REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-N-2023-000035
PARTE RECURRENTE: ciudadana KATTY JOSEFINA QUINTANA FLORES cedula de identidad Nº7.250.420
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Hugo Polanco Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 282.247.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de octubre del 2023, la ciudadana KATTY JOSEFINA QUINTANA FLORES supra identificada, debidamente asistida por el abogado HUGO POLANCO inscrito en Inpreabogado Nº 282.247 contra el auto de fecha 05 de mayo del 2023, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, dictado en el expediente 043-2018-01-3212, que declaro la Perención de la instancia en el procedimiento administrativo.
En fecha 30 de octubre del 2023, este Juzgado le dio entrada al expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente, dictándose en fecha 02 de noviembre del presente año, despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la revisión del asunto se evidenció que no constaba el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, así como el expediente administrativo, no indicó con exactitud al beneficiario del acto administrativo, hay contradicción si es una persona natural o una persona jurídica, por lo que sí es esta última, debe indicar los datos relativos a su creación o registro de la misma y en el escrito recursivo no delata con exactitud los vicios en que se encuentra inmerso el acto administrativo para ser causante de nulidad de dicho acto, razón por la cual el presente escrito resulta confuso e impreciso, otorgándosele a la recurrente 03 días de despacho para subsanar lo antes aludido, contando a los folios del 09 al 15, ambos inclusive, escrito consignado en fecha 06 de noviembre del 2023, con el cual, la recurrente, interpuso despacho saneador, consignando con anexos en seis folios útiles, por lo que solicita la nulidad del referido auto de perención por este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
De manera que, se le otorgó de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), estableció el siguiente criterio:
“(…) Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 25 de octubre del 2023, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, queda así entendido.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e incluso, posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como antes se indicó, en fecha 02 de noviembre del 2023, este Juzgado dictó auto ordenando un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente que subsanara dentro del lapso de tres (3) días de despacho, en el sentido especifico de que consignara el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, así como el expediente administrativo, la identificación del beneficiario del acto administrativo, si es una persona natural o una persona jurídica, por lo que sí es esta última, debe indicar los datos relativos a su creación o registro de la misma y los vicios en que se encuentra inmerso el acto administrativo para ser causante de nulidad de dicho acto, razón por la cual el presente escrito resulta confuso e impreciso.
Así las cosas y, con vista a que el día lunes 06 de noviembre del año en curso, se evidencia que la parte recurrente no subsanó lo solicitado, debe destacarse el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“…Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (omissis).”.
Es por lo que, una vez verificado que en el escrito de subsanación consignado, si bien es cierto, indica el domicilio personal y procesal del recurrente, así como los documentales solicitados del expediente administrativo, no es menos cierto, que no establece de forma clara y concreta los vicios en los que se encuentra inmerso el acto administrativo para ser causante de nulidad dicho acto, por lo que estima este Despacho que no fue subsanado íntegramente lo solicitado en el despacho saneador dictado en fecha 02 de noviembre del presente año, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana KATTY JOSEFINA QUINTANA FLORES supra identificada, debidamente asistida por el abogado HUGO POLANCO inscrito en Inpreabogado Nº 282.247 contra el auto de fecha 05 de mayo del 2023, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, dictado en el expediente 043-2018-01-3212, que declaro la Perención de la instancia en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA GUTIERREZ
ASUNTO: DP11-N-2023-000035
BRM/rg
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