REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: DP11-N-2023-000032

PARTE RECURRENTE: ciudadano SAMARIS PAULO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-9.695.817
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURENTE: Nelson Ulises Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 27.114
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de octubre del 2023, la ciudadana SAMARIS PAULO SANCHEZ cedula de identidad Nº V- 9.695.817 parte recurrente, debidamente asistida por el abogado NELSON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.114, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo Nro 0032-2023 de fecha 10 de agosto del 2023 emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO, Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, en el expediente administrativo Nº 043-2022-01-945

En fecha trece de octubre del año 2023, se procede la distribución del presente asunto para este Juzgado y se recibe el mismo, en fecha 17 de octubre del presente año donde se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente, en fecha veinte (20) de octubre de los corrientes, se dicto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la revisión del asunto se evidenció que la parte recurrente no indicó su domicilio personal ni su domicilio procesal, así como los datos relativos a la creación o registro del Beneficiario del Acto Administrativo Universidad Bicentenario de Aragua, generándose entonces un vacío en el expediente para cumplir con el trámite correspondiente, otorgándosele a la recurrente 03 días de despacho para subsanar lo antes aludido.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

De manera que, se le otorgó de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), estableció el siguiente criterio:
“(…) Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue interpuesto en fecha 11 de octubre del 2023, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva, queda así entendido.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e incluso, posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha veinte (20) de octubre del año 2023, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (03) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, pasa a verificar este Juzgado si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Así las cosas, debe destacarse el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“…Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (omissis).”.

Es por lo que, una vez verificado que la parte recurrente no subsano el escrito de nulidad en el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana SAMARIS PAULO SANCHEZ cedula de identidad Nº V- 9.695.817 parte recurrente, debidamente asistida por el abogado NELSON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.114, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO, Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY, por acto administrativo Nro 0032-2023 de fecha 10 de agosto del 2023 en el expediente administrativo Nº 043-2022-01-945 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,



BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
La Secretaria,


ABG. ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


ABG. ROSA MENDEZ

ASUNTO: DP11-N-2023-000032
BRM/rm