipoteca convencional de Primer Grado, cancelada en su totalidad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 100 M, Autopista Centro Occidental su Frente; SUR: En linea de 100 MOY carrera 2; ESTE: En línea de 100 MTO José Gregorio con Avenida Principal; OESTE: TO; ubicada en Kilómetro 13, lado sur de la autopista Centro Occidental, tramo Barquisimeto - Quibor, Sector la Batalla, Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, propiedad según consta en ANEXO ‘H’, antes indicado”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de Secuestro, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Además, tratándose el caso concreto de una solicitud de medida nominada de secuestro, se debe considerar lo estatuido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
1) Planilla Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 16 de agosto de 2021, N° de Expediente 0513-2021, tramitado por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, identificado como ANEXO "A".
2) Acta de Defunción de la ciudadana de la ciudadana MERCEDES MAYELA BARRETO COLMENAREZ, según consta en acta N° 746 de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, identificado como ANEXO "B".
3) Sentencia de Divorcio de fecha 09 de marzo de 2021, Asunto KP02-F-2021-23, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documental identificada como ANEXO "C".
4) Actas de Nacimiento de las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETOS, y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, antes identificadas, cuyos datos identifican: 1) Acta de Nacimiento N° 4934, de fecha 24 de agosto de 1987, del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, del Estado Lara; 2) Acta de Nacimiento N° 2301, de fecha 12 de junio de 1987, del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, del Estado Lara; PATRICIA; 3) Acta de Nacimiento N° 160, de fecha 27 de enero de 1999, del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, del Estado Lara, MERCEDES MAYELA BARRETO COLMENAREZ (Anexos D, E y F).
5) Registro de Información Fiscal N° J-2100028626, que requisitos de ley a 50129381-3, a nombre de la sucesión MERCEDES MAYELA BARRETO COLMENAREZ (Anexo G).
6) Documento de propiedad de GALPÓN, según consta en documento registrado en el Registro Público Primero, bajo el N° 103, Libro 44, de fecha 26 de junio de 1985, Trimestre Segundo, Libro de Follo Real del año 1985 (Anexo H).
7) Documento de propiedad de VIVIENDA, registrada en el Registro Público Segundo, bajo el N° 2010.12027, Libro 44, de fecha 03 de diciembre de 2010, Trimestre Cuarto, Asiento Registral Primero, Libro de Folio Real del año 2010 (Anexo 1).
8) Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, Folio 313, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2003, con Acta de Asamblea Extraordinaria N° 22. Tomo 87-A, de fecha 04 de noviembre de 2008, Expediente 55980 (Anexo J).

Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, señala a fin de demostrar que se encuentra lleno el requisito de periculum in mora, que la Dirección de Catastro no permite el acceso al inmueble sobre el cual peticiona que recaiga la medida, presuntamente por las obstrucciones que realiza su contraparte, y que a su vez, eso puede conllevar a la infructuosidad del fallo. No obstante, a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia, nada aporta la solicitante, y de las documentales consignadas, no se desprende la presunta obstrucción o prohibición que arguye, siendo que el artículo el artículo 585 exige la presentación de prueba que constituya presunción grave de ello.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la demostración concurrente de los dos, hace imperativo para este Tribunal negar la medida cautelar nominada, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte actora mediante escrito recibido en fecha 24 de octubre de 2023.-

Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2022-000014
RESOLUCIÓN N° 2023-000661
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58