REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de octubre del 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-N-2021-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALEXYS MENDEZ, JESUS GUERRA, RICARDO HERNANDEZ, JOSE PUERTA, RENNY APONTE, PEDRO MONSALVE, ALEXANDER GONZALEZ, JORGE CORDERO Y EDINSON CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.218.483, V-5.265.907, V-7.255.375, V-7.267.835, V-11.986.369, V-5.161.493, V-7.268.724, V-10.518.276 Y V-20.242.921 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26/01/2021, fue presentado este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por los ciudadanos ALEXYS MENDEZ, JESUS GUERRA, RICARDO HERNANDEZ, JOSE PUERTA, RENNY APONTE, PEDRO MONSALVE, ALEXANDER GONZALEZ, JORGE CORDERO Y EDINSON CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.218.483, V-5.265.907, V-7.255.375, V-7.267.835, V-11.986.369, V-5.161.493, V-7.268.724, V-10.518.276 y V-20.242.921 respectivamente, contra auto de 20 de febrero de 2020 emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-00305, 043-2020-01-00321, 043-2020-01-00315, 043-2020-01-0314, 043-2020-01-00299, 043-2020-01-0311, 043-2020-01-00308, 043-2020-01-0259 y 043-2020-01-00320 el cual se asignó bajo el número DP11-N-2021-000001, nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 29/01/2021.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la diligencia presentada en fecha 01/03/2021; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar continuidad al procedimiento lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que siendo la ultima actuación desplegada por la parte recurrente fue la consignación de la diligencia suscrita por la parte accionante, y que de las subsiguientes actuaciones de este tribunal se desprende que en fecha 03/03/2021, mediante auto niega la apelación ejercida por la abogada YRLANDA ESTEVES apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha 10 de febrero del año 2021, siendo esta la ultima actuación efectuada en autos, por lo que es evidente esta causa se encuentra inactiva desde esa fecha, quedando así patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo que supera el año, alcanzando periodo superior a dos (02) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de impulsar este procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés de la parte accionante en la continuidad de esta causa que se traduce en el abandono del procedimiento. Y Así se establece.-
En este orden ideas, dispone el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 01/03/2021 (folio 71), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años; siendo igualmente constatado que en autos constan ultima actuación del tribunal de fecha 03/03/2021 (folio 74), y habiendo transcurrido más de un año paralizada esta causa, sin que se verifique en autos ninguna acción para dar continuidad a la causa, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue los ciudadanos ALEXYS MENDEZ, JESUS GUERRA, RICARDO HERNANDEZ, JOSE PUERTA, RENNY APONTE, PEDRO MONSALVE, ALEXANDER GONZALEZ, JORGE CORDERO Y EDINSON CARABALLO respectivamente, representados por su apoderada judicial la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846., contra auto en fecha 20 de febrero de 2020, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-00305, 043-2020-01-00321, 043-2020-01-00315, 043-2020-01-0314, 043-2020-01-00299, 043-2020-01-0311, 043-2020-01-00308, 043-2020-01-0259 y 043-2020-01-00320, conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente y una vez que conste en autos su notificación, se iniciara el lapso cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, y una vez vencido el mismo, sin que la parte recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se dará por terminado el expediente y remitirá al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diez de octubre del dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA
ABG. EILYN ALVAREZ
BRM/ea
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